Decisión nº PJ0082011000049 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2010-000212.

PARTE DEMANDANTE: G.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.394.685, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: P.J.D.C., R.E.A., D.A.Q.C., N.C.M. y V.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 64.695, 19.536, 40.671, 47.801, y 18.880, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: J.C.M., ALFREDO J VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C. y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 103.252, 92.932, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406 y 126.427 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano G.E.A.M., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 11 de marzo de 2005.

El día 19 de octubre de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PROCEDENTE el procedimiento de ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) intentada por el ciudadano G.E.A.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 03 de diciembre de 2010, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 17 de febrero de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandada recurrente alegó que en la sentencia recurrida el sentenciador incurrió en no aplicar lo que establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo consono con los alegatos y pruebas que fueron evacuados, toda vez que quedó demostrado que el cargo que ejecutaba el actor era L.d.M. adscrito a la Gerencia de Talleres Centrales de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. y sus funciones consistían en la elaboración de las estrategias de contratación de los diferentes servicios a contratar en las áreas de mantenimiento y talleres centrales, supervisar todo proceso de contratación de cada uno de los servicios solicitados, programar los diferentes procesos de contratación según el tiempo de ejecución de cada contrato, y velar por el cumplimiento de la Ley de Licitaciones y las Normas internas de la contratación de PDVSA PETRÓLEO S.A., en cada uno de los procesos de licitación; es decir, un virtud del cargo de nómina mayor el mismo esta excluido de las normas de estabilidad laboral y no le corresponde el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que estamos en presencia de un caso similar a los ya sentenciados por el Tribunal Supremo de Justicia y donde fue ordenado el reenganche, y se demostró inclusive con la declaración del trabajador que era nómina mayor pero ésta nómina abarca el 60% de la industria petrolera y sus funciones no implicaba que comprometía a la industria petrolera, además que el sueldo devengado por el trabajador no abarca el salario mínimo del obrero que esta entrando actualmente, y porque además el trabajador fue despido con base a unas causales que no están establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo tanto el despido debe ser declarado injustificado.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.-

Alega el ciudadano G.E.A.M. que en fecha 04 de noviembre de 1997 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, hasta el día 18 de febrero de 2005, cuando fue despedido por el ciudadano W.S., en su condición de Gerente Unidad Integral de Negocio PDVSA Occidente, y le entregó la carta de su despido argumentando que era por motivo estrictamente organizacionales, que se desempeñaba como Coordinador de Contratación de Mantenimiento de Unidad de Integral de Negocio PDVSA Occidente y sus labores consistían en elaborar las estrategias de contratación de los diferentes servicios a contratar en la áreas de mantenimiento y talleres centrales, dependiendo de los requerimientos hechos por la Gerencia de Mantenimiento y la Gerencia de Talleres centrales, igualmente supervisar todo proceso de contratación de cada uno de los servicios solicitados, así como programar los diferentes procesos de contratación según el tiempo de ejecución de cada contrato y velar por el cumplimiento de la Ley de Licitaciones y las Normas internas de Contratación de PDVSA, en cada uno de los procesos de licitación, en un horario de disponibilidad de las veinticuatro (24) horas del día, por ser parte integrante de la nómina mayor, y desempeñando el cargo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), siendo el último salario devengado en la suma de un mil setecientos noventa y un bolívares (Bs. 1.791,00) mensuales. Que goza de la ESTABILIDAD ABSOLUTA SUI GENERIS, consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, y que los motivos que se le indican en la carta de despido no están consagrados como causal de despido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto sin dar motivos para un despido no puede ser separado de su cargo, tanto por la disposición mencionada anteriormente, como la consagrada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicita se ordene a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el reenganche a sus labores habituales de trabajo y, por ende, el pago de los salarios caídos, con los demás pronunciamientos de Ley.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., admitió la relación de trabajo con el ciudadano G.E.A.M., la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y el salario básico mensual devengado. Niega, rechaza y contradice que deba reenganchar al ciudadano G.E.A.M. a sus labores habituales de trabajo, pues está excluido del decreto de inamovilidad vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, así como tampoco está amparado por la estabilidad absoluta invocada ni por la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, deba pagarle los salarios caídos reclamados. Niega que el trabajador este amparado por la alegada estabilidad absoluta sui generis consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos invocada erróneamente por la parte demandante, y que lamentablemente ha sido una equivocación repetitiva por algunos ex trabajadores de la estatal petrolera que han pretendido de forma alegre y hasta temeraria, estar amparados por una supuesta estabilidad absoluta que dicen estar consagradas en el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, y que supuestamente obligaría a la empleadora al reenganche del trabajador a su sitio de trabajo.

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si el ciudadano G.E.A.M. goza de la estabilidad laboral que establece la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá quien juzga analizar si el actor se desempeñó en un cargo de los denominados empleados de dirección, y eventualmente en caso que quedar demostrado que el actor goza del régimen de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta Alzada analizar si el mismo fue despedido en forma injustificada o no por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; es decir, constatar si ciertamente el ciudadano G.E.A.M. incurrió en alguna causal de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que antecede corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga procesal de demostrar que ciertamente el ciudadano G.E.A.M. es un trabajador de dirección y que se encuentra excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copia fotostática simple de Carta de Despido emitida por al empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. a nombre del ciudadano G.A. de fecha 18 de febrero de 2005 (folios Nro. 39 de la pieza Nro. 02), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de la documental consignada. En cuanto a esta documental la misma no fue cuestionada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la causa del despido del ciudadano G.E.A.M., fue por motivos estrictamente organizacionales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos L.J.R.L., GUILLERMO DÍAZ, GALOIS B.P.G. y A.J.N.C., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en jurisdicción del estado Zulia. En cuanto a esta promoción quien juzga no tiene declaraciones que valorar por cuanto la parte promovente no cumplió con su obligación de presentar a los testigos promovidos en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria celebrada. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al Departamento de Prevención de Control y Perdida a los fines de que informara: “si existe alguna investigación en contra del ciudadano G.A. MILLÁN”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se verifica su evacuación, por lo que no existen resultas que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en: a) En la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ubicada en el Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 8 Maracaibo - Estado Zulia, concretamente en el Sistema de Administración de Personal (SAP), Plataforma Tecnológica, Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de que se deje constancia si el demandante trabajó para la demandada, y si fuera cierto el caso, se dejara constancia de la fecha de ingreso, egreso, motivo de egreso, salario y cargo del ciudadano G.A.M.; b) En la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ubicada en el Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 8 Maracaibo - Estado Zulia, concretamente en el Sistema de Nómina (SINPET), a los fines de dejar constancia de los conceptos y montos cancelados, específicamente, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como las deducciones correspondientes, todo ello si lo hubiere, del ciudadano G.A.M.. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se exhortó suficientemente a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo a los fines de su evacuación, siendo recibido en fecha 31 de noviembre de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, el cual fijó su evacuación para el día 04 de febrero de 2010 a las 10:30 a.m., difiriéndose su evacuación por auto expreso para el día 05 de marzo de 2010 a las 09:30 a.m., fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada promovente razón por la cual se declaró el desistimiento de la prueba promovida (folios Nro. 83 de la pieza Nro. 02), razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en el Archivo Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia y verificar Participación de Despido que hiciera la patronal del ciudadano G.A.M., y todo con el objeto de demostrar que la misma fue realizada en tiempo hábil. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 04 de diciembre de 2009 a las 09:00 a.m., fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.427, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial del PDVSA PETRÓLEO SA, dejando constancia de lo siguiente: “ Presente en este acto el ciudadano O.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13-524.053, quién manifestó ser archivista del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas y a quién el Tribunal le informó de su misión y exhibió el Libro de Participación de Despido correspondiente al año 2005. Acto seguido este órgano jurisdiccional en cumplimiento de su misión pasa a dejar constancia de los siguientes hechos: AL PRIMERO: Revisado como ha sido minuciosamente el Libro de Participación de Despido correspondiente al año 2005, se deja expresa constancia que no aparece el registrado ningún asentamiento realizado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, acerca del despido del ciudadano G.E.A.M.. En relación a la evacuación de este medio de prueba, la parte promovente no realizó ningún tipo de observación sobre esta actuación”. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que revisado el Libro de Participación de Despido correspondiente al año 2005, no se encontró ningún registro o asentamiento realizado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, relativo al despido del ciudadano G.E.A.M.. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa en determinar se centra en determinar si el ciudadano G.E.A.M. goza de la estabilidad laboral que establece la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá quien juzga analizar si el actor se desempeñó en un cargo de los denominados empleados de dirección, y eventualmente en caso que quedar demostrado que el actor goza del régimen de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta Alzada analizar si el mismo fue despedido en forma injustificada o no por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; es decir, constatar si ciertamente el ciudadano G.E.A.M. incurrió en alguna causal de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas le correspondía a la empresa accionada PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga procesal de demostrar que ciertamente el ciudadano G.E.A.M. es un trabajador de dirección y que se encuentra excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, quien sentencia, procede a dilucidar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones: Con relación a si el demandante por ser un trabajador de una empresa petrolera estatal tenía derecho a una Estabilidad consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, esta Alzada considera necesario asentar que es evidente que el derecho es una ciencia dinámica que tiene que obedecer a los cambios que propulsan los hechos, razón por la cual se acoge con respecto de la Estabilidad de los trabajadores de la Industria Petrolera la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 17 de junio de 2004, Sentencia Nro. 1185, donde se equiparó a los trabajadores petroleros con el resto de los trabajadores del país, amparados por la estabilidad relativa y desaplica solo el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ordenando en sustitución de éste, aplicar el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003, (Caso E.M.R.F. contra Pride Internacional, C.A.), señaló que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece “…Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”, es decir, quedan privados del régimen de Estabilidad Laboral según la ley venezolana, los trabajadores de dirección, pronunciándose en este mismo sentido, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2004 (Caso Hoegl A.P.M. contra la empresa Acumuladores Fulgor, C.A.).

En este orden de ideas, quien juzga debe señalar que la doctrina ha definido el despido como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo por motivos legítimos (causa justificada) o sin justa causa.

Se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

El legislador señala en el artículo up supra 10 hechos o circunstancias, unas conductas por acción y otras por omisión que configuran las causas justificadas de despido.

Estas causales de despido justificado, no obstante su amplitud, son de carácter taxativo, es decir, que el patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin al contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido.

En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 112 que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”

En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo extiende la estabilidad en el trabajo sólo a aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación.

Ahora bien, el propio artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye expresamente del régimen de estabilidad a los empleados de dirección, y a tales efectos la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 42 define lo que debe entenderse como empleado de dirección, y al respecto establece:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Bajo este hilo argumentativo se observa que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los empleados de dirección y los elementos que lo caracterizan, ratifica en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: A.D.J.P.C.V.. Recuperaciones Venamerica RVA, C.A.), el criterio establecido por la misma Sala en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), el cual estableció lo siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Al respecto, concluye e insiste dicho criterio jurisprudencial que aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa.

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en la referida norma.

Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Alzada del estudio minucioso realizado al libelo de demanda y de su escrito de subsanación, que encabezan las presentes actuaciones, que el trabajador accionante aduce expresamente haber desempeñado el cargo de Coordinador de Contratación de Mantenimiento de Unidad de Integral de Negocio PDVSA Occidente y sus labores consistían en elaborar las estrategias de contratación de los diferentes servicios a contratar en la áreas de mantenimiento y talleres centrales, dependiendo de los requerimientos hechos por la Gerencia de Mantenimiento y la Gerencia de Talleres centrales, igualmente supervisar todo proceso de contratación de cada uno de los servicios solicitados, así como programar los diferentes procesos de contratación según el tiempo de ejecución de cada contrato y velar por el cumplimiento de la Ley de Licitaciones y las Normas internas de Contratación de PDVSA, en cada uno de los procesos de licitación, en un horario de disponibilidad de las veinticuatro (24) horas del día, por ser parte integrante de la nómina mayor.

