Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 6058.

VISTOS

: CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y DEL CO-DEMANDADO MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE DEMANDANTE: G.P.D.R., de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81-363.277. APODERADOS JUDICIALES: A.J. MELENA MEDINA, D.F.O. y A.M.R.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 43.834, 16.587 y 43.835, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. APODERADOS JUDICIALES: J.L.C.M., E.M.V., M.A.G.G., P.S.C., R.Y.Á.M., A.G.S., M.B.A., A.M.M., A.A.S., E.R., A.M., I.J.R., L.D., C.W., C.P.L., J.A.M.A., A.L.A., J.J.S., M.P., M.G.V., J.L.D., J.M.P., DORELIS LEÓN, ZULMAIRE G.C., M.G.M., J.C.C., C.E.V.M., M.M.R.D.S., R.P.O., M.E.B., M.L.M., E.V.A.S., R.D.L., M.T.Z., Y.R., A.M.R., B.G., C.J., M.C., R.N., H.R., R.P., ARLETTE GEYER, MIRALYS ZAMORA, M.Z., C.B., A.O., M.R., J.S., R.D.S., J.B., E.B., S.Á., A.C., G.C.H., D.C.F., V.S.H., V.F., M.P., J.D., M.A.A., P.M., ALEJANDRA VAN HENSBERGEN, ILVANIA MARTINS, NAYIBIS PERAZA, L.F., A.O., G.T. y A.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 52.041, 57.048, 82.780, 85.559, 76.527, 57.985, 49.057, 70.806, 57.024, 48.451, 91.282, 82.728, 91.976, 70.442, 79.463, 79.172, 76.860, 78.195, 70.093, 66.539, 91.424, 104.440, 74.800, 104.440, 105.937, 80.927, 107.220, 66.632, 93.999, 106.660, 72.044, 111.431, 93.581, 110.022, 10.557, 108.180, 7.404, 49.057, 74.800, 107.220, 93.581, 37.140, 108.437, 108.244, 105.500, 84.382, 75.841, 117.023, 117.244, 117.514, 109.217, 124.563, 127.925, 103.678, 36.830, 117.170, 98.531, 127.924, 11.039, 117.024, 98.531, 117.237, 129.957, 137.532, 138.230, 117.169, 104.933, 91.288, 93.617, 139,760 y 145.469, en el orden mencionado.

INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, ente policial creado y regulado mediante Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal de dicha entidad local Nº 022 extraordinario, de fecha 12 de marzo de 1993. APODERADOS JUDICIALES: J.C.C.L., J.L.C.M., E.M.V., L.Z.C., O.A.G.R., M.A.G.G., P.S.C., R.Y.Á.M., A.G.S., M.B.A., A.M.M., A.A.S., E.R., E.P., J.P., C.M., J.R.G.G., I.J.F.M. y J.G.G.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 65.672, 52.041, 57.048, 63.766, 85.158, 82.780, 85.559, 76.527, 57.985, 49.057, 70.806, 57.024, 48.451, 57.345, 33.967, 10.560, 27.398, 59.820 y 53.974, en el orden enunciado.

MOTIVO: RESARCIMIENTO POR DAÑOS Y PERJUICIOS (daño emergente. Lucro cesante y lucro cesante futuro) Y DAÑO MORAL (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CIVIL EXTRACONTRACTUAL)

- I –

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta el 30 de abril de 2008 por la co-apoderada judicial de la entidad local co-demandada, abogada M.B.A.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.057, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños y perjuicios y daño moral interpuso la ciudadana G.P.D.R. contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL de ese Municipio, todos supra identificados; y desestimó las defensas de fondo opuestas por la parte demandada.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, previa redistribución por inhibición del Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada el 6 de noviembre de 2008 y cumplidos los trámites procesales de la Alzada, las partes presentaron sus informes, entrando la causa en estado de sentencia, lo cual hace el Tribunal en esta oportunidad con base en las consideraciones que de seguidas se exponen.

- II -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada para su distribución el 27 de abril de 2001, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados A.J. MELENA MEDINA y A.M.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.P.D.R. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL de esa entidad local, todos antes identificados.

Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda el 9 de mayo del mismo año, ordenando el emplazamiento de los demandados para la litis contestación.

Practicada la citación por correo certificado con aviso de recibo, según se desprende de los folios 423 al 425 de la primera pieza del expediente, mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2002, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia de los Tribunales de la jurisdicción civil ordinaria para conocer la demanda propuesta, a cuyo efecto solicitó la declinatoria de competencia en la Saa Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante fallo del 11 de junio de 2003, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta. Cumplida la notificación de las partes, en fecha 11 de noviembre de 2003, la representación judicial del Municipio co-demandado solicitó la regulación de la competencia, siendo admitida por auto del 15 de diciembre del mismo año.

En fecha 8 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el señalado recurso.

En fecha 5 de abril de 2004, la representación judicial del Municipio co-demandado dio contestación a la demanda, solicitó la reposición de la presente causa al estado de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, hizo valer la falta de cualidad en la actora para intentar el presente juicio; y su falta de cualidad e interés para sostenerlo; alegó la improcedencia de la acción por carecer de responsabilidad extracontractual la Administración Municipal e impugnó la cuantía de la demanda.

Por su parte, la representación judicial del instituto policial local co-demandado, dio contestación al fondo de la demanda el 12 de abril de 2004, alegando al igual que su litis consorte, la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y de su representado para sostenerlo e impugnó la cuantía de la demanda.

En la articulación probatoria, la representación judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable de lo autos, en especial del escrito libelar y los recaudos acompañados con éste y promovió documentales. La representación del Municipio promovió pruebas documentales y de informes.

Agregadas las pruebas a los autos, en fecha 24 de mayo de 2004, la representación municipal se opuso a la admisión del mérito probatorio promovido por la demandante; a la copia certificada promovida, por no cumplir los extremos establecidos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia analógica con el artículo 76 de la Ley del Registro Público y del Notariado; al documento promovido marcado “A”, por no indicar la pertinencia y necesidad de la prueba; a las facturas y gastos de entierro y de honorarios profesionales, por ser documentos privados emanados de terceros, cuya ratificación por vía testimonial o de informes no fue solicitada en juicio; y desconocen el contenido del informe contable promovido por su contrario.

El Tribunal de la causa, por autos del 26 de mayo de 2004, declaró extemporánea la oposición a la admisión de pruebas y admitió las pruebas promovidas por las partes; de cuyo auto desestimatorio apeló la representación judicial del Municipio en fecha 1º de junio del mismo año, siendo admitida en el efecto devolutivo en fecha 8 del último mencionado mes.

Cursa a los folios 173 al 217 de la segunda pieza, resultas de la prueba de informes promovida por el Municipio Chacao.

En fecha 18 y 23 de agosto de 2004, la representación judicial del Municipio Chacao consignó escritos de informes.

Mediante diligencia del 14 de octubre de 2004, la representación judicial del Municipio Chacao, consignó sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 31 de agosto de ese año, relativa a la competencia por la cuantía de esa M.S.; bajo cuyo argumento solicitó la declinatoria de competencia en ésta. A este pedimento se adhirió la parte actora en diligencia del 20 de mayo de 2005.

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de diciembre de 2004, declaró sin lugar la apelación ejercida por el Municipio, confirmando en todas sus partes el fallo apelado que declaró la extemporaneidad de la oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 2 de junio de 2005, el Tribunal a-quo declinó el conocimiento de la causa en la Corte Contenciosa Administrativa, donde recibido, la Corte Segunda en fecha 11 de mayo de 2006, no aceptó la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo del 13 de julio del mismo año dictaminó que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la presente demanda.

Recibido el expediente en el Tribunal declarado competente, en fecha 15 de junio de 2007 dictó sentencia definitiva declarando: improcedente la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada; sin lugar la falta de cualidad de la actora opuesta por la parte demandada con base en la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda; sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; condenó a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 418,81) por gastos inherentes al velatorios y entierro del ciudadano ARTUR J.R.P., más la cantidad que resulte después de aplicada la corrección monetaria desde la fecha de la muerte de dicho ciudadano (06/12/1994) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, cálculo que ordenó realizar a través de experticia complementaria de la sentencia en los términos indicados en su parte motiva, conforme al artículo 249 eiusdem. De igual forma condenó a la parte demandada a pagar a la actora por concepto de daño moral, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).

Apelada esta decisión por la parte demandada, se ordenó la remisión del expediente a esta jurisdicción, en acatamiento a lo ordenado por la antes señalada sentencia del 13 de julio de 2006 de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., donde, previa distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado en virtud de la inhibición del ciudadano Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de junio de 2009, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda consignó escrito de fundamentación de su apelación. En la articulación probatoria promovió mérito favorable y documentales. Se admitió solo la segunda.

El 28 de abril de 2010, tuvo lugar en este Despacho el acto de informes con la presencia de las representaciones judiciales de la parte actora y de la entidad municipal co-demandada.

En fecha 30 de abril de 2010 se dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia.

- III -

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA INDEMNIZATORIA

Previamente debe establecer el Tribunal que conforme al artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresó la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que, el bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. De ahí, que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

Ahora bien, se trata el presente caso de una demanda de resarcimiento de daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante y lucro cesante futuro) y daño moral por presuntos hechos ilícitos extracontractuales causados con ocasión del homicidio del señor ARTUR J.R.P., ocurrido el 6 de diciembre de 1994, esto es, antes de la entrada en vigencia de la comentada Ley, por lo cual, las expresiones monetarias que se utilizarán en este fallo serán las vigentes a la presente fecha, conforme al dispositivo legal en comento. Así se declara.

Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

Se indica en la demanda que la actora es la madre de ARTUR J.R.P., natural de Portugal, venezolano por nacionalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.178.167,…“vilmente asesinado en horas de la madrugada del día seis (06) de diciembre de 1994, por varios funcionarios (policías) de la Alcaldía del Municipio Chacao”.

Explican los apoderados actores, que en la madrugada de ese día su mandante recibió en su hogar una infausta llamada, en la que le preguntaron si era familiar de G.G. y de Artur J.R.P.; que aquella contestó afirmativamente y luego le dijeron que pasara acompañada por un familiar por el Hospital P.d.L.d.P..

Que a partir de ese momento tuvo un “mal presentimiento” y le dijo a sus hijos Paula y Felipe que temía que su hijo Artur estuviese muerto, pues no había sabido nada de él en las últimas horas, lo que no era común.

Que su angustia quedó confirmada cuando sus otros hijos constataron en ese Hospital que tanto su hermano como su amigo G.G.F. habían fallecido, producto de lo que en un principio se dijo había sido un “enfrentamiento con la Policía de Chacao”.

Indican los libelistas que de allí en adelante…“todo fue confusión, dolor, trámites, lagrimas, rabia y hasta vergüenza, pues quien había sido toda la vida un excelente hijo de familia, trabajador, co-sosten de hogar, lleno de vida y de ilusiones, de la noche a la mañana, había sido vil y cruelmente asesinado y lo que es peor, aun, por las propias autoridades que tenían la obligación de protegerlo, amen de que habían alterado la escena del crimen para hacer parecer que lo que había sucedido era un enfrentamiento con ‘delincuentes’, es decir, que además de haberle quitado la vida, pretendían también quitarles ‘el honor’ para que el delito cometido en contra de Artur Rocha Pereira y su amigo G.G.F. quedase impune, llenándose las páginas d los periódicos a nivel Nacional de noticias acerca del supuesto ‘enfrentamiento’…”.

Relatan que…“luego de los múltiples trámites legales para la entrega del cadáver y las requeridas para su inhumación, comenzó una nueva lucha para establecer la realidad de los hechos, pues se trataba de la lucha entre una humilde ‘extranjera’ madre de un muchacho joven, sano, trabajador, de hogar, de principios, feliz y ‘de empuje’, con un mundo de sueños y un futuro promisorio, a quien le habían arrebatado inmisericordemente, en contra de una policía con gran renombre, con todo un respaldo legal e institucional…”.

Que su…“representada a través de sus hijos hizo la correspondiente denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J.), haciéndoles saber que los occisos no eran ningunos delincuentes, sino por el contrario, se trataba de muchachos de familia, de buenos principios, que eran trabajadores, que habían estado laborando desde muy jóvenes en trabajos muy bien remunerados y quienes para ese momento estaban en trámites de asociarse para crear un negocio de ‘importaciones’ y que de hecho, para el momento en que ocurrieron los hechos narrados, cargaban en efectivo una importante suma de dinero en divisa (dinero este que desapareció misteriosamente y que no fue reportado como parte de la pertenencias de los occisos, pues al día siguiente se iban a los Estados Unidos para formalizar algunas negociaciones tendentes a la creación del negocio en proyecto”.

Narran que posteriormente la actora contrató sus servicios profesionales para querellarse contra los autores del delito de homicidio calificado, pues –según explican-…“era obvio que la estrategia de los encausados estaba orientada a justificar el homicidio como legítima defensa al simular un ‘enfrentamiento policial’.”.

Arguyen que, luego de concluido el proceso penal con una sentencia definitiva de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, con una condena de ocho (8) años de presidio contra los ciudadanos F.E.G.H., W.O.R., E.A.M.Y. y W.O.P.B., todos funcionarios (agentes policiales) de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la parte procesal penal llegó a su fin, aun cuando consideran que no se hizo del todo justicia, pues –explican-…“si bien es cierto que hubo el reconocimiento judicial de que los hechos fueron ‘un delito’ en contra del hijo de nuestra mandante y su amigo, quienes fueron las víctimas inocentes de cuatro (4) desalmados, a quienes el Municipio Autónomo Chacao armó y los invistió de ‘autoridad’, no es menos cierto que la penalidad aplicada no se adecua al daño causado a las víctimas, a sus familiares y a la propia sociedad, quien ya no puede confiar ni en la supuesta mejor ‘policía’ de Venezuela”.

Expresan que como quiera que el referido delito causó graves daños morales y materiales a su representada y siendo que –según indican los libelistas- los principales responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, demandan formal y solidariamente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao y al Instituto de Policía Municipal, en su carácter de principales de los agraviantes y causantes de los daños ocasionados, para que convengan en pagarle a su patrocinada o, en su defecto, a ello sean condenados en pagar las siguientes cantidades: Por daño emergente, las suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.842,80), por compensación de los honorarios profesionales de abogados que su representada erogó para la prosecución de la causa penal antes dicha, más los gastos de velatorio y entierro de su hijo; por lucro cesante: La suma de SESENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 61.177), calculados a la fecha de presentación de la demanda. Por concepto de lucro cesante futuro solicita una compensación justa, estimada prudencialmente por el Tribunal; la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de daño moral; y las costas y costos que ocasione el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

Fundamentan la demanda en los artículos 140 de nuestro Texto Fundamental, 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Solicitan igualmente la aplicación de la indexación monetaria a las cantidades demandadas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, como punto previo, solicita la representación judicial del Municipio, la reposición de la causa al estado de citar a la ciudadana Procuradora General de la República, porque –a su juicio- se encuentra involucrado como demandado un instituto autónomo en el cual la República tiene participación y, en consecuencia, interés procesal para actuar.

Indican, en síntesis, que además de esta intervención, surge un problema de competencia de acuerdo con el artículo 42, ordinal 15º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece como competencia de ese M.T. el conocimiento de las acciones que se propongan contra la República o algún instituto autónomo o empresa en el cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y cuyo conocimiento no esté atribuido a otra autoridad.

Que a partir de la vigencia del Texto Constitucional, dicho ente general, además de fungir como órgano asesor de la Nación, también es el encargado de ejercer la representación de la República como persona jurídica sujeta a relaciones de derecho y obligaciones de carácter patrimonial, según lo establecido en los artículos 247 eiusdem, 2 y 61 de la Ley Orgánica que lo rige, cuya función –sostiene- le corresponde de forma exclusiva sin que pueda ser ejercida por cualquier otro órgano o funcionario del Estado, salvo previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador General de la República. Que esta representación será ejercida en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa cuando la República funja como demandada en juicio.

Señalan que los artículos 54 y siguientes eiusdem, establece un procedimiento similar al de la Ley derogada, con la particularidad de que el dictamen que emita el Procurador tendrá carácter vinculante.

Que quienes pretendan instaurar demandas patrimoniales contra la República, deberán manifestarlo por escrito por ante el órgano al cual corresponda el asunto, quien al concluir la sustanciación del expediente, debe remitirlo al Procurador General de la República para que emita su opinión dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, siempre que la reclamación incoada exceda de quinientas unidades tributarias (500 UT).

Que conforme al artículo 96 eiusdem, la inobservancia de la notificación al Procurador de los funcionarios judiciales, es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa.

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos y fundamentos que pretende la actora.

Oponen conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la actora para intentar o sostener el presente juicio, por no acreditar su filiación con relación al ciudadano Artur J.R.P..

Arguyen que la Administración Municipal actúa dentro del principio de legalidad y por ende, sus actuaciones se presumen ajustadas a derecho y concebidas dentro del Estado social democrático de Derecho y de Justicia, no deja de proteger a sus ciudadanos, ni mucho menos alterar sitios de suceso, según lo pretende hacer ver la accionante.

Hacen suyas todas y cada una de las disposiciones de nuestra Carta Fundamental, es especial la del artículo 25.

Rechazan, niegan y contradicen que su representada sea responsable extracontractualmente por los daños, como consecuencia de conductas antijurídicas ejecutadas por personas naturales, que hoy se encuentran condenadas como reo de delitos y que actuaron en franca ruptura de conexión con el servicio público para el cual fueron designados.

Arguyen que la demandante, sin haber acreditado su titularidad para sostener el juicio, ha fundamentado su acción en un proceso penal definitivamente firme que trajo como resultado la imposición de una sentencia condenatoria a los ciudadanos F.E.G., W.O.R. y E.A.M.Y. a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio como autores materiales y responsables del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionado en los artículos 407 y 426 del Código Penal.

Indican, con fundamento en el artículo 30 constitucional, que ante la persecución penal incoada contra dichos ciudadanos, el Estado procurará que los culpables reparen los daños causados, debiendo entenderse por culpables a las personas que cometieron el hecho punible a través de su acción dolosa que de manera directa en ese caso penal, ejecutaron en franca violación a las leyes y contrario a la misión que les fue concedida por la administración, reiterando la ruptura de conexión entre el hecho antijurídico y el servicio público. Que el culpable o los culpables deben reparar los daños causados y en el presente caso los agentes culpables del daño causado son los antes mencionados ciudadanos y no la Administración, tal como lo pretende la accionante, quien insiste en fundar la acción en distintas normas del Código Civil, que no son aplicables al presente caso.

Expresan que conforme al artículo 113 del Código Penal, no cabe la menor duda que los reos de delitos son los únicos responsables de los daños causados y no la Administración y ello, es decir, los reos de delito como únicos responsables en el presente caso, están obligados a reparar los daños conforme al dispositivo constitucional y no la Administración como lo pretende la accionante.

Que la acción civil debe interponerse directamente contra el funcionario público, cuando éste ha sido responsable criminalmente de algún delito o falta y no la Administración, debido a que el delito desplegado o ejecutado por quienes fueron condenados, queda inequívocamente apartado de las atribuciones en la prestación del servicio público, para lo cual fueron designados dichos funcionarios y que la doctrina francesa denomina “falta extrafuncional”, cuya situación aquí se ha verificado.

Relatan que conforme a la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 943, del 15 de mayo de 2001, no cabe la menor duda que la acción desplegada por los ciudadanos que fueron condenados penalmente, fue absolutamente dolosa por la naturaleza de su conducta y así quedó plenamente establecido ante la condena por el delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva. Que dichas conductas fueron dolosas y circunscritas en el campo de los delitos comunes, toda vez que la Administración jamás ni nunca desconoció el derecho a la vida por estar concebida en el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia.

Sostienen que este principio de responsabilidad administrativa ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera, como un verdadero sistema autónomo, fundamentado en el artículo 140 de nuestra Carta Magna; cuyo soporte no es de reciente data, siendo que la doctrina y la jurisprudencia patria han venido perfilando y desarrollando un autentico sistema de responsabilidad de la Administración Pública independiente y autónomo del Derecho común o Derecho Civil, con características y principios propios.

Que este sistema está conformado por dos regímenes o modalidades con características y requisitos propios y disímiles, a saber, la responsabilidad sin falta o sacrificio del particular, esto es, la antijuridicidad o insoportabilidad del daño dada por la presencia e imputación de daños anormales (graves e intensos) y especiales (individualizados), los cuales producirán un sacrificio particular y por tanto, una ruptura lícita de la igualdad ante las cargas públicas, haciéndose necesaria una indemnización compensatoria, siendo que el daño sea atribuible a la Administración, independientemente de si es producto del funcionamiento lícito o normal de los servicios públicos o de la actividad administrativa; y, la responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio público, donde la antijuricidad o insoportabilidad del daño viene dada por la presencia e imputación de daños de cualquier naturaleza causados por actividades administrativas o servicios públicos en funcionamiento anormal o ilícito, en situaciones de irrespeto o violación a las obligaciones a cargo del Estado. Que en estos casos, la falta de servicio es una condición necesaria para declarar responsable a la Administración, debiendo el demandante probar tal funcionamiento anormal.

Acotan que la noción de falta de servicio o funcionamiento anormal de éste, es una noción variable, versátil y mutable, cuya apreciación es relativa, al encontrarse estrechamente vinculada con las características de cada caso. Que dentro de esta noción de relatividad en la apreciación de la falta de servicio o funcionamiento anormal del servicio siempre existirán ciertos parámetros de valoración objetiva, como la llamada apreciación textual, es decir, el estudio, análisis y revisión de las obligaciones, deberes y potestades establecidas en los instrumentos normativos que le atribuyen competencias a la Administración; y, por otra parte, la llamada apreciación funcional, esto es, la verificación y revisión de las funciones y misiones generales asignadas al Estado.

Sostienen que los elementos esenciales o requisitos son: i) la lesión patrimonial, constituido por: a. la efectiva realidad del daño; b. la valoración económica del daño, lo que implica que los daños ocurridos deben ser susceptibles de evaluarse, valorarse o apreciarse económicamente; c. la individualización del daño, es decir, que el daño sea individualizado con relación a un persona o grupo de personas, de manera que pueda diferenciarse y distinguirse con meridiana claridad a quién afecta el daño y que lo experimenta una persona o grupo de personas con relación a la generalidad o colectividad; d. la prueba del daño, es decir, la comprobación y demostración de su ocurrencia. ii) La antijuricidad, esto es, la insoportabilidad del daño o lesión. iii) La actuación de la Administración Pública, es decir, las acciones u omisiones atribuibles a los órganos y entes de la Administración Pública, que producen la lesión patrimonial, sean actos administrativos, hechos o actuaciones materiales y la inactividad de la administración. iv) La imputabilidad a la Administración Pública, es la posibilidad de atribuir a cualesquiera de los órganos y entes de la Administración Pública la ocurrencia efectiva del daño o lesión patrimonial, esto es, la existencia de una relación entre el sujeto (persona física titular del órgano administrativo) y el daño. Y, v) la relación de causalidad o nexo casual, es decir, la vinculación o nexo entre la conducta (acción u omisión) de la Administración Pública (actividad administrativa) y el daño o lesión patrimonial.

Consideran que, según lo expuesto, en el presente caso no concurren todos los elementos que conforman la responsabilidad de la Administración Pública y no se cumplen los requisitos para que sea procedente la indemnización correspondiente.

Advierten los apoderados de la entidad co-demandada, que no se comprueba de los anexos del libelo la existencia de los señalados requisitos de la responsabilidad patrimonial, pues –a su juicio- en el presente caso estamos en presencia de causas extrañas a la actuación de la Administración que no les son imputables o atribuibles y que ocasionan una ruptura del nexo causal, al producirse el daño o lesión de la víctima como consecuencia directa, inmediata y exclusiva de la acción punible de los agentes sentenciados por el Estado.

