Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

EXP. 06-1762

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: G.A.R.M.C., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo B-10 de los folios 15 al 18, y cambio de domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el N° 05, Tomo 12-B, de los folios 10 al 12.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.Á.L.M. y S.R.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.120 y 39.904, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Fundación Misión Sucre, creada por Decreto Presidencial Nº 2.604 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.772.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: M.E.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.607.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto subsidiariamente con Acción de A.C. y Medida Cautelar Innominada, contra el acto administrativo emanado de la Presidencia de la Fundación Misión Sucre, publicado en el Diario Últimas Noticias en fechas 20 y 21 de mayo de 2006, el cual revoca en forma unilateral un Contrato de Obra identificado con el N° FMS/00031-05, para la ejecución de la Aldea Universitaria Tipo II, ubicada en el Sector Buena V.P. Güigüe Estado Carabobo.

I

Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado M.Á.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.120, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Personal “G.A.R.M.C.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo B-10 de los folios 15 al 18, y cambio de domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el N° 05, Tomo 12-B, de los folios 10 al 12; se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo emanado de la Presidencia de la Fundación Misión Sucre, publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 21 de mayo de 2006, el cual revoca en forma unilateral un Contrato de Obra identificado con el N° FMS/00031-05, para la ejecución de la Aldea Universitaria Tipo II, ubicada en el Sector Buena V.P. Güigüe Estado Carabobo, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 21-11-2006, recibido el 23-11-2006.

Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2007, se admitió el recurso y se declararon improcedentes la acción de amparo y la medida cautelar innominada solicitada, ordenándose las citaciones de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Presidente de la Fundación Misión Sucre.

Practicadas las citaciones respectivas, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, y vencido el lapso de comparecencia, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2007, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de este derecho la parte recurrida y el representante del Ministerio Público.

Por auto de fecha 21 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 1° de abril de 2008, acordó prórroga de treinta (30) días para dictar la misma.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Exponen los apoderados judiciales de la parte actora que su representada suscribió con la Fundación Misión Sucre, un Contrato de Obra identificado FMS/00031-05, para la ejecución de la Aldea Universitaria Tipo II, ubicada en el Sector Buena V.P. Güigüe Estado Carabobo.

Alegan que en dicho contrato se pactó entre otras estipulaciones, la obligación de parte de su representada de ejecutar la obra para la Fundación de: Construcción de la Aldea Universitaria Tipo II (Modelo de 12 Aulas mas Modulo de Servicio) ubicada en Güigüe, Estado Carabobo, bajo la modalidad de presentaciones de valuaciones, tramitadas por la Gerencia de Proyecto Aldeas Universitarias, las cuales debieron ser aprobadas por la Inspección Contratada al efecto y conforme al procedimiento establecido, señalado en la Cláusula Quinta del contrato.

Señalan que la omisión fue el procedimiento constante de quien asumía la representación absoluta del programa; destacando que desde la primera visita inicial al terreno pautada a comienzo de julio de 2005, se les obvia la información a la visita, asistiendo el Ente contratante solamente, durante el mes de julio de 2005 y por instrucciones del mismo contratista del área técnica; que el Administrador de la Alcaldía les presentó el terreno donado por ellos a la Fundación Misión Sucre, el cual ya tenía todos los requisitos exigidos por esta última para construir la Aldea Universitaria.

Indican que una vez contratada la obra con las cantidades suministradas por la contratista del área técnica, ya que no había proyecto para verificar la información, volvieron al sitio de ejecución el 6 de septiembre de 2005, el mismo había sido utilizado para la construcción del Centro de Diagnostico Integral del Programa Barrio Adentro II, luego de varias reuniones con el propietario de los terrenos este último llego a un acuerdo con la Alcaldía, y es por ello que se les hizo entrega de un terreno que bajo ningún concepto se asemejaba al que sirvió de base del proceso inicial de asignación de obra.

Plantean que el segundo terreno, aporte de la Alcaldía, presentaba diferencias notables con el inicial en las características y composición del suelo topográfico, presentando acumulación desecho orgánico y capa vegetal, que se debió eliminar al inicio del movimiento de tierra duplicando la cantidad inicialmente estimada por cómputos métricos y presupuestos base, para tal fin; siendo otra característica que presentó el terreno era la depresión topográfica con una profundidad media de 1,50 metros, lo cual triplicó el monto inicialmente estimado para la conformación de bases y sub-bases a través del relleno compacto con material de préstamo, lo cual le significó a la contratista un costo de ejecución superior a los Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00).

Manifiestan que otra omisión hecha pública por la empresa es el hecho de que el mismo contratista Ingeniero A.P., Gerente de Proyectos de Aldeas Universitarias Misión Sucre, en vista de que no tenían el proyecto para construir, les exigió que mandaran a realizar el estudio de suelos con una empresa de su confianza (todos saben que es obligación del proyectista y no del contratista), ya que sin el no tendrían el proyecto para ejecutar la obra. Indican que lo contrataron y le pagaron (aún no saben quien y cuando se les va a pagar esa actividad), que en fecha 24 de octubre de 2005 se les entrega la implantación final con las ubicaciones definitivas de los edificios A, B y módulo de servicio (acta de recepción del proyecto), que por esa razón solicitaron los demás elementos del proyecto pero nunca los recibieron a tal punto que en el terreno se improvisó con la inspección continuos cambios de elementos arquitectónicos y/o de servicios generales de la Aldea Universitaria.

Aducen que en relación a la cerca perimetral la inspección pretende omitir el hecho que está a la vista y que parte de una orden de ella, de construir un muro de altura promedio de 1,25 metros, que no formaba parte del proyecto ni de los cómputos métricos iniciales y que significó un costo que duplicó el inicialmente previsto.

Exponen que no sólo en la construcción de la Aldea Universitaria de Güigüe sino en otras similares, utilizan un contrato leonino e inconstitucional, usado para pretender violar los derechos de su representada plenamente constituidos en la Ley General de Contratación de Obras de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.096 y en la Constitución de 1999.

Explican que fecha 28 de abril por instrucciones del coordinador de obra presentaron una valuación que reflejaba un avance de obra superior al 90% y que sólo incluía un cobro por 10% (rango 80% a 90%) el cual se les negó, que con un avance del 95% de la obra, se les paralizó el día 09 de mayo, y posteriormente sin el debido proceso ni el derecho a la defensa y sobre todo desconociendo las acreencias existentes en la Aldea e irrespetando las vías establecidas por la Ley de Contratación de Obras Públicas, rescindiendo el contrato unilateralmente, con la publicación de un aviso de prensa.

Arguyen que el 25 de mayo de 2006, se realizó una Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Municipio C.A. de la Parroquia de Güigüe, Estado Carabobo, en la cual se determinó mediante peritos expertos en la materia de construcción civil un resultado de 95% de ejecución de la obra, con tan solo el 80% cobrado sobre el monto estipulado de la construcción de la Aldea Universitaria.

Plantean que la empresa presentó valuaciones, ante la inspección contratada, la cual se modificó por parte de la Fundación, y según a petición de parte interesada se dieron abonos contra valuaciones de porcentaje no establecidas al momento de la firma del contrato, presentando muchas dificultades y desavenencias con los funcionarios públicos adscritos a la Fundación Misión Sucre, debido a que las valuaciones no se pagan en 48 horas, como señalan, al punto que con la intervención de la propia Gerencia de la Misión Sucre, para la presentación de las valuaciones, la cual alcanza o representa, a la fecha más del noventa y cinco por ciento (95%) de ejecución de la obra.

Manifiestan que el acto impugnado es nulo de nulidad absoluta, por carecer de motivación y haber sido efectuado en contradicción con el procedimiento legalmente pautado que lo asimila a la carencia total del proceso legalmente establecido y que el acto administrativo no sólo contiene violaciones de orden legal, sino también de orden Constitucional.

Señalan que la Administración no sólo se negó a recibir la valuación número 4 y 5, sino que revocó el Contrato de Obra, sin la previa audiencia de su mandante, y días más tarde fue impedida que accediera a la obra.

Alegan que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, contenido en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo hacen mención a la sentencia N° 2001/80 de fecha 10 de febrero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al derecho al debido proceso y a la defensa.

Arguyen que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa tienen fuerza aplicatoria, no sólo en las instancias jurisdiccionales, sino también en las actuaciones administrativas tal como se desprende del propio artículo 49 de la Constitución e implican como elemento principal, la oportunidad para las personas de ejercer sus defensas, esto es, que frente a un acto que afecte sus derechos e intereses, aquellas hayan tenido la oportunidad previa de conocer del acto y de participar en el procedimiento asimismo que al efecto se haya instaurado, procedimiento que, en consecuencia resulte imperante. De tal manera que toda medida que de algún modo pueda afectar tales derechos e intereses debe ser producto de un procedimiento en el que se le permita al afectado el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, para garantizar que la medida en cuestión sea tomada sobre la base de su conocimiento y posibilidad de defensa. No podría un órgano administrativo “sorprender” a un particular con una decisión que lesione su esfera jurídica, sin que previamente haya tenido oportunidad de defenderse contra ella, tal situación iría en contra de los elementales principios de defensa.

Señalan que del artículo 49 de la Constitución, se puede extraer que esa norma constitucional no sólo consagra la necesidad de un proceso, sino que tal proceso debe perfilarse como un proceso o procedimiento de que se trate. De manera que será debido procedimiento aquél en el que se permita al investigado o afectado la defensa y asistencia jurídica; se haya notificado de los cargos por los cuales se le investiga; se le permita el acceso a las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medios adecuados para su defensa. De igual forma el debido procedimiento dentro del cual la decisión garantice la presunción de inocencia del afectado. Además, será también un procedimiento debido aquél que permita ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que ha sido determinado por la Ley.

Expresan que en forma efímera e infundada se señala en el aviso de prensa impugnado, que se ha tenido a su representada como culpable de todos y cada uno de los supuestos incumplimientos que allí se imputa, los cuales además están basados en falsos hechos, siendo además de ello, subvertido el orden procedimental, negándosele el derecho a esgrimir argumentos de defensa y probar descargos.

Exponen que el Presidente de la Fundación Misión Sucre, violó el derecho a la defensa de su representada al negarle la posibilidad de presentar en primer lugar las valuaciones N° 4 y N° 5, y posteriormente ser escuchado para esgrimir defensas, ante las desconocidas imputaciones que dan lugar al “aviso de prensa”, único caso conocido, que lo colocó en un verdadero estado de indefensión y minusvalía jurídica, que la jurisdicción deberá restablecer en puridad del estado de derecho.

Manifiestan que al constituirse el Presidente de Fundación Misión Sucre, en Juez y parte, haciendo una mala y extensiva interpretación de la llamada potestad de “Revocatoria Unilateral de los Contratos” con ausencia absoluta de motivación, viola el postulado Constitucional referente a que nuestra República es un Estado de Justicia.

Señalan Jurisprudencia en relación a la inmotivación, indicando la inseparable vinculación entre la motivación del acto y el derecho a la defensa, lo que le permite deducir sin dificultad, que la ausencia absoluta de motivación fáctica por la prescindencia total de procedimiento alguno, constituye una agresión a la mencionada garantía constitucional, la cual encarna uno de los contenidos del debido proceso.

Aducen que el supuesto e írrito acto administrativo, sólo publicado en un aviso de prensa, representa una actuación arbitraria y absolutamente infundada e inmotivada, que de forma clara, directa, actual e inmediata, lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, y así solicita sea declarado.

Demandan la nulidad del acto administrativo emanado del Presidente de la Fundación Misión Sucre, publicado en el Diario “Últimas Noticias”, el cual revoca en forma unilateral, un Contrato de Obra identificado con el N° FMS/00031-05 para la ejecución de la Aldea Universitaria Tipo II, ubicada en el Sector Buena V.P. Güigüe, Estado Carabobo.

Estima la presente acción en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) ahora cien mil bolívares (Bs. F 100.000,00).

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

La apoderada judicial de la Fundación Misión Sucre en su escrito de informes luego de hacer una breve relación de los hechos, solicitó como punto previo, se declare inadmisible el recurso interpuesto, por ser ininteligible y resultar imposible su tramitación, de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la parte accionante reconoce la existencia de una relación contractual que reúne las características de la naturaleza de los contratos administrativos.

Expresa que en el caso de autos la parte actora reconoce la existencia de una relación contractual que reúne las características de la naturaleza de los contratos administrativos, siendo el Ente contratante una persona pública de derecho privado, la Fundación Misión Sucre; el objeto del contrato está constituido por la construcción de la Aldea Universitaria, destinada a la prestación de un servicio público dirigido a satisfacer un interés colectivo como es la educación, de lo que se infiere la finalidad del interés público, tomando en cuenta el cometido de la referida Fundación.

Aduce en cuanto a la inmotivación del acto alegada por la parte actora, que tal solicitud resulta ininteligible y en consecuencia imposible su tramitación, solicitando así sea declarado, por resultar el recurso de nulidad y las demandas por cumplimiento de contrato, incompatibles en los procedimientos en los cuales se ventila.

Solicita que en caso de desestimarse el alegato anterior, se declare el Tribunal incompetente para conocer del presente recurso, en razón de la cuantía, aduciendo que si bien es cierto que la parte recurrente estimó el recurso en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), no lo es menos, que señaló en relación al monto del contrato suscrito con su representada que el mismo asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.186.225.168,73), lo que excede por la cuantía, la competencia que le han sido atribuida a Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, y así solicita sea declarado.

En cuanto al fondo del asunto planteado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los fundamentos de la parte actora.

Expone que ante el incumplimiento reiterado de las condiciones contractuales por parte de la actora, la Fundación Misión Sucre, procedió a publicar un aviso en el Diario Últimas Noticias de fecha 9 de mayo de 2006, mediante el cual se le notificó al ciudadano G.R.M., en su condición de representante de la empresa “G.R.C.”, para que comparezca en la sede de la Fundación en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la publicación del aviso, para tratar asuntos relacionados con el incumplimiento del contrato, no asistiendo la actora, dejando de lado la oportunidad de expresar las razones que considerara pertinentes en su descargo.

Advierte que la facultad de rescisión unilateral del contrato, constituye una cláusula contractual expresa, identificada como cláusula Vigésima Séptima del contrato suscrito, y que dicha cláusula fue además aceptada por el co-contratante (recurrente), quien ante el supuesto de considerar que la forma en que la Fundación Misión Sucre hizo uso de la mencionada potestad de rescindir el contrato, le causara un perjuicio, debía analizar si la aludida rescisión era procedente conforme a las cláusulas convenidas y si la Fundación recurrida actuó en uso de los mecanismos previstos en el contrato para dar por terminado el mismo y no asumir la existencia de un presunto acto administrativo lesivo de sus derechos e intereses.

Manifiesta que cuando la Fundación Misión Sucre hizo uso de la facultad contractual (como fue extinguir el contrato de manera anticipada), lo hizo en ejecución del contrato mismo, de tal forma, que de considerar el recurrente que tal decisión le lesionaba sus derechos, la correcta impugnación no es solicitar la nulidad de dicho acto, sino revisar que tal situación es procedente de conformidad con el vínculo contractual, por lo que, al no constituir la rescisión del contrato un acto administrativo impugnable por vía del recurso de nulidad, debe desecharse el alegato referido a la inmotivación del presunto acto administrativo impugnado, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recuro de nulidad interpuesto.

Advierte que en el supuesto negado que se desestimen los alegatos expuestos, la Fundación Misión Sucre rescindió unilateralmente el contrato luego de tramitar el procedimiento y el expediente relativo al contrato, adelantado entre su representada y la parte actora, en el cual constan todos y cada uno de los pasos relacionados con la relación contractual entablada, desde la selección del contratista, el contrato celebrado, las fianzas otorgadas, los anticipos otorgados, las valuaciones realizadas a la obra ejecutada física y efectivamente por la empresa inspectora seleccionada, así como el contrato de inspección celebrado con esta última, los pagos efectuados y su soporte, los avisos de notificación pública realizados a la empresa para que cumpliese con la carga, de exponer lo que considerase conveniente por las deficiencias detectadas en la ejecución de la obra y por último la decisión de la Fundación de rescindir unilateralmente el contrato celebrado con la demandante.

IV

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.J.R.M., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión, luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló que el contrato cuya rescisión se impugna fue suscrito entre la firma personal G.R.C. y la Fundación Misión Sucre; y el objeto –según se desprende de la cláusula primera del contrato-, es la “ejecución de la obra CONSTRUCCION DE ALDEA UNIVERSITARIA TIPO II (MODELO DE 12 AULAS MAS MODULO DE SERVICIO) UBICADA EN GÜIGÜE ESTADO CARABOBO”, y que alguna de sus cláusulas desbordan o son exorbitantes del derecho común (la cláusula vigésima séptima prevé que la contratante podrá rescindir unilateral el contrato) y que por tales rasgos califican de administrativo al contrato celebrado entre el actor y la aludida Fundación Misión Sucre.

Con relación a la cuantía, señala que se observa del contrato celebrado entre la firma personal G.R.C. y la Fundación Misión Sucre, que estipula la Cláusula Tercera “DEL MONTO DEL CONTRATO”, lo siguiente: “El monto del presente Contrato, asciende a la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES (Bs. 1.186.225.168,73)…”, que de lo mencionado se observa, que dicha suma de dinero prevista en la cláusula Tercera del contrato celebrado, equivale a treinta y cinco mil trescientos cuatro Unidades Tributarias (35.304 U.T.); de acuerdo a la unidad tributaria aplicable para el momento de la interposición del recurso (Bs. 33.600), afirma que el conocimiento del presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y así solicita sea declarado.

Estima que este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer del presente recurso, y que la competencia para conocer de la referida acción se encuentra atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 2271, de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicio Yes’Car, y así solicita sea declarado.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa, que la parte recurrida solicita como punto previo, la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente acción en razón de la cuantía, aduciendo que el monto del contrato suscrito asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.186.225.168,73), el cual excede por la cuantía que le ha sido atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, argumento que también comparte la representación del Ministerio Público.

En relación a este punto, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto se observa, que la parte actora estima el presente recurso en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), y que la Cláusula Tercera del Contrato de Obra Nº FMS/00031-05 celebrado entre LA FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE y la sociedad mercantil G.R.C., establece que el monto del contrato asciende a la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.186.225.168,73).

Del referido Contrato de Obra en su Cláusula Quinta se evidencia la forma de pago, la cual establece textualmente lo siguiente:

El pago de la ejecución de los trabajos objeto del presente contrato, se realizará mediante valuaciones de obra ejecutada, tramitadas por la Gerencia del Proyecto “Aldeas Universitarias”, las cuales deberán ser aprobadas por la Inspección Contratada al efecto y conforme al procedimiento establecido. Se contemplan pagos parciales sin incluir el monto del impuesto al valor agregado (IVA): se otorgará un pago inicial, equivalente al 30% del monto del contrato; Un pago Intermedio, contra la presentación de una Valuación Intermedia por el treinta por ciento (30%), una vez comprobada la ejecución de la obra según los “HITOS DE MEDICIÓN” y el Cuarenta por ciento (40%) restante a la firma del Acta de Terminación y recepción provisional por parte de la Inspección y de la Gerencia del Proyecto “Aldeas Universitarias”….”

Ahora bien, para conocer de la presente causa debe este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia, tratándose la misma de una cuestión de orden público, que no puede ser relajada de modo alguno, dicho requisito es revisable en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa que:

Se trata de una acción en la cual, la parte actora no exige en si mismo ningún elemento económico o contraprestación, sino el pronunciamiento acerca de la nulidad de la actuación por medio de la cual, una Fundación rescindió unilateralmente un contrato de obra, cuyo conocimiento no se encontraba atribuido a ningún Tribunal específico en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni se encuentra atribuido hoy día en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por el contrario, la norma derogada atribuía competencia en razón de la cuantía a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos o Empresas (artículo 5 numeral 24 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), si su cuantía excede de 70.001 Unidades Tributarias.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sendas sentencias en las cuales distribuyó la competencia de acuerdo a la cuantía entre las Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales. Así, la sentencia Nro. 1209 publicada el 02 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Ahora, si bien es cierto que la referida sentencia recoge los sujetos que pueden ser demandados en los mismos términos que lo establece la Ley, y que las sentencias con ponencia conjunta que atribuyen competencias a las Cortes y a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales lo refieren en los mismos términos, adicionando a cualesquiera de los entes indicados en sus demandas contra los particulares, determina que no se atribuye competencia para conocer de las acciones que ejerzan alguna Fundación del Estado o que se ejerzan contra dicho ente descentralizado, no es menos cierto que de acuerdo a las mismas sentencias dictadas que estos Tribunales son competentes para conocer:

De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En el caso de autos se observa la existencia de cláusulas exorbitantes, a lo cual debe adicionarse que se trata de la construcción de una Aldea Universitaria en la cual se encuentra involucrado un servicio público como lo es el de educación, lo cual determina la existencia de contratos administrativos y en consecuencia la competencia se encontraría atribuida a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de la cuantía. Así, en el caso de autos se evidencia que el actor estimó la cuantía en 100 millones de bolívares.

Debe señalarse que si bien es cierto una acción referida a los contratos administrativos podría determinarse la cuantía, esto lo es en aquellos casos en que el actor pretenda un resarcimiento patrimonial, lo cual debe analizarse al caso concreto, no siendo dable que la cuantía se determinase en razón del monto total del contrato, toda vez que en ciertos casos podría pretenderse una indemnización por el monto del referido contrato o incluso por montos significativamente mayores, mientras que en otro la pretensión que determinaría la cuantía podría limitarse a una o unas determinada(s) valuación(es) que en nada tendría como parámetro la cuantía total del contrato. Del mismo modo es factible que la pretensión se limite a la declaratoria de un elemento relacionado al contrato administrativo o su cumplimiento, sin que exista ninguna pretensión pecuniaria o patrimonial.

Tal es el caso de autos en el cual se pretende limitar la acción a la nulidad del acto que revoca de manera unilateral el contrato administrativo, cuya determinación de cuantía luce meramente referencial, toda vez que no se evidencia (tal como se indicara anteriormente) pretensión patrimonial alguna que pudiere servir de parámetro a la cuantía ni tampoco podría tomarse como parámetro el monto total del contrato, tal como lo hacen tanto la parte accionada como la representación del Ministerio Público, razón por la cual debe este Juzgado desechar dichos alegatos, declarando que este Tribunal resulta competente para el conocer del recurso propuesto, y así se decide.

Como segundo punto previo pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al alegato de la parte recurrida, en cuanto a que se declare inadmisible el recurso interpuesto, por ser ininteligible y resultar imposible su tramitación, de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la parte accionante reconoce la existencia de una relación contractual que reúne las características de la naturaleza de los contratos administrativos.

Al respecto este Tribunal observa que en el presente caso el recurrente demanda la nulidad del acto administrativo emanado del Presidente de la Fundación Misión Sucre, publicado en el Diario “Últimas Noticias”, el cual revoca en forma unilateral un Contrato de Obra identificado con el N° FMS/00031-05 para la Ejecución de la Aldea Universitaria Tipo II, ubicada en el Sector Buena V.P. Güigüe Estado Carabobo, imputándole a dicho acto una serie de vicios, de lo cual se puede observar de forma clara la pretensión del actor, no siendo el presente recurso inintegible ni imposible su tramitación. Siendo ello así este Juzgado debe negar la solicitud de inadmisibilidad hecha por la parte recurrida, y así se decide.

En cuanto al fondo del presente recurso este Tribunal observa que:

El actor alega que el acto impugnado emanado del Presidente de la Fundación Misión Sucre, publicado en el Diario “Últimas Noticias”, en fecha 20-05-2006, el cual revoca en forma unilateral un Contrato de Obra identificado con el N° FMS/00031-05 para la Ejecución de la Aldea Universitaria Tipo II, ubicada en el Sector Buena V.P. Güigüe Estado Carabobo, está viciado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; que con dicho acto le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, estando viciado el mismo de falso supuesto e inmotivación.

Este sentenciador en el presente caso observa, que se celebró un contrato de obra entre la Fundación Misión Sucre y la Sociedad Mercantil G.R.C., a fin de construir una Aldea Universitaria Tipo II (Modelo de 12 aulas más modulo de servicios) ubicada en Güigüe, Estado Carabobo, estando en presencia de un contrato administrativo tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00187, de fecha 05-02-2002, en la cual ha definido las características de los Contratos Administrativos, señalando que:

…son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentran expresamente plasmadas tales características en el texto mismo

.

Del contenido del contrato que riela a los folios 21 al 26 del presente expediente y a los folios 09 al 15 del expediente administrativo, se observa de la Cláusula Vigésima Séptima lo siguiente:

CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA: DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO. LA FUNDACIÓN podrá rescindir en cualquier momento de la ejecución de los servicios contratados, aún cuando estos hubiesen sido amenazados y aunque no haya mediado falta de LA CONTRATISTA, conforme a lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo I, Artículo 112 y siguientes de las referidas Condiciones. Igualmente, LA FUNDACIÓN, podrá rescindir el presente Contrato por voluntad unilateral, en cualquier momento, siguiendo lo estipulado en el Artículo 116, en concordancia con lo establecido en el Artículo 118 de las referidas Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

(Negritas y Subrayado del Tribunal).

Es de hacer notar que del contrato se desprenden las cláusulas exorbitantes como la posibilidad de revocatoria unilateral del contrato, contenida ésta en el presente caso en la cláusula Vigésima Séptima; siendo revocado el mismo, de manera unilateral de conformidad con lo señalado en la mencionada cláusula, por lo que este Juzgado a fin de a.l.p.d. rescisión unilateral del contrato considera necesario precisar los siguientes aspectos:

En el presente caso el contrato fue celebrado en fecha 22-08-2005 y el mismo tendría un tiempo para ejecutarse de 4 meses contados a partir del acta de inicio, la cual debería ser firmada en un lapso no mayor de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato, firmándose el acta de inicio en fecha 06-09-2005.

Al folio 39 del expediente administrativo consta minuta de reunión de fecha 21-12-2005, en la cual entre otras cosas se desprende que la empresa se comprometió a entregar la obra el día 31-01-2006, convocándose una nueva reunión para el día 05-01-2006; al folio 40 consta minuta de reunión de fecha 23-02-2006, en la cual se dejó constancia que la contratista culminaría la entrega definitiva el 27-03-2006; al folio 42 se evidencia minuta de reunión de fecha 30-03-2006, donde la sociedad mercantil se comprometió a entregar la Aldea para el día 30-04-2006.

En fechas 06-04-2006, 19-04-2006 y 08-05-2006 se levantaron informes de obra, suscritos por el Ingeniero Coordinador de la obra Aldeas Universitarias y dirigidos al Ingeniero A.P. de la Gerencia de Aldeas Universitarias, a fin de constatar el avance de la obra, dejándose constancia en fecha 06-04-2006 que el modulo “A y B” estaban concluidos en un 85% y que el modulo de servicio se estaba concluyendo; en fecha 19-04-2006 se señaló que la obra se terminaría el 30-04-2006 para lo cual se transcribió una lista de partidas que se estaban ejecutando para terminar dicha obra, y en fecha 08-05-2006 se indicó que parte de la obra estaba culminada en un 95% y que no se había avanzado por falta de algún material por lo que la obra estaba paralizada por algunos días, comprometiéndose la empresa a terminar la obra antes del 15-05-2006 (folios 43 al 70).

Al folio 71 del expediente administrativo consta acta de “Visita de Supervisión”, de fecha 11-05-2006, dirigida al Ing. A.P., de la Gerencia de Proyectos Aldeas Universitarias, mediante la cual, entre otras cosas, se dejó constancia que en fecha 09-05-2006 se realizó una visita de inspección en la obra, siendo recibidos por el Ing. Residente J.J.R.d.G.R.C. contratista responsable por la construcción de la Aldea Universitaria; incorporándose posteriormente el Sr. J.P. personal de apoyo enviado por la Gerencia del Proyecto “Aldeas Universitarias”. Asimismo, se dejó constancia que para el momento de la inspección se encontraban 30 personas, las cuales no estaban realizando ningún tipo de actividad relacionada con la construcción de la Aldea (por presentar problemas de pago a los trabajadores por parte de la Empresa Contratista), señalándose que debido a la situación mencionada se procedía a levantar un acta donde se realizaba la paralización técnica de la obra firmada por J.J.R. por la empresa e I.R. por la Gerencia de Proyecto “Aldeas Universitarias”.

Asimismo, se desprende a los folios 75 al 105 del expediente administrativo informe de fecha 01-06-2006, levantado por la Gerencia de Proyectos de las “Aldeas Universitarias”, mediante el cual se señala una lista de puntos pendientes en la construcción; posterior a dicho informe, la contratante (Fundación Misión Sucre) decidió librar notificación a nombre de la empresa, publicada en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 09-05-2006, a fin de que compareciera ante la sede de la Fundación Misión Sucre en un lapso de 48 horas, a partir de la publicación del cartel, para tratar asunto relacionado con el incumplimiento del Contrato de Construcción de la Aldea ubicada en Güigüe, Estado Carabobo (folio 119). No se constata a lo largo de las actas que constan en el expediente que el representante de la empresa acudiera al llamado que le realizó la parte contratante en el lapso establecido; finalmente la Fundación Misión Sucre mediante cartel de notificación publicado en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 20-05-2006, decide revocar de manera unilateral el contrato celebrado con la empresa G.R.C..

En cuanto a la rescisión unilateral de los contratos ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20-06-2000, expediente N° 00-0751, caso Aerolink Internacional S.A., lo siguiente:

Sin embargo, a pesar de mediar un incumplimiento contractual, mas no un incumplimiento en la prestación del servicio público, ya que de paralizarse el servicio la Administración pudiera en aras del interés general, prestar por sus propios medios el servicio para garantizar su continuidad, la Administración frente a ese incumplimiento contractual como por ejemplo falta de pago, falta de constitución de las fianzas exigidas, falta de rendición de cuentas etc, tiene la potestad de rescindir unilateralmente el contrato pero respetando los derechos subjetivos o intereses legítimos de los concesionarios, toda vez que el acto por el cual se rescinde la concesión es un acto administrativo que debe estar precedido de un procedimiento que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del concesionario, aun cuando ese procedimiento sea expedito, como lo sería el procedimiento sumario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Subrayado del Tribunal)

Continúa señalando la Sala en la referida sentencia que:

Al respecto esta Sala, luego de un estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente, así como de los argumentos expuestos por las partes y de la sentencia apelada, observa que no se evidencia que a la empresa Aerolink Internacional S.A, se le haya notificado del inicio de algún procedimiento administrativo, de la causa de su inicio, que haya podido intervenir en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, probando o controlando las pruebas (basadas especialmente en informes técnicos realizados con fecha muy anterior al acto mismo), que haya tenido oportunidad de oponer las defensas que hubiese considerado pertinentes para desvirtuar el supuesto incumplimiento del contrato de concesión, que la Administración haya acudido a la instancia arbitral para dilucidar tal incumplimiento, como así lo pactaron las partes en la Cláusula Décima del contrato de concesión, como medio de resolución de conflictos; simplemente consta que fue notificada de un acto administrativo y que contra ese acto ejerció los recursos administrativos que la ley le otorga, pero –se insiste- no hay prueba de la intervención de la accionante en el procedimiento constitutivo del acto administrativo por el cual le rescindieron unilateralmente la concesión del servicio público de transporte de pasajeros en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, razón por la cual el fallo apelado debe ser confirmado en ese sentido, y así se declara.

(Subrayado del Tribunal)

Asimismo ha señalado el administrativista R.B.M. en su publicación Régimen Jurídico del Contrato Administrativo Caracas-Venezuela, 2001, lo siguiente:

No cabe duda que la imposición de sanciones a los contratistas públicos, requiere un procedimiento previo que recoja los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión y, en este sentido, en tanto permita la participación activa del principal interesado (co-contratante) y se garantice el ejercicio de su derecho a la defensa. Ello tiene por objeto, precisamente, asegurar que el contratista pueda ejercer las defensas y oponer las excepciones que tenga a bien plantear en resguardo de su posición jurídica.

