Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Exp. QF- 9364.-

Recurso: Contencioso Administrativo

Funcionarial conjuntamente con

Solicitud de A.C..

Querellante: .

Querellado: Instituto de Integración Social Aragua

(INISA).

Acto Recurrido: Resolución Nº 026/INISA/08, de fecha

01 de Julio de 2008, dictada por la

Presidenta.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Señaló el Querellante, Ciudadano: R.G.C.B., debidamente asistido de Abogados, que en julio de 2007, se dio por enterado mediante publicación de prensa, de la Resolución Nº 026, donde se le Removía del cargo de Coordinador del Núcleo de Desarrollo Endógeno Rural, sin que se le haya aperturado un procedimiento administrativo para los cargos de carrera, además que en el Instituto de Integración Social Aragua, no existe para el momento de su remoción, un manual descriptivo de cargos, ni un manual de normas y procedimientos y menos un organigrama de cargos y funciones; razones por las cuales ejerce el presente recurso, por cuanto considera que dicho acto administrativo que lo destituyó, carece de validez y eficacia jurídica, ya que la vía para destituirlo era la del procedimiento de destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no las vías de hecho; asimismo alegó que el acto administrativo recurrido, es nulo por que contraviene lo contenido en el Artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no concurso para obtener dicho cargo, sin observar la fecha desde que viene ejerciendo el cargo (01-05-05), así como el hecho de que es un funcionario público de carrera desde el 01/10/2005, tal como lo estableció la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, en fecha 27 de Septiembre de 2007. Finalmente fundamentó su recurso en los artículos 25, 49 numerales 1, 89, 91, 93, 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3, 30, 44, 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 11, 12, 19, y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando la nulidad del Acto Administrativo recurrido, y su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir.

Por otro lado la parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio contestación a la presente querella.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

El tema a decidir lo constituye la impugnación del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 026-08, emanado del Instituto de Integración Social Aragua (INISA), por cuanto dicho acto presuntamente adolece de vicios de nulidad; en virtud de que en dicha resolución se le remueve al recurrente del cargo de Coordinador de Núcleo Desarrollo Endógeno Rural, fundamentado en que el cargo que ejercía es de libre nombramiento y remoción.

En primer lugar, se aclara que bajo el régimen de la derogada Ley de Carrera Administrativa, tanto la jurisprudencia como la doctrina especializada determinaron que para que una persona natural pudiera ser considerada funcionario público, era necesario que: (a) ejerciera funciones públicas; (b) con carácter permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública; (c) hubiere sido investido mediante nombramiento o contrato cuya duración diera la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de la funciones conferidas; (d) bajo relación jerárquica de dependencia, por lo que no era libre sino subordinada del ente en el cual desempeña sus actividades; y, (e) estuviera regulado por un régimen jurídico legalmente establecido, o contractualmente establecido, o mixto cuando así lo permitieran las leyes.

Por otra parte, en cuanto a la condición de funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, ha sostenido la jurisprudencia que en principio todos los cargos en la administración pública nacional son de carrera, salvo los exceptuados en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y excluidos mediante Decreto del Presidente de la República; por lo que la regla es que los cargos son de carrera y la excepción es la de ser de libre nombramiento y remoción.

En consecuencia, estableció la jurisprudencia que corresponde a la administración la carga de la prueba que permita evidenciar que el cargo es de los clasificados como de libre nombramiento y remoción; y, que el documento por excelencia para probar si un cargo es de alto nivel, lo constituye el Organigrama del organismo.

Ahora bien, este Juzgador advierte que para entrar a considerar si el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, debió la Parte Querellada presentar los elementos probatorios de tal hecho; observándose de la actas que conforman el presente expediente, que la Parte Querellada no trajo a los autos, un elemento probatorio tan importante como es, el Registro de Información de Cargos (RIC), para verificar si el cargo que el hoy querellante ocupaba era de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, instrumento en principio necesario para determinar el tipo de responsabilidades desempeñadas, por cuanto con el mismo se puede obtener tal verificación; de allí que no es suficiente para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación de tal fin por la Administración; ahora bien, es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que para calificar de libre nombramiento y remoción un cargo especifico, y no previsto en la Ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando la carga del que alega lo contrario, la Administración, la obligación de comprobar la procedencia de la excepción, por lo que al no estar demostrado en autos que el cargo que ocupaba el querellante era de libre nombramiento y remoción, se concluye que no probó el ente administrativo, (el Instituto de Integración Social Aragua), que el cargo que ejercía el Querellante era de libre nombramiento y remoción, por lo que debe prosperar la Querella interpuesta. Así se declara.

No obstante lo anterior, este Tribunal considera innecesario el pronunciamiento respecto a las denuncias imputadas al acto, en virtud de haber prosperado la Querella interpuesta y en consecuencia se declara Nulo el acto recurrido. Así se decide.

Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordena al Instituto de Integración Social Aragua (INISA), reincorporar al Ciudadano: R.G.C.B., en el Cargo que venía ocupando o en uno de igual o superior Jerarquía, le sean pagados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de A.C. por vía cautelar por el Ciudadano: R.G.C.B., debidamente asistido de Abogado, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 026/INISA/08, de fecha 01 de Julio de 2007, emanada del Instituto de Integración Social Aragua (INISA), en donde se le remueve del cargo de Coordinador de Núcleo de Desarrollo Endógeno Rural de dicho Instituto, adscrito al Instituto Social Aragua, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia ocupando, o a uno de igual categoría, le sean pagados los sueldos y demás beneficios socio económicos referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable quien se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por mitad por ambas partes. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 14 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

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