Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 6 de Noviembre de 2006

Años 196º y 147º

Asunto Principal GP01-R-2006-000357

Ponente: A.C.M.

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.M., defensor privado del ciudadano G.D.A.C., contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano G.D.A.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 primer aparte ambos del Código Penal, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público, quién no dio respuesta al recurso no obstante haber sido notificada como consta al folio 7. Se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, y en fecha 23 de octubre de 2006, distribuida la actuación correspondió para su conocimiento a esta Sala y como Ponente a la Jueza A.C.M.. El 24 de octubre de 2006, se ADMITIO el presente recurso de Apelación y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado C.M., defensor del imputado G.D.A.C., fundamentó el Recurso de Apelación, según lo previsto en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… el Artículo 250 del Código adjetivo penal establece dos situaciones totalmente distintas en su encabezamiento, intuye la posibilidad de solicitar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, cuando existan acreditados los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 relacionados estos con la actuación del Hecho Punible, la autoría o participación del imputado con el mismo y la presunción de fuga, y establece además el procedimiento a seguir en tal caso; y en su ultimo aparte la mencionada norma procesal prevé la facultad de solicitar la autorización para APREHENDER al imputado, pero dicha potestad ha sido establecida por el legislador, para casos excepcionales y esa excepcionalidad esta condicionada por circunstancias que inciden en su procedencia, y que debe ser acreditada el Ministerio Público, lo que significa no solo argumentar sino probar la excepción. Tales circunstancias excepcionales además de ser acreditadas por el Ministerio Público, es tan necesaria e impretermitiblemente limitadas por el aspecto irrestricto a los derechos fundamentales del investigado, en primer lugar, al conocimiento cierto que tenga esa imputado que se le esta investigando, por la presunta comisión de un hecho punible, es decir, debe existir LA NOTIFICACION Y LA IMPOSICION DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, a los fines de brindarle la oportunidad del derecho a la Defensa o por lo menos el intento del Ministerio Público de IMPONERLO; en segundo lugar, si posterior a dicha imposición se le ha citado en calidad de imputado, para declarar asistido de abogado y el mismo ha hecho caso omiso a dicho requerimiento. Lo anterior obedece, no a la ocurrencia de ciertos tipos de delitos, sino a las reglas procesales establecidas y constitucionalmente amparadas acerca de las oportunidades de la declaración del imputado previstas en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida norma prevé dos oportunidades: LA PRIMERA si el imputado se encuentra en Libertad, en este caso declarará cuando asista voluntariamente o cuando sea citado por el Ministerio Público, y la otra cuando se encuentre detenido en el supuesto de flagrancia o por Orden Judicial, y declarará ante el Juez del Tribunal en Función de Control, por lo que, las circunstancias que señala el Ministerio Público, para fundamentar su solicitud de ORDEN DE APREHENSION y posteriormente ratificada por este Despacho “Que existen declaraciones y elementos que determinan que el ciudadano G.D.A.C., es uno de los autores principales del hecho punible que se investiga”, y este caso, rompe esquemáticamente los parámetros establecidos en la ley, considerando que evidentemente, estamos dentro de las excepciones establecidas en el Artículo 250 del COPP. … no resulta argumento jurídico válido para ser procedente la misma, por cuanto no explica el Fiscal, como este caso rompe esquemáticamente los parámetros establecidos por la Ley, así como el hecho de contar con elementos de convicción que vinculen a un ciudadano con un hecho punible no necesariamente determina que deba ser procesado privado de libertad…no acredita el Ministerio Público que el ciudadano contra quien se solicitó ORDEN DE APREHENSION y RATIFICADA por este Despacho, haya sido debidamente notificado de la investigación en su contra, y por ende citado en calidad de imputado…resultaba improcedente ordenar la APREHENSION solicitada y posterior RATIFICACION…por cuanto no existen acreditados los requisitos de carácter excepcional establecido en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Esta Sala para decidir, observa:

El recurrente cuestiona el auto mediante el cual la Juez en función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano G.D.A.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, circunscribiendo su impugnación a considerar que en el presente caso se esta ante una de las excepciones establecidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, específicamente la prevista en su último aparte, y que debió existir la notificación e imposición de los hechos que se investigan a los fines de brindar oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, por lo que la orden de aprehensión ratificada por el Juzgado A quo, no es acorde a lo previsto en el citado artículo 250, y resultaba improcedente dictarla y ratificarla. Vistos los aspectos impugnados, la Sala procede a examinar el fallo cuestionado cuyo tenor es el siguiente:

…. Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO …en virtud de la Solicitud efectuada en escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo; … presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público en colaboración de la Fiscalía Séptima, Abg. Anguls Quiñónez, el imputado: G.D.A.C., quien se encuentra asistido por el Abogado Claribel López… Acto seguido la Jueza de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: En fecha 12-08-2006, a las 09:00 a.m., el ciudadano G.D.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.745.916, es aprehendido por el funcionario policial O.E.D.L., adscrito a la Brigada contra Homicidio del C.I.C.P.C., Sub-Delegación Valencia, según se refleja del Acta Policial de fecha 12-08-2006, dentro del marco de las investigaciones que se siguen en la causa penal, distinguida con el Nº H-169.665, por la comisión del delito de Homicidio, y por cuanto se recibió en el Despacho de la Orden de Aprehensión Nº C1-0020-06, de fecha 10-08-2006, emanado del Tribunal Primero en función de Control del Estado Carabobo, en contra del ciudadano G.D.A.C., por las investigaciones realizadas en torno al acta procesal de investigación, de fecha 22-03-2005, suscrita por el Funcionario H.Y.S.L., adscrito a la Brigada Contra Homicidio, del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carabobo, quien señala: Que encontrándose en el despacho en sus labores de guardia y siendo las 05:00 p.m., se recibió llamada telefónica de parte del funcionario de guardia de la Central de patrullas de la Policía del Estado Carabobo, informando que en el sector S.E., Municipio Miguel de este ciudad, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo femenino, en avanzado estado de descomposición, acto seguido se traslado en compañía del funcionario Agente Y.H., en la Unidad Terrano Furgoneta Nº 0176, hacía la referida dirección con la finalidad de realizar las primeras diligencias de rigor, presentes en el lugar se encuentra la unidad radiopatrulla 367 de la Policía del Estado Carabobo, a mando del distinguido R.C., adscrito al Comando R.P., quienes se encontraban de resguardo en el sitio de suceso, así mismo fueron hacia el canal con la vía alrededor enmontada, pudiendo localizar a un cadáver con apariencia de sexo femenino en posición de cubito dorsal, en avanzado estado de descomposición, señalando la vestimenta que portaba la misma, así mismo se sostuvo entrevista con una ciudadana, quien dijo ser la progenitora de la víctima y se identificó como C.L.J., titular de la cédula de identidad Nº 8.240.754, quien manifestó de forma desesperada que la occisa en referencia vestía la ropa que ella le había regalado y en la parte derecha de la occisa se encontraba también una chaqueta de blue jeans, y que tenía por nombre J.J.C.C., de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15-190.830, donde manifestó que un día antes 21-03-2005 había formulado denuncia como persona extraviada; por lo que se deja constancia de que la representación Fiscal consigna los recaudos: Denuncia, actas de entrevistas, actas policiales. En consecuencia esta Representación Fiscal solicita se decrete Medida Privativa de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del C.O.P.P., en contra del imputado G.D.A.C., por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que el procedimiento se siga por la vía ordinaria y remita las actuaciones a la Fiscalía séptima del Ministerio Público, por ultimo informo al Tribunal que se encuentra fuera de la sala la ciudadana victima, L.J.C., madre de la hoy occisa Y.C.C., y el hijo de la referida occisa…se le impone al ciudadano G.D.A.C., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, …y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identifica de la siguiente manera G.D.A.C., …titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.745.916, …hijo A.J.A. y D.A.C.d.A., domiciliado Barrio Los Tamarindos, Calle 24 de Julio, Casa 196,Parroquias R.U., V.E. Carabobo…y expone: soy inocente porque en ese momento yo estaba trabajado como colector, yo me paraba a las 4:00 a.m. empezaba a trabajar como a las 5:00 a.m. hasta las 6:30 p.m. en la Unión Los Taladros y en los actuales momentos estoy trabajando en la C.R., vivo con mi mamá porque esta sola, tengo hijos y por eso trabajo duro, lo que están diciendo de mi es mentira, no se nada de eso, es todo. El Fiscal Pregunta: ¿el día domingo 19/03/06 que horario trabajaba? R. estaba descansando en mi casa, Fiscal: ¿que tiempo tenia que no veía a su hermano?, R desde el mes de diciembre que había tenido un problema con su concubina y se fue de la casa Fiscal: ¿Cómo se llamaba la concubina de su hermano? R: Y.C.