Decisión nº 006-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 31 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2011-000145

SENTENCIA DEFINITIVA N° 006/2014

El 2 de noviembre de 2011, el abogado G.E.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el No. 86.368, actuando en representación del ciudadano G.W.T.M., titular de la cédula de identidad No. V-15.437.531, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, Querella Funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

En fecha 9 de noviembre de 2011, fue admitida la querella funcionarial por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.

El 3 de diciembre de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le fue remitido el presente asunto en virtud de la competencia por el territorio.

En fecha 29 de abril de 2013, el abogado C.M.G.G., en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa, vista la solicitud hecha en fecha 24 de abril de 2013.

El 25 de septiembre de 2013, presentó la parte querellada escrito de contestación de demanda.

En fecha 6 de noviembre de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, fue celebrada la misma, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 7 de enero de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Definitiva, fue celebrada la misma, con la comparecencia de ambas partes.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Alegatos de la Parte Querellante:

    De los hechos

    Esboza el ciudadano G.W.T.M., que ingresó en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira en fecha 1 de julio de 2003, asumiendo sus funciones por más de ocho años con la responsabilidad adecuada, prestando servicios en diferentes dependencias, y manteniendo siempre una conducta intachable en el desempeño de sus funciones.

    Señaló que interpuso querella funcionarial en contra de la decisión dictada por el mencionado Instituto, por el expediente disciplinario No. A/I 010-2010, donde fue destituido del cargo por la presunta comisión del delito acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano de la Administración pública, previsto en el artículo 86 numeral sexto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificado el 17 de octubre de 2011.

    Indicó que la destitución de la cual fue objeto, surgió como consecuencia de los hechos ocurridos el día domingo 21 de febrero de 2010, “cuando fungía como comisionado conjuntamente con el distinguido M.F.M. para el traslado del detenido ALCIDIO MENDOZA LUNA”, quien se encontraba a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Jurisdicción de San Antonio estado Táchira, donde el mencionado imputado en el trayecto de su traslado se fugó de la Unidad Policial No. P-572, según acta suscrita por el funcionario cabo segundo credencial 1577 W.R.B.P. de fecha 12 de marzo de 2010.

    Expuso el querellante, que la realidad de los hechos, no fue la misma que consideró el Instituto Policial para dar motivo a la destitución, así pues relató que encontrándose de servicio el día domingo 21 de febrero de 2010, fue comisionado por el Oficial Cabo Segundo W.B. para el traslado de un detenido, procediendo a abordar la Unidad Patrullera P-572 para cumplir con dicha orden, acompañado de su compañero de Unidad y “motivado que estaba lloviendo, el distinguido M.M. (acompañante) iba en la parte delantera de la Unidad”, una vez se inició el traslado, se procedió a la verificación de rutina en la parte trasera del vehículo ya que se escuchó un sonido fuerte e inusual, y al momento en que paralizan la Unidad observan que el detenido había violentado el dispositivo de seguridad fugándose de la misma, realizando todas las acciones de rastreo y inteligencia no siendo posible la captura del detenido.

    Fundamentó el querellante, que se le debió considerar la Teoría de la Equivalencia de condiciones, es decir, todas las condiciones de un resultado deben ser equivalentes al mismo, asumiendo el C.D. una postura cerrada, centrándose solo en la articulación sustantiva y adjetiva, debiendo el mencionado órgano hacer uso de cualquier otra alternativa sin llegar al extremo de la destitución.

    Arguyo el accionante, que el C.D.d.I.A.d.P. del estado Táchira, órgano encargado de conocer y decidir sobre las infracciones objeto de destitución, se apartó de toda equidad y proporción, no siendo probados los hechos que dieron origen a su destitución y de igual manera no comprobándose la relación de causalidad, lo que generó un resultado antijurídico, debiendo el C.D. del mencionado Instituto ir más allá de las simples actas policiales y buscar la verdad objetiva.

