Decisión nº 114-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 9 de diciembre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000220

SENTENCIA DEFINITIVA N° 114/2014

En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió escrito contentivo de la acción por abstención ejercida por los ciudadanos: G.A.M., I.J., J.E., IRIS CAICEDO, ELEXIOMARA LIZCANO, YURLENDY JAIMES, J.E., J.G., J.M., A.U., JHONATAN ESTUPIÑAN, MARWIL MEJIAS, NURELKYS JACOME, R.F., J.M., W.V., J.V., MIRIANYILY NORALES, AYSLITH RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.776.828, 14.348.847, 20.628.792, 13.793.082, 13.303.368, 24.937.170, 18.255.804, 21.218.061, 20.425.434, 21.218.344, 20.368.918, 18.570.965, 21.342.737, 20.121.775, 23.098.770, 17.492.297, 19.235.127, 21.416.941 y 23.098.316 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado REIDEER S.R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 180.704, contra la abstención del C.D.F.d.C.E. y Sociales de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT), en relación al escrito de fecha 08 de octubre de 2014, en el cual solicitaron la aprobación de un Régimen Especial de Estudios bajo el numeral 3 del artículo 54 del Reglamento Orgánico de Estudios de Pregrado de la Universidad Católica del Táchira, referida a la prosecución del tercer año de Contaduría Pública al cuarto año de la misma carrera y del tercer año de Gerencia de Empresas al cuarto año de la referida carrera (folios 02 al 07).

El 05 de noviembre de 2014 se le dio entrada asignándole número (folio 69).

El 10 de noviembre de 2014 se admitió la acción de abstención (folio 70).

En fecha 27 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia oral (folios 92 al 94).

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

La Jurisprudencia ha establecido el criterio orgánico como el criterio material determinante de las competencias, se tiene, en el caso de marras, que al emanar los actos presuntamente de falta de respuesta oportuna por el C.d.f. de la Universidad Católica del Táchira; Se concluye que la materia afín con la naturaleza del recurso de abstención o carencia corresponde a este Juzgado Superior, este criterio ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente 2013-1226, reitero en cuanto a la competencia de las acciones de amparo lo siguiente:

…En este sentido, debe observarse que la acción de nulidad fue interpuesta a fin de impugnar un acto administrativo dictado por el Director de Investigación y Postgrado del Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental del Caribe, mediante el cual se le negó la inscripción del recurrente para el curso de Primer Oficial, en razón de lo cual vale reiterar que en casos anteriores la Sala ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para resolver la interposición de recursos contencioso administrativos de nulidad por parte de estudiantes contra los actos administrativos dictados por Universidades Nacionales o contra los actos de autoridad emanados de Universidades Privadas.

En efecto, al resolver un caso similar al de autos en el fallo Nº 924 del 29 de septiembre de 2010 -ratificado, entre otras, por sentencias Nos. 686, 823, 1047 y 00597 de fechas 25 de mayo de 2011, 4 de julio, 19 de septiembre de 2012 y 5 de junio de 2013, respectivamente- en el que se planteó una solicitud de regulación de competencia de oficio con ocasión de la impugnación de una decisión del Rector de la Universidad Yacambú en la que declaró improcedente la solicitud de reconsideración de la negativa de aceptar el Trabajo Especial de Grado del accionante; esta Sala Político- Administrativa estableció la competencia de los mencionados Juzgados Superiores para conocer estas impugnaciones sobre la base de la necesidad de aproximar el recurrente al tribunal que debe impartirle justicia y, por lo tanto, garantizar el efectivo ejercicio de sus derechos con base en los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y celeridad procesal.

Con fundamento en lo expuesto y visto el pacífico criterio jurisprudencial en este tipo de asuntos, esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, corresponde al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser dicho Juzgado el que venía conociendo del asunto. Así se declara…

(Destacado del Tribunal)

Leída y analizada la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso de Abstención o Carencia. Así se decide.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

La parte accionante planteó la acción de abstención en los siguientes términos:

Señaló, que el 08 de octubre de 2014, presentaron escrito por ante el C.D.F.d.C.E. y Sociales de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT),en el cual solicitaron la aprobación de un Régimen Especial de Estudios bajo el numeral 3 del artículo 54 del Reglamento Orgánico de Estudios de Pregrado de la Universidad Católica del Táchira, referida a la prosecución del tercer año de Contaduría Pública al cuarto año de la misma carrera y del tercer año de Gerencia de Empresas al cuarto año de la referida carrera.

Manifestó, que se vulneraron derechos de los estudiantes y deberes de los profesores, como lo es la no presencia de los miembros del jurado para las evaluaciones de los exámenes finales y de reparación, así como la no ponderación de la nota partiendo de la sumatoria de los miembros del jurado; además las notas de los exámenes finales se publicaron fuera del lapso.

Arguyó, el error en el que incurrió la Escuela de Contaduría Pública en la última reforma del pensum académico del año 2013 – 2014, de la carrera de Contaduría Pública, en donde las unidades de crédito correspondientes al tercer año no se concatenan con las normas que regulan la Administración de los planes de estudio y el sistema de prelaciones de las carreras de pregrado de la Universidad Católica del Táchira. Y que de la sumatoria correcta da un total de 30,5 unidades de crédito y no como se refleja en el cálculo hecho por la Universidad Católica del Táchira en donde la sumatoria de treinta y dos (32) unidades de crédito, lo que constituye vulneración del artículo 7 de las Normas que regulan la Administración de los Planes de Estudios y el Sistema de Prestaciones de las Carreras de Pregrado de la Universidad Católica del Táchira; puesto que el mínimo de unidades de crédito requerido para cursar un año escolar es de Treinta y un (31) unidades de crédito y un máximo de treinta y tres (33); por lo que solicitaron se analizara la posibilidad de aprobar un régimen especial de estudios bajo el artículo 56 N° 3 del Reglamento Orgánico de Estudios de Pregrado de la Universidad Católica del Táchira.

Refirió, que en el escrito presentado, introdujeron fuentes de pruebas relacionadas con casos de regímenes especiales de estudios que fueron discutidos por el C.U. de la Universidad Católica del Táchira, en reunión ordinaria del C.U. de fecha 13 de octubre de 2009 siendo evidente que pueden valorar la situación que ostentan y aprobar si el Régimen Especial de Estudios que solicitan para avanzar con dos asignaturas en condición de ajuste o de ajuste y de arrastre al cuarto año de sus carreras.

Alegaron, que hasta la presente no han recibido respuesta sino amenazas por parte de las autoridades de la Facultad, siendo presionados incluso a inscribirse en condición de repitientes, y es fuente de prueba la publicación del acto administrativo relacionado a las inscripciones extemporáneas, de fecha 30 de octubre de 2014, en donde fijan un lapso hasta el 03 de noviembre de 2014 para que se inscriban, de lo contrario no podrían inscribirse para el año escolar 2014 – 2015, violentando el artículo 35 del Reglamento Orgánico de Estudios de Pregrado de la Universidad Católica del Táchira y al derecho a la educación consagrado en la Constitución.

Asimismo indicaron que no cuentan con representación estudiantil por estar vencida desde hace dos (2) años, sin que hagan la convocatoria para tal fin; y en fecha 27 de octubre de 2014, violando flagrantemente el derecho fundamental a la educación y de la petición, por lo que ejercen el Recurso por Abstención de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, junto con medida de Acción de A.C.c. de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que piden se deje sin efecto el acto administrativo relacionado al proceso de inscripción extemporánea, hasta tanto no se conceda respuesta a la solicitud administrativa de fecha 08 de octubre de 2014.