… la Jueza ordena hacer pasar a la sala a las victimas quienes se identifican como L.J.C., titular de la Cédula de identidad N° V-8.240.754 y el n.F.J.A.C. madre e hijo de la hoy occisa Y.C., expone el Niño de 7 años de edad, mi papá mato a mi mamá Yaneth, él le pegó, la golpeaba en la cara y en el cuerpo, en la espalda, yo lo vi porque estaba en el techo de la casa donde yo vivía, Gerson estaba con mi papá, la metieron en la bolsa de basura ya muerta, la golpeaban con el puño, Gerson ayudo a mi papá a matar a mi mamá, eso fue dentro de la casa, yo estaba viendo por los huequitos del techo de zinc, amarraron por las piernas y la metieron en un abolsa y repicaron los brazos, los dedos, con un cuchillo, mi papá hacia eso, la agarraban en el cuello, sacaron la bolsa mi papá y Gerson, eso era de noche, mi hermanito estaba abajo, el hueco estaba en la pared, es todo. Seguidamente expone la ciudadana L.J.C.: el día domingo 18/03/06 mi hija me llevó a mi nieta y me la dejó en la casa y que el lunes la iba a ir buscar, el lunes no fue a buscarla y eso me extraño mucho, me fui a mi misión y en la tarde mi esposo me dijo que Franklin había ido a buscar a la niña, me fui a su casa y los vecinos me dijeron que la vieron el domingo acostada en la cama y Franklin había sacado a los niños de la casa, yo no supe más de mi hija, las amistades no sabían nada de ella, ni en el trabajo, el 21 fui a PTJ y no la conseguían en ningún lado, el marido de ella estaba muy sospechoso decía que ella se había ido que no quería saber nada de nosotros ni de sus hijos, me extraño, el miércoles vimos un charco de sangre debajo de la cama, empezamos a buscar con los vecinos y una vecina la encontró dentro de una bolsa, cuando la ví se me fue el mundo, en Agosto del 2005 mi una vecina vio cuando la estaba estrangulando, y mi hija puso la denuncia en la Fiscalía, fuimos a casa de la mama del esposo de mi hija pues allí estaban los niños y me dijeron que su papá había matado a su mamá, que la había golpeado, que le metió candela, y la mato,… ¿usted conoce al hermano de Franklin? Si mi hija vivió un tiempo con la esposa de mi hija lo conocí a ¿tuvo conocimiento que Gerson estuvo alli? R. si el niño me dijo que Gerson ayudo a su papa a matar a su mama,… ¿le pregunto al niño sobre esa situación? Eso fue espontáneamente se lo estaba diciendo a todos en el velorio, donde yo estaba llorando, me llevaron me dijo que lo había visto porque se monto al techo por unos huecos que tiene la pared, ¿donde estaban los otros niños? R. abajo afuera, la pieza estaba dividido con una sabana,... La Jueza se lee la declaración rendida ante la Fiscalía y la Victima dice que si fue lo que dijo ante es a fiscalía pero se le paso decir que Gerson lo ayudo a matar a su hija…se le concede el derecho de palabra a la defensora, quien expone: es suficiente lo que se ha dicho en esta sala, el Fiscal extrae un hecho que ocurrio como lo es un Homicidio a una ciudadana Y.C. quien era esposa de F.A., quien en todo momento se ha dejado bien claro que fue la persona que cometió el hecho punible de quitarle la vida a Yaneth sin embargo el Fiscal imputa al señor Gerson el delito de Cooperador pero para acreditar este tipo penal tiene que estar llenos unos supuesto lo cual no están llenos estos elementos para considerar que mi defendido no es cooperador en este hecho, el fiscal señal no con pruebas sino con la declaración del niño, que respetando la edad del niño y que lamentablemente vivio una experiencia pongo en tela de juicio la declaración del niño pues es evidente ya que siento que armo su propia declaración, ya que cuando un inocente de esa edad se encuentra en ese medio de que mataron a su mama, hubo la acción de la sacarlo de la casa, es cierto vio lo sucedido, pero en reiteradas oportunidades señalo que su papa mató a su mama y que Gerson estaba con su papa, cayendo en varias contradicciones donde hay mucha duda, la declaración del niño es relevante pero no que mi defendido tuvo que ver en el hecho, en relación a la declaración de la señora madre de la occisa, quizo acomodar al final su declaración cuando inicialmente declaró en la Fiscalia que Gerson ayudo a sacar a su hija, cuando ella fue a la casa los vecinos le dijeron que Franklin había sacado a los niños de la casa por que no le dijeron que Gerson también entro? Pues no hay elementos que estimen que mi defendido sea cooperador del hecho, no hay actas de entrevistas que señale directamente a mi defendido, no hay inspección ocular de la casa que pudiera señalar elementos que vinculen a mi defendido con el hecho, considera la defensa que para dictar un Privativa tienen que estar llenos los supuestos no estando llenos en este caso, no hay peligro de fuga, …es necesario y procedente la solicitud de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por no existir elementos para dictar una privativa, es todo. El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida de Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano G.D.A.C., por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.C., a cual según acta de defunción falleció producto de Asfixia Mecánica, estrangulamiento, insuficiencia respiratoria y traumatismos generalizados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del COPP se acredita al Imputado de autos un hecho punible que merece pena privativa de libertad, se evidencia que no se encuentra prescrito, este hecho el Tribunal para estimar su comisión toma en consideración o valora: Considera acreditada su participación en este hecho con la declaración del n.F.J.A.C. la cual ha de ser concatenada con la declaración de la ciudadana Y.V. y K.V. quienes son vecinas y manifiestan que el niño se encontraba en el techo de su vivienda viendo algo que ellos no lograban determinar, así mismo que F.A. se encontraba en el lugar de los hechos con la declaración de la testigo referencial y madre de la victima L.C., con la Inspección técnica Criminalistica realizada al lugar del suceso con relación al peligro de fuga se considera que se acredita por la pena a imponerse que en el caso de autos es superior a los 10 años, es por ello que se decreta la Medida antes mencionada …

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Ante los fundamentos de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 los fines de procedencia de privación preventiva de libertad, contempla que se acrediten los siguientes extremos: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación.

Ahora bien, en el presente caso, la Juzgadora A-quo, para determinar la imposición de Medida Privativa Judicial o cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por las partes, en contra del imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal procedió a examinar las exigencias establecidas en los ordinales 1º , 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y concluyo que cumplidos estos extremos, una vez analizados los elementos presentados por el Ministerio Público, los cuales discriminó, impuso la medida privativa judicial en su contra ratificando con la misma la orden judicial que había sido ya expedida en su contra. Con ello Juzgadora A-quo, acogió la solicitud fiscal para imponer y ratificar la medida privativa Judicial de libertad, y consideró el contenido del artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece las presunciones de ley sobre la existencia del Peligro de Fuga , dentro de los cuales se encuentran previstas las circunstancias de la posible pena a imponer y el daño ocasionado, ya que el citado artículo 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal, establece “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Subrayado de la Sala) Presupuesto de ley que en efecto da lugar a la imposición de una medida privativa judicial de libertad, por cuanto la calificación jurídica de los hechos otorgada por esa representación fiscal por ser la HOMICIDIO en la modalidad prevista en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, es un delito considerado de gran magnitud, visto el derecho fundamental involucrado como es LA VIDA, y cuya pena a imponer configura el supuesto legal contenido en el citado dispositivo procesal (251), hace presumir el Peligro de Fuga, y por tanto procedente se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad, al encontrarse cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, el recurrente además de objetar la medida privativa judicial impuesta, señala que se vulneró el derecho a la defensa, ya que en su criterio no se observó el contenido del artículo 250 en su último aparte, ya que el imputado no fue impuesto de la investigación por parte del Ministerio Público, ni fue detenido en flagrancia, ni se dio orden Judicial previa a su detención. Ante este aspecto en impugnación se ha de señalar que el artículo 250 en su último aparte establece:

… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a su aprehensión, y en lo demás se seguirá por el procedimiento previsto en este artículo.

Como se desprende del contenido del citado dispositivo procesal, a los efectos de la aprehensión del investigado o imputado (orden judicial), deben concurrir en todo caso los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, medida que al ser ratificada debe contener los mismos extremos de ley, los cuales han sido objeto de dictamen expreso por la Juzgadora A quo. Asimismo, la necesidad o urgencia de la aprehensión, obedece a fines de aseguramiento procesal, donde lo que se busca es precisamente, ante su no localización efectiva, que el mismo sea informado e imponerlo de todos sus derechos para que haga uso de ellos durante todo el proceso desde su primera fase, razón por la cual el legislador estableció la presentación a la brevedad ante el Juez de Control, para que reclame o no dicha aprehensión, una vez oído el imputado, lo cual se verificó en el presente caso, en el cual se concretó el derecho a ser oído acerca de los hechos investigados y a la defensa sobre la imputación fiscal, por lo que no asiste la razón al impugnante en este aspecto, ya que existió orden judicial para la aprehensión y sus extremos legales fueron examinados conforme a la normativa procesal existente. Por tanto, al evidenciarse del auto impugnado que se acató debidamente el contenido de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal por parte del juzgador, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.M., defensor privado del ciudadano G.D.A.C., contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano G.D.A.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 primer aparte ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 3, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ

A.C.M.

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 3, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

La Secretaria

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