    Del vicio alegado

    Vicio de falso supuesto de derecho

    Manifestó el querellante la procedencia del vicio de falso supuesto de derecho, ya que la administración subsumió los hechos probados en una norma errónea como fundamento legal de su decisión, ya que fue desproporcionada la sanción disciplinaria de destitución del cargo, pudiendo la Administración con fundamento en el acervo probatorio determinar otras sanciones de conformidad con la Ley.

  2. Alegatos de la parte querellada:

    La defensa de la parte querellada señala en relación con el alegato de la parte accionante “que nunca fueron probados los delitos que se le imputaron, y nunca existió relación de causalidad”, niega rechaza y contradice tal argumento por cuanto en el expediente administrativo incoado al querellante nunca se le imputó la comisión de un delito, por cuanto no es competencia de lo órganos de control e investigación del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, ya que la averiguación administrativa se limitó a determinar la responsabilidad disciplinaria del querellante.

    Indicó, que en cuanto al alegato del querellante del motivo por el cual el distinguido M.M., (acompañante de la Unidad Patrullera) no iba en la parte trasera de la misma tal y como es debido, sostiene la defensa que es necesario dejar claro que el accionante era para ese momento Jefe de la Comisión por ser el más antiguo, por tal motivo era el responsable directo de girar instrucciones y ordenes, además de esto señaló que los eventos alegados por el querellante no son alegatos suficientes para que haya permitido que el custodiado fuese solo en la parte trasera de la Unidad.

    Arguyó la defensa que en relación con el alegato de la parte querellante de la Teoría de la Equivalencia, la cual debió ser tomada en cuenta por las condiciones del resultado, esta situación solo puede ser considerada como una manera para justificar el querellante la fuga del detenido, rechazando y contradiciendo dicha defensa tal alegato, ya que no probó el accionante el mal estado climático para ese día, y siendo así no era de igual modo un alegato suficiente para que haya permitido que el detenido se quedara sin custodia, situación que es del conocimiento de todo funcionario policial.

    Indicó que el querellante esgrime una falta de equidad y proporcionalidad por parte del C.D.d.I., ya que se pudo aplicar una medida de sanción menos gravosa, por lo que consideró que el accionante facilitó la fuga del detenido, ya que era el responsable de cumplir eficazmente con ese traslado, estaba obligado a enaltecer la Institución Policial y no desprestigiarla con su actuar tal y como lo hizo, actuando con negligencia en perjuicio de la Institución, por lo que fue equitativa y proporcional la decisión del C.D..

    En relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado, manifestó la parte recurrida que rechaza y niega la procedencia del mencionado vicio, ya que el C.D.d.I.A.d.P. del estado Táchira encontró méritos suficientes para imponer como sanción la destitución del funcionario policial, por este haber incurrido en la causal sexta del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Por último, señaló que el alegato del accionante en cuanto a que no se apreció y valoró el acervo probatorio que le favorecía, violándose con esto la disposición contenida en el artículo 89 de la Ley el Estatuto de la Función pública, rechazó y negó tal invocación la defensa de la recurrida, ya que sostiene que le fue garantizado el debido proceso y derecho a la defensa al querellante, el cual realizó cada una de las actuaciones tendientes para ejercer dicho derecho.

    Fundamentos para decidir

    Conforme a las argumentaciones expuestas por las partes, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y en este sentido, pasa a determinar si el acto administrativo de destitución de ciudadano G.W.T.M. debe ser confirmado o anulado.

