Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000075

Se contrae el presente asunto a acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.795.007 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N°: 106.780, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano L.E.G.T., portador de la cédula de identidad N°: 26.009.468, en contra de un conjunto de decisiones dictadas en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) y nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano L.E.G.T., portador de la cédula de identidad N°: 26.009.468, contra la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A.-

Recibidas las actuaciones en esta Instancia, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), posteriormente, este Tribunal Superior procedió a admitir en cuanto ha lugar en derecho la Acción de A.C. intentada, ordenando la notificación del presunto agraviante, Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, la notificación de la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., parte demandada en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo; así como también la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejando expresa constancia que, la audiencia oral y pública se fijará y celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que resultare.-

Realizada la audiencia oral y pública de amparo constitucional en fecha diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), compareciendo a dicho acto, los apoderados judiciales de la parte quejosa en amparo, la representación judicial de la empresa demandada en el juicio principal y el representante de la Vindicta Pública y habiéndose dictado la sentencia oralmente en esa oportunidad, pasa este Tribunal Constitucional a reproducir el fallo de manera escrita de la siguiente manera:

I

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Debe previamente este Tribunal Primero Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 en concordancia con el 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es el competente para conocer del amparo propuesto, habida cuenta que, se ha incoado contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona y a tenor de lo establecido en los artículos 16 y 23 de la Resolución N°: 2003-00019, de fecha seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial N°: 37.756 de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), este Tribunal es alzada de los Juzgados con competencia en materia laboral ubicados en zonas del Estado Anzoátegui, por tanto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y así se declara.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Aduce la representación judicial del quejoso en amparo en su escrito libelar:

Que la acción de amparo interpuesta va en contra de un conjunto de decisiones dictadas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fechas: ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) y nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010).-

Que las decisiones denunciadas, vulneran de manera flagrante y directa los derechos y garantías constitucionales de su representado, al someterlo perpetuamente e indefinidamente - a una ilegítima paralización – del proceso judicial de ejecución del fallo que le es favorable, lo cual le ha implicado la erogación de significativas sumas de dinero, así como la imposibilidad de poder obtener la materialización y el cobro efectivo de sus prestaciones sociales.-

Que fundamentan la presente acción de amparo en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la exigibilidad inmediata del pago de las prestaciones sociales, consagrados en los artículos 26, 49 y 92 de la Constitución Nacional.-

Que su representado, ciudadano L.E.G.T. y la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., suscribieron una Transacción Judicial por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007), la cual fue homologada el dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), acordándose en la misma, el pago total de sus Prestaciones Sociales, las cuales ascendían a la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (618.000,00 Bs.F).-

Que visto el incumplimiento de la referida empresa, en fecha veinte (20) de abril de dos mil siete (2007), el Tribunal - hoy presunto agraviante -, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, oportunidad a partir de la cual, su representado ha venido padeciendo un calvario de suspensiones de causa, por los más variados e inequívocos motivos que tribunal alguno puede acordar, la mayoría de ellos fruto de errores, omisiones, negligencia, temores y peticiones de la empresa ejecutada y de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en desacato a cuatro (04) sentencias de los Tribunales de Control de esta Circunscripción Judicial, los cuales negaron una suspensión de la causa, por vía de medida cautelar innominada, por no encontrar elementos y por entender que el hacerlo sería una clara violación al orden procesal y subvertiría el debido proceso, pero que muy lamentablemente ha venido ocurriendo durante casi tres (03) años, en franca violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, nada más y nada menos que en el tribunal de la causa, el mismo que homologó la transacción ut supra señalada, y el mismo que ordenara la ejecución forzosa del fallo.-

Que actualmente su representado se mantiene en estado de indefensión, ya que el tribunal accionado en amparo, mantiene suspendida la causa por tiempo indefinido y a la espera que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se dirija al Juzgado para señalarle por cuanto tiempo requiere continúe paralizada la causa, o lo que es peor, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita la suspensión de la causa sin señalar el tiempo que requiere, para que una vez suspendida ésta por tiempo indefinido por parte del tribunal, al momento que se es increpado por este último para que señale el termino de suspensión, solo al último día que tiene para hacerlo, índica lapsos de quince (15) y hasta de veinte (20) días hábiles, para que el Tribunal de Instancia, además de que ya tiene la causa suspendida por un número de días que superan ampliamente lo solicitado, suspenda nuevamente la causa por el tiempo que la fiscalía le señale y así una y otra vez, por un tiempo que se hace interminable y que hasta la fecha contabiliza casi tres (03) años, desde el 20 de abril de dos mil siete (2007).-

