Decisión nº KP02-O-2011-000053 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000053

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano G.G.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.785.858, asistido por el abogado O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.812, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGÓGICO DE BARQUISIMETO “LUIS BELTRÁN PRIETO FIGUEROA”.

Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 14 de marzo de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que “…me inscribí en el concurso de oposición para el ingreso del personal académico ordinario en la asignatura Sociología de la Educación, adscrita al Departamento de Formación Docente, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Instituto Pedagógico de Barquisimeto “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, en fecha 24 de enero del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la normativa para la realización de los concursos de oposición…”.

Que “…no habiendo ningún impedimento de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 7 de la referida normativa, las cuales se refieren a los impedimentos para participar en el concurso de oposición y habiendo cumplido con la totalidad de los documentos señalados en el artículo 9 (…) fui llamado a presentar la prueba de conocimiento el día 23-02-2011, en la que obtuve la calificación de 15 pts y en fecha 24-02-2011, presente (sic) la prueba de demostración de competencias pedagógicas en la que obtuve la calificación de 17 pts, habiendo obtenido la calificación definitiva de 17 pts, calificación ésta, que me hace acreedor al cargo de Instructor en la asignatura de Sociología de la Educación…”.

Sostuvo que “…se presenta en el concurso otro aspirante que no tenía ni certificado de formación pedagógica ni Maestría en Educación, cabria (sic) preguntarse, ¿Cómo aceptan su inscripción si no reunía los requisito (sic) que establece el artículo 6 del referido reglamento?, en mi caso si, pero el jurado no tomo (sic) en consideración mi constancia de diplomado en docencia universitaria, que si había sido aceptada como requisito para mi inscripción y que reposa en la secretaria de la universidad…”.

Agregó que procedió a apelar del veredicto del jurado ante el C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Instituto Pedagógico de Barquisimeto “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, la cual “…no fue tomada en cuenta ni discutida en la ultima (sic) reunión del consejo directivo…” celebrada en fecha 04 de marzo de 2011.

Así mismo, acompañó a su pretensión constitucional, solicitud de medida cautelar por medio de la cual se solicite al C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Instituto Pedagógico de Barquisimeto “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, admita la apelación interpuesta por él para que la misma sea declarada con lugar.

Finalmente, solicitó que la presente acción de a.c. sea declara con lugar y se ordene “…el inmediato restablecimiento en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales denunciados en el presente escrito, tal como esta demostrado que soy acreedor del cargo de profesor instructor de la cátedra de Sociología de la Educación…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c., tenemos que al ser impugnadas actuaciones con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a una institución pública cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el presente a.c., y así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales tienen lugar con ocasión a su participación en el procedimiento administrativo del concurso de oposición para el ingreso de personal académico ordinario en la asignatura Sociología de la Educación, adscrita al Departamento de Formación Docente de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Barquisimeto “Luis Beltrán Prieto Figueroa”.

Señaló la parte accionante que “…no habiendo ningún impedimento (…) para participar en el concurso de oposición y habiendo cumplido con la totalidad de los documentos señalados (…) fui llamado a presentar la prueba de conocimiento el día 23-02-2011, en la que obtuve la calificación de 15 pts y en fecha 24-02-2011, presente (sic) la prueba de demostración de competencias pedagógicas en la que obtuve la calificación de 17 pts, habiendo obtenido la calificación definitiva de 17 pts, calificación ésta, que me hace acreedor al cargo de Instructor en la asignatura de Sociología de la Educación…”.

De igual forma, alegó que una vez conocido el veredicto del jurado procedió a apelar del mismo por ante el C.D. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador-Instituto Pedagógico de Barquisimeto “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, del cual agregó no haber obtenido respuesta; no obstante, a través de la presente acción de a.c. pretende un mandamiento mediante el cual se ordene “…el inmediato restablecimiento en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales denunciados en el presente escrito, tal como esta demostrado que soy acreedor del cargo de profesor instructor de la cátedra de Sociología de la Educación”.

Este Juzgado, de la revisión del escrito contentivo de amparo debe necesariamente señalar que existe una evidente ausencia de fundamento que permita inferir la presunta violación de derechos, principios o garantías constitucionales en contra del accionante, en virtud de que éste no indicó ni precisó que derechos protegidos constitucionalmente han sido objeto de infracción o quebrantamiento por parte del jurado miembro en el concurso de oposición para el ingreso de personal académico ordinario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Barquisimeto “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, en el cual aquél presentó credenciales para participar.

