Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194° y 145°

Mediante escrito presentado en este Tribunal en fecha 09.07.2003 (f. 237) el abogado C.L.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.853, representante judicial de la ciudadana GERTRUD DE NEGRI, de nacionalidad alemana, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E- 82.186.543, interpone acción de amparo constitucional contra el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En esa misma oportunidad consigna copia certificada de las actuaciones judiciales de la causa distinguida con el N° 20.390 (numeración de instancia) en la cual - en su decir - se produjeron los supuestos agravios constitucionales; copias que cursan a los folios 26 al 236 de este expediente.

En fecha 09.07.2003 (f.239) el secretario del tribunal deja constancia que en esa fecha 09.07.2003, le fue presentado acción de amparo constitucional por el abogado C.L.L.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Gertrud de Negri constante de 25 folios útiles y 210 folios anexos.

En fecha 16.07.2003 (f.238) el Tribunal ordena al accionante de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales corregir los defectos u omisiones de su solicitud de amparo. En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación que riela al folio 239 y 240 de este expediente.

En fecha 17.07.2003 (f. 241) el alguacil de este Tribunal consigna la boleta debidamente firmada por el accionante la cual riela al folio 242 y 243 de este expediente.

En fecha 18.07.2003 (f.244 y Vto.) mediante diligencia el representante judicial de la parte actora consigna el escrito de correcciones de su libelo.

En fecha 21.07.2003 (f. 245 al249) este Juzgado admite la acción de amparo intentada por Gertrud de Negri contra el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a cargo del Juez Alejandro Canónico y ordena la notificación del juez encargado del Tribunal presuntamente agraviante. 2.- la notificación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; 3.- la notificación de la empresa Inversiones Triplex S.A., parte actora en el juicio principal en la persona de sus representantes legales G.K., de nacionalidad alemana, titular de la cedula de identidad N° E- 82.143.041 y Wileima Quintero, titular de la cedula de identidad N° 9.411.980 y/o de su representante judicial ciudadana Dra. D.G.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899; 4.- la notificación del ciudadano P.N., alemán, titular de la cédula de identidad N° E-82.186.543; 5.- Se decretaron las medidas cautelares solicitadas ordenándose al juzgado accionado abstenerse de ordenar el registro de la sentencia dictada en fecha 18.03.2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de este estado e igualmente se acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 18.03.2002, por el referido Juzgado. 6.- se fijo la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas a las 11:00 de la mañana; 7.- se ordenó librar los oficios de notificación y las boletas respectivas.

En la misma fecha 21.07.2003 se libraron las boletas libradas por este Tribunal, que cursan a los folios 250 al 257

En fecha 25.07.2003 (f.258) el alguacil de este juzgado mediante diligencia deja constancia que notificó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; boleta que riela a los folios 259 al 260 de este expediente.

En fecha 28.07.2003 (f. 261) el alguacil de este tribunal deja constancia que notificó a la abogada D.G.V.C., apoderad judicial de la parte actora en el juicio principal.

Mediante diligencia de fecha 28.07.2003 (f. 264 y Vto.), la abogado D.G.V.C. expresa que los ciudadanos G.K. y Wileima de Korinek no son representantes de la empresa Inversiones Triplex S.A., sino que resultaron demandadas en el juicio principal por la referida empresa. Consigna copia de poder que la acredita como representante de Inversiones Triplex S.A.; acta constitutiva de la empresa; libelo de demanda del cual se desprende que los ciudadanos G.K.; Wileima de Korinek y P.N. fueron demandados por la empresa Triplex S.A.

De los autos consignados por la representante judicial de la empresa Inversiones Triplex S.A., se desprende que el accionante omitió la identificación de la ciudadana M.E.G.d.R., por lo cual el Tribunal en fecha 01.08.2003 (f.308) dicta auto mediante el cual considera. Primero: Validamente citada la empresa Inversiones Triplex S.A. en virtud que la notificación se verificó en la persona de la abogada G.V.C., apoderado judicial de la empresa. Segundo: Se ordenó la notificación de G.K. y Wileima de Korinek, en su condición de partes demandadas en el juicio principal. Tercero: Se ordenó la notificación de la ciudadana M.E.G.d.R., titular de la cedula de identidad N° 1.758.728 y/o de su apoderado judicial M.T.F., en su condición de tercero en el juicio que ventila Inversiones Triplex contra P.N., G.K. y Wileima de Korinek. Se ordenó librar las respectivas boletas.

A los folios 309 al 311 cursan las referidas boletas libradas en fecha 01.08.2003.

