Decisión nº 020 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadanos G.N.M.V. y F.Y.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos.4.636.786 Y 12.229.963 en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados J.A. VIVAS TERÁN y C.B.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 22.813 y 82.994 en su orden.

DEMANDADO:

Ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.013.398.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado R.J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.602.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada en fecha 21-09-2006).

En fecha 06-11-2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 5929, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse inhibido la Juez de ese Despacho, en fecha 30 de octubre de 2006, quien conocía de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2006 por el ciudadano J.A.R., asistido por el abogado R.J.C.M., contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el Nº 15917, juicio seguido por los ciudadanos G.N.M.V. y F.Y.D.G., contra el ciudadano J.A.R., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En la misma fecha de recibo 06-11-2006, este Tribunal, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En fecha 07-12-2006, oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Alzada, la co-apoderada de la parte demandante abogada C.B.T., presentó escrito contentivo de sus alegatos.

En fecha 21-12-2006, la secretaria hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Estando en término para decidir, se pasa hacerlo previa relación de las actas que conforman el expediente, donde consta:

Escrito de demanda presentado para distribución, en fecha 07-10-2005, por los ciudadanos G.N.M.V. y F.Y.D.G., en su carácter de aceptantes del contrato de opción de compra venta, asistidos por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., en el que demandan al ciudadano J.A.R., en su carácter de oferente del contrato, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que proceda a otorgarles el documento de compra-venta definitivo del inmueble objeto del contrato, en los términos convenidos en el mismo, por cuanto se han cumplido todas las estipulaciones contractuales, entre ellas, que se obtuvo un crédito por Política Habitacional a través de Fondo Común Banco Universal o a ello sea condenado por el Tribunal.

Alegan que en fecha 03 de junio de 2005, suscribieron con el demandado un contrato de opción de compra-venta, inserto bajo el Nº 3, Tomo 127, de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 01-02 del bloque 11 de la Urbanización Los Guásimos, jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., cuyas características indicó; que en dicha opción de compra se fijó que el precio de venta del referido apartamento era por la suma de Bs. 60.000.000,00 que ambas partes acordaron, los cuales serían cancelados así Bs. 13.000.000,00 en el acto de la firma del contrato de opción de compraventa , a manera de arras y el resto, es decir, la suma de Bs. 47.000.000,00 le serían cancelados por ellos mediante un crédito solicitado por la Ley de Política Habitacional en un lapso de 90 días consecutivos a partir de la firma del documento; que en la cláusula tercera del mencionado contrato las partes aceptaron que de no realizarse la negociación, si es por su parte, que en el contrato los llaman los aceptantes, perderían el 30% de lo dado en arras y si es por parte del demandado (oferente), este debería devolver lo recibido en arras más el 30% siendo en dichos términos que quedó plasmado el contrato celebrado; que en cumplimiento de lo acordado contractualmente, acudieron al Banco Universal Fondo Común a los fines de solicitar el crédito por política habitacional, para realizar la cancelación de la suma adeudada, haciéndolo casi de inmediato después de la firma del contrato que los rige y dentro de los 90 días consecutivos que para ello disponían desde la firma de la opción a compra; que dicho crédito les fue aprobado en fecha 08-08-2005, comenzando el trámite necesario y subsiguiente de la elaboración de la documentación correspondiente a fin de su otorgamiento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente; que en fecha 06-09-2005 el demandado los convocó a su residencia y les entregó una comunicación dirigida solamente al ciudadano G.N.M.V., obviando que la opción de compra-venta también había sido otorgada por la ciudadana F.Y.D.G., en la que le informaba decisiones que el había tomado unilateralmente, en relación al contrato suscrito entre ellos, que a su decir, lo convertían en Juez, pretendiendo adueñarse del dinero dado en arras, incumpliendo así con el contrato y sentenciándose a su favor unos supuestos daños e indemnizaciones que ningún Juzgado o Tribunal alguno se los hubiese acordado; transcribieron el referido comunicado y señalaron que el demandado con argumentos rebuscados pretendía sorprender la buena fe de los accionantes; así mismo, señalan que se estableció a su favor sin intervención judicial alguna que el contrato celebrado entre ellos prescribió; que los aceptantes le causaron daños, en una supuesta negociación que hizo con sus arras; que como consecuencia de lo anterior el demandado se indemnizó así mismo e hizo justicia por su propia mano queriéndose quedar con la totalidad de Bs. 13.000.000,00 que le entregaron, ya que este a su decir, ni siquiera se conforma con el 30% de las arras que para el caso de su incumplimiento estaba contractualmente autorizado para reclamarlas judicialmente si fuere necesario; que el atropello del mismo llegó a extremos inauditos y ofensivos al decir que le oferta la propiedad en un nuevo valor y en un nuevo contrato, lo que significa, que el manejo doloso de toda esta situación tiene la oculta intención de que se le pague más por su propiedad y hacer un nuevo contrato como si el que los rige hubiese sido ya resuelto por el Poder Judicial de la República de Venezuela y que no solo contento con esto, el demandado en fecha 09-09-2005 se dirigió a Fondo Común Banco Universal, a los fines de informarles que en vista de que el ciudadano G.M.V. no se presentó a formalizar negociación, elaboró un escrito notificándole el incumplimiento presentado por su parte el cual fue recibido en fecha 06-09-2005 en el que señaló la prescripción del convenio suscrito entre ambas partes y los problemas económicos que le ha acarreado; que dicha comunicación a Fondo Común demuestra palpablemente, el perfecto conocimiento que este tenía de que el crédito había sido solicitado y aprobado por dicha entidad y que igualmente, insistió el demandado en dictarse sentencia a sí mismo por su puesto a su favor, sin intervención judicial alguna, al señalarle a un tercero (Fondo Común) decisiones como las anteriormente expuestas; manifiestan que siempre han estado en la mejor disposición y buena fe de cumplir el convenio de opción de compra-venta suscrito y que tanto es así que le entregaron de su patrimonio la suma de Bs. 13.000.000,00 y les fue aprobado el día 08-08-2005 el saldo restante de Bs. 47.000.000,00 por la entidad financiera Fondo Común, quien no solo recibió su solicitud en los 90 días que contractualmente tenían para ello, sino que, además, la aprobó, procediendo a continuación al siguiente trámite, largo y complejo, que culmina con la redacción del documento definitivo de crédito y de compra-venta del apartamento y su protocolización en el Circuito Registral correspondiente, previa disposición de los recursos correspondientes, por parte del Estado; que de todo este trámite estaba enterado el demandado, quien tenía pleno conocimiento de que el crédito les había sido aprobado y de que se estaba en la última etapa procedimental para su consecución y ejecución, por lo que, aunque fuese cierto lo afirmado por el demandado en las comunicaciones antes citadas en el sentido de que el término de la opción a compra había fenecido en fecha 03-09-2005, siendo a su decir, público y notorio que los trámites bancarios y de la política habitacional del Estado Venezolano pueden tardar días más o días menos, no siendo de ninguna, responsabilidad de los aceptantes el control exacto y preciso de ese trámite sino que, puede decirse, es un “ Hecho del Príncipe” en el sentido de que es el Estado quien, en definitiva, autoriza la erogación correspondiente de los recursos de la política habitacional del Estado y la hora y el momento en que debe hacerse la misma; transcribió artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y manifestaron que resulta clara la violación a esta norma, por parte del demandado, porque si él consideraba que había un incumplimiento por su parte, como lo ordena taxativamente esta disposición legal, debió proceder judicialmente solicitando la resolución del contrato que los une y probar los daños y perjuicios que supuestamente se le habían ocasionado, para que el órgano jurisdiccional le acordara la indemnización correspondiente de sus arras o más allá de ellas y la resolución contractual correspondiente y sin embargo el demandado desacató absolutamente esta disposición decidiendo el mismo unilateralmente, que el referido contrato había en sus palabras prescrito y que se tomaba la totalidad de sus arras como reparación al daño que supuestamente le habían ocasionado, en otra también supuesta negociación de una vivienda para él; que todo lo hizo administrando justicia por su propia mano y violando descaradamente su derecho a la defensa y al debido proceso que les garantiza la Constitución de la República de Venezuela (sic); que en ningún momento pueden responder por eventuales daños ocasionados supuestamente por negociaciones del demandado ya que a su decir, su responsabilidad contractual o extra contractualmente, por incumplimiento imputado a ellos, del contrato de opción de compra no podía sobrepasar el 30% del monto de las arras, como se estipuló en la cláusula tercera del convenio que los une. Reclamó las costas y los costos del presente juicio, así como la indexación monetaria que solicitaron se calculara, tomando como base el precio del inmueble hasta el momento en que este les sea otorgado en plena propiedad y por decisión de ese juzgado; solicitaron de conformidad con el artículo 585 y ordinal tercero del artículo 588 y 600 del CPC, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente contrato opción a compraventa. Estimó la presente acción en la cantidad de Bs. 100.000.000,00.

Al folio 16, auto de admisión de fecha 31-10-2005, en el que el a quo ordenó el emplazamiento del demandado; negó la medida solicitada por cuanto observó que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del CPC.

Mediante diligencia de fecha 08-11-2005, los ciudadanos G.N.M.V. y F.Y.D.G., confirieron poder apud acta a los abogados JESÚS A VIVAS TERÁN y C.B.T..

Escrito presentado en fecha 09-11-2005, por el abogado J.A.V.T., con el carácter de autos en el que solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por auto de fecha 15-11-2005, el a quo vista la solicitud realizada por el abogado J.A.V.T., actuando con el carácter de autos, instó a la parte a constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte demandada de los daños y perjuicios que le pudiesen ocasionar con el decreto de la medida solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del CPC.

De los folios 22 al 23, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado en fecha 19-01-2006, por el ciudadano J.A.R., parte demandada asistido por el abogado R.J.C.M., en el que negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoada en su contra, por cuanto a su decir, si bien es cierto que en fecha 03-06-2005 suscribió con los demandantes un contrato de opción de compra venta, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el Nº 3, Tomo 127, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento signado con el Nº 01-02 Boque 11 de la Urbanización los Guásimos, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.; que en la cláusula segunda del mencionado contrato se estableció que el lapso convenido por ambas partes para la cancelación de la totalidad del precio de la venta, es decir, contado a partir del 03-06-05, fecha en que le fue otorgado el referido contrato por vía de autenticación y dicho plazo feneció el día 02-09-2005, sin que para esa fecha los aceptantes, hoy accionantes, hubiesen cancelado la totalidad del precio de la venta, a pesar de que tenían pleno conocimiento de que él estaba igualmente negociando otra vivienda para su familia, como se lo hizo saber en varias oportunidades, lo que se evidencia de la comunicación enviada en fecha 06-09-2005 y que la misma fue recibida por los accionantes en la misma fecha; así mismo, señala que en fecha 29-08-2005, faltando solo 4 días para el vencimiento del plazo para el pago del saldo restante del precio de la venta, el demandante se presentó en su casa a los fines de notificarle que entre los días 1 y 2 de septiembre de 2005, estarían firmando el documento final; que le indicó que no le fuera a quedar mal, por cuanto él estaba haciendo otra negociación y solo estaba esperando el dinero para cancelar también la diferencia del precio de la compra de su casa; que el día 02-09-2005 el demandante no apareció por ninguna parte, ni le contestó sus llamadas; que pasados 4 días más sin haber recibido noticias de él y ante la incertidumbre debido a que tampoco podía dar cumplimiento a su obligación de pagar el precio de la casa que había negociado, decidió enviarle la comunicación; que lo expuesto en dicha comunicación está totalmente ajustado a la Ley, pues a su decir, una vez vencido el plazo para el pago del precio, ya no está legalmente obligado a mantener el precio de la venta y menos en este caso cuando la falta de cumplimiento por parte de los demandantes dio lugar a que perdiera además de la oportunidad de adquirir una nueva vivienda al precio que se le había ofertado dos meses antes, a perder también el 25% de las arras de dicha negociación, lo cual era del conocimiento de los demandantes; que también fue enviada una comunicación en fecha 09-09-2005 al Banco Fondo Común, en la que se le participó la situación que se presentó en virtud de haberse vencido el plazo para el pago del precio sin que hubiera dado cumplimiento al mismo; que en el presente caso es evidente que quien incurrió en incumplimiento del contrato fue la parte demandante que ahora pretende por vía judicial hacerse sujeto activo del derecho de solicitar su cumplimiento, a sabiendas de que fue él quien incurrió en una causal de resolución del mismo; aduce que no le asiste la razón a la parte demandante cuando señalan que los sorprendió en su buena fe, que actuó con manejos dolosos, ya que a su decir, los mismos estaban en pleno conocimiento que él requería que el referido contrato se cumpliera en los términos establecidos para poder dar cumplimiento a la otra negociación que tenía pactada; señala en relación con lo expuesto por la parte demandante de que hizo justicia por su propia mano, queriéndose quedar con la totalidad de Bs. 13.000.000,00 que le entregaron por concepto de arras y tal afirmación tampoco se corresponde con la realidad por cuanto tal y como lo expuso una vez que se suscribió el mencionado contrato con la parte demandante y recibió el referido monto por concepto de arras, se dedicó a buscar otro inmueble más grande para su familia y es por ello que hizo uso de la totalidad del dinero recibido en arras para poder cancelar por concepto de arras la suma de Bs. 23.000.000,00 por la negociación que tenía pactada con la empresa OBRACOM C.A, de los cuales dijo perder el 25% equivalente a la suma de Bs. 5.750.000,00; que en vista de la situación que se presentó por no haberse cancelado el monto del precio en el plazo acordado, llegó a un acuerdo con el abogado de la parte demandante de devolver el tres partes el monto del precio, con el correspondiente pago de intereses y previa deducción del 30% por cuanto el incumplimiento fue de los accionantes, como fue acordado en la cláusula tercera del contrato, pero que nunca le fue dada respuesta y que en espera de dicha propuesta, es cuando recibió la citación para dar contestación a la demanda; así mismo, señala que no es cierto que no haya tenido la intención de devolver lo recibido en arras, pero en la fecha que se le requirió le fue imposible devolverlas pues como era conocimiento de los accionantes, había dispuesto ese dinero para tratar de adquirir otra vivienda y en virtud de todo lo expuesto y por cuanto es evidente de que la parte demandante no dio cumplimiento a su obligación incurriendo en incumplimiento de la cláusula segunda del contrato, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, no está obligado a dar cumplimiento a su obligación de otorgar el correspondiente documento de venta, como pretende la parte actora mediante la presente acción y en consecuencia solicitó se declarara sin lugar la demanda con la correspondiente condenatoria en costas de la parte demandada. Reconvino a los ciudadanos G.N.M.V. y F.Y. para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: En la resolución del contrato de opción de compra-venta que suscribieron con él en fecha 03-06-2005, los mencionados ciudadanos, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal bajo el Nº 3, Tomo 127, sobre un inmueble de su propiedad anteriormente descrito, por haber incumplido con la cláusula segunda del referido contrato donde se estableció que el lapso convenido entre las partes para la cancelación de la totalidad del precio de la venta fue de 90 días consecutivos a partir del 03-06-2005, fecha en que fue otorgado el contrato por vía autenticación y dicho plazo feneció el 02-09-2005, sin que para esa fecha los accionantes reconvenidos, hubiesen cancelado la totalidad del precio de la venta; que de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, en virtud del incumplimiento por parte de los optantes, sea condenada la parte reconvenida a perder el 30% del monto de arras que fueran canceladas en la oportunidad en que fue suscrito el contrato; que en virtud del incumplimiento en que incurrió la parte demandante, se le cancele la suma de Bs.5.750.000,00 por concepto del monto de arras que tuvo que perder en la negociación de compra-venta de un inmueble con la Empresa OBRACON C.A.; que cancelen las costas y costos que puedan originarse en la presente demanda. Anexó recaudos.

Diligencia de fecha 19-01-2006, presentada por el ciudadano J.A.R., mediante la que confirió poder Apud Acta al abogado R.J.C.M..

Escrito presentado en fecha 24-01-2006, por el abogado J.A.V.T., con el carácter de autos, mediante el que ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por auto de fecha 31-01-2006, el a quo admitió la reconvención propuesta por el demandado y fijó oportunidad para la contestación de la reconvención, declarando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal.

Por auto de fecha 01-02-2006, el a quo decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

Escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 07-02-2006, por la abogada C.B.T., con el carácter de co apoderada de los demandantes, en el que negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la reconvención propuesta por el demandado por cuanto a su decir, la misma pretende encubrir la actitud poco cónsona con la Ley del ciudadano J.A.R.; así mismo, señala que es cierto como lo afirma el reconveniente que entre las partes de este proceso se suscribió un contrato de opción de compra-venta el día 03-06-2005 sobre el inmueble anteriormente mencionado; que es inexacto, por ser una cita truncada, con ánimo de engañar al Juez, que el demandado reconveniente señale que el plazo convenido por ambas partes para la cancelación de la totalidad del precio fue de “…noventa días consecutivos contados a partir de la firma de este documento…”, cuando lo cierto, apegándose al contrato, líneas 39, 40, 41, 42 y 43 se lee “… y la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs.47.000.000,00) serán cancelados por los aceptantes mediante un crédito solicitado por Ley de Política Habitacional en un lapso de noventa (90) días consecutivos contados a partir de la firma de este documento”; que como se puede observar no era un pago puro y simple de Bs. 47.000.000,00, sino sujeto a la condición de que el crédito sería solicitado por Ley de Política para lo cual se tenía un plazo de 90 días consecutivos no señalando nunca el contrato entre las partes que el lapso de 90 días eran para cancelar la obligación, entendiéndose, que si se pacta de buena fe no hay la menor duda de que el demandado conoció y aceptó libremente que el trámite de sus co representados era a través de la Política Habitacional del Estado, crédito, por lo demás, que fue aprobado en la primera quincena de agosto del año 2005 y así se le participó al reconveniente; además aduce que es de público y notorio conocimiento que todo trámite en política habitacional conlleva lapsos variables y razonables que los contratantes de buena fe deben esperar, sobre todo, como dice el contrato, la solicitud del crédito de política habitacional la hicieron sus co representados en la oportunidad contractual; que los recursos para cancelarle al demandado no eran del patrimonio de los reconvenidos sino del Estado venezolano, condición esta aceptada por el demandado, en consecuencia ambas partes se sometieron a esta condición cuyo cumplimiento no dependía exclusivamente de sus representados sino del hecho de un tercero, en este caso el Estado venezolano; que el demandado en fecha 29-08-2005 sin que venciera el plazo que él mismo estipuló como término para el contrato de opción de compra-venta entre las partes, ordenó la publicación en el Diario La Nación de San Cristóbal de un aviso el cual transcribió y señaló que es una clara evidencia que el demandado no tenía la intención de cumplir contrato con sus co representados porque a su decir, de otra manera no puede entenderse que esté ofertando su apartamento posiblemente con el ánimo de obtener otras arras, si el contrato con los reconvenidos estaba en plena vigencia, incluso dentro del mismo plazo o lapso que el demandado fijó como el de vigencia del que tiene suscrito con sus representados; así mismo, señala que el demandado dio diferentes versiones sobre el destino de las arras que le entregaron sus representados. Solicitó se declarara sin lugar la reconvención y se condenara en costas al reconveniente.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-03-2006, por el ciudadano J.A.R., asistido por el abogado R.J.C.M., en el que promovió el mérito y valor probatorio que emana del escrito de la contestación de la reconvención propuesta por él en contra de la parte demandante reconvenida, así como el mérito favorable de autos; el valor probatorio que emana: del contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal bajo el Nº 3, Tomo 127, de fecha 03-06-2005 suscrito con los demandantes reconvenidos; el libelo de la demanda en su contra por la parte demandante reconvenida; la comunicación que le hizo llegar a los demandantes reconvenidos en fecha 06-09-2005; la comunicación que fue enviada por él, en fecha 09-09-2005 a la entidad de ahorro y préstamo Fondocomún, encargada de otorgar el crédito los demandantes reconvenidos para adquirir el referido inmueble; el documento que fue anexado marcado “B” junto al escrito de la contestación de la demanda; el contrato de opción a compra-venta que suscribió en fecha 04-07-2005 con la empresa OBRACON C.A; la citación que le hizo el abogado de la parte demandante para esa fecha Dr. J.E.G.C., anexada en original marcada “C” junto con el escrito de contestación a la demanda; promovió las testimoniales de: J.M.P.C., en su condición de representante legal de la empresa Obras y Construcciones “OBRACON C.A.”.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-03-2006, por los abogados J.A.V.T. y C.B.T., con el carácter de autos, en el que promovieron: el mérito favorable de autos, especialmente el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes y el hecho cierto de que el demandado reconviniente recibió la suma de Bs. 13.000.000,00 como arras; inspección judicial ante el banco Universal Fondo Común, Oficina San Cristóbal, prueba pertinente a fin de demostrar que el crédito otorgado a sus representados les fue aprobado en el mes de agosto del año 2005, es decir, durante la vigencia de la opción de compra-venta y en el lapso estipulado para ejecutar o efectuar la solicitud del préstamo habitacional, como fue acordado por las partes en el contrato; inspección judicial en la Editorial Tórbes C.A., Editora de Diario de la Nación a fin de demostrar que el ciudadano J.R. ordenó la publicación, el día 29-08-05, según factura Nº A-101289, de mini avisos, durante los días 3,4 y 5 de septiembre de 2005, donde ofertaba la venta del apartamento dado en opción a compra a sus representados en la Urbanización Los Guásimos, bloque 11 Nº 01-02; promovieron la certificación que corre en autos y agregada junto con la ampliación de solicitud de medida precautelar, producida por la Editorial Torbes C.A., y suscrita por G.d.C., Gerente General, pidiendo que se cite a la referida ciudadana a los fines de que reconozca su firma estampada en la certificación señalada que tiene fecha 20-01-2006; de conformidad con el artículo 433 del CPC, solicitaron se oficiara a Editorial Tórbes, a los fines de que envíen al Tribunal las ediciones de Diario de la Nación de los días 3,4 y 5 de septiembre de 2005 y 16, 27 y 31 de octubre del mismo año, en cuyas páginas de mini avisos aparece el demandado ofreciendo en venta el referido apartamento que ya había contratado con sus poderdantes. Solicitaron se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Tórbes para la ejecución de las inspecciones judiciales.

Por auto de fecha 14-03-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano J.A.R., asistido por el abogado R.J.C.M., parte demandada en cuanto a los numerales primero en lo que respecta al mérito favorable de los autos, segundo, cuarto, quinto, sexto y octavo; de conformidad con el artículo 433 del CPC, acordó oficiar a la Entidad Bancaria Fondo Común, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible el tiempo en el cual fue solicitado el crédito por la parte demandante, así como la fecha en la cual fue aprobado y qué cantidad fue otorgada en préstamo; fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano J.E.G.C.; negó la admisión de las pruebas promovidas en el numeral primero en lo que respecta al mérito y valor probatorio que emana del escrito de contestación de la reconvención en contra de la parte demandante reconvenida, numeral tercero, séptimo y noveno del escrito de pruebas.

Por auto de fecha 14-03-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados J.A.V.T. y C.B.T.; comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; acordó oficiar a la Editorial Tórbes, a los fines de que remitan las ediciones del Diario de la Nación de los días 3, 4 y 5 de septiembre de 2005 y 16, 27 y 31 de octubre del mismo año, en cuyas página aparece el demandado J.R., ofreciendo en venta el apartamento que había contratado con la parte demandante.

De los folios 74 al 95, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Decisión dictada en fecha 21-09-2006, en la que declaró: - Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos G.N.M.V. y F.Y.D.G., contra el ciudadano J.A.R.;- Sin lugar la Reconvención propuesta por el ciudadano J.A.R.; - Ordenó al ciudadano J.A.R. una vez recibido el pago de la cantidad restante de Bs. 47.000.000,00 por parte de los ciudadanos G.N.M.V. y F.Y.D.G., otorgar a estos el documento de compra-venta definitivo del inmueble ubicado en la Urbanización Los Guásimos, Bloque 11, apartamento 01-02, Jurisdicción de la Parroquia San J.b., Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, descrito anteriormente, el cual le pertenece por documento protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, inserto en fecha 21-02-01 bajo el Nº 32, Tomo 005, Protocolo Primero, primer Trimestre de ese año y le corresponde un porcentaje de 8,3333% del valor atribuido al edificio en el respectivo documento de condominio. El mismo debe ser entregado libre de personas y cosas; -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del CPC, condenó en costas a la parte perdidosa.

Mediante diligencia de fecha 02-10-2006, el abogado J.V.T., se dio por notificado de la decisión dictada y solicitó se notificara a la parte demandada.

