Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000263

ASUNTO : LP01-R-2014-000263

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano G.D.M.P., debidamente asistido por el Abogado A.M.M., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de esta sede judicial, que en fecha 29 de septiembre del 2014 negó la entrega del vehículo

En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indican los recurrentes, en su escrito, inserto a los folios 1 al 14 de las actuaciones, lo siguiente:

La lectura de las citas legales y jurisprudenciales anteriormente señaladas y a su vez la vaga fundamentación y motivación que realizó el a quo en la decisión recurrida mediante el presente, nos lleva ineludiblemente a concluir lo distante del juzgador del criterio actual representado por sentencias provenientes la sala constitucional del nuestro m.T.- acertadamente acogido por casi todos los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal- lo que lamentablemente transforma dicha decisión en inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petitorio, conclusiones a lo que llegamos por lo siguiente

  1. - De manera sorprendente el juzgador basa su narrativa y la respectiva negativa de entrega en el hecho ( a decir propio) de no corres a la causa instrumento de compra original. ( Situación esta que subsanamos al consignar en este acto el documento ORIGINAL, de compra venta registrado por ante la Notaria Segunda de Barinas Estado Barinas) y la C.D.E. número 030112-163805, negocio jurídico realizado en presencia del Notario Público designado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores (sic) y Justicia y quien dio fe del acto y de la legalidad de la transacción, más sin embargo, es de destacar la imposibilidad de las partes de verificar la veracidad o no del titulo de propiedad con el cual se realizó la tradición del vehículo.

No corresponde al ente notarial dar fe de la legalidad o no del mencionado titulo ( y así lo reconoce nuestra honorable Corte de Apelaciones en jurisprudencia reiterada) menos aún se le podrá realizar esa carga probatoria al comprador de buena fe- nuestro caso- al verme lamentablemente sorprendido al recibir en la negociación un certificado de Registro de Vehículo falso ( pagando un precio en tal negociación) pasando a engrosar la larga lista de venezolanos por las mafias dedicadas a comercializar dichos vehículos.

Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a quo y lo que por razón lógica impidió en su momento individualizar el bien de allí la procedente decisión.

Insistimos de manera reiterada en el punto expuesto ya que nos encontramos frente al caso de un bien perfectamente individualizaba y el cual no pertenece a algún tercero reclamante, aunado a la importante circunstancia de que según el instrumento de compra adquirí un bien automotor portador de las características plasmadas experticias de seriales, es decir si posee seriales que lo identifiquen.

Se cumple según lo expuesto con el segundo de los elementos exigidos por la Honorable Corte.

Como requisito final pero no menos trascendente se exige que el vehículo no se encuentre solicitado. Asiste de manera sabia a la Corte la razón en ese punto ya que no se deberá desconocer el derecho que pudiera tener un apersona que tenga reclamación alguna sobre el bien o que haya sido víctima de la comisión de un hecho punible al bien automotor.

En nuestro caso se desprende de la experticia aplicada citada, que el vehículo que mediante la presente solicitamos no se encuentra solicitado ni requerido por organismos policial alguno, lo que nos lleva ineludiblemente a cumplir el tercero de los requisitos exigidos por la Corte de Apelaciones de manera concurrente lo que se ha de traducir en la procedencia de la entrega material del tantas veces mencionado bien.

Ya para finalizar el presente recurso no permitimos recalcar el hecho de la NO IMPRESCINDIBILIDAD del bien automotor para continuar con las investigaciones y la persecución del hecho punible por parte de la vindicta pública recordemos que una vez practicadas la experticia de seriales y las demás diligencias propias del delito de alteración de seriales, ya nada queda a ser practicado en el bien, recordemos que todas las pruebas exigidas por la fiscalía del proceso han sido practicadas razón por la cual podría realizarse la entrega bajo la modalidad de guarda y custodia en caso de ser necesario agregar un nuevo elemento a la investigación… De todo lo expuesto se infiere que el auto apelado carece de suficientes motivación tal y como lo establece el COPP , que no señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere ello a a.y.d.r.a. la totalidad de lo peticionado por el accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva.

Por tales razones solicitamos, se le declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo sobre el cual acredito mi mandante su derecho de propiedad, bajo la figura de Guarda y Custodia o Deposito, ello en espera del acto conclusivo …”

II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro del lapso legal correspondiente, los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dieron contestación a la apelación, cuyo escrito se encuentra inserto a los folios del 24 al 26, mediante el cual solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta, solicitando se confirme la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, por considerar el Ministerio Público que la decisión se encuentra ajustada a derecho.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de septiembre del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, publicó decisión en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:

Visto el escrito presentado en fecha 15-07-2014, constante de dos (02) folios útiles (folios 01 y 02), mediante el cual el ciudadano G.D.M.P., titular de la cédula de identidad nro. V-13.967.325, asistido por el Abogado J.A.M.M., solicita la entrega material del vehículo automotor cuyas características son las siguientes: clase: CAMIÓN, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO 3500, año: 2011, color: BLANCO, tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA, placas: A98AF70, serial de carrocería: 8ZC3KZCG8BV571013, serial de motor: 8BV571013 y una vez recibidas en fecha 24-09-2014 las actuaciones provenientes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Consta en las actuaciones remitidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la respectiva RESOLUCIÓN FISCAL, de fecha 10-07-2014, suscrita por la Abogada MARYURY K.T.V., haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a NEGAR la entrega del mencionado vehículo automotor (camión), con motivo a que los documentos presentados no acreditan su condición de propietario y el vehículo no se puede identificar plenamente, según se desprende de las actuaciones que integran la presente causa. (Folios 33 al 35).

SEGUNDO

Al revisar las actuaciones, se pudo constatar que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 352-14, de fecha 16-06-2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado N.V.A., adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio (20) y su vuelto de las actuaciones, determinó que las chapas del serial de carrocería, son FALSAS, asimismo, el serial de motor se encuentra DEVASTADO y se encuentra DESPROVISTO de serial de seguridad (UNID ID), no lográndose obtener los seriales originales de planta, igualmente, no aparece registrado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).

TERCERO

Al folio (22) y su vuelto de las actuaciones, corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 1328, de fecha 18-06-2014, suscrita por la funcionaria Experto N.P.C.M., adscrita a la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C., en la que concluye que el certificado de registro de vehículo nro. 31685144, emitido a nombre del ciudadano E.O.M.C., es un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, por lo cual dicho certificado constituye un documento que carece de los dispositivos de seguridad, soporte y vaciado de los comúnmente utilizados o expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

CUARTO

En las actuaciones, tampoco cursa el original del documento autenticado ante Notaría Pública, donde el ciudadano E.O.M.C. le traspasa la propiedad al solicitante; ciudadano G.D.M.P..

QUINTO

Éste Juzgado de Control, una vez revisadas las actuaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR (CAMIÓN) SOLICITADO POR EL CIUDADANO G.D.M.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.967.325, ASISTIDO POR EL ABOGADO J.A.M.M., cuyas características son las siguientes: clase: clase: CAMIÓN, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO 3500, año: 2011, color: BLANCO, tipo: PLATAFORMA, uso: CARGA, placas: A98AF70, serial de carrocería: 8ZC3KZCG8BV571013, serial de motor: 8BV571013, por cuanto de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo se desprende que la totalidad de los seriales de carrocería son FALSOS, el serial de motor se encuentra DEVASTADO y se encuentra DESPROVISTO de serial de seguridad (UNID ID), no lográndose obtener los seriales originales de la planta ensambladora, que permitieran identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama el solicitante y el vehículo ni siquiera aparece registrado, además, existe la absoluta certeza de que el certificado de registro de vehículo nro. 31685144, constituye un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, no emitido por la autoridad competente, siendo que dicho certificado falso presuntamente fue el que dio origen al documento autenticado ante Notaría Pública, el cual sólo fue presentado en copia fotostática simple, donde el ciudadano E.O.M.C. le traspasa la propiedad al solicitante; ciudadano G.D.M.P., el cual, si bien es cierto, podría tratarse de un documento auténtico que acredita que el ciudadano G.D.M.P. pudo haber adquirido de buena fe el vehículo, no es menos cierto, que tal acto de transmisión de la propiedad que surte efecto sólo entre las partes no implica la legalización del estado irregular en que se encuentre un vehículo, ya que ello escapa del conocimiento del funcionario notarial, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del vendedor y el título no debe haber sido declarado falso, tal como sucedió en el presente caso, en consecuencia, tal adquisición deriva de un documento sin ningún valor legal y por tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues de llegar a presentarse el documento autenticado en original, éste resultaría insuficiente por sí solo para acordar la entrega del vehículo en cuestión, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer el ciudadano G.D.M.P. en contra del ciudadano E.O.M.C., por la presunta comisión de un hecho punible en su perjuicio.

SEXTO

A los efectos de sustentar la presente decisión, se estima pertinente citar la sentencia nro. 3198, de fecha 25-10-2.005, expediente nro. 05-1043, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M., integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron ratificadas las sentencias 1.197, de fecha 06-07-2.001 y 1.412, de fecha 30-06-2.005, al señalarse, entre otras cosas, lo siguiente: “…De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente trascrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho…De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretendan la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL CIUDADANO G.D.M.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.967.325, ASISTIDO POR EL ABOGADO J.A. MORÓN MORENOY EN CONSECUENCIA, PROCEDE A NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO AUTOMOTOR (CAMIONETA), cuyas características se encuentran descritas en el encabezamiento de la presente decisión, ello al no quedar acreditado que el vehículo cuya entrega se solicita sea el mismo que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, por cuanto de las conclusiones de la experticia de reconocimiento legal de seriales de vehículo se desprende que la totalidad de los seriales de carrocería son FALSOS, el serial de motor se encuentra DEVASTADO y se encuentra DESPROVISTO de serial de seguridad (UNID ID), no lográndose obtener los seriales originales de la planta ensambladora, que permitieran identificar si se trata o no del mismo vehículo cuya entrega reclama el solicitante y el vehículo ni siquiera aparece registrado, además, existe la absoluta certeza de que el certificado de registro de vehículo nro. 31685144, constituye un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, no emitido por la autoridad competente, siendo que dicho certificado falso presuntamente fue el que dio origen al documento autenticado ante Notaría Pública, el cual sólo fue presentado en copia fotostática simple, donde el ciudadano E.O.M.C. le traspasa la propiedad al solicitante; ciudadano G.D.M.P., el cual, si bien es cierto, podría tratarse de un documento auténtico que acredita que el ciudadano G.D.M.P. pudo haber adquirido de buena fe el vehículo, no es menos cierto, que tal acto de transmisión de la propiedad que surte efecto sólo entre las partes no implica la legalización del estado irregular en que se encuentre un vehículo, ya que ello escapa del conocimiento del funcionario notarial, pues resulta imprescindible que el vehículo aparezca registrado por ante el organismo competente a nombre del vendedor y el título no debe haber sido declarado falso, tal como sucedió en el presente caso, en consecuencia, tal adquisición deriva de un documento sin ningún valor legal y por tanto, éste Juzgado de Control, no esta obligado a acordar la entrega del vehículo solicitado, que bien pudiera tratarse de otro vehículo distinto al que aparece sometido a experticia dentro de las actuaciones, pues de llegar a presentarse el documento autenticado en original, éste resultaría insuficiente por sí solo para acordar la entrega del vehículo en cuestión, ello sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer el ciudadano G.D.M.P. en contra del ciudadano E.O.M.C., por la presunta comisión de un hecho punible en su perjuicio, ello de conformidad con los artículos 264, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 38 y 181, numeral 5° y único aparte de la Ley de Transporte Terrestre, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

CONSIDERACIONES DECISORIOS

Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, para resolver considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

Se constata de la decisión recurrida, que el fundamento para negar la entrega bajo análisis, lo constituye el hecho de que el vehículo presenta sus seriales suplantados, devastados y alterados, así mismo el certificado de registro de vehículo automotor el falso.

De la anterior precisión se colige, que el juzgador realizó el análisis de todos los elementos existentes en la causas por las que negó la entrega del vehículo en cuestión, observándose al respecto lo siguiente:

Que el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone: “…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.

Se colige del extracto normativo precedentemente transcrito, que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal, deberá determinar, sin lugar a dudas, la titularidad o propiedad del solicitante, sobre el vehículo en cuestión.

Siendo ello así, debe concluirse, que los seriales identificatorios de dicho vehículo deben encontrarse en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello, sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.

En el caso de autos se constata, que la Experticia de Reconocimiento Legal de Seriales nro. 352-14, de fecha 16-06-2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado N.V.A., adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cursante al folio veinte y su vuelto del asunto principal, practicada al vehículo en cuestión, determinó que las chapas del serial de carrocería, son FALSAS, asimismo, el serial de motor se encuentra DEVASTADO y se encuentra DESPROVISTO de serial de seguridad (UNID ID), no lográndose obtener los seriales originales de planta, igualmente, no aparece registrado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), es decir, que ninguno de los datos de identificación se halla o mantiene en su estado original, sino por el contrario, manipulados, lo que evidentemente, imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta de dicho vehículo y, en consecuencia, impide determinar la titularidad o propiedad sobre el mismo, que de manera expresa requiere el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, a los fines de poder ordenar su entrega.

Así mismo se debe dejar constancia, que de la revisión del asunto principal se constata que el certificado de registro de vehículo automotor, es falso según la experticia realizada por Experto N.P.C.M., adscrita a la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C.

Considera importante esta Corte de Apelaciones señalar, que tanto el hurto como el robo de vehículos automotores en nuestro país, se ha transformado en una actividad verdaderamente perniciosa y nociva, que acarrea graves y gigantescos daños, tanto morales como económicos, al noble y trabajador pueblo venezolano, lo que impone la necesidad de adoptar cuántas medidas se requieran, para luchar contra este terrible flagelo de delincuencia organizada.

Por ello considera esta Alzada, que ante el hallazgo de un vehículo con alteraciones o adulteraciones en sus partes y características identificatorias, que determinen la inequívoca ilegitimidad de la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional debe impedir su legitimación, lo que en la práctica se materializa con las denominadas “entregas en guarda y custodia”, pues si bien es cierto, “el comprador de buena fe”, que en la mayoría de los casos omite su obligación de celo y diligencia, seducido por la oferta del precio, efectuando la compra sin las revisiones pertinentes, se encuentra sujeto a la protección del Estado, ello se actualizaría mediante la persecución de la persona que lo defraudó con la venta de un vehículo ilegal, quien además respondería por los daños morales y patrimoniales causados, mediante su correspondiente resarcimiento, con lo que se garantiza un verdadero equilibrio entre el interés y derecho de la presunta víctima y la obligación del Estado de reprimir y castigar el delito.

Como consecuencia de ello, a juicio de esta Alzada, resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos de procedencia ilegítima, el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 493, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/04/2011, que ratifica los criterios sostenidos por esa misma Sala en Sentencias Nros.: 1238 de fecha 30/06/2004 y 74 de fecha 22/02/2005 y según el cual, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impidiendo igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, veda, conforme a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la entrega del mismo, circunstancias todas estas, que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.D.M.P., debidamente asistido por el Abogado A.M.M., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de esta sede judicial, que en fecha 29 de septiembre del 2014 negó la entrega del vehículo

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.C.S.

PRESIDENTE- PONENTE

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

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