Decisión nº 172-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8980

Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2011, la ciudadana G.M.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.577.547, asistida por la abogada L.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.760, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la vía de hecho materializada por la Universidad Nacional Experimental S.B., que degeneró su sueldo mensual.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 12 del expediente, que en fecha 10 de noviembre de 2011, se le dio entrada al mismo y se formó expediente bajo el Nº 8980.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la presente acción, para lo cual observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante G.G.B. y la Universidad Nacional Experimental S.B., órgano que tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Juzgado declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el caso sub índice, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad de la presente querella, y en tal sentido observa:

La actora ciudadana G.M.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.577.547, asistida de abogado, ejerció en fecha 8 de noviembre de 2011, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la vía de hecho materializada por la Universidad Nacional Experimental S.B., al haber ésta última desmejorado su sueldo mensual de Dos Mil Doscientos Seis Bolívares (BsF. 2.206,00) a Ochocientos Cincuenta Bolívares (BsF. 850,00), ello a partir del 15 de julio de 2011.

Al respecto y antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, debe este juzgador verificar si la caducidad operó en la presente causa, ello por ser ésta materia de orden público. A tal efecto, vista que la presente acción se interpone mediante querella, es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial estipulado por el legislador, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o de que el interesado fue notificado del acto.

Analizado lo anterior, resulta imperioso hacer referencia a la Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: H.R.C., que estableció el criterio, por demás compartido en su totalidad por este Sentenciador, que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, que transcurre u opera fatalmente e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de quien considere lesionados sus derechos subjetivos.

Es evidente que el lapso de caducidad, es un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer; ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración.

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

Ahora bien, en el presente caso, la actora afirma en su escrito libelar que en fecha 15 de julio de 2011, la Universidad Nacional Experimental S.R., procedió sin procedimiento ni notificación alguna a desmejorar su sueldo de Dos Mil Doscientos Seis (BsF. 2.206,00) a Ochocientos Cincuenta Bolívares (BsF. 850,00). En virtud de ello, quien decide verifica que la fecha de la actuación material recurrida, es la indicada por la propia actora, esto es, 15 de julio de 2011.

Por otro lado, pero en el mismo sentido, tenemos, que el presente recurso funcionarial se interpuso en fecha 8 de noviembre de 2011 -folio 4-; es decir, tres (3) meses y veintitrés (23) días, posteriores al 15 de julio de 2011, fecha ésta última en la cual se materializó el hecho que afectó la esfera jurídica y funcionarial de la accionante, evidenciándose con ello, que había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Ergo, en razón de todo lo antes expuesto, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, debe forzosamente, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana G.G.B., ya identificado en el encabezado de la presente decisión, contra la Universidad Nacional Experimental S.B., por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial (vía de hecho) interpuesto por la ciudadana G.M.G.B., asistida por la abogada L.A.P., en contra de la Universidad Nacional Experimental S.B..

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana G.M.G.B., por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8980

HSL/jg.-

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