Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano: G.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.048.621

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana Abogada W.D.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.583

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

ASUNTO N° DP02-G-2013-000101

ANTECEDENTES

En fecha 31 de Octubre de 2013, tuvo lugar la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el ciudadano G.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.048.621, asistido por la ciudadana Abogada W.D.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.583, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

En esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el N° DP02-G-2013-000101 y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

  1. FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

    El Abogado asistente de la parte querellante señala en su escrito, lo siguiente:

    Que recurre, "Omissis... contra el acto el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 22 de mayo de 2013, emitido y suscrito por el Comisionado Agregado (PA) Abg. N.L.M., […] actuando en su carácter de Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, en el cual acuerda Destituirme del Cargo de Oficial Agregado (PA) por supuestamente existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se me imputan administrativamente, según decisión administrativa de destitución de cargo,…”

    Que, "Omissis... ingresé al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua en fecha 01 de noviembre de 1994, mediante Resolución dictada por la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, para ocupar el cargo de Agente Efectivo,…”

    Que, "Omissis... en fecha 25 de marzo de 2013, cuando me encontraba prestando mis servicios en el Centro de Coordinación Policial Aragua Este del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, […] en el cual me desempeñaba como Supervisor de Primera Línea (Jefe de los Servicios) del Centro de Operaciones Policiales, fui detenido conjuntamente con los ciudadanos A.A.M.M. y ENHER J.B., […] por una comisión policial perteneciente a la Policía del Estado Aragua, adscritos a la Estación Policial Las Mercedes, por que presuntamente podíamos estar incurso en la comisión de algún delito,…”

    Que, "Omissis... los que días que transcurrieron entre el 26 de marzo de 2013 y el 16 de mayo de 2013, me vi restringido y limitado en mi libertad individual, derecho a transitar libremente y de otros derechos, por cuanto me encontraba confinado en un centro carcelario, encerrado en un calabozo y sin recursos económicos, ya que fui sancionado ilegalmente con la suspensión del pago de mi salario, sin que conste dentro del procedimiento administrativo la medida preventiva, individual o colectiva, que se estimaron necesarias, para separarme de mi cargo sin goce de sueldo, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Estatuto de la Función Pública, de la cual, nunca fui notificado, cobrando mi última quincena en fecha 15 de marzo de 2013,…”

    Que, "Omissis... una vez que me fue otorgada mi libertad mediante resolución judicial, […] acudo el día 17 de mayo de 2013, a la Estación Central A.J.d.S.d.C.d.S. y Orden Público del Estado Aragua, ubicada en Maracay, específicamente a la Dirección de Recursos Humanos, a los fines de proceder a reintegrarme en mis labores como funcionario de la Policía del Estado Aragua, en donde me comunicaron, que como consecuencia de la situación por la que había acabado de pasar, me iban a otorgar las vacaciones vencidas que tenía pendiente, comenzando el disfrute, el mismo día 17 de mayo de 2013, y que debía pasar por la oficina de control de actuación policial […] en donde se estaba instruyendo un procedimiento administrativo para destituirme de mi cargo, y para que conversara todo lo relativo a la suspensión del pago de mi salario y demás beneficios que me habían suspendido en el mes de marzo, […] se me comunicó de manera verbal, de la apertura de dicho procedimiento, y que sólo debía esperar la decisión correspondiente, ya que no tenía posibilidad de defenderme o de introducir algún escrito, que dicho lapso para promover pruebas ya había transcurrido,…”

    Que, "Omissis... la Resolución Administrativa, mediante la cual se me destituye de mi cargo, se incurrió en una flagrante y grotesca violación de mis garantías y derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […] se basó en una serie de hechos inexistentes o de hechos que ocurrieron de manera distinta a como se expresa en el acto administrativo recurrido, por lo que estamos en presencia de una falso supuesto de hecho. […] también se puede concluir que el procedimiento que culmina con mi destitución, se incurrió en un falso supuesto de derecho, al considerar que en la averiguación disciplinaria consta que me encuentro incurso en la comisión de faltas graves, por haber sido aprehendido por una Comisión de la Coordinación de Investigaciones perteneciente al centro de Coordinación Policial Aragua Este,…”

    Prosigue alegando que, "Omissis... la medida de sanción a la que fui impuesto, resulta desproporcional con la falta si de verdad se hubiese demostrado mi participación y responsabilidad en los hechos investigados. […] el acto administrativo impugnado violenta el principio de legalidad, lo que [lo] hace nulo de nulidad absoluta [… ] de conformidad con el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la violación del procedimiento legalmente establecido,…”