    En este sentido, se procede a verificar los demás elementos que conlleven a la convicción de este órgano jurisdiccional para confirmar o anular el acto recurrido, para ello, se desprende de la investigación llevada por el Instituto Policial para la determinación de la destitución del hoy querellante, el expediente administrativo que riela de los folios uno (1) al sesenta y ocho (68) del caso en estudio, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 111 de la Ley del estatuto de la Función Pública desprendiéndose lo siguiente:

    • Del libro de novedades, reporte por parte del funcionario policial G.W.T., en el cual dejó expresa constancia de lo ocurrido el día 21 de febrero de 2010, en el que informó de la “fuga” del detenido Alsidio M.l., hecho que acaeció durante el traslado de dicho ciudadano a la Policía de San Antonio en la Unidad Patrullera P-572, del cual estaba a cargo junto con el funcionario policial M.D.M., según instrucción recibida por el Oficial del día Cabo Segundo Wilfer Bustamante. (f. 18 al 24).

    • Entrevista realizada al funcionario policial cabo segundo Wilfer Bustamante, quien manifestó que fue su propia persona quien giró ordenes al funcionario policial G.W.T. junto con su compañero M.M. para el traslado del detenido Alsidio M.L., por encontrarse él como Oficial del día, de la misma se desprende la declaración sobre la verificación del dispositivo de seguridad de la Unidad Patrullera P-572, el cual había sido violentado por el detenido, acotando que dicha patrulla nunca antes había presentado problemas con el dispositivo de seguridad. (f. 28).

    • Comunicación de fecha 17 de marzo de 2010, donde se le notificó al funcionario policial G.W.T. de la investigación iniciada en su contra como consecuencia de los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2010.(f. 29)

    • Entrevista realizada al funcionario policial G.W.T., en la que narró los hechos acontecidos el 21 de febrero de 2010, señalando que al momento de realizar el traslado del detenido Alsidio M.L., se escuchó un ruido inusual en la parte trasera, y al detener la Unidad se verificó la huida del ciudadano en custodia, observando que el detenido había violentado el anillo de seguridad de la patrulla, fugándose de la misma, asimismo al preguntarle al ciudadano G.T. la justificación del porque iba su acompañante en la parte delantera de la Unidad y no en la parte trasera custodiando al detenido como es debido… alegó que tomo la decisión por motivos de desperfectos en el tren delantero de la Unidad y la lluvia, ya que las condiciones del vehículo para el traslado eran de alto riesgo”. (f. 40)

    De la valoración del expediente administrativo anteriormente señalado, observa este Juzgador la existencia de ciertas circunstancias que dan luces para canalizar lo ocurrido el día 21 de febrero de 2010, donde dos funcionarios policiales recibieron orden directa del Oficial del día para trasladar a un detenido hasta la Policía de San Antonio.

    Así pues, una vez es recibida la orden por los funcionarios policiales, en este caso el funcionario G.W.T. y su compañero de Unidad M.M., los mismos procedieron a verificar las condiciones de la Unidad Patrullera, sin resaltar algo en particular de tal revisión tal como se desprende de las entrevistas rendidas por los funcionarios antes identificados.

    Ahora bien, se desprendió de la entrevista que rindió el hoy querellante, que el motivo por el cual su compañero iba en la parte delantera de la Unidad y no en la parte trasera custodiando al detenido tal y como es la obligación y deber de los funcionarios policiales al momento de trasladar a un detenido, se debió a fallas mecánicas de vehículo y condiciones climáticas.

    Sobre este particular, es necesario destacar que tal alegato del funcionario policial, no esta debidamente comprobado, ya que según lo expuesto por él en la entrevista rendida ante el Órgano hace referencia a una falla del tren delantero de la Unidad, circunstancia de la cual nunca se dejó constancia, ni se pudo comprobar de los autos que conforman el presente expediente, alguna certificación por parte de especialistas en el área de la supuesta falla alegada por el querellante, por lo que hace pensar a este Juzgador que la Unidad Patrullera se encontraba en condiciones aptas para el traslado siendo que la misma estaba en pleno funcionamiento.