En fecha 04.08.2003 (f.312) el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación recibida por el Tribunal accionado, que cursa a los folios 313 al 314 de este expediente.

En fecha 06.09.2003 (f. 315) el apoderado actor mediante diligencia aporta la dirección de los ciudadanos G.K. y Wileima de Korinek.

En fecha 13.08.2003 (f. 316 y 318) el alguacil de este tribunal a través de diligencia consigna las boletas correspondientes a los ciudadanos G.K. y Wileima de Korinek, sin firmar en razón que en la dirección suministrada por el accionante no fue posible la localización de éstos.

En fecha 13.08.2003 (f. 320) el apoderado actor mediante diligencia pide la citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18.08.2003 (f.321) el Tribunal fundamentándose en las sentencias de fecha 01.02.2000 y 04.04.2001 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia niega el pedimento de la parte actora.

En fecha 19.08.2003 (f. 322 y Vto.) la apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal D.G.V.C., mediante diligencia solicita que se inste a la parte accionante a que en tiempo perentorio informe al tribunal los datos de los co-agraviantes (sic); impulse la notificación de P.N. y practique las diligencias necesarias para que tenga lugar la audiencia constitucional y expresa además que se levanten las cautelares dictadas, pues lo contrario es dejar al arbitrio del accionante el suministro de los datos sin plazo alguno, lo que constituye per se una violación a las condiciones de igualdad de ley.

En fecha 19.08.2003 (f.323) mediante diligencia consigna la boleta de notificación de la ciudadana M.E.G.d.R. debidamente firmada por su apoderado judicial M.T.F. (f.324)

En fecha 21.08.2003 (f.325) la abogada D.G.V.C. mediante diligencia ratifica su anterior petición de fecha 19.08.2003 y añade que el único propósito de la interposición de la temeraria acción fue la obtención de la medida de suspensión; solicita que se fije plazo perentorio para que el apoderado actor consigne la información necesaria so pena de levantar la medida.

En fecha 21.08.2003 (f.326 y 327) mediante auto el tribunal invoca la sentencia N° 442 de fecha 04.04.2001 dictada por la Sala Constitucional, para expresar que la notificación de los ciudadanos G.K. y Wileima de Korinek no es un antojo del Juzgado sino un deber del juez de llamar a todos las partes que intervinieron en el juicio principal; se exhortó al accionante aportar - correo electrónico, numero de teléfono o fax, o dirección exacta - de G.K. y Wileima de Korinek.

En fecha 08.01.2003 (f.328) mediante diligencia el apoderado actor solicita se oficie al C.N.E. a nivel nacional para que suministre la información relacionada con la dirección o domicilio de G.K. y Wileima de Korinek.

En fecha 16.01.2004 (f.329) la jueza temporal se inhibe de conocer al acción de conformidad con el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 21.01.2004 (f.330) declara vencido el lapso de allanamiento y convoca al segundo conjuez José Rodríguez Gutiérrez, quien fue notificado el día 27.01.2004 (f.333) y en fecha 28.01.2004, negándose aceptar el cargo en razón que de la incorporación de la jueza titular.

En fecha 30.01.2004 (f.335) la jueza titular se avoca al conocimiento del asunto.

En fecha 04.02.2004 (f.336) mediante auto este tribunal ordena notificar al C.N.E. a los fines que aporte la dirección de los ciudadanos G.K. y Wileima de Korinek, librando oficio N° 3407-04 en la misma fecha.

En fecha 12.03.2004 (f. 338) la abogada D.G.V.C. mediante diligencia pide que se prosiga con el recurso sin mas dilación.

En fecha 17.03.2004 (f.339) mediante auto el Tribunal ordena oficiar nuevamente al C.N.E. acerca de la dirección de los ciudadanos G.K. y Wileima de Korinek, partes demandadas en el juicio principal, librando oficio N° 3543-04 en la misma fecha.

En fecha 25.03.2004 (f.341) se recibe oficio N° DGSIE-469-2004 de la Dirección de Información Electoral del C.N.E., informando al juzgado que en el sistema de información la cedula N° E-82.143.041 no existe en el archivo de extranjeros; aportando la dirección de la ciudadana Wileima J.Q.M..

En fecha 26.03.2004 (f.344) mediante auto el Tribunal ordena la notificación mediante telegrama a través de correo certificado de la ciudadana Wileima J.Q.M. y ordena oficiar a la Oficina de Extranjería y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con el propósito que informen si la cedula N° E- 82.143.041 pertenece al ciudadano G.K.. Se libró oficio N° 3601-04 dirigido a la Dirección de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y oficio N° 3602-04 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Porlamar. Se libró boleta de notificación a Wileima J.Q.M..