Que resulta completamente asombroso ver como se pueden emitir autos de ésta naturaleza, en los cuales un Tribunal de la República, se circunscribe a la voluntad de una parte, y en este caso, la Fiscalía del Ministerio Público, actúa como tercero, ya que no es parte directa en la causa principal, solo persigue una investigación, en la que luego de tres (03) años, no se han presentado actos conclusivos, por un supuesto Fraude Procesal, en contra de su representado y los directivos de LUBVENCA ORIENTE, C.A., la cual no ha arrojado ningún elemento tendiente a culpabilizar al ciudadano L.E.G.T., y aún así se continúa con una investigación por fiscalía, cuando dicho Órgano de Justicia, tenía un periodo de seis (06) meses, prorrogables por solo seis (06) meses más, habiendo tenido que proceder con el sobreseimiento de la causa, y sin llegar a materializarlo, actuando en amplia violación a la norma procesal penal, y sin poder obtener ni siquiera indicios con lo que se pueda presumir la responsabilidad del hoy quejoso en amparo, sobre los supuestos hechos, ya que evidentemente ha sido llevada la investigación, con el único propósito de amedrentarlo e impulsarlo a que desista de su pretensión legítima del cobro de sus prestaciones sociales.-

Que en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, emite un auto en el cual nuevamente suspende la causa, por espacio de quince (15) días, en atención a la recepción del oficio librado por la representación fiscal, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual señala que requiere la suspensión, por supuestamente no haber podido entrevistar al ciudadano B.T.V., titular de la cédula de identidad N°: 12.821.780, en su carácter de accionista de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., para hacer valer sus derechos, como presunta víctima, situación ésta que resulta completamente falsa y demostrada en el expediente, por cuanto su representado, en diligencia consignada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) informó y comprobó al tribunal, que el ciudadano B.T. (Hijo), si se encontraba a derecho ante el Despacho Fiscal, en la investigación que persigue la misma, y que además de ello había actuado en dicha Fiscalía por el mismo caso, en varias oportunidades, ya que había dirigido denuncias en contra de actividades desplegadas por los ahora directivos de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A.-

Que el retardo procesal causado por el tribunal presunto agraviante, ha dado tiempo a que la empresa se insolvente y modifique el patrimonio que en otra época garantizaba las prestaciones sociales de su representado, los bienes embargados también se han deteriorado, por omisión o negligencia del tribunal accionado en amparo, entre ellos existen productos perecederos que están vencidos y nunca se tomó en cuenta las advertencias realizadas para que se remataran antes de que se perdieran y la obligación por concepto de custodia y almacenamiento supera el 40% del valor de los bienes embargados, en fecha trece (13) de mayo de dos mil siete (2007), por lo que el valor real es muy inferior a la deuda que mantiene la empresa con el hoy quejoso en amparo.-

Que existen también sentencias condenatorias de otros trabajadores por montos elevados que reducen las posibilidades de hacer efectivo el cobro de los derechos de su representado, y que se le ha causado un gasto de ejecución y costas de proceso que se llevo el poco dinero liquido que ha recibido a la fecha, teniendo que pagar cuatro (04) peritajes, seis (06) publicaciones en prensa de carteles de remate, centenares de asistencias por diligencias, decenas de audiencias, muchas de ellas innecesarias pero fijadas a discreción del tribunal accionado, el cual nunca ha considerado el gasto que causa.-

Que su representado está ante un consumado retardo procesal y un sin número de violaciones al debido proceso, en franca violación a la ley, a la constitución, a las normas de orden público, al respecto y fe que merece la administración de justicia, y que imperan en todo proceso, por lo que se presenta el presente pedimento de A.C. contra Sentencia, tendiente a restablecer la situación jurídica infringida, a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial efectiva.-

Que el tribunal de la primera instancia, está a merced de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que cuantas veces desee solicitar la suspensión de la causa, éste se lo concede sin más dilaciones, como sino existiera la otra parte, que en este caso es su representado, siendo éste condenado, sin siquiera medie o haya mediado juicio previo.-

Que al suspender la causa de esa manera, oficiando a la Fiscalía del Ministerio Público, para que ésta le indique el tiempo que requiere se suspenda la misma, sin siquiera advertirse lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda abierta la vía para que vencido el lapso de suspensión, se presente una nueva solicitud y así sucesivamente de forma indefinida, sin darle oportunidad a su representado, de nada prácticamente, por cuanto lo subyuga y subroga, a éste y a todo el proceso a la voluntad fiscal, la cual se basa en un falso supuesto y en una supuesta investigación que ya ha rebasado con creces los términos y lapsos contenidos en la norma que la rige, como es el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, consumándose de esa forma la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, nada cónsonos con los postulados de los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública realizada por ante este Juzgado:

La representación judicial de la parte accionante en amparo, narró que su representado fue trabajador de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., que al finalizar su relación de trabajo, éste suscribió una transacción laboral conjuntamente con los representantes de la empresa de esa oportunidad, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, transacción ésta que, pese a reunir todos los requisitos señalados y exigidos por la norma laboral pertinente y de haber sido debidamente homologada por dicho Organismo, no fue cumplida por parte de la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., y en virtud que, dicha empresa no cumplió con la referida transacción, su representado procedió a demandar el cobro de sus prestaciones sociales por antes los Tribunal Laborales de esta Circunscripción Judicial, interpuesta la demanda y notificada la empresa, compareciendo ambas partes a la audiencia preliminar, quienes entre una y otra audiencia, llegaron al mismo acuerdo transaccional que habían suscrito en sede Administrativa, siendo homologado dicho acuerdo, comprometiéndose la empresa a cancelar el monto allí ofertado al término de quince (15) días hábiles siguientes, resultando ser el caso que, la sociedad mercantil demandada, incumplió nuevamente con tal acuerdo transaccional, por lo que, se solicitó la ejecución forzosa del mismo, produciéndose entonces un embargo ejecutivo sobre bienes muebles y cantidades liquidas de dinero, propiedad de LUBVENCA ORIENTE, C.A., bienes que hasta ahora continua embargados a la orden del tribunal accionado.-

De la misma forma, señala el representante judicial del quejoso en amparo que, el embargo que se produjo sobre bienes muebles y cantidades líquidas de dinero, propiedad de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., el cual data desde el año dos mil siete (2007), luego de haber pasado ya más de tres (03) años, aun su representado no ha podido hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, habida cuenta que, pese a estar el proceso en una etapa de ejecución, pese a que no hay una voluntad expresa de ambas partes, pese a que los bienes muebles embargados están expuestos a deterioro y depreciación, por cuanto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público - a decir del apoderado judicial del quejoso – ha tratado de hacer justicia por sus propias manos, en principio, porque ésta se ha dirigido ante los Tribunales de la Jurisdicción Penal, que en principio son los Jueces Naturales, para solicitar distintas medidas cautelares de suspensión de causa, medidas éstas que en cuatro (04) oportunidades han sido rechazadas por los Tribunales de Control del área Penal, conforme lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, que pendiente la ejecución de una sentencia no puede paralizarse o suspenderse, sin motivos aparentes o sin motivos justificables, tres (03) de las decisiones no fueron apeladas, pero la última de ellas, si, la cual se encuentra pendiente, por cuanto no se ha podido constituir la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, ya que, los jueces han planteado incidencias de inhibiciones, motivo por el cual, la representación fiscal, se dirigió al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para entonces – ya no a través de la vía judicial penal – sino que, de manera directa, solicitar la suspensión de la causa. -

Finalmente aduce la representación judicial del quejoso en amparo que, a su representado se le está conculcando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la exigibilidad de sus derechos laborales, por lo que, ratifica en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar presentado al momento de la interposición de la presente acción extraordinaria de amparo.-

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la causa principal, empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública realizada por ante este Juzgado, señaló que, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano L.E.G.T., es contra de cuatro (04) decisiones dictadas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, las cuales se consignaron en copia certificada, pero de ninguna manera, fueron traídas a los autos, copia certificada de todas las actas procesales que conforman el asunto principal, porque con tales actuaciones – a decir del exponente – este Tribunal Constitucional hubiere tenido conocimiento previo de cuales fueron los verdaderos hechos, de manera pues, invoca que las copias certificadas que cursan en esta causa, no son suficientes para que este Juzgado se forme una convicción en lo que respecta al fallo que en definitiva pueda proferir este Despacho. -

De igual manera, la representación judicial de la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., alegó varios hechos relacionados con el fondo del juicio principal que sigue el hoy quejoso en amparo contra su representada.

Finalmente, el apoderado judicial del tercero llamado en amparo, señaló que, en la presente acción se cumplen por lo menos tres (03) de los seis (06) supuestos de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como lo son los señalados en los ordinales 1°, 2° y 5°, motivo por el cual y conforme a lo anteriormente expuesto, solicita a este Juzgado, sea declarada - en la definitiva -, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano L.E.G.T., contra un conjunto de decisiones dictadas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.-

Del mismo modo, la representante del Ministerio Público en atención a las atribuciones y facultades conferidas por la Constitución y la Ley, realizó en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, las siguientes consideraciones:

Que vista la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado ha establecido que, ésta acción procede cuando el juez actúa fuera de la esfera de su competencia, pero caso contrario, es decir, cuando el juez dicta una decisión ajustada a derecho, no es procedente la referida acción extraordinaria, por lo que, a criterio de esa representación fiscal, el – hoy quejoso en amparo – bien pudo haber ejercido los recursos a que hubiere lugar, específicamente el de apelación, contra las decisiones que están siendo impugnas por la vía de amparo constitucional, pidiendo vicios de nulidad, motivo por el cual, conforme lo consagrado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe declararse INADMISIBLE o SIN LUGAR, por cuanto el quejoso, tiene los medios jurídicos preexistentes para ejercer los recursos ordinarios contra esas decisiones, presuntamente viciadas de inconstitucionalidad.-