Por último peticionó, que mediante la acción de abstención demanda a la Universidad Católica del Táchira, por la abstención relacionada con la solicitud administrativa de fecha 08 de octubre de 2014 interpuesta por ante la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, con el fin de que la misma se pronuncie de manera idónea y motivada en base a las fuentes y medios de prueba incorporados en la referida solicitud y presente demanda. Solicitaron se acuerde la medida de Acción de A.C.C. a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida en el acto administrativo publicado para el proceso de inscripciones extemporáneas de fecha 30 de octubre de 2014.

Solicitaron la exhibición de los expedientes administrativos de los ciudadanos J.C.G.P., M.R. y J.N.R..

III

DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACCIONADA

La parte recurrida presento escrito de informes el 18 de noviembre de 2014, a través del cual expuso: que si bien es cierto la solicitud de los estudiantes es de fecha 08 de octubre de 2014, no fue sino hasta el 17 de octubre de 2014 que las nuevas autoridades tomaron posesión de los cargos, el día 27 de octubre de 2014, se celebró el primer consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, en el que se trataron otros asuntos también pendientes y urgentes; y el presente caso quedó para el siguiente C.d.F., luego de consultar a la Unidad de Asesoría Jurídica de la Ucat, por estar asistidos los solicitantes.

De igual modo alegó, que el 29 de octubre de 2014 se conversó personalmente con el abogado Reideer S.R.R., quien asistió a los solicitantes, y se le garantizó que se le daría respuesta luego de la opinión de la Asesoría Jurídica, la cual fue recibida el 10 de noviembre de 2014.

Explanó que el 12 de noviembre de 2014 se celebró el C.d.F., en el que se trató y resolvió la solicitud planteada.

Y finalizó, explicando que debido a las protestas estudiantiles de los meses de febrero, marzo, abril y mayo la Universidad alargó el año y no tomó el respectivo descanso, sin embargo hubo un atraso en las solicitudes, inscripciones y otras actividades propias de la Universidad.

Con el escrito de informes consignó el Acta N° 408, correspondiente a la Reunión extraordinaria del C.d.F., celebrada el 12 de noviembre de 2014 a las 9:00 am., de la cual se desprende que trataron la solicitud planteada por los estudiantes y que es el caso que nos interesa.

De igual modo, de la respectiva acta se evidencia que se realizó un resumen de lo peticionado en la solicitud, la cual declaró improcedente por los siguientes argumentos:

• Que la situación de hecho en la que se encuentran los solicitantes del régimen especial de estudios, no está prevista de forma expresa en la Ley de Universidades ni el ROEPUCAT y es por ello que están solicitando que se cree una resolución sobre su caso particular por parte del CFFACES, quien solo puede aprobar un régimen especial de estudios en casos excepcionales y debidamente comprobados.

• Que de conformidad con el artículo 156 de la Ley de Universidades, solo pueden escribirse en el curso inmediato los que hayan aprobado todas las materias y condicionalmente el alumno que haya reprobado una sola asignatura, independientemente de las prelaciones.

• Que el alumno que repruebe más de una materia se tiene como repitiente de conformidad con el artículo 29 del ROEPUCAT y artículo 34 del Reglamento de la Ley de Universidades, Gaceta Oficial N° 28.262 del 17 de febrero de 1967.

• En relación a las unidades de crédito de las distintas materias del pensum de la carrera de Contaduría Pública, Gerencia de Empresas y Gerencia de Recursos Humanos, en el tercer año, hincaron: “…la Facultad ejerció su atribución de “considerar los diseños curriculares y los respectivos planes de estudios de las carreras” (art. 52, núm. 3° del Estatuto Orgánico de la UCAT), y lo hizo en concordancia con los numerales 5 y 6 del artículo 62 LU; y como en ambos regímenes anuales las unidades de crédito no son menos de treinta y uno (31) ni mayores de treinta y tres (33), no es válido afirmar la violación de los artículos 7 y 10 de dichas Normas como usted lo argumenta…”

