Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintinueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : DP11-R-2010-000202

PARTE ACTORA: GHEIZER YUBIESKA REQUIZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.364.159, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado M.A. ARANA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.492.

PARTE DEMANDADA: La EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre del año 2007, bajo el N° 30, Tomo 79-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Las abogadas MILADYS PARRA, y F.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.121.679, y 54.607, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que sigue la ciudadana GHEIZER YUBIESKA REQUIZ PINEDA en contra de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA, S.A., el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia, publicada el 23 de junio del 2010 en la cual declaró CON LUGAR, la demanda.

En fecha 04 de noviembre del 2010, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 23 de junio del 2010.

El 22 de noviembre de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada y apelante, la abogada F.B., Inpreabogado Nro. 54.607 de igual modo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado M.A. ARANA SANCHEZ, Inpreabogado Nro.94.492, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora no apelante, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Este Tribunal, vista la exposición de la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandada, el cual fue declarado, en forma oral Sin Lugar en fecha 22 de noviembre de 2010, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar, la sentencia en comento.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte demandada y apelante lo hace de la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que declaro CON LUGAR, la demanda, con el único alegato de la nulidad del Contrato de Trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes que sirvió para declarar con lugar la demanda y ordenar el pago de los conceptos derivados del mismo.

Manifiesta la abogada de la parte apelante, que gozando la trabajadora de estabilidad absoluta, mal podía celebrar, validamente, un contrato de trabajo a tiempo determinado, que significaba la renuncia a su estabilidad.

Por su parte el abogado apoderado de la demandante manifiesta que la demandada no atacó en la oportunidad procesal el contrato de trabajo, no dio contestación a la demanda, ni lo hizo en la audiencia oral de juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Vistos los alegatos expuestos por la accionada, manifestando que el contrato suscrito con la demandante viola las normativas legales, considera esta Alzada que la controversia se centra en determinar la validez, o no, del contrato celebrado entre la ex-trabajadora accionante, y la demandada.

Al revisar la recurrida se constato que la Jueza de Juicio, luego de analizar las pruebas aportadas determino, que efectivamente se trataba de un contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes, y que por haberlo finalizado unilateralmente la parte demandada antes del tiempo pautado, se le ordenaba la cancelación de la indemnización prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, de la revisión exhaustiva del contrato de trabajo, marcado con la letra “A”, este Juzgador pudo constatar que efectivamente se trata de un contrato a tiempo determinado celebrado entre la accionante y la empresa accionada, que contiene los elementos de dependencia, subordinación y remuneración, donde se estableció claramente que se iniciaba en fecha 15 de junio de 2009, y con fecha de finalización de 15 de junio de 2010, es decir con una duración de un año, también se observo que el referido contrato contiene las firmas de ambas partes, el sello de la empresa demandada, y las huellas digitales de la accionante.

Estima este sentenciador que el contrato que nos ocupa goza de plena validez, pues están dados los supuestos legales contemplados en el Capitulo II Del Contrato de Trabajo, en los artículos 67, 68, 71, 72, 74, y en el literal a. del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, no hay lugar a dudas que estamos en presencia de un contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado, que cumple con los requisitos de ley, razón por la cual, el incumplimiento del mismo, o su violación, acarrea el ago de las prestaciones, sanciones, e indemnizaciones previstas en la ley. Así se decide.

En cuanto al alegato referente a la estabilidad absoluta de la demandante por aplicación del principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, resulta inaplicable, porque de considerarse el planteamiento de la parte apelante, el trabajador estaría atado, de por vida, a la prestación del servicio a su patrono, porque no podría renunciar a su trabajo, y todos sabemos que no es así, de manera que si puede renunciar a su trabajo, que es lo más, también puede renunciar a la estabilidad absoluta, y someterse a un contrato a tiempo determinado, que es lo menos. Así se decide.

El artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, que solo pueden revocarse por mutuo consentimiento o por las causas que establece la ley, y en el caso que nos ocupa no se ha dado alguna de estas circunstancias. Así se decide.

El artículo 1.160 se refiere a la buena fe en la ejecución de los contratos, al cumplimiento de lo expresado en ellos, y a las consecuencias que se derivan de los mismos. El incumplimiento, en la causa de marras, obliga a la parte demandada a cumplir con lo ordenado en la recurrida. Así se decide.

A lo previamente señalado debemos agregar que la parte demandada, tal y como lo manifiesta la recurrida, no produjo elemento alguno para desvirtuar la validez del contrato de trabajo, que no impugnó, ni le hizo observación alguna en la audiencia de juicio, razón por la cual le otorgó plena validez, que esta Alzada confirma. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Superior Instancia desestima las defensas opuestas por la parte apelante y declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada F.B., Inpreabogado Nro. 54.607, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en contra de la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Diferencia del Cobro de Prestaciones Sociales intentara la ciudadana GHEIZER YUBIESKA REQUIZ PINEDA en contra de la sociedad mercantil EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA, S.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro CON LUGAR la demanda. TERCERO: Se condena a la parte demandada, la sociedad mercantil EMPRESA MIXTA SOCIALISTA AVICOLA DEL ALBA, S.A., ya identificada, a pagar a la ciudadana GHEIZER YUBIESKA REQUIZ PINEDA, ya identificada, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 39.016,27), por los conceptos detallados en la sentencia recurrida. CUARTO: Se ordena la práctica de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, con el fin de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, de mora, y la corrección monetaria, en los términos y condiciones establecidos en la recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano, o ciudadana, Procurador, o Procuradora General de la República.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a su ejecución.

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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29 ) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F. MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. E. MILENE BRICEÑO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:50 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. E. MILENE BRICEÑO

JFMN/JCAZ/meh

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