Específicamente en materia de contratos administrativos, y en relación con la necesidad de que se tramite un procedimiento previo en el cual el contratante pueda ejercer eficazmente su derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que “no basta que se produzca el incumplimiento del contratista para que la Administración declare, ipso facto, caducidad o rescisión del contrato. El acto extintivo debe estar en estos casos, precedido de un procedimiento administrativo, en el curso del cual resulte comprobado el incumplimiento y su imputabilidad al co-contratante. Todo ello como único medio capaz de garantizar el derecho a la defensa del particular co-contratante.

En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que la rescisión unilateral del contrato sin la previa apertura del procedimiento administrativo correspondiente resulta violatoria del derecho constitucional a la defensa.

(Subrayado del Tribunal)

Debe señalar este Tribunal que la Administración tiene la facultad de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte, por distintas razones: de legalidad, cuando no se han satisfecho los requisitos exigidos para su validez o eficacia; de interés general o colectivo; y a título de sanción, en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante. Ciertamente, en este último supuesto, no puede la Administración prescindir, en principio, de un procedimiento contradictorio, en el cual se asegure al particular sus elementales garantías de intervención y defensa. En consecuencia, frente a la potestad de rescisión unilateral del contrato, se erige la garantía del derecho a la defensa del interesado que será afectado por la decisión que haya de adoptarse.

Como bien se señaló, al contratista le fue paralizada la obra en fecha 09-05-2006, venciendo el plazo para que culminara la obra el 15-05-2006 y posteriormente, mediante notificación publicada en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 20-05-2006, le fue revocado el contrato de manera unilateral por incumplimiento a las obligaciones contraídas, sin que mediara participación alguna por parte del representante de la empresa.

Si bien es cierto la Administración puede rescindir unilateralmente un contrato, no es menos cierto que independientemente que pudiera estar incurso el contratista en alguna de las causales de revocatoria unilateral de los contratos prevista en el artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, ésta debió instaurar un procedimiento previo a la rescisión unilateral del contrato, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resguardando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso del concesionario o co-contratante, debiendo respetar el derecho a ser oído, a tener acceso a las actas, a participar activamente en la instrucción del procedimiento, otorgarle la oportunidad de probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por lo que concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio fue vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del demandante, toda vez que previo al ejercicio de la potestad de rescisión unilateral del contrato, la Administración no medió procedimiento alguno, y así se declara.

En cuanto a la falta de motivación del acto alegada por la parte actora, este Tribunal observa que se desprende del acto impugnado publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha 20-05-2006 y 21-05-2006, que el contrato fue revocado de manera unilateral por parte de la contratante (Fundación Misión Sucre), señalándose en la referida notificación lo siguiente:

…me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle la decisión unilateral de RESCINDIR DE PLENO DERECHO EL CONTRATO DE OBRA N° FMS/00031-05 (CONSTRUCCIÓN DE LA ALDEA UNIVERSITARIA TIPO II) UBICADA EN GÜIGÜE ESTADO CARABOBO, en virtud de su incumplimiento y de las obligaciones contraídas por parte de la empresa que usted representa. En tal sentido, se le notifica la presente decisión conforme a lo convenido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato referente a la RECISIÓN DEL CONTRATO, celebrado entre su representada y la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, en fecha 22 de AGOSTO de 2.005

.

(Negritas del Tribunal).

De dicha notificación no se observa que se señalara la relación de los hechos, así como los motivos que dieron origen a la rescisión del contrato, los lapsos para recurrir contra tal decisión, así como los recursos que se pudieran interponer, debiendo señalar este Tribunal que en el presente caso nos encontramos con una insuficiencia en la motivación del acto, y así se declara.

En relación a todo lo antes mencionado es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto subsidiariamente con Acción de A.C. y Medida Cautelar Innominada, por la Sociedad Mercantil “G.A.R.M.C.” contra el acto administrativo emanado de la Presidencia de la Fundación Misión Sucre, publicado en el Diario Últimas Noticias en fechas 20 y 21 de mayo de 2006, el cual revoca en forma unilateral un Contrato de Obra identificado con el N° FMS/00031-05, para la ejecución de la Aldea Universitaria Tipo II, ubicada en el Sector Buena V.P. Güigüe Estado Carabobo, en consecuencia se declara la nulidad de dicho acto, y así se declara.

VI

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado M.Á.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.120, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “G.R.C.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo B-10 de los folios 15 al 18, y cambio de domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el N° 05, Tomo 12-B, de los folios 10 al 12, contra el acto administrativo emanado de la Presidencia de la Fundación Misión Sucre, publicado en el Diario Últimas Noticias en echa 21 de mayo de 2006, el cual revoca en forma unilateral un Contrato de Obra identificado con el N° FMS/00031-05, para la ejecución de la construcción de la Aldea Universitaria Tipo II, ubicada en el Sector Buena V.P. Güigüe del Estado Carabobo. En consecuencia se declara la nulidad de dicho acto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. No 06-1762

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