En fecha 13.04.2004 (f. 348) mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigna el porte de correo de IPOSTEl (f. 349)

En fecha 20.04.2004 (f.350 al Vto. 351) mediante diligencia D.G.V.C., apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal mediante diligencia provee al tribunal la dirección del ciudadano G.K. y argumenta que el querellante conoce la dirección de éste; que han trascurrido Nueve (09) meses desde el auto de admisión de la acción de amparo y que solamente en enero de 2004 es cuanto el apoderado actor le da a la causa un mínimo impulso procesal. Consigna la demanda interpuesta por el querellante contra los ciudadanos G.K. y Wileima Q.d.K., para demostrar que allí consta el domicilio procesal de éstos que el apoderado actor conoce y no aporta.

En fecha 26.04.2004 (f.388) el Tribunal acuerda aguardar el resultado de las consultas elevadas a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En fecha 29.04.2004 (f.389) la abogada D.G.V.C., apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, mediante diligencia solicita la ratificación de los oficios dirigidos por este tribunal a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, añadiendo que la medida cautelar le está provocando gravamen irreparable.

En fecha 03.05.2004 (f. 390) mediante auto el tribunal ratifica los oficios remitidos a la Oficina Nacional de Identificación y extranjería y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Nuevamente se libran oficios N° 3697-04 y 3698-04 en la misma fecha, con el propósito de obtener la dirección del ciudadano G.K..

En fecha 17.05.2004 (f. 393) se recibe oficio N° 9700-073-605 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, informando al Tribunal que la cédula N° E-82.143.041 pertenece al ciudadano G.K.; que éste no posee registro policial ante esa Institución.

En fecha 20.05.2004 (f.394) la abogada D.G.V.C., mediante diligencia pide el desglose de la boleta del ciudadano G.K. a objeto que el alguacil practique su notificación, jurando la urgencia del caso.

En fecha 21.05.2004 (f.395) comparece el ciudadano G.K. voluntariamente al Tribunal y solicita ser oído por la Jueza de la causa, a quien reveló una serie de hechos irregulares, por lo cual se levantó esta diligencia y se remitió con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la misma fecha mediante oficio N° 3781-04, agregándole copia de la cedula de identidad del ciudadano G.K..

El día 21.05.2004 (f.397) el ciudadano G.K. mediante diligencia asistido por la abogada DelValle Damelis J.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.510, otorga poder apud acta a la abogada M.H.S., Inpreabogado N° 98.906.

En fecha 25.05.2004 (f. 400) el querellante pide copia certificada de los folios 395 al 399; del folio 1 al folio 25; del folio 144 al folio 150, del presente auto y de la diligencia que la acuerde; agregando que deja constancia del derecho que le asiste de acudir a los órganos jurisdiccionales para que investigue las imputaciones contra su persona que hace el ciudadano G.K..

En fecha 26.05.2004 (f.401) se acuerdan por auto las copias certificadas solicitadas.

En fecha 27.05.2004 (f.402) el querellante aporta el correo electrónico de la ciudadana Wileima Q.d.K..

En fecha 28.05.2004 (f.409) se reciben y agregan a los autos el correo certificado remitido por IPOSTEL para notificar a la ciudadana Wileima Q.d.K., en el cual se expresa que se devuelve por encontrarse cerrado el domicilio de dicha ciudadana.

En fecha 01.06.2004 (f.410) se recibe oficio N° FSMPENE 816-2004 emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, informando al Tribunal que los recaudos remitidos por el Tribunal fueron enviados al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado en fecha 31.05.2004.

En fecha 03.06.2004 (f.411) mediante auto el tribunal ordena notificar mediante correo electrónico a la ciudadana Wileima Q.d.K. a través del e- mail aportado por el querellante

En fecha 04.06.2004 (f.412) mediante diligencia el alguacil del tribunal consigna confirmación de envió de mensaje a la ciudadana Wileima Q.d.K. al correo electrónico mausiqdk@Cantv.net, que corre inserto al folio 413 de este expediente.

En fecha 10.06.2004 (f.414) la apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal D.G.V.C., aporta mediante diligencia la dirección de habitación del ciudadano P.N. y añade que ha transcurrido casi un año sin que la parte actora impulse debidamente las notificaciones de las partes en juicio.