• En cuanto al tercer punto de la solicitud, la Universidad respondió de la forma siguiente: que los casos traídos por los solicitantes, no son fuente de derecho y por lo tanto no es vinculante, además expuso: “…el supuesto de hecho en el que se encontraba dicho bachiller no es el mismo que señala en su petición porque los solicitantes son de tercer año de la carrera y reprobaron por lo menos dos (2) materias, razón por la cual su condición legal, como antes quedó establecido, es la de alumnos repitientes… omisis…los casos de los bachilleres… omisis… fueron negados por el C.U., por lo que no pueden ser esgrimidos por los solicitantes con el carácter que erradamente le pretenden invocar de precedentes…”

• En relación a la última solicitud, que se pueden inscribir con una materia de ajuste y una de arrastre,, no mencionaron un caso concreto y además el 25 de julio de 2013 se aprobó por el C.U. el “…nuevo pensum de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, supuesto de hecho éste que hace admisible el establecimiento de regímenes especiales, tal como lo dispone expresamente el numeral 2° del artículo 56 ROEPUCAT…”

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte recurrente expuso que esperaban la respuesta del escrito de fecha 8 de octubre de 2014, presentado ante el C.d.F.d.C.E. y Sociales de la UCAT, en relación a la solicitud de aprobación de un Régimen especial de estudios, el cual va dirigido a la prosecución del tercer año de contaduría pública y del tercer año de Gerencia de Empresas al cuarto año de cada carrera.

Añadió, que de igual manera se hizo del conocimiento al Consejo de varias irregularidades como la no asistencia de miembros del jurado a la hora de la evaluaciones de exámenes finales y reparación, así como la no ponderación de notas.

Explanó, que si bien es cierto que la Universidad consignó respuesta a la solicitud, la misma no es oportuna.

Adujo, que el C.d.F. se reunió el 27 de octubre pero sin dar respuesta a la solicitud, y que el 29 dijeron que iban a dar respuesta, pero son solo cinco (5) días hábiles.

Que ese mismo 29 de octubre publicaron el calendario de inscripción, violentando el derecho a la educación. Y que es posteriormente a que se introduce el presente recurso que la Universidad da respuesta.

Que la querellada indicó que es improcedente lo relacionado al Régimen especial de estudios, aun cuando en otras ocasiones lo han acordado, aportando las respectivas pruebas.

Fotografía donde amenaza que de no inscribirse quedan fuera del cupo, ratificó lo que riela a los folios 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 53, 54 y 56, 67 y 68, y sentencia del principio de igualdad.

La parte querellada indicó, que si bien es cierto la solicitud fue presentada el 8 de octubre de 2014, no fue sino hasta el 17 de octubre de 2014, que las nuevas autoridades de la facultad tomaron posesión de los cargos y que a los 5 días se celebró el primer C.d.F., y que de inmediato se convocó a un C.E. el cual se celebró al segundo día de recibida la consulta, esto es el 12 de noviembre de 2014, en el que se trató y resolvió la solicitud.

Negó, que la publicación se refiriera a los alumnos que se encontraban en espera de respuesta, sino aquellos que no reunieron los requisitos.

Manifestó, que los antecedentes que aporta la parte contraria, son disímiles al caso de autos y por lo tanto no son aplicables.

Arguyó, que se opone a las pruebas aportadas, por no ser el objeto de este procedimiento.

En este estado, el ciudadano Juez instó a las partes a llegar a solucionar la situación mediante la aplicación de un medio alternativo de resolución de conflictos, a lo cual las partes no llegaron a ningún acuerdo dejándose constancia en la audiencia.

V

PRUEBAS

La parte querellante consignó junto al recurso de abstención las siguientes documentales:

Constancias de inscripción en el año escolar 2013-2014.

Pensum de estudios o carga académica para el año académico 2012-2013 para la carrera de Contaduría Pública (folio 46)

Normas que regulan la administración de los planes de estudios y el sistema de prelaciones de las carreras de pregrado de la Universidad Católica del Táchira (folio 47 al 49)

Escrito de solicitud con su respectivo sello húmedo de recibido de fecha 08 de octubre de 2014 (folio 50 al 53)

Escritos ratificando el escrito anterior (folio 54 al 57 y 59 al 66)

Solicitud de Régimen especial (folio 58)

Aviso publicado por la Universidad Católica del Táchira (folio 67)

Cronograma de inscripciones extemporáneo (folio 68)

Constancias de inscripción en el año escolar 2014-2015, (folio 122 y 123)

Pensum de estudios o carga académica para el año académico 2013-2014 para la carrera de Recursos Humanos (folio 124)

Cronograma de inscripciones extemporáneas al 29/10/2014 (folio 125)

De las pruebas promovidas se le otorga pleno valor probatorio a: Escrito de solicitud con su respectivo sello húmedo de recibido de fecha 08 de octubre de 2014 (folio 50 al 53); a los Escritos ratificando el escrito anterior (folio 54 al 57 y 59 al 66); a la solicitud de Régimen especial (folio 58), y cronograma de inscripciones folios 67 y 68, en cuanto demuestran como se dejará sentado en la parte motiva de la presente decisión, el hecho que se presentó petición ante la Universidad Católica del Táchira, en fecha 08/10/2014, petición que fueron ratificadas, de igual manera, se demuestra que las inscripciones que para la Escuela de Administración y Contaduría de los años 2, 3, 4 y 5, eran para la fecha 30 y 31 de Octubre de 2014, además se comprueba que el inicio de actividades académicas era el mismo día de inscripción

La parte accionada agregó:

Acta N° 408 a través de la cual se dio respuesta a la solicitud planteada y a la que se refiere el presente recurso de abstención (folio 79 al 90). Con el informe presentado se demuestra la fecha en que fue emanada la respuesta por parte de la Universidad accionada a lo peticionado por los accionantes, así como la respuesta otorgada, a la mencionada acta se le otorga pleno valor probatorio conforme se señala en la parte motiva de la presente sentencia.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las autoridades públicas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando un particular les realiza un petición tiene la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta, ahora bien, la jurisprudencia se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tiene los funcionarios públicos y al respecto ha establecido lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2010, Expediente No.- 09-1003, caso: (Acción de A.C. interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO

“…contra la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizará (sic) mi representada mediante comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009.

…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-

El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: M.A.A.R. y R.M.D.A.), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.

Igualmente, esta Sala, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)

.”

De la sentencia antes citada y en parte transcrita, se determina que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.

Ha dejado claramente sentado la jurisprudencia de la sala constitucional que la respuesta es oportuna cuando se emite dentro de los lapsos establecidos en la ley, y que no resulte inoficiosa luego una respuesta por el transcurso del tiempo y que pueda causar un perjuicio a la parte solicitante de la respuesta.

En el caso de autos los accionantes realizaron en fecha 08 de octubre de 2014, petición por ante el C.D.F.d.C.E. y Sociales de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT),en el cual solicitaron la aprobación de un Régimen Especial de Estudios bajo el numeral 3 del artículo 54 del Reglamento Orgánico de Estudios de Pregrado de la Universidad Católica del Táchira, referida a la prosecución del tercer año de Contaduría Pública al cuarto año de la misma carrera y del tercer año de Gerencia de Empresas al cuarto año de la referida carrera ante el C.d.F. de la Universidad Católica del Táchira, petición que contiene el sello húmedo de recibido por parte de la Universidad Católica del Táchira de fecha 08/10/2014 a las 03:30 pm, (folio 50) del presente expediente y al cual se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la petición realizada y la fecha en que fue realizada dicha petición.

Consta en autos, que la parte accionada, es decir, la Universidad Católica del Táchira, no dio respuesta en sede administrativa a la parte acciónate y fue hasta el día 18/11/2014, en que presentó ante este Tribunal el informe solicitado al momento de admitir el presente Recurso de Abstención o carencia y donde emite una respuesta de lo peticionado, tal como consta de los folios 78 al 90 del presente expediente, informe al cual se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido, del momento en que fue otorgada la respuesta.

De lo antes expuesto se determina, que la respuesta emitida por la parte demandada a la petición formulada por los accioantes se realizó un mes y diez días después de presentada la petición, y es el caso, que la Universidad demandada presta el servicio público de educación debidamente autorizada por las autoridades pública competentes, razón por la cual, presta el servicio público de educación, el cual es un derecho constitucional, que se presta por periodos académicos y es un hecho demostrado en los folios 67 y 68 del presente expediente, prueba que no fue desconocida por la parte demandada, que el periodo académico 2014-2015, de la Universidad Católica del Táchira ya comenzó y se encuentra en plena ejecución, y al no haberse tenido respuesta oportuna de la solicitud planteada se generó una inseguridad jurídica, por cuanto, de la respuesta haber sido positiva los alumnos demandantes podían, continuar su régimen de estudio en el tercer año de Contaduría Pública al cuarto año de la misma carrera y del tercer año de Gerencia de Empresas al cuarto año de la referida carrera; del caso contrario de que la respuesta hubiese sido negativa, los alumnos demandantes podían inscribirse en el periodo académico en condiciones de repitientes, pero es el caso, que al no haberse obtenido respuesta oportuna, los demandantes no pudieron realizar su inscripción en el periodo académico 2014-2015, perjudicando de manera expresa el derecho a la educación, situación que se evidencia en el aviso público emitido por la Universidad Recurrida que cursa en el folio 67 del presente expediente, donde se señala textualmente lo siguiente: “…Los estudiantes regulares y de nuevo ingreso que no se inscribieron en la fecha correspondiente, deberán hacerlo en la fecha programada para las inscripciones extemporáneas. De no hacerlo, tendrán que esperar el próximo periodo académico 2015-2016…” En consecuencia, este Juzgador considera que la respuesta otorgada no fue emanada dentro de los lapsos previstos en la Ley, fue otorgada con demora de un mes y diez días, produciendo con esta situación perjuicio a los demandantes, en cuanto a su derecho a ser inscritos en el periodo académico 2014-2015, por lo tanto, este Tribunal determina que la respuesta no fue oportuna y ordena el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, es decir, la inscripción de los alumnos demandantes en el periodo académico 2014-2015, en la condición que se encuentran según su estatus académico. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la representante judicial de la Universidad Católica del Táchira, en el escrito de informe presentado en fecha 18/11/2014, reconoce que la respuesta no había sido emitida, debido al cambio de autoridades dentro de la Universidad, las cuales tomaron posesión el día 17/10/2014 y fue hasta el 27/10/2014, que se realizó el primer C.d.F., donde a decir de la parte accionada se trataron por su complejidad otros asuntos importantes y urgentes, quedando la petición realizada por los accionantes para ser discutida en el próximo C.d.F., siendo entonces que el día 12/11/2014, en reunión del C.d.F. se trató y resolvió la solicitud planteada, decisión que fue agregada a los autos, de igual manera, señala la representante judicial de la Universidad Católica del Táchira, que debido a los hechos públicos sucedidos los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de este año, relacionados con protestas estudiantiles afectó el cronograma de la Universidad, debiendo mantener un periodo académico extendido, no paralizando actividades, lo que produjo la acumulación de solicitudes y otras actividades propias de la Universidad, situación que retraso la respuesta a la petición formulada por los accionantes.

Respecto a estos alegatos, este Juzgador determina que en cuanto a las autoridades, y específicamente cuando existe cambios de autoridades, existe el principio de la continuidad administrativa y funcional, por tal motivo, un órgano no puede paralizar su actividad y menos la de prestación de un servicio público, por cambio de autoridades, el cambio de autoridades son situaciones normales dentro de los procesos institucionales, y por lo tanto, existen el procedimiento legal aplicable para realizar dichos cambio, sin que ello implique la paralización del organismo, por tal motivo, y en aplicación del principio de la continuidad administrativa, se declara sin lugar el alegato del cambio de autoridades como fundamento del retraso en la respuesta a la petición planteada. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al alegato de que debido a las circunstancias de protestas estudiantiles durante los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de este año, que supuestamente afectó el cronograma de la Universidad, cabe señalar que dichos hechos han sido conocido popularmente como las GUARIMBAS, las cuales han sido declaradas por los órganos jurisdiccionales competentes como hecho delictivos o hechos que constituyen delitos, por lo tanto, dichos hechos no pueden ser avalados por ninguna autoridad y menos en detrimento del derecho a la educación, por lo tanto, los argumentos esgrimidos por la parte accionante para no dar una respuesta oportuna son desestimados pos este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

VII

DE LA OPINIÓN EN CUANTO A LA ADECUADA RESPUESTA Y DEMÁS PETICIONES DE LOS ACCIONANTES.

La respuesta adecuada, indica la jurisprudencia ya señalada y transcrita en la presente sentencia, es Aquella que tiene relación con el hecho que se esta peticionando, más no quiere decir que esta respuesta tiene que ser favorable, la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado.

En el caso sub examine, estima este Juzgador que, el fin del presente recurso no estriba en emitir pronunciamiento sobre la respuesta emitida en autos por la parte accionada, no es la naturaleza del recurso reabstención determinar si la respuesta es válida o no, pues debe ser objeto de un proceso de nulidad, en cuanto a la segunda petición realizada por los estudiantes de que se de respuesta adecuada o porque supuestamente no se ha respetado el derecho de igualdad el Tribunal no puede emitir pronunciamiento, por los mismos motivos expuestos, es decir, tal pronunciamiento debe ser objeto de otro proceso judicial

La presente acción judicial se instauró, en principio, dado que los recurrentes alegaron la no respuesta oportuna por parte de la Universidad Católica del Táchira a la petición formulada en fecha 08/10/2014, siendo este recurso el procedente para el trámite de dicha petición.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman este litigio, se desprende a los folios 79 al 90 del presente expediente acta No.- 408, emanada del C.d.F.d.C.E. y Sociales de la Universidad Católica del Táchira, la cual señala lo siguiente:

• Que la situación de hecho en la que se encuentran los solicitantes del régimen especial de estudios, no está prevista de forma expresa en la Ley de Universidades ni el ROEPUCAT y es por ello que están solicitando que se cree una resolución sobre su caso particular por parte del CFFACES, quien solo puede aprobar un régimen especial de estudios en casos excepcionales y debidamente comprobados.

• Que de conformidad con el artículo 156 de la Ley de Universidades, solo pueden escribirse en el curso inmediato los que hayan aprobado todas las materias y condicionalmente el alumno que haya reprobado una sola asignatura, independientemente de las prelaciones.

• Que el alumno que repruebe más de una materia se tiene como repitiente de conformidad con el artículo 29 del ROEPUCAT y artículo 34 del Reglamento de la Ley de Universidades, Gaceta Oficial N° 28.262 del 17 de febrero de 1967.

• En relación a las unidades de crédito de las distintas materias del pensum de la carrera de Contaduría Pública, Gerencia de Empresas y Gerencia de Recursos Humanos, en el tercer año, hincaron: “…la Facultad ejerció su atribución de “considerar los diseños curriculares y los respectivos planes de estudios de las carreras” (art. 52, núm. 3° del Estatuto Orgánico de la UCAT), y lo hizo en concordancia con los numerales 5 y 6 del artículo 62 LU; y como en ambos régimenes anuales las unidades de crédito no son menos de treinta y uno (31) ni mayores de treinta y tres (33), no es válido afirmar la violación de los artículos 7 y 10 de dichas Normas como usted lo argumenta…”