Escrito presentado en fecha 17-10-2006, por el ciudadano J.A.R., asistido por el abogado R.J.C.M., en el que apeló de la decisión dictada, por cuanto a su decir, la misma violentó el derecho a la defensa, violentando con ello el debido proceso, principio de rango constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicable a todos los procesos judiciales, violando igualmente el principio de igualdad de las partes previsto en el artículo 15 ejusdem, al dejar de valorar los elementos de prueba producidos por esta parte demandada reconveniente; así mismo, aduce que la recurrida violentó los preceptos legales contenidos en los artículos 12, 15 del CPC, e interpretó erróneamente a favor de los demandantes reconvenidos lo establecido en los artículos 506 del CPC y los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, aún cuando en el presente caso su representado demostró suficientemente que los demandantes incurrieron en evidente incumplimiento de su obligación de pagar la totalidad del saldo restante del precio de venta, en el plazo contenido en el contrato y no obstante interpreta el contenido del artículo 1.159 del Código Civil a favor de los demandantes señalando en su decisión que los demandantes reconvenidos si cumplieron con su obligación al solicitar el crédito hipotecario en el plazo convenido, cuando lo real y cierto era que el plazo estaba establecido para el pago del precio y es evidente que no cumplieron con el mismo en el plazo convenido; así mismo aduce que interpretó erróneamente el artículo 506 del CPC a favor de los demandantes reconvenidos al señalar en su decisión que al haber quedado demostrado en autos que los demandantes reconvenidos sí cumplieron con la cláusula segunda del contrato de opción a compra, al haber solicitado el crédito en el plazo convenido, le correspondía a su representado demostrar que los demandantes no habían cumplido, lo cual, como se había dicho quedó suficientemente demostrado en el juicio; que también interpretó erróneamente el artículo 1160 del Código Civil a favor de los demandantes reconvenidos y en contra de su representado, al expresar en la decisión en forma por demás insólita que los demandantes actuaron de buena fe al haber solicitado el crédito hipotecario dentro del lapso convenido y que fue su representado quien actuó de mala fe, refiriéndose a él en términos ofensivos que a su decir, no son propios de un Juez en una decisión, evidenciando con ello su parcialidad hacia la parte demandante. Solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta en esta causa, con la correspondiente condenatoria en costas de la parte demandante.

Por auto de fecha 23-10-2006, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole en principio al Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 30-10-2006 le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al folio 126 acta de inhibición de fecha 30 de octubre de 2006, de la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección d el Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. A.Y.C.R..

Por auto de fecha 02-11-2006 acordó la remisión del expediente y de las copias conducentes al Juzgado Superior Distribuidor, y dejó constancia que para el día 02-11-2006, inclusive, han transcurrido tres días de despacho para presentar informes.

En fecha 06-11-2006 se recibió en esta Alzada dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.

En fecha 13-11-2006 se recibió oficio procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la decisión de fecha 09-11-2006, en la que declaró con lugar la inhibición presentada por la Abg. A.Y.C.R., Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad fijada para la presentación de informes, 07-12-2006, la abogada C.B.T., co apoderada de la parte demandante presentó escrito en donde señaló que sus representados tal y como quedó alegado en la demanda y luego decidido por el Juez de la causa, cumplieron a cabalidad con todas y cada una de las partes del contrato, por haber quedado demostrado en el expediente, que los ciudadanos demandantes solicitaron el crédito ante la entidad bancaria “Fondo Común” y que además, le fue aprobado, con lo cual estaban en plena capacidad de cancelar la totalidad del precio adeudado al demandado, siendo tan evidente lo expuesto que el crédito en cuestión les fue aprobado en fecha 08-08-2005, o sea, dentro del plazo de 90 días que tenían para cumplir su obligación, considerando que la misma culminaba el 02-09-2005; que por el contrario, la parte demandada no cumplió con su parte contractual, porque quedó demostrado, mediante inspección judicial en Diario “La Nación” de San Cristóbal que el día 29-08-2005, sin que venciera el plazo que se estipulo entre las partes, ordenó una publicación en ese medio impreso de comunicación social, mediante un aviso, donde ofertaba en Bs. 80.000.000,00, el apartamento objeto de la negociación pactada con sus representados, la cual vencía, el 02-09-2005, evidenciándose, de esa manera, que irrespetó el plazo acordado ya que no tenía intención de cumplirle el contrato a sus representados, lo que hace a su decir, procedente la demanda, ya que el demandado irrespetó el contrato auténtico que habían suscrito las partes, todo en aplicación de los artículos 1159 y 1160 del Código Civil; así mismo, señala que sus representados entienden que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, es decir, que son irrevocables por una sola de ellas, cosa que no acató el demandado quien al ofrecer en venta el apartamento objeto del contrato, antes de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, revocó unilateralmente lo pactado, cercenándole los derechos contractuales y constitucionales a sus poderdantes; aduce que de la misma manera, sus representados, actuaron de buena fe frente al demanda, incluso entregándole cantidad de dinero, y que sin embargo este último, de manera solapada y artera no procedió de la misma manera , ya que aunque existía una convección vigente entre las partes, procedió a desconocerla tratando de vender el inmueble a un tercero, causándole grave perjuicio a sus representados, con lo que demuestra que no tenía intención de dar cumplimiento a lo pactado, motivos estos que dieron lugar a que el Juez de Primera Instancia declarara con lugar la demanda y condenara en costas al demandado. Solicitó se confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y se condenara en costas al demandado.

En la oportunidad de presentar observaciones a los informes ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra el fallo del a quo proferido en fecha (21) de Septiembre de 2006 que declaró con lugar la demanda intentada por la parte demandante a quienes menciona; declaró sin lugar la reconvención propuesta y ordenó al ciudadano demandando a otorgar el documento de compra venta definitivo del inmueble mencionado por ultimo condeno en costas del presente juicio a la parte perdidosa.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el apoderado de la parte demandada, interpuso apelación, siendo oído el recurso en ambos efectos, ordenándose su remisión al Tribunal Superior correspondiéndole por sorteo a este Juzgado donde se le dio entrada y se fijó procedimiento estableciéndose oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria.

En la oportunidad fijada para presentar informes la parte apelante no presentó escrito alguno y la parte demandante presento escrito solicitando sea confirmada las sentencia.

En la oportunidad de presentación de las observaciones a los informes ninguna de las partes compareció a hacer uso de al derecho.

MOTIVACIÓN.

Expuesta así la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, debe revisarse el fallo recurrido y en este sentido, aprecia quien juzga que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.

De lleno en la resolución del asunto sometido a apelación, se tiene que la argumentación del a quo en la sentencia aquí recurrida, independientemente de su certeza o no en derecho, goza de la contundencia para sustentar la conclusión que arrojó en cuanto a ese argumento propuesta por la representación de la demandada, con lo que la denuncia se diluye y como tal se desecha.

Por otra parte se tiene que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares la potestad de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares. En materia contractual debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. Pero este poder de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicionado; tiene un límite perfectamente definido que está ya señalado en el artículo 6 del Código Civil. Dentro de estos límites, se reconoce ese poder que tienen las partes, de operar la aniquilación de un precedente contrato celebrado entre ellas. La redacción del artículo 1.159 ejusdem, enfatiza la imposibilidad jurídica de pretender la disolución o modificación del contrato por voluntad unilateral. Sin embargo, nada impide que una parte o ambas, cada una por separado, pueda haberse reservado en el contrato, la facultad de ponerle fin o de modificarlo por su sola voluntad. Al reconocerse en este caso un derecho de rescisión unilateral del contrato no se deroga en realidad el principio formulado por el artículo 1.159 del Código Civil, pues se estaría utilizando simplemente un derecho que el propio contrato ha reconocido y que, como tal, es válido dentro de los límites en que opera lícitamente la autonomía de la voluntad de las partes. Este supuesto está desarrollado en el artículo 1.639 del Código Civil. En este sentido la resolución de pleno derecho puede ser legal o convencional. Es legal cuando así lo establece expresamente el legislador y es convencional, cuando así lo disponen las partes en el texto del contrato celebrado.

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Constitución, y les corresponde impartir justicia es a los órganos del Poder Judicial.

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

En el caso que se resuelve, la parte demandante cumplió con su obligación en el contrato, es decir, solicitó el crédito a la entidad financiera y el mismo fue aprobado dentro del lapso que ambas partes establecieron y de las pruebas presentadas, específicamente de la inspección judicial, se puede verificar que e trámite se estaba cumpliendo dentro del término y la tardanza en todo caso no es imputable a los aquí demandantes; muy por en contrario el hecho que también quedó demostrado en autos que el vendedor ofreciera el apartamento por un nuevo precio y haya concurrido a publicar el aviso en el periódico ofertándolo el día 29 de agosto de 2005 es decir antes de la terminación del lapso de 90 días ya comentado, deja entrever la intención de no respetar el contrato suscrito por lo que siendo viable el petitorio del demandante de que se cumpla con honrar el compromiso adquirido y reciba la cantidad de cuarenta y siete millones restantes para el debido cumplimiento del contrato celebrado, se impone concluir la viabilidad de la demanda y la consecuente confirmatoria de la decisión del a quo ya que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato, cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactado en este caso al haberse configurado el supuesto de responsabilidad de una las partes específicamente el vendedor, el mismo debe ceñirse a lo pactado y dar cumplimiento a su obligación. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 17 de octubre de 2006 por el ciudadano J.A.R. asistido por el abogado R.J.C.M., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2006.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 21 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS del recurso por resultar totalmente vencido a la parte apelante.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de febrero de 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 del mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

Exp. N° 06-2871.

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