    Así pues, llama la atención esta circunstancia alegada por el querellante, ya que estando en normal funcionamiento la Unidad nunca se percató el Instituto Policial o los funcionarios que la manejaban de tal daño mecánico, lo cual considera quien Juzga que es algo que se puede descubrir a simple vista, por ello no existiendo prueba del desperfecto mecánico alegado por el ciudadano G.W.T., o novedad escrita de tal condición es por lo que debe este Juzgador declarar infundado tal alegato. Así se decide.

    Por otra parte, indicó el funcionario policial que por motivos de “lluvia”, tomó la decisión de trasladar a su compañero a la parte delantera de la Unidad Patrullera, a sabiendas de que el custodiado se quedaría sin cuidado alguno, tal circunstancia no constituye para quien Juzga una justificación válida, ya que el deber de custodiar y trasladar al detenido posee unos pasos previos que cumplir, los cuales no fueron realizados por el hoy querellante, apartándose de los deberes como funcionario policial en procesos de custodia y traslado.

    Cabe destacar, que pasó por alto el funcionario policial las consecuencias de esta decisión, ya que si se va al plano real, el haber mantenido a su acompañante en la parte trasera custodiando al detenido tal y como era lo debido no se hubiera materializado la fuga del mismo, consecuencia que concibe este Juzgador la más gravosa, por ello, debió el funcionario policial mantenerse apegado a sus obligaciones, ya que tenía el conocimiento de cómo actuar en materia de traslado, lo cual se desprende de las argumentaciones no rebatidas u opuestas por el querellante en la Audiencia Definitiva celebrada en este Tribunal, que riela de los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86), a lo cual se le da pleno valor probatorio, donde el querellado señaló que en el curso o preparación que se dicta para el ingreso al Instituto Policial, existe una cátedra referente al traslado de detenidos, donde se instruye a los funcionarios policiales de los deberes que deben cumplir en estos casos.

    De esta manera, considera además este Juzgador que el funcionario policial G.W.T., tenía una antigüedad considerable en el Instituto Policial, lo que deriva pericia en el cumplimiento de sus funciones, conociendo así los parámetros para llevar a cabo traslados de detenidos, así pues cree quien aquí Juzga que con la conducta manifestada por el accionante, se cuestionó el buen nombre de la Institución Policial, lo que dio lugar a la causal comprobada y conllevó a la destitución del funcionario policial ya identificado. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al vicio alegado por el querellante donde indicó que el acto administrativo se encontraba viciado por falso supuesto de derecho, procede este Juzgador a verificar la procedencia o no del referido vicio, el cual ha sido entendido según la jurisprudencia: “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.”

    Observa quien Juzga que el acto administrativo de destitución del funcionario G.W.T. se dictó de conformidad con lo establecido en el numeral sexto del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece las causales de destitución de los funcionarios que expresa:

    Artículo 86 numeral sexto: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    Del artículo anteriormente trascrito, se evidencian diversos motivos que dan origen a la legal destitución de los funcionarios, que si bien es cierto no deben ser comprobados concurrentemente, basta con que se verifique uno de ellos, en este caso acto lesivo al buen nombre de la Institución, lo cual daría lugar a la destitución.

    Así pues, quedó comprobado que la conducta manifestada por el querellante, dio lugar a la consecuencia grave de la fuga del detenido, situación que da cabida para lograr opacar la imagen del Instituto Policial, circunstancia ésta que no puede dejar pasar por alto este Juzgador, debiendo desechar el alegato del hoy querellante.

    Por las razones señaladas anteriormente, es que este Órgano Jurisdiccional insiste en que no se materializó el vicio invocado, en consecuencia, tal situación hace confirmar el acto administrativo de destitución emanado a los fines de mantener en pie la integridad de la Administración, en este caso el Instituto de Policía del estado Táchira. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano G.W.T., actuando bajo la representación judicial del Abogado G.E.O., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.368, contra el Instituto de Policía del estado Táchira en atención a lo dispuesto en la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. C.M.G.G.

    El Secretario

    Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m.).

    El Secretario

    Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina.-

    CMGG/ADPU/MGR

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