En fecha 21.06.2004 (f.415) se recibe e-mail de la ciudadana Wileima Q.d.K., el cual se agregó a los autos.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

En su escrito como fundamento del amparo constitucional el apoderado de la accionante señalo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. Que el día 30.01.2003, su representada Gertrud de Negri cónyuge del codemandado P.N. también de nacionalidad alemana y titular de la cédula de identidad N° 82.186.544, obrando en defensa de sus intereses, derechos y acciones derivados de la comunidad conyugal de bienes que mantienen, interpuso demanda de tercería con el carácter de copropietaria de los bienes sometidos a prohibición de enajenar y gravar y además por tener derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la causa principal del juicio de nulidad de documento de compra venta en el juicio que actualmente se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 20.390. Que en dicha tercería su representada alegó que la empresa Inversiones Triplex S.A., le dio en venta a su cónyuge unos lotes de terreno ubicados en el sector Punta Carnero, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, mediante documento protocolizado ante la oficina re Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en fecha 27.03.1998, anotado bajo el N° 50, folios 291 al 298, protocolo primero, Tomo 8, primer Trimestre de 1998; cuya nulidad de venta fue demandada por la propia vendedora Inversiones Triplex S.A., no obstante haber recibido ésta el pago del precio de la venta.

  2. Que su representada expuso que con motivo de la adquisición automáticamente se hizo propietaria del 50% del señalado inmueble a tenor de lo contemplado en las normas que amparan la comunidad conyugal de bienes, específicamente en los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil. Que el cónyuge de su representada fue demandado con el carácter de comprador en la nulidad de documento de compra venta; demanda que fue intentada por la vendedora, empresa domiciliada en la República de Panamá y en fecha 18.03.2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, durante la suplencia que hizo la Jueza accidental B.G.N., procedió a dictar sentencia definitiva al segundo día de despacho siguiente al de su avocamiento, mediante la cual declaró con lugar la demanda hecha contra el cónyuge de su representada P.N.; mas extrañamente no se pronunció con respecto a los otros codemandados G.K. y Wileima Q.d.K., ni tampoco los condenó en costas a pesar de haber convenido fraudulentamente en la demanda. Que en fecha 05.02.2002, durante la suplencia de la Jueza accidental B.G.N. y a espaldas de la decisión de la Jueza Titular del despacho de fecha 08.12.1999, que exigió a la actora constituir garantía de Bs. 172.500.000,00, para proveer sobre las medidas preventivas solicitadas; la jueza accidental , sin previa solicitud de avocamiento de la actora y de manera enmascarada sin notificar a las partes ya que el juicio se encontraba suspendido, procedió después de transcurridos dos años de exigida la garantía a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de unos bienes inmuebles cuyos derechos de propiedad le pertenecen a la cónyuge en un 50% dictando las medidas preventivas con fundamento a que el periculum in mora estaba suficientemente demostrado con un justificativo testimonial evacuado con dos supuestos testigos ante la Notaria Pública, quienes no ratificaron sus dichos ante el Tribunal; pero que fue impugnado y rechazado en toda forma de derecho. Que además la jueza accidental violando normas expresas de manera intencional omitió el requisito de caución o fianza necesaria para proceder en juicio que se les exige a las empresas extranjeras domiciliadas fuera del territorio venezolano como lo dispone el artículo 36 del Código Civil.

  3. Que en la demanda de tercería conforme la ultima parte del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 376 ejusdem, su representada hace expresa oposición a la ejecución de la sentencia, fundándose sobre el instrumento público fehaciente como lo es el acta de matrimonio original que se consigno junto con el escrito de tercería debidamente traducida al español, por interprete público, mediante el cual se demuestra su condición de cónyuge, con quien sostiene comunidad Conyugal de Bienes como lo establecen los artículos 148, 149, 156 y 164 del Código Civil, por lo que tiene derechos sobre los bienes inmuebles objeto de este juicio. Que los bienes de su representada se encuentran afectados por las medidas preventivas dictadas y que es apremiante la lesión por encontrarse seriamente amenazados sus derechos constitucionales al ser despojados sus bienes de no paralizarse la ejecución de la sentencia hasta que se dilucide el derecho que como tercerista reclama y cuyos derechos de propiedad están constitucionalmente protegidos en los artículos 55 y 115 de la Carta Magna. Que su representada al interponer la tercería impugna el documento de convenimiento de demanda, supuestamente hecho por parte de los codemandados G.K. y Wileima Q.d.K., presuntamente celebrado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 18.10.2000, el cual fue preparado por la demandante Inversiones Triplex S.A. y los otros codemandados ya señalados, según su representada a los fines de defraudar y estafar a su cónyuge y por ende a sus propios intereses y derechos de los cuales fueron obtenidos legítimamente por la Comunidad Conyugal de Gananciales, habidos dentro del matrimonio como efectivamente lo fue la adquisición de los inmuebles cuya nulidad pretende aprovechar la actora Inversiones Tripex S.A., para perjudicar y despojar a sus legítimos propietarios; quienes adquirieron el bien con dinero propio. Que en este caso especifico la empresa extranjera pretende apropiarse del dinero de la Comunidad conyugal y de sus únicos bienes a cuenta de la desmedida voracidad de sus representantes legales, quienes tienen amplio prontuario por hechos irregulares y delictivos y en este caso procura un provecho injusto con perjuicio ajeno por medio de artificios capaces de engañar la buena fe de otros; llevándola a elaborar toda la patraña jurídica que instauró en el juicio principal para hacerse de bienes que legítimamente le pertenecen a su representada en un 50%; que la demanda contra su cónyuge es producto de una artimaña judicial de los representantes legales de Inversiones Triplex S.A. y tiene como objeto la comisión del fraude a través de un proceso judicial obteniendo una sentencia a favor, ejecutarla y por ende despojar a su representada de los derechos que ostenta sobre los bienes objeto del juicio, todo bajo el amparo del poder público situación expresamente prohibida por el artículo 116 de la Constitución Nacional.

  4. Que el día 17.02.2003, su representada ratifica su oposición a que sea ejecutada la sentencia y pide se suspenda su ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código De Procedimiento Civil, ya que los derechos de la comunidad conyugal se encuentran bajo inminente lesión y amenazados de ser fraudulentamente despojados por la vendedora, la empresa panameña Inversiones Triplex, no domiciliada en Venezuela. Que el día 18.02.2003, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se inhibe. Que en fecha 07.05.2003, se avoca al conocimiento de la causa el juez accidental Dr. A.C.S., ordenando la notificación de las partes: Que en fecha 22.05.2003, consta la notificación del apoderado judicial de la accionante en tercería; Que en fecha 19.06.2003, el apoderado Judicial del tercero consigna pruebas fehacientes de la existencia de la comunidad conyugal y ratifica su oposición a que sea ejecutada la sentencia y pide la suspensión de la ejecución, ya que los derechos en la comunidad conyugal de bienes se encuentran bajo inminente lesión y amenazados de ser fraudulentamente despojados por la vendedora. Que en fecha 26.06.2003, el Juzgado de la causa solicita caución por la cantidad de Bs. 375.000.000, oo a los fines de proceder a la suspensión, concediéndole al tercerista un plazo de 7 días de despacho para otorgar la caución fijada por el Tribunal; que de lo contrario continuará la ejecución de la sentencia definitiva.

    El apoderado actor pretendía con su acción:

  5. Que se aplicara el control difuso de constitucionalidad por cuanto la disposición contenida en el último enunciado del primer parágrafo del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, colide por ilegalidad con el Texto Constitucional de rango superior según se observa de los establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil consagra el control de la constitucionalidad por parte de los Jueces, ya que estos están facultados para inaplicar una norma de rango legal cuando ésta colide con una norma de rango Constitucional.

  6. Que se acuerde la suspensión temporal de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 18.02.2002, contenida en el expediente N° 20.390; medida que solicita sea resuelta con urgencia y preferencia a cualquier pronunciamiento de fondo de la presente acción.

  7. Con fines meramente precautelativos, solicitó se oficiara con urgencia a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta con el objeto que se abstenga de registrar o inscribir la sentencia de fecha 18.03.2002, dictada en el expediente N° 5561/99 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; ya que de registrarse lesionaría flagrantemente los derechos de propiedad que le corresponden a su representada en un 50% sobre los terrenos de su cónyuge, mediante documento protocolizado ante el referido Registro Público en fecha 27.03.1998, bajo el N° 50, folios 291 al 298, Protocolo Primero, Tomo 8 Primer Trimestre de 1998.

    Denunció las siguientes violaciones constitucionales y legales:

  8. La violación de los derechos a la defensa, al debido proceso que consagra el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la violación del derecho a la propiedad que establece el Artículo 115 de la Constitución Vigente; la Violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna y la violación del mandato constitucional consagrado en el artículo 254 que prohíbe al Poder Judicial establecer tasas, aranceles, o pago alguno por sus servicios.