• En cuanto al tercer punto de la solicitud, la Universidad respondió de la forma siguiente: que los casos traídos por los solicitantes, no son fuente de derecho y por lo tanto no es vinculante, además expuso: “…el supuesto de hecho en el que se encontraba dicho bachiller no es el mismo que señala en su petición porque los solicitantes son de tercer año de la carrera y reprobaron por lo menos dos (2) materias, razón por la cual su condición legal, como antes quedó establecido, es la de alumnos repitientes… omisis…los casos de los bachilleres… omisis… fueron negados por el C.U., por lo que no pueden ser esgrimidos por los solicitantes con el carácter que erradamente le pretenden invocar de precedentes…”

• En relación a la última solicitud, que se pueden inscribir con una materia de ajuste y una de arrastre,, no mencionaron un caso concreto y además el 25 de julio de 2013 se aprobó por el C.U. el “…nuevo pensum de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, supuesto de hecho éste que hace admisible el establecimiento de regímenes especiales, tal como lo dispone expresamente el numeral 2° del artículo 56 ROEPUCAT…”

Así las cosas tenemos, el objeto de interposición de este recurso se debió a que la parte recurrida, no respondió oportunamente sobre la petición formulada en fecha 08/10/2014, por los accionantes. Y, si bien es cierto, en principio, que quedó comprobada la inactividad de la función administrativa por parte de la recurrida, esto es, dar respuesta; también es cierto, que en el transcurso de este procedimiento, la Universidad Católica del Táchira conoció, tramitó y se pronunció sobre la petición realizada pos los estudiantes demandantes.

A tal efecto, este Árbitro Jurisdiccional estima que, quedó satisfecha la pretensión de la parte recurrente, en cuanto a que se emita respuesta a lo peticionado, razón por la cual, constreñir a la parte recurrida al desempeño fáctico de su función administrativa, es decir, abocarse, gestionar y emitir respuesta sobre la petición formulada por los accionantes en fecha 08/10/2014, cuando ya consta en autos la referida respuesta, sería contrario a la finalidad de la jurisprudencia y del mismo recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. En consecuencia, este Juzgador, considera que la respuesta pretendida por los accionantes de parte de la Universidad Católica del Táchira, ya fue consignada en autos, sin pronunciarse sobre su validez o no, resulta forzoso para el Tribunal declarar, el decaimiento del objeto de la petición de los accionantes en cuanto a que se obligue a la Administración a dar respuesta. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Abstención, ejercida por los ciudadanos: G.A.M., I.J., J.E., IRIS CAICEDO, ELEXIOMARA LIZCANO, YURLENDY JAIMES, J.E., J.G., J.M., A.U., JHONATAN ESTUPIÑAN, MARWIL MEJIAS, NURELKYS JACOME, R.F., J.M., W.V., J.V., MIRIANYILY NORALES, AYSLITH RIVAS, debidamente asistidos por el Abogado REIDEER S.R.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 180.704, contra el C.D.F.d.C.E. y Sociales de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la competencia de este Tribunal para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso de Abstención o Carencia.

SEGUNDO

Se declara con lugar la petición de los accionantes de que la respuesta a la solicitud realizada, ante el C.D.F.d.C.E. y Sociales de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT), en fecha 08/10/2014, no fue emitida de manera oportuna.

TERCERO

Se ordena a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT). Específicamente a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, proceda a inscribir a los accionantes de manera inmediata en el periodo académico 2014-2015, en el estatus académico que tiene cada uno de los demandantes para el momento que hicieron la petición, es decir, el día 08/10/2014.

CUARTO

Se declara sin lugar la petición de la parte recurrente, que se obligue a la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT). A que emita respuesta a la petición presentada en fecha 08/10/2014, debido a que en cuanto a esta petición se produjo el decaimiento del objeto de la pretensión.

QUINTO

Este Tribunal no emite pronunciamiento sobre la validez o no de la respuesta presentada por la UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT), que cursa en los folios 78 al 90 del presente expediente, por cuanto no es el objeto del recurso de abstención o carencia y dicho pronunciamiento es materia de otro proceso judicial.

SEXTO

No se ordena condenatoria en constas por la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha nueve (09) de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (03:10 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

JGMR/ADPU/mzp

Exp. SP22-G-2014-000220

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