Por otra parte, visto los términos en que el ciudadano G.G.L.C. ha delimitado sus pretensión constitucional, es importante señalar que entre las características que revisten a toda acción de a.c., tenemos aquella según la cual dicha acción sólo tiene efectos restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa que ha sido objeto de vulneración en su estado original, por lo que no puede pretender la parte accionante a través de la presente acción que se le coloque en una situación que no ostentaban antes de que se produjera la presunta lesión constitucional denunciada, es decir, que sea este Tribunal Superior el que le de una solución y respuesta que debe obtener directamente en sede administrativa, esto es, que se ordene admitir “…la apelación interpuesta por mi (sic), afín (sic) de que se declare con lugar…” y que se dé “…el inmediato restablecimiento en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales (…) tal como esta demostrado que soy acreedor del cargo de profesor instructor de la cátedra de Sociología de la Educación”.

Tal pedimento no puede ser objeto en materia de a.c., en razón de que este Juzgado no puede sustituir a la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, y que en caso como el de autos, deben recurrir a los mecanismos ordinarios de que dispone el ordenamiento jurídico para lograr del órgano o ente competente la conducta a que están obligados.

En el caso de marras, es evidente que la pretensión de la parte accionante no constituye el restablecimiento de una situación jurídica infringida, sino la creación de una nueva situación que le otorgaría un nuevo status, por lo que tal petición resulta ajena e incluso contraria a la naturaleza del a.c., pues para tales fines el ordenamiento jurídico ha previsto como mecanismo idóneo las distintas vías judiciales ordinarias procedentes según el supuesto de que se trate.

Así las cosas, y en atención a los hechos que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de a.c. no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En este orden, de la revisión del escrito de amparo y en virtud de la naturaleza de dicha pretensión, se desprende sin mayor análisis que el hoy accionante pretende obtener su ingreso a la función pública como docente adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Barquisimeto “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, en virtud de su participación en el concurso de oposición para el cargo de personal docente en la asignatura de Sociología de la Educación en la referida casa de estudios superiores, y es con ocasión a ese procedimiento que acude a sede jurisdiccional específicamente por vía de amparo, por considerar que cumplió con todos los requisitos para la aprobación de su ingreso y así obtener un pronunciamiento que restablezca su presunta situación jurídica infringida, pues a su decir, esta demostrado que es “…acreedor del cargo de profesor…”.

Lo descrito resulta de gran importancia para el caso de autos, máxime que del escrito de amparo no se evidencia la denuncia concreta de violación flagrante de derechos o garantías constitucionales, en marco de un concurso público de oposición para el ingresó a la función pública.

Así, es menester acotar que respecto a la procedencia de la acción de a.c. contra las actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

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En este contexto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la condición de la parte accionante, no es óbice para que éste al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos por las actuaciones administrativas que se materialicen en perjuicio de su aspiración de ingresar a la carrera de público, pueda acudir a la vía jurisdiccional de ser necesario, bajo el amparo de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes especiales previstas en nuestro ordenamiento jurídico que estén relacionadas con el régimen estatutario de la función pública.

En este sentido, debe precisarse que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario sin importar su condición ni estatus, y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública en el marco de un proceso contencioso funcionarial.

El medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público o aspirantes a ingresar a la función pública, debe ser canalizada a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que se pretenda dirigir, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

Por lo tanto, en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), la cual puede comprender cualquier pretensión -no incompatible- que quiera hacer valer el funcionario público, pues como la misma ley especial lo admite –artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo este último el genero; por lo que, ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá –se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal).

Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“…El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional, y respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras.

En consecuencia, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar con ocasión a la realización de un concurso de oposición para el ingreso de personal académico ordinario en la asignatura Sociología de la Educación, adscrita al Departamento de Formación Docente de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Barquisimeto “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, y del cual sostiene haber cumplido con los requisitos exigidos para ocupar el cargo de profesor en la cátedra de Sociología de la Educación, es decir, una situación que como se dejara expresado anteriormente puede ser reestablecida por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., salvo que se esté en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en el texto fundamental, lo cual no se puede evidenciar en el presente asunto.

Por lo tanto, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; de allí que, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de normas de carácter sublegal, a saber, la Normativa para al Realización de Concurso de Oposición para el Ingreso del Personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones ejecutadas por autoridades que integran la Administración Pública, y menos aún pretender que un mandamiento de amparo le origine o constituya una nueva situación de derecho.

En consecuencia, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo funcionarial concebido bajo la naturaleza de un procedimiento breve en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, visto que para el presente caso existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c., interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano G.G.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.785.858, asistido por el abogado O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.812, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGÓGICO DE BARQUISIMETO “LUIS BELTRÁN PRIETO FIGUEROA”.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c., interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por considerar que la presente acción no es temeraria.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

MQB/Lefb.-

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