III

Así las cosas, para decidir la presente acción de A.C., observa este Juzgado que:

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley; al tiempo que hace descansar en los órganos del Poder Judicial esa potestad, cuyo contenido se traduce en dos aspectos fundamentales, los cuales son, decidir los asuntos de su competencia y hacer ejecutar lo decidido. Inherente a esa potestad jurisdiccional también es el poder cautelar que tiene todo juez de la República; de modo pues que, este juzgado considera que, una vez decretada la ejecución de una sentencia –como ocurrió en el presente caso-, la única manera de detenerla es, bien mediante las causales que permite la ley, entiéndase pago o prescripción de la ejecutoria, bien mediante el decreto de una medida cautelar que así lo disponga para salvaguardar derechos ventilados en otro juicio.

Si bien, el Ministerio Público forma parte del sistema judicial y le corresponde de conformidad con las disposiciones constitucionales ordenar y dirigir la investigación penal, así como, ejercer en nombre del Estado la acción penal, no puede pensarse ni concebirse que, en el ejercicio de estas atribuciones pueda pedir a determinado juzgado de la República suspenda la ejecución de una sentencia de manera indefinida mientras se concluye una investigación que ha excedido con creces los lapsos que la ley otorga para ello, tal cosa sería contravenir la propia disposición constitucional consagrada en el artículo 285 ordinales 1 y 2 y así se deja establecido.-

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado Constitucional que, cuando el tribunal hoy accionado en amparo, suspende la ejecución de una sentencia a solicitud de la representación fiscal y más aún cuando se dirige mediante Oficio a ésta, para pedirle se sirva indicarle por cuánto tiempo requiere se mantenga suspendida la causa, vulnera flagrantemente los derechos constitucionales del hoy quejoso en amparo a tener una tutela judicial efectiva, que impone entre otras cosas, no solamente el acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino además a la ejecución de esa decisión; el debido proceso, pues hace descansar en hombros de la representación fiscal la dirección del mismo, cosa que le está vedada y finalmente el derecho a la defensa pues pone en estado de indefensión y desigualdad al hoy quejoso, que no puede ver cristalizada la sentencia que le es favorable en una causa por una supuesta investigación penal que se le sigue, sin que hasta la presente fecha un juzgado penal haya decretado –como corresponde en derecho- medida cautelar que suspenda la aludida ejecución, de allí pues que, a los ojos de este Tribunal actuando en sede constitucional, la presente acción debe ser declara con lugar y para restituir la situación jurídica infringida preciso es ordenar al juzgado accionado en amparo o al que en la actualidad tenga a su conocimiento la causa principal, continúe con los actos de ejecución, mientras estos no sean suspendidos por algún juez en uso de su potestad cautelar y así se decide.-

Respecto a la alegada inadmisibilidad de la presente acción, realizada por parte de la representación judicial de la parte demandada del juicio principal, empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A., y de la representación fiscal, preciso es destacar la actualidad de la lesión constitucional, pues la ejecución de la sentencia en la causa principal se ha suspendido en diversas oportunidades, en una de las cuales –por cierto- se ejerció el correspondiente recurso de apelación, desestimado por el juzgado que lo conoció; pero es lo cierto que aquella decisión de la entonces alzada se refería a una de las tantas suspensiones acaecidas y nada dijo respecto a la posibilidad de suspender indefinidamente la causa, luego, en la actualidad se agrava la situación cuando el juzgado accionado en amparo, pone la dirección del proceso en hombros de la representación fiscal y le pide que indique por cuánto tiempo más necesita la aludida suspensión, de allí la actualidad, inminencia y grosera lesión constitucional y así se establece.-

IV

De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el profesional del derecho R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.795.007 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N°: 106.780, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano L.E.G.T., portador de la cédula de identidad N°: 26.009.468, en contra de un conjunto de decisiones dictadas en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) y nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano L.E.G.T., portador de la cédula de identidad N°: 26.009.468, contra la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A; en consecuencia, para restituir la situación jurídica infringida preciso es ordenar al juzgado accionado en amparo o al que en la actualidad tenga a su conocimiento la causa principal, continúe con los actos de ejecución, mientras estos no sean suspendidos por algún juez en uso de su potestad cautelar y así se decide.-

Notifíquese al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de la presente decisión y al Tribunal que actualmente tenga en conocimiento la causa que dio lugar al presente amparo constitucional. Cúmplase.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y désele por terminado al presente expediente, previo al vencimiento del lapso para la interposición de los recursos a que hubiera lugar.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.R.H.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres horas y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.R.H.

CCdD/LCRH/SRAdR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR