Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

CON SEDE EN MARACAY

RECURRENTE: G.A.R.E., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-11.200.005.-

APODERADO JUDICIAL: J.A.M., debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.65.590.-

ENTE RECURRIDO: Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.OP.E.A).-

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-

EXPEDIENTE NRO: RQF-11.119.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante, Libelo contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por ante Tribunal en fecha tres (03) de Mayo de dos mil doce (2012); contante de cuatro (04) folios útiles, sesenta y ocho (68) folios útiles y anexos, interpuesto por el ciudadano abogado, J.A.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.R.E.; ut supra identificados, incoado contra el Acto Administrativo a través del cual se procede a la destitución del ciudadano G.A.R.E. (de aquí en adelante “EL FUNCIONARIO”), emanado de la Dirección de Recursos Humanos, Estación Central “Antonio José de Sucre”, Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.OP.E.A), según notificación de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce 2.012.-

Alegatos expuestos en el libelo del presente Recurso.

“… Primero: EL FUNCIONARIO inicio sus servicios en fecha ocho (08) de Abril de 1997, siendo en la actualidad OFICIAL AGREGADO, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua Estación Central “Antonio José de Sucre”.-

Segundo

En fecha 28 de abril de 2010, se solicita la Apertura de la Averiguación Disciplinaria a EL FUNCIONARIO, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano C.A.Z.d. cincuenta (51) años de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 10.164.469 donde se señala a EL FUNCIONARIO presunto responsable de falta tipificada de la Ley del Estatuto de Función Policial.-

Tercero

en fecha 21 de noviembre del 2011, se la notifico a EL FUNCIONARIO de un procedimiento disciplinario asignado con el número 0150-10, ordenado por el ciudadano Comisario Abg. M.N. (PA) Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A. referida investigación.-

Cuatro: En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, le notifican a EL FUNCIONARIO, su destitución del cargo de Oficial agregado de la Policía de Aragua a través de Acto Administrativo, por presuntamente estar incurso en lo establecido en los ordinales segundo, tercero y sexto del articulo 97 de la Ley del sistema Disciplinario de la C.S.O.P.E.A

Continúa alegando el apoderado judicial.

Así las cosas ciudadano Juez, tanto de todos los hechos narrados como de los documentos consignados se desprenden las siguientes consecuencias:

A.-) Que al detenido lesionado no se le practico el correspondiente EXAMEN E INFORME MEDICO FORENSE.

B.-) Que no se le tomo a los otros dos (02) agentes policiales, es decir, al cabo primero Méndez y al distinguido Bello, que participaron en el procedimiento.

C.-) Que no se le dio ningún valor probatorio al escrito de descargo realizado por el abogado de EL FUNCIONARIO.

D.-) Que para proceder a la destitución del FUNCIONARIO únicamente se basaron en las declaraciones del detenido.

E.-) Que EL FUNCIONARIO tiene una hoja de servicio totalmente limpia.

F.-) Que en virtud de lo señalado en el literal anterior, es decir tener una conducta como UN BUEN PADRE DE FAMILIA, ha logrado ascender al rango de OFICIAL AGREGADO dentro de la Policía del Estado Aragua.

G.-) Que el hecho que un detenido se haya causado una lesión dentro de un calabozo, se debió a lo conocido en la doctrina y la jurisprudencia como CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, y no a su DOLO O INTENCIONALIDAD. Es bueno señalar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (DRAE) y el Doctor G.C.d.L.T. en su Diccionario Jurídico Elemental, define como imprudencia, LA FALTA DE PRECAUCIÓN U OMISIÓN DE DILIGENCIA DEBIDA QUE CONDUCE AL INDIVIDUO A EJECUTAR HECHOS CON MALICIA; así mismo, definen como Dolo, COMO UNA CONDUCTA INTENCIONAL CON EL FIN DE CAUSAR UN DAÑO. Por lo que partiendo de estos conceptos ciudadano Juez, EL FUNCIONARIO en ningún momento mostró una conducta dolosa o intencional el día en que el ciudadano ates mencionado estaba detenido.-

Finalmente, en el Petitorio de la Querella, Solicita:

La nulidad total de Acto administrativo impugnado, se dicte la medida Cautelar Innominada de reincorporar al ciudadano G.A.R.E. al cargo que venia ejerciendo así como el pago de los sueldo dejados percibir y cualquier otra acreencia que le corresponda desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.-

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

III

DE LA ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se observa que la querella interpuesta, no es contrario a derecho o al orden público. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, procédase a Notificar al Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.O.PE.A), y al mismo tiempo la Citar a la Procuradora General del Estado Aragua, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso previsto con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita Expediente Administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la MEDIDA CAUTELAR solicitada, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, advirtiéndosele a la parte solicitante de la cautelar, que el tribunal se pronunciará sobre la misma, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.-

Líbrense Oficios y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las tres (03:00 P.M.) post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. RQF-11.119.-

MGS/SR/ Y.R.-

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