  9. La Violación de las normas legales contenidas en los artículos 15 y 376 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente las disposiciones contenidas en los artículos 148, 149, 150, 156 y 164 del Código Civil Venezolano.

    Pidió que se decretara medida cautelar que consiste en suspender la ejecución de la sentencia definitiva proferida en fecha 18.03.2002, por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial e igualmente que se suspendiera la orden del referido Juzgado de registrar la mencionada sentencia en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta. En el auto de admisión (21.07.2003) este Tribunal acordó las medidas cautelares solicitadas por el apoderado de la querellante.

    II

    LA COMPTENCIA

    La parte querellante señala como supuesto agraviante al Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyo encargado es el Juez ALEJANDRO CANONICO SARABIA.

    Es preciso entonces, establecer los lineamientos que determinó la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso E.M.M.) en la cual impone:

    ”Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de la Apelación”.

    De tal forma que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos que cometan las infracciones constitucionales.

    Siendo este Tribunal el Superior en orden jerárquico vertical de aquel al cual se le imputan los supuestos agravios constitucionales, es indiscutible que resulta ser el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Consta de los autos que el primer acto de procedimiento lo constituyó la instauración de la presente acción el día 09.07.2003 por el accionante, y luego su diligencia de correcciones ordenada por este Tribunal en fecha el día 18.07.2003. Luego, actuó el apoderado de la parte actora en la causa en fecha 13.08.2003 para pedir la notificación por carteles de los demandados en el juicio principal.

    Se observa que en agosto (21.08.2003) el tribunal instó al apoderado de la parte actora para que consignara las direcciones, números de teléfono, fax, correo electrónico de las partes y es solo en enero (08.01.2004) que pide que se oficie al C.N.E. para que las suministre; posteriormente actuó en la causa en mayo (25.05.2004) solo para pedir copia certificada de las actuaciones en las cuales el ciudadano G.K. hace imputaciones en su contra, recibiéndolas en fecha 27.05.2004; es decir, el apoderado de la parte accionante no ha intervenido en la causa con el propósito que ésta llegue a su fin; la tutela constitucional urgente que reclama no ha sido impulsada; muy por el contrario es la apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal quien ha diligenciado repetidas veces solicitando celeridad.

    Las actuaciones de la parte actora no han provocado el impulso procesal necesario de este procedimiento, aún cuando este tribunal lo ha instado a que actué para lograr que se realice la audiencia oral y pública y las escasas actuaciones producidas resultan insuficientes para notificar a las partes que actuaron en el procedimiento en el cual se denuncian los presuntos agravios constitucionales y para que se lleve a efecto la audiencia oral y pública, a pesar que desde la fecha de la admisión de la acción (21.07.2003) ha transcurrido Un (1) años y dos (2) meses exactamente, mas aun cuando la notificación que falta por practicar es la del ciudadano P.N., cónyuge de la querellante.

    La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 982 de fecha 06.06.2001 (caso: J.V.A.C.) estableció con carácter vinculante la siguiente doctrina:

    De conformidad con lo expuesto la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una ves acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

    (subrayado de la Sala)

    En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisión “…por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante, otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando por ultimo, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará – ni lo hará ningún tribunal del país – este criterio a las causas que se encuentran paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil – para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”

    La publicación de la sentencia parcialmente copiada fue insertada en la Gaceta Oficial N° 37.252 de fecha 02.08.2001.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, y en consecuencia terminado el procedimiento.

    Conforme a lo establecido en el artículo 25 la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El sancionado debe acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la presente multa en su límite máximo por cuanto esta Alzada estima que esta acción entorpece las labores ordinarias del Tribunal con instauración de acciones que resultan subsiguientemente abandonadas, lo cual obliga que la atención se destine a ellas sin lograr la tutela urgente constitucional que reclaman, en razón de la indiferencia del querellante, mas aún cuando la ultima persona en notificar es el cónyuge de la accionante.

    IV

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley declara.

Primero

Terminado el procedimiento por abandono del trámite correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado C.L.L.C. actuando en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana Gertrud de Negri, contra la sentencia de fecha 18.03.2002 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta.

Segundo

Se revocan las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 21.07.2003, consistentes en suspender los efectos de la sentencia dictada 18.03.2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta e igualmente la orden de no protocolizar la referida sentencia en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. La sancionada debe acreditar el pago de la multa mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Líbrense los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 06224/03

AELG/ejm

Definitiva

En esta misma fecha (21.09.2004) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

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