Que ante ello, arguyen, queda claro que estamos en presencia de un acontecimiento imprevisible e inevitable y ajeno a la voluntad y la actividad propia de la Administración Municipal, por lo que no puede atribuírsele o imputársele los daños o lesión patrimonial, máxime cuando la causa que es extraña a la Administración Municipal, está constituida por la comisión de un hecho punible por ciudadanos responsables penal y civilmente, lo que a su vez rompe el nexo causal y la excluye de toda responsabilidad patrimonial. A tales efectos, reiteran que el ciudadano Artur J.R.P. pierde la vida por la acción dolosa de unas personas que resultaron condenadas como reos de delitos, que de manera individual y aislada se apartaron de los fines que persigue el Estado y su muerte no es producto de una acción directa, ni mucho menos indirecta entre el Municipio co-demandado y el resultado obtenido de su lamentable muerte.

Relatan que dentro del nuevo esquema de la responsabilidad penal, que gira en torno a la doctrina del nuevo Derecho Penal sustantivo, circunscrita en la teoría del delito, nuestro ordenamiento jurídico se sustenta con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el llamado Derecho Penal de actos, donde el agente activo se reprocha y culpabiliza única y exclusivamente por sus actos, cuando este agente ciertamente despliegue cualquier acción de ejecución de los denominados mecanismos amplificadores del tipo.

Que por ello, en virtud de que los agentes activos, hoy reos de delitos, desplegaron una conducta dolosa reprochada ya por los órganos jurisdiccionales penales, absolutamente aislada de la Administración, y así quedó evidenciado por la naturaleza del tipo impuesto como condena, es decir, homicidio intencional, mal puede la demandante fundamentar la presente acción en el artículo 1.185 del Código Civil, al no especificar a cuáles de los supuestos que se encuadran dentro de ese artículo son imputables a su representada, ya que es imposible que así sea.

Indica asimismo, que la demandante erróneamente fundamenta su pretensión en el artículo 1,191 eiusdem y pretende calificar a la Administración como responsable principal en cuanto su acción por daños y perjuicios, cuando resulta absolutamente claro que en el presente caso no existe un relación directa de ni de subordinación entre los agentes autores del hecho antijurídico dañoso y la administración municipal e imputa una responsabilidad de un daño por el hecho ilícito de sus dependientes, situación que rechazan, en un presunto ejercicio de sus funciones en que los han empleado.

Manifiestan que al desnaturalizar los presupuestos del artículo 1.185 eiusdem, mal puede la demandante fundar su acción en una suerte de principal y dependiente en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, en razón que los funcionarios policiales adscritos a la Policía de Chacao, en todo caso han sido designados para el resguardo de los derechos fundamentales, entre otras cosas y no para actuar fuera de las más elementales actividades de la función policial, lo que evidencia en definitiva una actuación fuera del ejercicio de sus funciones, reafirmado en el proceso penal toda vez que no podemos dejar de observar que los responsables del hecho fueron juzgados como ciudadanos comunes y no como funcionarios públicos, en virtud de haber quedado absolutamente demostrado que la actuación desplegada fue realizada fuera del ámbito de sus funciones, y que de lo contrario el Tribunal Penal hubiera juzgado además a los responsables como violadores de derechos fundamentales, por lo cual no hubo evidencia alguna de que el hecho fuera cometido como consecuencia propia del ejercicio de la función policial.

Relatan que el Instituto Autónomo de Policía de Chacao, designa a sus funcionarios policiales en ejecución y cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 43, 55, 131 constitucionales en concordancia con los artículos 14 de la Ley Orgánica de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y 110 al 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que no puede explicarse la Administración, cómo pretende la demandante obtener una reparación pecuniaria cuando existe una evidente ausencia de relación de causalidad entre el hecho principal ejecutado de manera aislada y dolosamente por personas que se apartaron de sus competencias constitucional y legalmente atribuidas y el pretendido daño causado. Que ello no puede imputarse a ésta, toda vez que la responsabilidad civil se caracteriza por una obligación de reparar los daños causados por el incumplimiento de una obligación o conducta presupuesta por el legislador.

Rechazan y contradicen que su representada haya causado graves daños morales y materiales a la demandante y que sea agraviante y causante directa de los pretendidos daños.

Rechazan y contradicen que su representada haya causado daño material alguno por las razones expuestas.

Rechazan y contradicen que su representada haya causado un daño emergente, pues –explican- la infundada factura a que hace referencia la demandante no puede ser oponible a la Administración, en razón a que ésta no es responsable por los hechos debatidos, pues el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal de Caracas, condenó en costas a los procesados por el delito de homicidio intencional y son ellos directamente los que deben sufragar los gastos por los costos de ese proceso.

Que la factura no cumple con las exigencias del SENIAT, por cuya razón solicita la notificación de ese ente tributario a los fines de que presente un informe sobre su autenticidad y viabilidad.

Rechazan y contradicen que su representada haya causado un lucro cesante basado en un informe marcado con la letra “C”, pues no existe responsabilidad patrimonial de la Administración por todas las razones expuestas, además de no haber establecido la demandante ningún nexo causal entre el hecho típicamente dañoso, el cual fue individualizado y condenado por el Estado venezolano en ejercicio del ius puniendi que ostenta, y la Administración Municipal. Como consecuencia de ello, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho que su mandante haya causado algún tipo de lucro cesante futuro.

Rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, los ingresos aproximados que esa persona devengaba, los cuales –arguyen- no pueden ser oponibles a su mandante por carecer ésta de responsabilidad.

Rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, que su representada haya causado algún daño moral a la demandante, por cuanto los responsables por esos daños son los ciudadanos que actuaron aisladamente y de manera dolosa, siendo condenados mediante sentencia definitivamente firme.

Que la imposibilidad de ejercer acción en contra de la Administración en el presente caso obedece a lo que la doctrina ha denominado falta extrafuncional explicada en su escrito de contestación.

Que no puede el demandante fijar un monto en el libelo por concepto de daño moral, pues esta facultad corresponde al Juez al momento de una eventual condena en el juicio civil.

Rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, la responsabilidad solidaria que pretende la demandante entre la Alcaldía del Municipio Chacao y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de ese Municipio, pues la responsabilidad es individual y se encuentra perfectamente determinada en cabeza de los autores del hecho punible y nunca en la Administración.

Rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de indexación que pretende la demandante.

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 11º del artículo 346 eiusdem, oponen como defensa perentoria de fondo, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, por carecer de jurisdicción para conocer de este caso, a tenor de lo dispuesto por el artículo 259 constitucional.

Por último, impugna la cuantía de la demanda.

INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO

La representación judicial del instituto policial local co-demandado, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, como punto previo, opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y de su representado para sostenerlo, al indicar que el fundamento jurídico de la pretensión descansa principalmente en el artículo 1.191 del Código Civil.

Que en el caso bajo examen se fundamenta la pretendida responsabilidad civil extracontractual de un órgano y de un ente administrativo derivada de un delito cometido por funcionarios públicos; sin embargo, en estos casos es requisito indefectible que el hecho ilícito que se imputa a la administración hubiere sido cometido por funcionarios públicos en ejercicio de su atribuciones y no en virtud de un acto personal de ellos como ocurrió en el presente caso, por lo cual –arguye el excepcionante- que la actora carece de uno de los presupuestos materiales que debe contener toda pretensión como lo es la cualidad para la obtención de la satisfacción de ésta a través del ejercicio de la acción que intentó en su contra.

Que al girar los fundamentos fácticos de la demanda en actuaciones o acciones emprendidas por funcionarios públicos (policías municipales), pero no en el ejercicio de sus atribuciones, sino procediendo en forma personal, no puede la actora actuar como pretende, ejerciendo contra su representada un derecho nacido en una esfera jurídica que le es ajena, pues los funcionarios públicos por los cuales pretende la actora responda el co-demandado no procedieron en el ejercicio de sus atribuciones.

Que la excepción prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad o interés activo o pasivo, para sostener el juicio, es decir, que el actor no sea el titular activo de la relación controvertida y el demandado titular pasivo, significa que no ha surgido en la esfera jurídica de aquél, una voluntad concreta de Ley que lo haga titular del derecho subjetivo cuya observancia reclama, haciendo manifiestamente infundada la pretensión.

Niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho.

Indica que la demanda resulta absolutamente improcedente, toda vez que se fundamenta en el artículo 1.191 del Código Civil, por responsabilidad civil extracontractual de un órgano y un ente administrativo derivada de un delito cometido por funcionarios públicos.

Que los artículos 30 y 140 de nuestro Texto Fundamental, delimitan y establecen de forma expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad.

Arguye que la responsabilidad de la Administración deriva de dichas normas constitucionales, siendo requisito indispensable que el hecho que se imputa a la Administración, hubiere sido cometido por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones, vale decir, que el particular que haya sufrido una lesión de sus situaciones jurídicas no podrá pretender que la Administración le repare los daños causados, cuando los hechos ilícitos hayan sido ejecutados por personas que ejerzan cargos públicos desprovistos de la cualidad de funcionarios, esto es, no encontrándose en el ejercicio de las funciones que la Ley le atribuye.

Que los actos personales del funcionario no pueden ser imputados a la Administración, por lo cual, explica la representación judicial del instituto co-demandado, el constituyente estableció la noción de “falta de servicio”, desarrollada ampliamente en Francia a través de su C.d.E., en el sentido de considerarse que cuando los daños causados aún con culpa o intención dolosa a ellos imputables, la responsabilidad no incumbe a la Administración sino a éstos últimos.

Que la responsabilidad de la Administración no puede extenderse cuando el hecho generador del daño cuya indemnización se reclama, fue cometido al margen de la actividad desempeñada por el o los funcionarios públicos que lo causaron, más aún, si dicho hecho generador del daño está inspirado por la malevolencia, el deseo de venganza o por pasiones o debilidades similares.

Que para que se configure la responsabilidad patrimonial de la Administración por faltas cometidas por sus dependientes, es necesario: a) Que el hecho generador del daño sea ocasionado por organismo o funcionario competente; y, b) que el funcionario competente hubiera actuado dentro del radio de sus atribuciones legales o acatando las directrices de su función pública específica.

Que en el presente caso, el hecho generador del daño fue cometido por funcionarios adscritos a su representado; sin embargo, no es su competencia ni mucho menos una función inherente a su actividad, la organización de operativos policiales con la finalidad de asesinar personas. Que por ello, mal pueden esos funcionarios adscritos para aquel entonces a su representado, haber actuado dentro del radio de sus atribuciones legales, perfectamente establecidas en la Ordenanza de creación del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda.

Añade que en la sentencia definitiva dictada en el proceso penal seguido a los funcionarios policiales con motivo del homicidio del que fue víctima el hijo de la demandante, se estableció que fueron condenados por homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, lo que se traduce en que actuaron de manera innoble, movidos por la malevolencia, el deseo de venganza o por pasiones o debilidades similares, de tal suerte que su actuación encuadra dentro de las denominadas “faltas imputables a los funcionarios”, y no a la administración, por haber sido cometido en circunstancias ajenas al ejercicio de sus funciones públicas.

Concluyen indicando que de su exposición se colige la no existencia de responsabilidad patrimonial de su representada a consecuencia del señalado homicidio.

Por último se oponen y rechazan la estimación o valoración de la demanda, por ser absolutamente excesiva.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la entidad local co-demandada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ante este Tribunal en fecha 18 de junio de 2009, denunciando la violación de nuestro M.T., en su artículo 49, numeral 2º, en lo concerniente a la presunción de inocencia y los artículos 12, 243, ordinal 5º, 244, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer de los vicios de incongruencia negativa, silencio de pruebas y suposición falsa, a cuyo efecto arguye en síntesis, lo siguiente:

Que la sentencia recurrida es nula por violación del derecho a la presunción de inocencia, al condenar al Municipio al pago de cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral, sin que conste en el expediente prueba que determine la culpabilidad de su responsabilidad por el deceso del ciudadano Artur J.R.P. en fecha 6 de diciembre de 1994.

Soportados en sentencias dictadas por las Salas Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de mayo de 2001 y 13 de octubre de 2005 y de Casación Penal, el 27 de marzo de 2003, indican que la responsabilidad de la Administración ha de ser examinada de manera estricta y restringida, ponderando los intereses públicos involucrados, evitando perjudicar el patrimonio colectivo que es el fin de la función pública en interés general del colectivo y no por interés individual. Que no queda comprometida la Administración por actos delictuosos por dolo o culpa de sus funcionarios, debido a la magnitud evidente de la intención dañosa hacia los administrados, por lo que debe únicamente responder personalmente con el patrimonio del sujeto que causó en daño.