Ahora bien, si bien es cierto que el trabajador señala que era un empleado de nómina mayor, dicha calificación no obsta para considerar si el actor es un trabajador de dirección o no, ya que según el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono; en consecuencia, pasa quien juzga a determinar si las funciones ejercidas por el ciudadano G.A.M. corresponden a un trabajador de confianza o un empleado de dirección sobre la base de que sus funciones eran básicamente: elaborar estrategias, supervisión del proceso, programar procesos de contratación y velar el cumplimiento de los procesos.

Estas funciones, las cuales no fueron controvertidas por la parte demandada, indican claramente que las labores ejecutadas por el ciudadano G.E.A.M. predomina el esfuerzo intelectual sobre lo manual conforme al alcance contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. no logró demostrar que el ciudadano G.A.M. intervenía en la toma de decisiones u orientaciones para la empresa y ostente el carácter de representante del patrono frente a terceros para poder sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones, razón por la cual, a criterio de esta Alzada estamos frente a un trabajador de confianza conforme al alcance contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual según lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, goza del régimen de estabilidad laboral consagrado en dicha Ley, en ese sentido, el ciudadano G.E.A.M. está dotado e investido de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos, resta a esta Alzada determinar si el ciudadano G.E.A.M. fue despedido en forma injustificada o no por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; es decir, constatar si ciertamente el ciudadano G.E.A.M. incurrió en alguna causal de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de la forma como dio contestación a la demanda la empleadora, es de observar que la misma despidió al ciudadano G.E.A.M., invocando “motivos estrictamente organizacionales”, según se desprende del contenido de la Carta de Despido que riela en el folio Nro. 39 de la pieza Nro. 02, cuya causal de despido no compagina con las causales de despido taxativas que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual trae como consecuencia jurídica, que la empleadora no logró demostrar el despido justificado, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no cumplió con su carga procesal de demostrar en forma fehaciente que el ciudadano G.A.M. en el desempeño de su trabajo estuviere incurso en la causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Adicionalmente observa quien juzga que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., no cumplió con el deber que le impone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de participar al Juez de Estabilidad Laboral de la jurisdicción las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes so pena de incurrir en la sanción de confesión de reconocimiento de que el despido se ha realizado sin justa causa, lo cual se encuentra demostrado en las actas procesales a través de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas (folios Nro. 62 de la pieza Nro. 02), cuya omisión acarrea una sanción de confesión de reconocimiento de que el despido se ha realizado sin justa causa.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Alzada debe forzosamente declarar la procedencia de la solicitud de estabilidad laboral a favor del ciudadano G.E.A.M., y por ende, se le debe reincorporar a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva o a la oportunidad de que se insista en el despido, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se estableció que a partir de la publicación de dicho presente fallo, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, pues el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En razón de ello, los salarios caídos deben ser pagados desde la fecha del despido, esto es, desde el 18 de febrero de 2005, hasta la reincorporación efectiva a sus labores habituales, o en su defecto, hasta la persistencia del mismo, a razón del salario básico devengado para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, tomándose en consideración todos los aumentos generales de sueldos que se hayan producido durante el período de tiempo antes citado hasta la fecha en que se reincorpore o se insista en el despido. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de la determinación o cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y que le corresponden al ciudadano G.E.A.M., se tomará en consideración la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.791,00) mensuales, lo que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 59,70) diarios, y esto se logrará a través de la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante una experticia complementaria del fallo, y para su examen se exceptuará sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del trabajador, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto anteriormente, y que este pago se realizará a razón de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 59,70). ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto salarios caídos, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrentes en contra de la sentencia de fecha: 19 de Octubre de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano G.E.A.M. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrentes en contra de la sentencia de fecha: 19 de Octubre de 2010 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano G.E.A.M. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 09:09 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000212.-

Resolución Número: PJ0082011000049

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR