Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, (13) de Mayo de 2009

Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP02-R-2008-000139

PARTES EN JUICIO:

Parte Demandante: G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.989.950 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.I. abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nroº 51.577 respectivamente.

Parte Demandada: Transporte y Servicios de Carga Hersan C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 1999, bajo el Nro. 44 tomo 47-A.

Abogados Apoderados de la Parte Demandada: C.R.G. y R.P., abogados en ejercicio inscritos en el impreabogado bajo los nros. 16.264 y 108.347 respectivamente.

Motivo: Calificación de Despido.

Sentencia: Interlocutoria.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de Febrero del 2009 por el abogado J.I. apoderado judicial de la parte actora, ya identificado, en contra del auto de fecha 16 de Febrero del 2009 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 30 de Abril del 2009 .

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 08 de Mayo del 2009, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la parte actora recurrente adujo que apela del auto dictado por el juzgado de instancia que declara la ejecución de los salarios caídos de fecha 16 de febrero de 2009, por cuanto a su decir se aparta de los parámetros establecidos en la sentencia definitiva recaída sobre este asunto.

Al respecto estableció que el auto recurrido obvió la condenatoria de la indemnización contenida en el articulo 125 de la LOT, así como también excluyó algunos lapsos en cuanto a los cálculos de los salarios caídos, siendo lo correcto -según adujo- estimar estos conceptos desde la oportunidad de la persistencia en el despido hasta la ejecución del fallo, sin excluir lapsos que no sean imputables a la parte actora, siendo que en virtud de ello solicitó la revocatoria el auto apelado.

Conocida la fundamentación del recurso correspondió a este Juzgado Superior revisar las actas que conforman el presente asunto, con lo cual se constató de la lectura del texto de la sentencia definitiva que cursa en los autos del folio 32 al 43 que la juez de juicio estableció:

En consecuencia se declara con lugar la inconformidad de la parte actora y se condena a la demandada a pagar adicionalmente a las indemnizaciones que preceptúa el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los salarios caídos dejados de percibir durante este proceso, es decir, los salarios causados desde la fecha de notificación de la demanda, esto es, desde el 23 de mayo de 2007 hasta la fecha de persistencia en el despido el 12 de noviembre de 2007.

(…)

Los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario de Bs. (Bs. 41.403,15) diarios los cuales serán cuantificados por el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial y a proceder a través de experto. Así se establece.- (Negritas del Tribunal).

De la lectura del referido fragmento se desprende que la Juez de Juicio al ordenar el cálculo de los salarios caídos que fueron declarados procedentes, estableció que los mismos debían computarse a partir de la fecha de notificación de la demandada es decir, el día 23 de mayo de 2007 hasta la fecha de persistencia en el despido el día 12 de noviembre de 2007. Asimismo, establece el referido fallo que deberán cuantificarse los salarios caídos estimando como referencia el salario de bolívares 41.403,15 es decir 41,40 Bs F -por efectos de la reconversión monetaria-, siendo que su cuantificación debería ser efectuada por el juez de ejecución que se encontraba autorizado para excluir del cálculo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora y el periodo de receso judicial.

Así las cosas, se constata que en fecha 16 de febrero de 2009 el tribunal de ejecución dicta auto señalando los días sobre la base de los cuales deberán calcularse los salarios caídos (folio 11), en cuyo texto se estableció:

Conforme al auto que de fecha 29-10-2008 (folio 05 cuarta pieza), se deja constancia que los salarios caídos generados desde el 23 de Mayo de 2007, oportunidad de la notificación de la demandada hasta la persistencia del despido 12-11-2007, son los siguientes:

Mayo 2007: 08 días

Junio 2007: de este mes se excluyeron 17 días de paralización por falta de Juez total de días transcurrido 13 días

Julio 2007: 00 días

Agosto 2007: De este mes se deben excluir 17 días correspondientes a las vacaciones judiciales y 09 días paralización por falta de Juez por lo que se generaron 05 días.

Septiembre 2007: De este mes se deben excluir 16 días correspondientes a las vacaciones judiciales (desde el 01 al 15 de septiembre, ambas fechas inclusive). Total de días transcurridos: 14 días.

Octubre 2007: 31 días

Noviembre 2007: Desde el 01 al 12 de Noviembre ambos inclusive, han transcurrido 12 días.

En total, se han generado 69 días que multiplicados por la cantidad de Bs. 41.403,15 arroja un total de Bs 2.856,6.

Tal como se desprende del citado auto, la juez del Tribunal de ejecución tomó en cuenta el salario ordenado por la instancia y estableció que los mismos deberán computarse desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 12 de noviembre de 2007, fecha de persistencia en el despido todo lo anterior acatando la sentencia de juicio, sin embargo efectivamente se evidencia que incurre en error la juez al excluir del computo lapsos que no son imputables al actor, vale decir, aquellos en los que el tribunal no despacho en virtud de la falta de juez (Junio, Julio y Agosto 2007) contrariando con ello lo ordenado por la sentencia definitiva, pues dicha circunstancia no es imputable en modo alguno al actor, ni se trata del periodo de receso judicial.

En atención a ello, se revoca el auto recurrido y se ordena al juzgado de instancia librar nuevo auto acatando expresamente lo establecido en la sentencia proferida por el tribunal de juicio, es decir, respetando el resto de los parámetros que fueron mencionados en su texto y excluyendo únicamente los lapsos de paralización o retardo imputable a la parte actora , así como también el periodo de vacaciones judiciales. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia referida a la inclusión del articulo 125 en el texto del referido auto, considera quien juzga que el auto apelado solo se refiere a la determinación de los días a tomarse como base del cálculo de los salarios caídos y no involucra el señalamiento de otros conceptos condenados por la instancia, toda vez que la condenatoria correspondiente a las mencionadas indemnizaciones correspondió a la Juez del Tribunal de juicio, quien en su oportunidad se pronunció al respecto, declarándolo procedente, debiendo en consecuencia ser determinadas por experticia complementaria del fallo. Así se Decide.

III

D E C I S I O N

Este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 18 de Febrero del 2009, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 16 de Febrero del 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, este juzgador, REVOCA el auto recurrido y se ordena al juzgado de instancia librar nuevo auto acatando expresamente lo establecido en la sentencia proferida por el tribunal de juicio, excluyendo únicamente los lapsos de paralización o retardo imputable a la parte actora y el periodo de vacaciones judiciales.

No hay condenatoria en costas de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil nueve ( 2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo.-

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo.-

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