Que en el caso sub iudice consta en las actas del expediente que el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal en sentencia del 17 de septiembre de 1999 determinó la responsabilidad personal de los ciudadanos F.E.G.H., W.O.R., E.A.M. y W.O.P.B., al ser condenados por el delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, por lo que la falta quedó delineada cuando la actuación de los exfuncionarios es ajena a la función pública que ellos deben desarrollar, excediendo el ámbito de esta última, al realizar actos que no incumben al servicio público y por medio de los cuales produjeron un daño, por lo que –explica la representación judicial del formalizante- los efectos de la sentencia recurrida han debido recaer en el patrimonio de cada uno de los individuos involucrados en la comisión de dicho delito y no sobre los demandados.

Lo expuesto, en opinión de los juristas formalizantes, demuestra un evidente quebrantamiento al derecho constitucional a la presunción de inocencia, toda vez que ha sido la jurisdicción Penal la que estableció la responsabilidad individual de los prenombrados ciudadanos por el daño ocasionado; y ello se traduce en una separación y ruptura del fundamento de la función pública, por cuya razón insisten en que nadie puede ser condenado y menos a pagar suma de dinero por un hecho cometido por otra persona o personas, salvo que se haya comprobado previamente su grado de responsabilidad y de participación en los hechos que se le imputan.

En lo concerniente al vicio de incongruencia negativa, aducen los formalizantes que la jueza de la recurrida no se pronunció sobre todos y cada uno de los alegatos y excepciones esgrimidos por su mandante en la contestación a la demanda, la grado de no incluirlos ni en la narrativa ni en la dispositiva del fallo impugnado, entre ellos el argumento relativo a que la pretensión de establecer al Municipio Chacao como principal responsable de los ex funcionarios adscritos al Instituto de Policía de esa entidad, sobre la base de la supuesta falta de “autonomía funcional”, carece de veracidad por cuanto el Instituto en cuestión posee la negada autonomía funcional a que se refiere la actora. Que olvida la demandante que la razón fundamental (aunque no la única), por la que en nuestro ordenamiento jurídico está permitida la creación de los institutos autónomos, de conformidad con la competencia que le ha sido atribuida por Ley al Concejo Municipal, es precisamente la delegación de ciertas funciones a cargo de tales entes, a los fines de un mejor cumplimiento de las mismas. Que, más aún, este conferimiento de autonomía e independencia consiste indudablemente en la llamada “descentralización institucional”, por lo que, a juicio del apelante, se formalizó el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, debiendo declararse parcialmente nula sentencia recurrida.

Indican con base en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001 (G.O. Nº 37.305), que el patrimonio, los derechos y las obligaciones tienen un titular autónomo, un sujeto de derecho diferente y diferenciado, lo cual hace configurar un ente, entidad. De ahí que el Concejo Municipal del Municipio Chacao creó el Instituto de Policía Municipal según la ordenanza publicada en la Gaceta Municipal Ext. Nº 022, de fecha 12 de marzo de 1993, dotándolo de personalidad jurídica propia y patrimonio independiente del fisco municipal, como lo expresa el artículo 5 de dicho texto, en procura del efectivo cumplimiento de sus funciones, personalidad jurídica y patrimonio propio que determinan su autonomía funcional y que desconoció el fallo recurrido.

Explican que la Jueza de la primera instancia perjudicó notablemente al Municipio Chacao, toda vez que si se hubiese pronunciado en su sentencia sobre la autonomía, personalidad jurídica y patrimonio distinto al Municipio del Instituto de Policía Municipal, es decir, atenerse a lo alegado y probado en autos, su decisión hubiese sido distinta.

Con respecto al vicio de silencio de pruebas, consideran que la sentencia es nula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar debidamente las actas contentivas del expediente judicial; no tomar en cuenta los elementos de convicción que se desprenden a favor de su representado, omitiendo pronunciamiento sobre todos los aspectos señalados por ellos, lo que constituye una violación del deber de probidad de los jueces, por cuyo proceder debe ser declarado la incursión del a quo en el delatado vicio.

Narran que en el expediente judicial consta la sentencia definitiva dictada en el proceso penal seguido con motivo del homicidio del que fue víctima el hijo de la demandante, donde se estableció la responsabilidad de los exfuncionarios F.E.G.H., W.O.R., E.A.M., W.O.P.B. y condenados por el homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, lo que se traduce en que dichos ciudadanos actuaron de manera innoble, movidos por la malevolencia y el deseo de venganza o por pasiones o debilidades similares, de tal suerte que su actuación encuadra dentro de las denominadas “faltas imputables a los funcionaros” y no a la administración, por cuanto fue cometido en circunstancias ajena al ejercicio de sus funciones públicas.

Que en ese fallo se puede comprobar la responsabilidad personal de los mencionados exfuncionarios, que prestaron servicio al Instituto de Policía Municipal, por cuya razón insisten en que la demanda debió ser entablada contra esos ciudadanos y no contra el Municipio Chacao y el Instituto de Policía Municipal; cuyo instrumento –explican- fue acompañado en copia certificada junto con el libelo, omitiendo el Juzgador de la Primera Instancia toda esa serie de elementos probatorios al momento de sentenciar.

En relación al vicio de suposición falsa de los hechos que resultan de las actas del expediente, que la sentenciadora a quo, al emitir el pronunciamiento de fondo, tergiversó los hechos que resultan de las actas incurriendo en el vicio de suposición falsa o falso supuesto de hecho, previsto en el encabezamiento final del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Relatan que la sentenciadora mencionó en su fallo (sic.)“la existencia de pruebas e indicios que exaltan una serie de elementos de convicción” sin indicar cuáles son esas pruebas e indicios para determinar la responsabilidad extra-patrimonial que acredita al Municipio; el por qué tan solo se limitó a señalar las pruebas que las partes llevaron a los autos, silenciando de manera gravosa las pruebas promovidas y evacuadas por el Municipio.

Sostienen que se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, lo que produce el vicio de suposición falsa de los hechos.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Acompañó con la demanda:

MARCADO “B” (folios 13 al 325 de la primera pieza), copia certificada de actuaciones insertas en el expediente penal seguido contra los ciudadanos F.E.G.H., W.O.R., E.A.M. y W.O.P.B..

Este instrumento certificado constituye prueba común a ambas partes, por haber sido invocado su mérito probatorio por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda; y su análisis revela que los expresados ciudadanos, ex-funcionarios policiales adscritos a la Policía del señalado Municipio, fueron condenados a sufrir pena de presidio como autores materiales y responsables del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado por el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ARTUR J.R.P. y G.G.D.F., y a estos efectos la aprecia este Tribunal. Así se declara.

MARCADO “C” (folios 326 al 329 de la primera pieza) informe suscrito por la Lic. M.F.R. Goyanes, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.227 inscrita en el C.P.C. bajo el Nº 23.940. Asimismo, en la articulación probatoria transcurrida en la Primera Instancia promovió otro informe MARCADO “G”, suscrito por la mencionada profesional de la contaduría (folios 133 al 137 de la segunda pieza)

Observa este Juzgador que se trata de documentos emanados de un tercero ajeno a esta relación procesal, por lo que, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, recibe el mismo tratamiento de la prueba de testigos, puesto que su contenido lleva implícita una declaración. Por ello es necesario que la parte, en la articulación probatoria del proceso, solicite que se le fije oportunidad no sólo para que el emisor de tales instrumentos, en calidad de testigo, los ratifique su contenido y firma sino para que el adversario o el órgano decisor, si fuere el caso, pueda repreguntar lo que estime pertinente, so pena de que el testimonio presentado carezca totalmente de eficacia probatoria (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, H. Teoría General de la Prueba Judicial, V.P.d.Z.E., Buenos Aires, 1981, T. I, p. 369 y T. II, p. 113 y 139).

Se debe agregar, que el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento declaratorio de la variación porcentual de determinados pagos y de ingresos dejados de percibir desde 1994, para luego oponerlo a su contraparte, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba de presuntos daños emergentes calculados desde la fecha de emisión de determinadas facturas y/o recibos hasta el 31 de marzo de 2001, actualizados en el segundo informe de fecha 3 de mayo de 2004; y la suma de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), dejados de percibir desde diciembre de 1994 igualmente actualizados en este último dictamen, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso previstos en nuestro M.T., imponen que las partes tengan el derecho a ejercer el control de la prueba de su contrario, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.

En consecuencia, al tratarse de un testimonio documentado o documento testimonial no ratificado en juicio, el Tribunal los declara inadmisibles como prueba. Así se establece.

Igualmente consignó con la demanda diversos instrumentos, que a continuación se enuncian:

Instrumento de pago de presuntos aranceles y gastos de notarías (folio 330 de la primera pieza), el cual, a juicio de este Sentenciador, carece de valor probatorio al no contener ni siquiera el sello de la oficina pública del cual presumiblemente emana, esto es, Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre, ni mucho menos alguna certificación que permita calificarlo como documento administrativo, por lo cual se desecha como prueba. Así se declara.

Facturas relacionadas con gastos funerarios y de inhumación presuntamente canceladas por las ciudadana A.P.R. o G.P. (folios 331, 332, 334 al 336, 350, 353 al 356 de la primera pieza), las cuales al igual que los instrumentos suscritos por la Lic. Lic. M.F.R. Goyanes, antes analizados, carecen de valor probatorio por tratarse de instrumentos privados emanados de sociedades mercantiles ajenas a esta relación, que no fueron ratificadas en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Instrumento de pago de presuntos derechos al Municipio El Hatillo del Estado Miranda (folio 333 de la primera pieza), el cual carece de valor probatorio al no contener sello y/o certificación de su autenticidad por entidad local del cual dice emanar; además de que quien aparece como contribuyente es una persona ajena a esta relación procesal, esto es, la ciudadana A.P.R.. Así se declara.

Planillas de presuntos pagos de copias por ante la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, a nombre del ciudadano A.M. (folio 337 al 339 de la primera pieza), las cuales carecen de valor probatorio al no contener sello y/o certificación del M.T. del que se dice emanar, por lo cual se desecha como prueba. Así se declara.

Instrumentos según lo cuales el abogado A.J. MELENA MEDINA declara recibir pagos de las ciudadanas A.P.P. y G.P.R., en distintas fechas, por concepto de honorarios profesionales (folios 341 al 349 de la primera pieza) causados:

  1. con ocasión a representación judicial en el caso que cursa ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas;

  2. consecución del homicidio contra el ciudadano Artur J.P.R.;

  3. incidencias en la C.S.J.;

  4. abonos a cuenta de honorarios profesionales;

  5. abonos a cuenta de honorarios profesionales sobre cantidad mayor;

  6. abonos a cuenta de monto mayor que corresponden al caso de la Sra. G.P.; y,

  7. abono a cuenta de honorarios profesionales en caso de acusación penal.

    Ahora bien, aun cuando los anteriores instrumentos no informan con claridad el concepto de los honorarios profesionales que acusan causar, ni tampoco el monto total a percibir, tomando en cuenta que en algunos de ellos se indican abonos a suma mayor; y otros fueron emitidos a nombre de una persona ajena a esta relación procesal, podría presumirse, al adminicularlos a la copia certificada de actuaciones del expediente penal acompañado con la demanda marcado “A”, que se trata de los honorarios profesionales originados con motivo de la acusación penal que los hoy apoderados judiciales de la parte actora incoaron en el juicio seguido contra los ex-funcionarios de la Policía del Municipio Chacao por el delito de homicidio en perjuicio de los ciudadanos ARTUR J.R.P. y G.G.D.F., que culminó con la sentencia definitiva condenatoria.

    Se debe resaltar que este fallo definitivo fue dictado por el Juzgado Quinto de Reenvío en lo Penal, el 17 de septiembre de 1999, esto es, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998, cuyo artículo 276 establece:

    Condena. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.

    Los coimputados que sean condenados, o a quienes se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas

    En este contexto, se desprende del numeral Tercero, Capítulo III de la decisión en referencia, la siguiente condena:

    TERCERO: CONDENA A LOS PROCESADOS: F.E.G.H., W.O.R. y E.A.M.Y., a las penas legales accesorias correspondientes, o sea….omissis…al pago de las costas procesales, todo de conformidad con los artículos 13 y 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal

    A su vez, el artículo 34 del Código Penal del 30 de junio de 1915, vigente para la fecha de la sentencia en análisis, dispone:

    Artículo 34.- La condenación al pago de las costas procesales no se considerara como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte.

    Parágrafo Único.- Los penados por una misma infracción quedaran solidariamente obligados al pago de las costas procesales.

    Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, sólo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes

    Las normas transcritas tratan de los efectos económicos del proceso en materia Penal, al considerar el pago de las costas procesales como una pena accesoria a toda pena principal. Lo que indudablemente determina que en estos procesos casos queda obligado el reo a satisfacer los gastos.

    Por su parte, conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. En este sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, precisa que a los efectos del artículo 23 de la Ley de Abogados, se entenderá por obligado la parte condenada en costas.

    Como lo ha precisado nuestra Casación Civil (sent. 27/07/72), la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos, de contenido claro y preciso, no puede conducir a otra conclusión que no sea la que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Si bien es cierto que la Ley declara que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios, la propia Ley, específicamente el Reglamento por vía de excepción, se encarga de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas, destinada a obtener la debida contraprestación por los servicios realizados.

    Es claro, pues, que los referidos procedimientos judiciales que establece la Ley de Abogados, son los únicos que se prevén para tales fines desde luego, con la incidencia jurisprudenciales que al respecto ha establecido nuestro M.T.. Por ello, resulta incompatible el cobro de honorarios profesionales causados con motivo de la representación judicial de la acusadora en un proceso penal, en un procedimiento ordinario civil donde si bien se pretende la indemnización de daños y perjuicios (materiales y morales); empero –se repite- la vía indemnizatoria por tal concepto debe ser tasada en aquel proceso. Así se declara.

    Facturas emanadas del Gobierno del Estado Miranda, Tesorería General, a nombre del ciudadano Artur J.R.P. por la cantidad de veinte céntimos (Bs. 0,20) y seis céntimos (Bs. 0,06), de fechas 15 de diciembre de 1994 y 12 de noviembre de 1999, respectivamente (folios 351 y 252 de la primera pieza), por concepto de copias certificadas, y a estos efectos las aprecia este Tribunal. Así se declara.

    Copia de la Ordenanza Municipal de creación de la Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda (folios 357 al 381 de la primera pieza), la cual constituye prueba común a ambas partes, por haber sido promovida por la representación judicial del co-demandado Municipio Chacao del Estado Miranda y que este Tribunal aprecia como demostrativo de la creación, objeto, personalidad, funciones y organización de ese ente policial local co-demandado. Así se declara.

    Copia de la Ordenanza Municipal por la cual se designa al ciudadano P.A.G.O., como Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda (folios 382 y 383 de la primera pieza), y a estos efectos la aprecia el Tribunal. Así se declara.

    Copias de extractos de sentencias publicadas en el texto “Ramirez & Garay” (folios 384 al 388 de la primera pieza).

    Ahora bien, el concepto de jurisprudencia (del latín iuris prudentia) se refiere al conjunto de sentencias dictadas por los Tribunales y a la doctrina que contienen, vale decir, a los principios jurídicos derivados de las reiteradas decisiones, por parte de los órganos jurisdiccionales, que sientan precedente en muchos casos vinculante o análogo para otros casos.

    Así, la acepción de jurisprudencia, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, significa:

    (Del lat. iuris prudentĭa).

    1. f. Ciencia del derecho.

    2. f. Conjunto de las sentencias de los tribunales, y doctrina que contienen.

    3. f. Criterio sobre un problema jurídico establecido por una pluralidad de sentencias concordes”

      De allí que las copias en análisis no tienen el carácter de prueba, por tratarse de un fundamento de derecho que podría servir o no de base para sustentar la motiva del presente fallo. Así se declara.

      Copias de publicaciones periodísticas relacionadas con la muerte de los ciudadanos G.G.D.F. y ARTUR J.R.P. (folios 389 al 397 de la primera pieza), las cuales aprecia el Tribunal como demostrativos de la divulgación como hecho noticioso del fallecimiento de los mencionados ciudadanos. Así se declara.

      En la articulación probatoria transcurrida en la Primera Instancia, promovió la representación judicial de la parte actora los documentos acompañados con la demanda, anteriormente descritos y analizados.

      Igualmente promovió:

      MARCADO “A” (folio 125 de la segunda pieza), copia certificada del acta de defunción del ciudadano ARTUR J.R.P., del cual se desprende que falleció el 6 de diciembre de 1994, a consecuencia de herida por arma de fuego al torax, según certificó la Dra. M.C.K., cuyas menciones las tiene como ciertas este órgano jurisdiccional, conforme a los artículos 457, párrafo segundo, y 477 del Código Civil. Así se declara.

      MARCADO “B” (folios 126 al 128 de la segunda pieza), copia del acta de nacimiento del antes mencionado ciudadano, del cual se desprende que nació el 4 de enero de 1973 en la Parroquia de Canhas, Concejo de “Ponta Do Sol”, Portugal e hijo de los señores H.P.R. e G.P.R., cuyas menciones, las tiene como ciertas este órgano jurisdiccional, conforme al párrafo segundo del artículo 457 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por consiguiente, como demostrativa del parentesco en primer grado de consaguinidad en línea recta existente entre la actora y el occiso ARTUR J.R.P.. Así se declara.

      MARCADO “C” (folio 129 de la segunda pieza), copia de la constancia de naturalización del mencionado ARTUR J.R.P., de fecha 31 de octubre de 1991, emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, cuyo instrumento lo aprecia el Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la voluntad de ser venezolano del precitado ciudadano y de su aprobación por la autoridad administrativa competente, por cuya virtud de se expidió la cédula de identidad Nº V-15.178.167. Así se declara.

      MARCADO “D” (folios 130 y 131 la segunda pieza), documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 13 de febrero de 1995, bajo el Nº 33 del Protocolo Primero, Tomo 12, el cual al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, lo aprecia el Tribunal como demostrativo de la propiedad que ostenta la ciudadana G.P.R. sobre la parcela “C”, sección 3-331, módulo 20, subsección IV del Cementerio del Este, situado en el sector La Guairita, jurisdicción del mencionado Municipio. Así se declara.

      Al folio 132 de la misma pieza, cursan dos (2) carnet según los cuales se pretende evidenciar que el ciudadano ARTUR J.R.P. fue trabajador de la Sala Show L`Ermitage, para el 10 de septiembre de 1993 y Bar Restauran La Estancia, sin visible fecha de emisión.

      Este Tribunal, reiterando criterios sentados en párrafos precedentes de este fallo relativos a la admisibilidad como medio probatorio de los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, estima que estos instrumentos carecen de valor probatorio en este proceso, al no constar en autos su ratificación por parte de las empresas de las que dicen emanar. Así se declara.

      Cursa igualmente en el señalado folio 132 pasaporte venezolano serial Nº A 140722 del nombrado ciudadano, expedido el 24 de octubre de 1994, por la Oficina Nacional de Identificación del entonces Ministerio de Relaciones Interiores.

      Este documento, al estar desprovisto de enmendaturas que pudieran determinar su invalidación, según lo preceptúa el artículo 38 del Reglamento de Pasaportes, y no haber sido desconocido, impugnado o tachado por la parte demandada, lo aprecia el Tribunal en los términos del artículo 4 eiusdem, que dispone:

      El pasaporte ordinario es el documento de identificación personal que expide el Ministerio de Relaciones Interiores a los venezolanos que deseen trasladarse al extranjero

      MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

      (sic.)…“en todo lo que beneficie a mi representada, especialmente el contenido del escrito libelar el cual ratifico en todas sus partes, así como los anexos consignados, tales como gaceta municipal del Municipio Chacao del 12/03/1993, relativo a la Ordenanza de la Policía Municipal, jurisprudencia 399-99 sobre la cuantía del juicio cuando es rechazada la estimación y ejemplares varios de periódicos”.

      Conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son…“medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. Por su parte, el artículo 398 eiusdem, dispone que…“el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

      Se deduce claramente de estas normas que en el procedimiento civil rige el principio de libertad de medios probatorios, con excepción de las legalmente prohibidas o que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo cual resulta totalmente incompatible cualquier tendencia que pretenda restringir esta libertad, al ser evidente que la regla es la admisión y la negativa acontece solo en casos excepcionales específicamente determinados por la Ley.

      En el contexto de la prueba del mérito probatorio en análisis, se observa con meridiana claridad la parte actora promovió el mérito favorable de los autos…“especialmente el contenido del escrito libelar el cual ratifico en todas sus partes”, por lo que es menester precisar que las demandas que originan la sustanciación de un procedimiento judicial, así como los escritos de contestación a aquellas, como mecanismo fundamental de defensa frente al órgano decisor, está conformado por los argumentos de hecho y de derecho que exponen las partes, para –según la posición que tengan en el proceso, fundamentar el objeto de su pretensión (en el caso del demandante) o desvirtuar los hechos imputados por su contrario (en el caso del demandado), hechos que, desde luego, trazan los términos de la litis y que deben ser probados en la articulación probatoria que prevea el respectivo proceso y que en el caso concreto, está contemplado las antes señaladas normas.

      Es claro entonces que las declaraciones o exposiciones en ellos contenidas, salvo que sean invocadas por la contraparte como una confesión, en ningún caso pueden traducirse en una prueba a favor de la parte consignante, que le permita pretender beneficiarse de su sola declaración, por aplicación del principio de alteridad de la prueba, según el cual “nadie puede hacer prueba a favor de sí mismo”.

      De lo expuesto, no hay lugar a dudas de la impertinencia de la prueba en análisis. Así se declara.

      Por lo que respecta al mérito favorable “en todo lo que beneficie a mi representada…”, este Juzgador la desestima por lo indeterminado del mérito que considera le sea beneficioso a la promovente.

      Por último, sobre el mérito favorable de “los anexos consignados, tales como gaceta municipal del Municipio Chacao del 12/03/1993, relativo a la Ordenanza de la Policía Municipal, jurisprudencia 399-99 sobre la cuantía del juicio cuando es rechazada la estimación y ejemplares varios de periódicos”, el Tribunal ya se pronunció en párrafos precedentes sobre las referidas pruebas. Así se declara.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

      PRUEBA DE INFORMES

      De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requirió al Tribunal a-quo oficie al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a fin de que informe sobre los siguientes particulares:

      (sic.)…“1.- De la existencia de un procedimiento a los fines del ingreso de los funcionarios, a los fines de demostrar que la administración actúa como un buen padre de familia en lo que se refiere a la responsabilidad in eligendo.

    4. - Si se realizan pruebas psicotécnicas a los fines del ingreso del personal a la policía Municipal de Chacao; a los fines de demostrar que la administración actúa como un buen padre de familia en lo que se refiere a la responsabilidad in eligendo;

    5. - Descripción del manual de procedimiento de ingresos del funcionario que aspire a formar parte de la policía Municipal de Chacao; a lo fines de demostrar que la administración actúa como un buen padre de familia en lo que se refiere a la responsabilidad in eligendo;

    6. - Cursos de inducción y adiestramiento para el ejercicio de la función policial a los aspirantes e integrantes de la policía Municipal de Chacao; para evidenciar la responsabilidad de la administración en la vigilancia de sus funcionarios”

      Cursa a los folios 173 al 217 de la segunda pieza, el resultado de esta prueba, del cual se desprende el procedimiento interno aplicado por el Instituto de Policía del Municipio Chacao para el reclutamiento y selección del personal policial; así como de los exámenes y cursos de inducción y adiestramiento a que son sometidas las personas seleccionadas para ele ejercicio de esa función; y estos efectos aprecia el Tribunal la prueba en estudio. Así se declara.

      DOCUMENTALES

      Promovieron el mérito favorable de los siguientes documentos acompañados con la demanda:

  8. copia del expediente penal, para demostrar que los funcionarios responsables penalmente no se encontraban en labores de servicio de policía; y,

  9. la Ordenanza de la Policía Municipal de Chacao, a los fines de demostrar el límite de competencias atribuidas a los funcionarios policiales.

    Estos instrumentos fueron apreciados y valorados en párrafos precedentes, conforme al principio de comunidad de pruebas o adquisición procesal, cuya apreciación aquí se da enteramente por reproducida. Así se observa.

    En la articulación probatoria transcurrida en esta Alzada, promovió copia de la sentencia Nº 943 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2001 (folios 486 al 537 de la segunda pieza).

    Respecto al aludido fallo este Juzgador reitera el criterio sustentado en párrafos precedentes sobre el carácter de las doctrinas que emanan de las sentencias de los órganos jurisdiccionales y del M.T., siendo de agregar que la decisión promovida fue anulada por sentencia Nº 2818 dictada por la Sala Constitucional el 19 de noviembre de 2002, ordenando en consecuencia, la remisión del…“expediente a la Sala Político-Administrativa a fin de que, declarada como ha sido por esta Sala Constitucional la responsabilidad del Estado Venezolano por el homicidio del ciudadano R.C.V., en manos de agentes policiales a su cargo, determine según su apreciación soberana y su prudente arbitrio, el resarcimiento de los daños materiales y morales susceptibles de estimación materialmente valuable causados a los ciudadanos G.J.J. SAAD (VDA) DE CARMONA, R.O.C.J., C.E.C.J. Y O.J.C.J., en su condición de derechohabientes de la víctima ciudadano RAMÓN OSCAR CARMONA VASQUEZ…”. Así se declara

    Y copia de la Ordenanza de la Policía del Municipio Chacao (folios 538 al 546 de la segunda pieza), cuyo instrumento fue analizado y valorado en los párrafos correspondientes al análisis de las pruebas documentales promovidas por la parte actora. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de la disolución de la República de la Gran Colombia, el 6 de mayo de 1830, Venezuela se declaró Estado independiente en el Congreso de la ciudad de Valencia, promulgándose con ello la Constitución del Estado de Venezuela el 24 de septiembre de ese año.

    Este Texto Constitucional se apartó por completo de la teoría imperante desde la Colonia, que imponía el deber de reparación del funcionario en forma personal -más no de la Corona- por los daños causados a los particulares, al consagrar por primera vez en su artículo 6 el principio fundamental de la responsabilidad estatal. En efecto, dice la norma:

    El Gobierno de Venezuela es y será siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo

    Manteniendo el artículo 185 la responsabilidad conductual de los funcionaros públicos, en el ejercicio de sus funciones, en los términos siguientes:

    Todos los funcionarios públicos son responsables de su conducta en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y las leyes

    Y atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la competencia para dirimir las controversias por causas de responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado y de sus funcionarios, así como por la conducta delictual de éstos en el ejercicio de sus funciones, por mandato expreso de su artículo 147, que preveía entre otras atribuciones, las siguientes:

    Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

    …omissis…2. Conocer, previa la suspensión decretada por el Poder Ejecutivo, de las causas de responsabilidad que por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones se formen a los Secretarios del Despacho; y además decretar la suspensión, y conocer de las causa que se formen por delitos comunes contra el Vicepresidente de la República cuando no esté encargado del Poder Ejecutivo, y contra los Consejeros de Gobierno, Secretarios del Despacho y miembros de la misma corte;

    …omissis…4. Conocer las causas de responsabilidad que se formen a los Agentes Diplomáticos de la República por el mal desempeño de sus funciones;

    5. Conocer las controversias que resultaren de los contratos y negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por sí o por medio de agentes;

    6. Conocer de los recursos de queja que se interpongan contra las C.S. por abuso de su autoridad, omisión, denegación o retardo de la administración de la justicia, y de las causas de responsabilidad que susciten contra Magistrados de las mismas C.S.…

    Esta idea objetiva del deber de restitución que emana del transcrito artículo 6, como principio inherente a la noción de Estado de Derecho, se concreta en los artículos 189, 208 y 218 de esa Carta Fundamental, que disponían:

    Artículo. 189. La libertad que tienen los Venezolanos de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con moderación y respeto debido, en ningún tiempo puede ser impedida ni limitada. Todos por el contrario deberán hallar un remedio pronto y seguro, con arreglo a la ley, de las injurias y daños que sufrieren en sus personas, en sus propiedades, en su honor y estimación.

    Artículo. 208. Ninguno podrá ser privado de la menor porción de su propiedad, ni será aplicada á ningún uso público sin su consentimiento ó el del Congreso. Cuando el interés común legalmente comprobado así lo exija, debe presuponerse siempre una justa compensación

    Artículo. 218. Todos los extranjeros de cualquiera nación serán admitidos en Venezuela. Así como están sujetos a las mismas leyes del estado que los otros ciudadanos, también gozarán en sus personas y propiedades de la misma seguridad que estos; sin que por esta disposición queden invalidados, ni alterados, aquellas excepciones de que disfrutan, según tratados vigentes”

    Disposiciones estas que se mantuvieron con ligeras modificaciones en las sucesivas Cartas Fundamentales, siendo el cambio más resaltante el del Texto Constitucional de los Estados Unidos de Venezuela de 1901, que adicionó en el aparte Único del artículo 14 el principio general del Estado de indemnizar todos los daños ocasionados cualesquiera sea la actividad ejecutada, siempre que se trate de…“autoridades legítimas, obrando en su carácter público”. Así, dice la norma:

    En ningún caso podrán pretender, tanto los nacionales como los extranjeros, que la Nación ni los Estados les indemnicen daños, perjuicios ó expropiaciones que no se hayan ejecutados por autoridades legítimas, obrando en su carácter público

    Este reconocimiento general de responsabilidad patrimonial del Estado se mantuvo en las Constituciones que le sucedieron; hasta la de 1961 que, aún bajo el mismo texto, permitió un sistema de responsabilidad administrativa en el marco del principio de separación de los Poderes Públicos, siempre que hayan…“sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública…”, según se aprecia del artículo 47, que expresa:

    En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública

    El derogado instrumento fundamental de 1961 atribuyó a la jurisdicción contenciosa-administrativa una amplia potestad protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, compatibles con el sentido, propósito y razón de la norma transcrita en concordancia con el artículo 68 eiusdem, pudiendo condenar a la Administración a hacer o no hacer, ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, inclusive, disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la administración. En efecto, dispone el artículo 206, lo siguiente:

    La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley.

    Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    Ahora bien, la obligación de resarcimiento según el artículo 140 del vigente Texto Fundamental de 1999 se abre a un sistema amplio e independiente, ajeno a toda referencia formalista que imperó en las Cartas Constitucionales que le precedieron, pues no limita la obligación de la Administración al resarcimiento por daños “causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”, sino que se expande a toda circunstancia, sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genera daños a los administrados, como claramente se aprecia de sus artículos 25, 29, 30, 140, 259, 46.4º, 49.8º, 115, 139, 141, 199, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y 285 y lo confirma la Exposición de Motivos, cuando alude:

    ...se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones

    .

    Es indudable, pues, que la actuación de la Administración manifestada a través de cualquiera de sus ramas del Poder Público; y éstas a su vez, en cualesquiera de sus instituciones debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos antes las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular, o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración. Así se declara.

    Siguiendo esta línea de razonamientos, se aprecia que en el sub iudice el régimen de responsabilidad del Estado vigente a la fecha en que ocurrió el homicidio del ciudadano ARTUR J.R.P., esto es, 6 de diciembre de 1994, era el contemplado por el artículo 47 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961; en tanto que el ejercicio de la acción tuvo lugar el 27 de abril de 2001, esto es, bajo la vigencia de actual Texto Constitucional.

    Respecto a la normativa constitucional aplicable en los casos donde se involucre la responsabilidad del Estado ocurridos bajo la vigencia de la Constitución de 1961, accionados en el contexto de la Carta de 1999, la Sala Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

    …“el constituyente de 1999 no limitó (como hubiera podido hacerlo tratándose del cambio de régimen constitucional) en su normativa ni en las de las Disposiciones Transitorias la responsabilidad del Estado por hechos acaecidos bajo la vigencia de la Constitución anterior de 1961…omissis…

    Ahora bien, no existiendo ruptura en la continuidad constitucional de la Constitución de 1961 y la sucesiva de 1999; ni existiendo tampoco en la vigente Constitución de 1999 ninguna limitación ni restricción en cuanto al régimen de responsabilidad del Estado, habría de aplicarse in integrum al caso que nos ocupa, el régimen de responsabilidad contenido en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo impropio y contrario a lo establecido en el artículo 7 ejusdem restringir (hasta hacerlo nugatorio) el alcance de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la aplicación ratione temporis de los presupuestos jurídicos de la Constitución de 1961…omissis…

    Ambos regímenes de responsabilidad no pueden ser equiparables por cuanto el modelo de Estado que adopta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclamado como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia no es el mismo modelo que enmarcó la anterior Constitución de 1961. En el marco constitucional de 1961 se regulaban los derechos públicos de los ciudadanos dentro del sistema político; en cambio, en la Constitución de 1999 se contemplan los derechos de los ciudadanos como derechos sociales; es decir, en su modo de estar en la sociedad, y no como modos de estar en el sistema político del Estado (cfr. Alarcón Reyes, M.E.M.E. y Social en el Constitucionalismo Democrático en el Dialogo Social y su Institucionalización en España e Iberoamerica. Madrid. CES.1998). De tal manera que es criterio de la Sala que los supuestos jurídicos del régimen de responsabilidad objetiva excluyen per se los supuestos jurídicos del régimen anterior establecido en la Constitución de 1961; y así ha de ser entendido en la jurisprudencia sobrevenida”

    (Sent. Nº 2818, SC 19.11.02).

    Cónsono con los anteriores criterios, el Tribunal para decidir observa:

    Se advierte de la prolija narración de los fundamentos de la demanda y su contestación, en concordancia con las pruebas precedentemente apreciadas, que los hechos libelados persiguen la indemnización por parte del Municipio Chacao del Estado Miranda y del Instituto Autónomo de Policía de ese Municipio, de un perjuicio económico y moral causado a la demandante con ocasión del homicidio de su hijo, ARTUR J.R.P., ocurrido en 6 de diciembre de 1994, por personas que resultaron ser agentes policiales adscritos al señalado ente policial, por cuyo delito fueron condenados por el Juzgado Superior Quinto de Reenvío en lo Penal a cumplir pena de presidio, con fundamento en los artículos 407 y 426 del Código Penal, en concordancia con los artículos 13 y 34 eiusdem y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos delictuosos estos no controvertidos por haber sido admitidos por los demandados.

    A su vez, tanto el Municipio como el ente policial demandados, dieron contestación al fondo de la demanda, donde si bien –como ya se señaló- no negaron la relación laboral que vinculó a los condenados por el delito de homicidio como agentes policiales adscritos al instituto co-accionado, empero se excepcionaron con base en el artículo 361 del mencionado texto adjetivo civil, alegando la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar el juicio y de ellos para sostenerlo e impugnan la cuantía de la demanda; agregando la entidad local, la prohibición de Ley para admitir la acción propuesta, por carecer de jurisdicción para conocer del caso y solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

    Centrados así, conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó trabada la litis, pasa el Tribunal a resolver la apelación, a cuyo efecto, de acuerdo a las previsiones de los ordinales 4º y 5 de la señalada norma, para decidir observa:

    a.- Aspectos previos a resolver:

    a.1. Competencia:

    La competencia tanto del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que sustanció y dictó la sentencia definitiva en este proceso, como de este órgano jurisdiccional conociendo en Alzada, fue determinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 13 de julio de 2006, inserta a los folios 373 al 384 de la segunda pieza. Así se declara.

    a.2. Cuestión previa del ordinal 11º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil:

    Como se determinó en Capítulos precedentes de este fallo, el fundamento de la cuestión previa en análisis dado por el Municipio, es que al haber sido demandado un instituto autónomo en el cual la República tiene participación, debió agotarse previamente el antejuicio administrativo contenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Impera precisar que del análisis armónico de los artículos 24 de nuestra Carta Fundamental y 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil se desprende con meridiana claridad, por una parte, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y por la otra, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía.

    En este contexto resulta concluyente que si bien el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, sin embargo, no fue sino hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública el 17 de octubre de 2001, cuando se hizo extensible a los institutos autónomos de acuerdo con su artículo 97, en tanto en cuanto no hace ninguna distinción entre privilegios fiscales y/o procesales, prerrogativa esta ratificada en el texto normativo que la suplió a partir del 31 de julio de 2008, en su artículo 98, aplicable por remisión del artículo 101 eiusdem.

    En el sub iudice, la demanda fue incoada mediante libelo presentado el 27 de abril de 2001, lo que evidentemente determina que esta exigencia no tenía vigencia. Por otra parte, observa el Tribunal que conforme quedó demostrado en el análisis del material probatorio efectuado en párrafos precedentes, la Ordenanza de creación del co-demandado INSTITUTO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, lo dota de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal (artículo 5); y no consta en ningún otro articulado de esto texto legal territorial el requisito de la utilización del antejuicio administratiuvo previo a las demandas que se incoen contra ese ente, ni hace remisión expresa a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por todo lo cual resulta contrario a derecho la exigencia del cumplimiento del procedimiento administrativo previo para acudir a la vía judicial. Así se declara.

    Para reforzar lo expuesto, es oportuno resaltar que la jurisprudencia imperante antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001, consideró pacíficamente que siendo los institutos autónomos entes públicos con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no gozaban de la prerrogativa del procedimiento previo contenido en el artículo 30 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 1965, aplicable al presente asunto rationae temporis, pues éste está referido a las acciones incoadas “contra la República”. De allí que, para que pueda ser extendida su aplicación a las demandas contra las personas jurídicas, era menester que una disposición expresa de la Ley remitiese a ese procedimiento, pues si bien el requerimiento de antejuicio administrativo no tiene por finalidad erigirse en un obstáculo para que el afectado pueda accionar ante los órganos judiciales, lo cierto es que en la práctica impide el acceso directo a los mecanismos jurisdiccionales idóneos para resolver la controversia, por lo que su exigencia no puede en modo alguno entenderse como aplicable analógicamente a personas distintas de las señaladas específicamente en la Ley (Sent SPA-CSJ 14.03.91, 01.08.96, casos Soltuca vs. INOS y E.E.B. y otros vs. Bandagro, en su orden; y SPA-TSJ N° 1648 y 1246 del 13.07.00 y 26.06.01, respectivamente).

    En consecuencia, la cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

    a.3. Solicitud de reposición al estado de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo cuya vigencia se inició el presente juicio, formaliza el orden de competencias en sus artículos 136 y 137 a cada una de las ramas del Poder Público que lo componen, esto es, Poder Municipal, Poder Estadal y Poder Nacional. Surge de allí, pues, el principio de separación de poderes, que consiste en que al ente le incumbe atender asuntos determinados y emitir o efectuar actos válidos como expresión del principio de legalidad que contemplan las señaladas normas; por tanto, la competencia no se presume, sino que debe constar expresamente.

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa, al sostener que:

    “tanto la doctrina nacional como extranjera han sido contestes en definir la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal”

    (Sent. Nº 3.052, de fecha 18.12.01)

    Los Municipios, desde la Constitución de 1961 (art. 25), han sido definidos como la unidad política primaria, autónoma y de personalidad jurídica dentro de la organización Nacional. Sin embargo este concepto, a pesar de mantenerse en la vigente Carta Fundamental, ha sido ampliado al incorporar la participación ciudadana protagónica en los asuntos de interés público, en cumplimiento de la democracia participativa que propugna el artículo 5 del mismo instrumento fundamental.

    En efecto, dispone el artículo 168 constitucional vigente, lo siguiente:

    …“Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:

    La elección de sus autoridades.

    La gestión de las materias de su competencia.

    La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

    Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.

    Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley”

    Por consiguiente, al gozar de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución, comporta una entidad sujeta de derechos y obligaciones, capaz de adquirir, demandar y ser demandada y realizar actos jurídicos diferentes a terceros, sometida a la aplicación de un derecho distinto del que regula la actuación de la República, toda vez que el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente a la fecha de inicio de este proceso, determina taxativamente que la representación del Municipio la ejercerán los órganos determinados en esa Ley, lo que justifica procesalmente la intervención del Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, en lugar del Procurador General de la República, a tenor de las previsiones del artículo 87 eiusdem. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto y determinada como quedó en el análisis precedente que el instituto policial co-demandado constituye un ente descentralizado del Municipio Chacao, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, dotado de autonomía administrativa y funcional, no era necesaria la notificación del Procurador General de la República, por lo que no ha lugar a la reposición solicitada por la entidad local. Así se declara.

    No obstante la anterior declaratoria, se advierte de los folios 552 y 553 de la segunda pieza, que el Alguacil de este Tribunal notificó el 13 de abril de 2010 a la ciudadana Procuradora General de la República para el acto de Informes; y este organismo acusó su recibo, según oficio Nº GGLCCP.003245, de fecha 17 de mayo del mismo año, según se aprecia del folio 585 de la señalada pieza, por lo cual se cumplió el perseguido por el Municipio de poner en conocimiento a la Procuraduría General de la República del presente juicio. De allí que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 26 y 254 constitucionales, que consagran el principio de la justicia material por encima de los formalismos, el juicio debe continuar en el estado en que se encuentra actualmente, toda vez que el máximo representante judicial del Estado no realizó ningún tipo de actuación que justificase una eventual reposición. Así se decide.

    a.4. Impugnación a la estimación de la demanda:

    En relación a la impugnación a la estimación de la demanda, la Sala Político Administrativa, apartándose del reiterado criterio sustentado por la Casación Civil, dejó sentado el siguiente:

    (...) En circunstancias similares, esta Sala Político-Administrativa había venido acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, la cual estableció, con base en lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto en que sea estimada la demanda por el accionante, debe quedar firme tal estimación si nada hubiese probado la parte demandada, aun cuando mediara su rechazo por considerarla exagerada o insuficiente. Sin embargo, esta Sala estima necesario revisar esta interpretación, a los fines de determinar si el análisis de los casos subsiguientes, en los que se verifique el rechazo puro y simple de una parte a la estimación de la demanda propuesta por la otra, debe efectuarse a la luz del citado artículo 38 eiusdem. El referido dispositivo establece que: ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente’. Así, de la transcripción del artículo in commento, se colige que el legislador ha previsto la posibilidad de que la parte actora estime la demanda ‘(omissis) ... cuando el valor de la misma no conste, pero sea apreciable en dinero’. De manera que su aplicación queda circunscrita a los supuestos en que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, siempre que el mismo sea cuantificable en dinero. Por tanto, la consecuencia jurídica que dispone el artículo 38, no es aplicable a casos como el de autos, en los cuales conste el valor de la cosa discutida, pues el accionante basó su demanda en cantidades dinerarias que a su juicio, aún le adeuda el INOS. (...)

    >

    (Sent. SPA Nº 05375 del 04.08.05)

    Con base en lo expuesto, la aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, queda circunscrita a los supuestos en los que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, tal como ocurre en el presente caso, en el cual el monto reclamado en el libelo se refiere a la estimación hecha en torno a la procedencia del daños materiales y morales.

    En efecto, la acción que dio origen al presente juicio, pretende el resarcimiento de daños materiales y morales. La estimación global que por concepto de honorarios profesionales que se dicen causados en el proceso penal, gastos funerarios, lucro cesante y daño moral la hizo la actora en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.871.019,74), excluyendo la estimación por lucro cesante futuro para ser calculada prudencialmente por el Tribunal.

    No obstante ello, la cuantificación por daño moral, de ser procedente, queda al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.196 del Código Civil, por lo que el monto que por tal concepto pudiera tasar el demandante no es vinculante para el juez. De allí que se debe desestimar la impugnación a la estimación de la demanda, sin perjuicio de la dicha facultad de reducir o aumentar el monto estimado por concepto de daño moral. Así se declara.

    b.- Resolución del fondo de la controversia:

    b.1. Falta de cualidad en la actora para intentar el presente juicio:

    Como antes se determinó, en la litis contestación, la parte demandada se excepcionó alegando la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio, por no acreditar su filiación con relación al occiso.

    Al respecto, estima este Juzgador que aparece plenamente demostrado el vinculo madre-hijo entre la actora y el occiso ARTUR J.R.P., con la partida de nacimiento promovida en la articulación probatoria marcada “B”, debidamente legalizada por las autoridades consulares venezolanas, no impugnada, tachada ni desconocida por la contraparte, lo cual acredita su cualidad activa para intentar el presente juicio, quedando de esta manera desestimada la señalada falta de cualidad. Así se declara.

    b.2. Falta de cualidad en los demandados para sostener el presente juicio:

    Como se ha destacado reiteradamente en este fallo, la presente acción está dirigida contra el Municipio Chacao del Estado Miranda y el Instituto Autónomo de Policía de ese Municipio, como responsables solidarios por los hechos ilícitos cometidos por funcionarios adscritos al señalado ente policial en ejercicio de las funciones públicas que le fueron atribuidas, ante lo cual, los demandados opusieron su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por una parte, porque estiman que la obligación de reparar los daños se desplaza en la persona de los que resultaron condenados por el mencionado delito; por la otra, porque no existe responsabilidad solidaria, dado el carácter de instituto autónomo que ostenta el ente policial co-demandado; y por último, porque no existe una relación directa ni de subordinación entre los agentes autores de un daño por hecho ilícito de sus dependientes.

    En este contexto se debe destacar que aparece suficientemente demostrado con las pruebas precedentemente analizadas y valoradas, que:

  10. El hijo de la demandante falleció a consecuencia de herida por arma de fuego al torax, a manos de los ciudadanos F.E.G.H., W.O.R., E.A.M., W.O.P.B., en funciones de agentes policiales adscritos al Instituto de Policía del Municipio Chacao; siendo condenados por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, todo lo cual se evidencia de la copia certificada acompañada con la demanda marcada “A” y del acta de defunción promovida por la actora marcada “A”; y,

    ii. Que dicho ente policial forma parte de la administración descentraliza.d.M.C.d.E.M., ambos dotados de personalidad jurídica propia y patrimonio propio, siendo el del instituto independiente del fisco local.

    Ahora bien, el derogado Texto Constitucional de 1961, al igual que el artículo 178 de la vigente Carta, define el ámbito de competencias de los Municipios, entre los cuales le confiere de manera expresa…“el gobierno y administración de los intereses peculiares de la entidad, en particular cuanto tenga relación con sus bienes e ingresos y con las materias propias de la vida local, tales como…policía municipal…”.

    Con fundamento en esta competencia en concordancia con los artículos 20, 27, 110 y 112 de la Constitución del Estado Miranda, 36, numeral 16, y 76, numeral 3º, de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Concejo Municipal del Municipio Chacao sancionó el 4 de marzo de 1993 la Ordenanza de la Policía Municipal, estando conformadas sus autoridades, de acuerdo al artículo 4 de este texto legal local, por El Alcalde, los Concejales, el Director del Instituto, los miembros de la Junta Directiva del Instituto, el personal de carrera policial en toda su jerarquía y los demás funcionarios que de conformidad con las Leyes tengan tal carácter; los órganos del instituto en el cumplimiento de las funciones que les son propias, estarán sujetos a las instrucciones y directrices que determine el Alcalde (art. 7); y su patrimonio está conformado por el aporte que inicialmente haga el Municipio y lo que anualmente se le asigne en la Ordenanza de Presupuesto o por aportes extraordinarios; los bienes muebles o inmuebles que adquiera por cualquier título; los aportes o donaciones que personas naturales o jurídicas hagan al instituto; y cualesquiera otros ingresos que lícitamente pudiere recibir (art. 16). >

    Es clara pues, la ingerencia que tienen las autoridades municipales en la organización y ejecución de los fines del instituto policial local, así como la dependencia de éste del presupuesto municipal.

    En consecuencia, atendiendo a que por disposición de la norma del artículo 3 de la Constitución de 1961, el…“gobierno de la República de Venezuela es y será siempre democrático, representativo, responsable y alternativo” (negrillas de este fallo) y que el artículo 47 eiusdem expresamente determina que la República, los Estados y los Municipios son responsables de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública, es concluyente pues, que tanto el Municipio como el Instituto de Policía demandados responden solidariamente por los hechos ilícitos en que incurrieron los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, por violación al derecho a la vida, garantizado no solo por norma constitucional, sino por la Convención Americana de Derecho Humanos a la cual está suscrita la Nación. Así se decide.

    En cuanto a la falta de cualidad para sostener el juicio, opuesta por los demandados porque, en su criterio, la obligación de reparar los daños se desplaza a la persona de los que resultaron condenados por el delito de homicidio en perjuicio del ciudadano ARTUR ROCHA PEREIRA, advierte el Tribunal que los funcionarios públicos cuando actúan en el ejercicio de sus funciones no son terceros ajenos a la Administración, pues no proceden en nombre propio sino como órganos del correspondiente Poder Público o de cualquiera de sus instituciones. En conclusión, son las personas naturales a través de las cuales se materializa la voluntad de la administración y la compromete directamente cuando, en ejercicio de sus funciones, ejecutan algún acto o hecho, sea lícito o ilícito.

    Por tanto, no ha lugar al supuesto de responsabilidad civil por hecho ajeno, sino de una responsabilidad directa y solidaria tanto de la administración municipal como del ente policial por el hecho ilícito de sus funcionarios en ejercicio de su respectivos cargos y atribuciones legales, sin perjuicio de la acción que la autoridad administrativa pudiera tener por la actuación individual por abuso de poder o por violación de la Ley, en el contexto del artículo 121 del Texto Fundamental derogado; y que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 139, al disponer:

    El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley

    Es concluyente entonces que no ha lugar a la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de los demandados, pues siendo el servicio público de policía municipal, una competencia exclusiva de la entidad local y estando conformado el patrimonio del instituto policial –entre otros- por lo que anualmente se le asigne en la Ordenanza de Presupuesto y por aportes extraordinarios, resulta evidente la solidaridad del Municipio respecto de las obligaciones del Instituto Policial local y éstos a su vez, responden por los actos que por abuso de poder o por violación de la Ley, incurran individualmente sus funcionarios, empleados o dependientes. Así se declara.

    b.3. Determinación de los daños morales y materiales:

    La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. (sent. Nº 2840 27.11.01) ha sido constante en señalar que los elementos constitutivos y concurrentes para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son:

  11. que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos;

  12. que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y,

  13. la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.

    Así, establecido como hartamente quedó en este fallo la gravedad de la específica violación al derecho a la vida cometido por funcionarios adscritos al ente policial co-demandado y el sufrimiento moral causado a la madre del de cujus, por ser la pérdida de un hijo un daño irreparable, inconsolable y por demás doloroso, tanto más cuanto en atención al orden biológico del ser humano, lo normal es que los hijos entierren a sus padres y así sucesivamente, y aún cuando la sentencia condenatoria a presidio de los autores del hecho delictual podría constituir sí misma una forma de reparación y de satisfacción moral, en el presente caso no sería suficiente dada las circunstancias peculiares en que fue privado de la vida de manera arbitraria el ciudadano ARTUR J.R.P., en consecuencia su madre, hoy demandante, debe ser indemnizada por el Municipio Chacao solidariamente con el Instituto de Policía de esa entidad, conforme a la equidad y a los hechos enteramente demostrados en juicio.

    En este contexto, la parte actora demanda el pago de las siguientes cantidades:

  14. Por daño emergente, la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.842,80), por compensación de los honorarios profesionales de abogados que su representada erogó para la prosecución de la causa penal antes dicha, más los gastos de velatorio y entierro de su hijo, según costos actualizados por la contador público M.F.R..

  15. Por lucro cesante, la suma de SESENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 61.177), calculados a la fecha de presentación de la demanda.

  16. Por lucro cesante futuro solicita una compensación justa, estimada prudencialmente por el Tribunal.

  17. Por concepto de daño moral, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00).

  18. Las costas y costos que ocasione el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

    Demanda igualmente la aplicación de la indexación monetaria a las cantidades demandadas.

    Para demostrar el daño emergente, lucro cesante y lucro cesante futuro se fundamenta la accionante en sendos informes extrajuicio suscritos por la Lic. M.F.R. Goyanes, facturas e instrumentos de los denominados carnet de trabajo, carentes de valor probatorio por imperativo del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al no ser ratificados en juicio, conforme se estableció en párrafos precedentes, lo que indubitablemente determina que no aparece suficientemente demostrado en autos la cuantificación de los daños materiales que pudo haber sufrido la actora como consecuencia de la muerte de su hijo.

    Por ello, el Tribunal estima improcedente el fundamento de la sentencia apelada, en cuanto declaró la pertinencia de este petitum. Así se declara.

    En cuanto a los honorarios de abogados, demandados por concepto de daños materiales, por virtud de haber contratado profesionales del Derecho para su representación como parte acusadora en el juicio penal. El Tribunal reitera su improcedencia, conforme a lo sentado en anteriores párrafos de esta sentencia, en tanto en cuanto no se puede exigir su reintegro, toda vez que la imposición de costas en el procedimiento penal tiene su procedimiento específico en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual debió remitirse la parte actora. Así se declara.

    No obstante la anterior declaratoria, especial pronunciamiento debe hacer el Tribunal respecto al lucro cesante futuro:

    La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al justo equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones también justas, jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.

    Así, la jurisprudencia, conforme supra se estableció, sirve de orientación para establecer principios en la materia con que se vincula, por lo que debe analizarse en cada caso particular a los fines de garantizar su uniformidad y la progresividad de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, cuya protección indivisible, irrenunciable e independiente se concreta como un derecho superior en los artículos 19, 21, 23 constitucionales, por lo que queda sobradamente entendido que ello vale para todos los derechos, sean estos civiles, sociales, políticos, económicos, culturales y cualesquiera otros derechos enunciados en nuestra Carta Fundamental, en todos los Tratados y Convenciones de Derechos Humanos y demás leyes de la República, incluyendo aquellos que aún cuando no figuren en dichos textos, sean “inherentes a la persona”.

    De acuerdo con las citadas disposiciones, toda exégesis o aplicación normativa en materia de asistencia y suministro de alimentos de los hijos a sus padres, por vincularse a un hecho social que goza de la protección del Estado, ha de pasar por la armonización y/o adecuación a los valores superiores del ordenamiento jurídico expresados en el texto constitucional, tomando en cuenta los derechos humanos, máxime cuando su vulneración directa o indirecta afecta al orden público existencial.

    En sub iudice, la demandante señala que su hijo ARTUR J.R.P., de veintiún (21) años de edad, convivía con ella; que la sostenía y al producirse su deceso se quedó sin su sostén, respaldo y protección, pues era su mayor apoyo financiero, moral y físico tanto de ella como de sus hermanos pequeños, aportando mensualmente para el hogar, producto de su trabajo como Gerente encargado de la Discoteca L´Ermitage, después de descontar sus gastos personales de aproximadamente CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), tomando igualmente como base los años que le fueron arrebatados a la víctima así como la edad de su progenitora, considerando que la e.d.v. para la mujer en Venezuela es de 75 años.

    En este sentido el artículo 284 del Código Civil determina con meridiana claridad el deber que tienen los hijos de proporcionar alimentos a sus padres cuando estos no se encuentren en la edad, ni condiciones de proveerse sus propios alimentos. En efecto, dispone la norma:

    Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.

    Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.

    La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la mismo sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación

    Sin embargo, por imperativo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía la carga de demostrar que la pretensión que fundamenta su reclamación por lucro cesante futuro goza de la protección de la norma transcrita; y por tanto, que carecía de los medios económicos suficientes para proveerse sus propios alimentos y los de sus hijos.

    En este contexto, de acuerdo al análisis probatorio efectuado en esta decisión, si bien es cierto que consta el vínculo de consaguinidad entre la actora y la víctima, y por consiguiente, la presunción de la obligación alimentaria de éste para con aquella; y de los recortes de prensa acompañados con la demanda se presume que el de cujus era empleado de la Discoteca L´Ermitage; empero, no demostró el estado de necesidad en el que se encontraba al momento del deceso de su hijo, ni las condiciones de salud que hicieren imperiosa su asistencia y el suministro de alimentos, vestido, alojamiento condiciones de vida adecuados a su edad y/o salud, por lo que es concluyente la improcedencia por falta de pruebas de la reclamación por lucro cesante futuro. Así se declara.

    En lo concerniente a la indemnización por el daño moral sufrido por la actora a consecuencia de la trágica muerte de su hijo, el Tribunal para decidir, observa:

    La indemnización por daños morales por versar básicamente sobre derechos y atributos fundamentales de la personalidad, tales como la vida afectiva y anímica, se consideran cuestiones delicadas y de difícil estimación. De allí que algunos autores sostengan que el daño moral escapa a una adecuada indemnización y reparación.

    La muerte de un familiar puede generar, ciertamente, daños materiales y, por supuesto, en mayor o menor grado dependiendo de las circunstancias propias de cada caso, daños morales; y el sólo hecho de que una persona se considere afectada en tal sentido y pretenda por ello una indemnización resulta, en principio, suficiente, para provocar el ejercicio de la función judicial y procurarse el aludido resarcimiento.

    En este contexto, es claro para este Administrador de Justicia que los conceptos de dolor, angustia, miedo y sufrimiento, no pueden ser tasados con exactitud en cantidades de dinero. Por ello, guiado por los dictados de su conciencia y su sentido de la justicia, estima que las condiciones en que ocurrió la trágica y violenta muerte del joven ARTUR ROCHA PEREIRA, a los veintiún (21) años de edad, aún soltero, sin hijos aparentemente, es sin duda generadora de un inmenso trauma psíquico y de un hondo y doloroso sufrimiento para su madre, que mantendrá hasta el último día de su vida. De allí que se justifica la indemnización conforme a las disposiciones de los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1.196 del Código Civil y 23 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en consecuencia este fallo, confirmar la sentencia apelada en cuanto acordó su indemnización. Así se decide.

    No obstante la anterior declaratoria, el Tribunal observa:

    Indiscutiblemente la estimación por daño moral realizada por el Juez a quo fue calculada según su prudente arbitrio, conforme lo autorizan los artículos 1.196 del Código Civil y 23 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, debe ser respetada por el Juez de Alzada; empero, el fenómeno inflacionario ha sido un hecho recurrente e histórico en nuestro país. De allí que, cuando el signo monetario con que se va a pagar aquella indemnización se deprecia, para mantener inalterable el concepto de valor indemnizatorio, es necesario tener en cuenta tal depreciación para que la suma de dinero que reciba el afectado esté acorde a la pérdida sufrida.

    Es cierto, como persistentemente se señalado en este fallo, que el dolor producido por la pérdida de un hijo en las circunstancias del caso de autos y en cualquier circunstancia aunque sea natural, no puede ser remediado por cantidad de dinero alguna. Sin embargo, este Tribunal consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, considera que el monto acordado en Primera Instancia debe ser actualizado en lo posible a una cantidad consona a la realidad económica que actualmente vive nuestro país. De allí que considera justo estimar el resarcimiento por daño moral en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Así se decide.

    El Tribunal observa:

    Como consecuencia de los análisis precedentes, el Tribunal estima que no ha lugar a los fundamentos expuestos por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, para formalizar en esta Alzada el recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el a-quo, pues aunque por diferentes apreciaciones, no hay evidencia de vulneración al principio de presunción de inocencia, ni se dan los supuestos de incongruencia negativa, silencio de pruebas y falso supuesto, en tanto en cuanto, es deber de la Nación, los Estados y los Municipios resarcir los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública, sin que nuestra Carta Magna distinga entre hechos o actos lícitos o ilícitos. Así se declara.

    - IV -

    D E C I S I Ó N

    Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 30 de abril de 2008 por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2007. En consecuencia, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana G.P.D.R. contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL de esa entidad local, todos identificados en autos, en lo concerniente a la reclamación por daños materiales, lucro cesante y lucro cesante futuro.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda por daño moral; y en consecuencia se condena al MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA solidariamente con el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL de ese Municipio, a cancelar a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por dicho concepto.

TERCERO

SE DECLARAN SIN LUGAR las defensas perentorias de falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, prohibición de admitir la acción propuesta, impugnación de la cuantía y de reposición de la causa, opuestas por la parte demandada en la litis contestación.

CUARTO

Queda así confirmada la sentencia apelada en cuanto consideró procedente el resarcimiento por daño moral; y revocada en todas y cada una de sus partes, en cuanto declaró procedente la reclamación por daños materiales, lucro cesante y lucro cesante futuro.

No se hace especial pronunciamiento en costas de la Alzada, por ser este fallo revocatorio parcial del dictado por la Primera Instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a losOnce (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

MSc E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las___________.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. N° 6058.

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