    Solicita "Omissis... se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, de fecha 22 de Mayo de 2013, emitido y suscrito por el Comisionado Agregado (PA) Abg. N.L.M., […] en la cual acuerda destituirme del cargo de oficial agregado (PA), que vulneran y lesionan mis derechos constitucionales, [que se ordene] de inmediato al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, mi reincorporación […] en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando y en consecuencia, se ordene el pago de mi remuneración básica e integral, dejada de percibir con las variaciones que hubiere experimentado el mismo, desde el momento de mi inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha de mi definitiva reincorporación, así como las vacaciones vencidas, bonos de fin de años, bonos especiales, cesta ticket y/o cualquier beneficio dejado de percibir, con iguales derechos y antigüedad como si hubiese permanecido siempre en el servicio activo. Asimismo solicita se le reconozca el tiempo transcurrido desde la destitución hasta la reincorporación, a los efectos de la antigüedad, para el cálculo de las prestaciones sociales y que dicho tiempo transcurrido también sea reconocido y agregado a su tiempo de servicio policial de manera que sea computable para efectos de ascensos,…”

  2. DE LA COMPETENCIA

    Visto el escrito éste Juzgado Superior se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, por la especialidad de la materia, se ordena aplicar el procedimiento previsto de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO

    De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

    En consecuencia, se cita al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original y de la presente sentencia interlocutoria. En igual sentido se ordena la notificación bajo oficio dirigido al ciudadano Gobernador del Estado Aragua para que tenga conocimiento del asunto.

    A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; el expediente administrativo que guarda relación con la causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.981.151, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente, este Tribunal Superior al haber admitido provisionalmente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el recurrente de autos, entra así a conocer y delimitar los argumentos de hecho y de derecho en que consiste la medida de A.C. solicitada.

  4. DE LA SOLICITUD CAUTELAR

    La parte querellante solicitó A.C. contra el acto administrativo impugnado, en los términos que se extraen a continuación:

    Que, "Omissis... de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento pautado en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dadas las graves violaciones constitucionales cometidas por el Comisionado Agregado (PA) Abg. N.L.M. […] Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, solicito se dicte mandamiento de amparo inmediatamente como mecanismo de protección constitucional, por lo que en consecuencia solicito se suspendan los efectos del acto recurrido, como garantía de los derechos constitucionales violados, y se ordene mi inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado (PA) al servicio del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, y en consecuencia, se ordene el pago de mi remuneración básica e integral, dejada de percibir con las variaciones que hubiere experimentado el mismo, desde el momento de mi inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha de mi definitiva reincorporación, así como las vacaciones vencidas, bonos de fin de años, bonos especiales, cesta ticket y/o cualquier beneficio dejados de percibir, con iguales derechos y antigüedad como si hubiese permanecido siempre en el servicio activo. Asimismo, solicito se me reconozca el tiempo transcurrido desde la destitución hasta la reincorporación, a los efectos de la antigüedad, para el cálculo de las prestaciones sociales y que dicho tiempo transcurrido también sea reconocido y agregado a mi tiempo de servicio policial de manera que sea computable para efectos de ascensos,…”

    Que, "Omissis... en cuanto al requisito de la presunción grave de dichas violaciones, las mismas se configuran en el hecho de que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, deben ser tutelado por expreso mandato Constitucional contenido en los artículos 19, 26, 27, 49, 253, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para mantener el statu quo del agraviado mientras se dilucida el mérito de la causa principal; la presunción del buen derecho se evidencia del propio contenido de la resolución recurrida y de las propias actuaciones administrativas contenidas en el expediente signado con el N° 0092-13, que se siguió en mi contra, del cual se evidencia que el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto las garantías mínimas o mis derechos constitucionales procesales, fueron menoscabados, al encontrarme privado de mi libertad en el Centro de Atención al Detenido, ubicado en Alayon, estado que impidió conocer la existencia del Procedimiento Administrativo de Destitución y posterior presencia personal durante el desarrollo de la supuesta investigación que se siguió en mi contra, y por la cual no tuve acceso al expediente, para poder conocer los hechos que me estaban imputando, poder presentar mi escrito de descargo, y promover mis pruebas,…”

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE A.C.

    Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de A.C.C. con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del A.C.C. solicitado.

    Se observa que el querellante dirige su solicitud de a.c. contra el Acto Administrativo definitivo, de fecha 22 de Mayo de 2013, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado (PA), suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua; frente al cual solicitó la suspensión de sus efectos y que sea ordenada la inmediata reincorporación al cargo, con el consecuente pago del salario, vacaciones vencidas, bonos de fin de año y demás beneficios laborales.

    En este sentido, este Tribunal Superior destaca el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que basta alegar algunas de las causales previstas en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde de tutela anticipada de los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio principal.

    Asimismo, debe estar fundamentada la solicitud en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.

    Al efecto, corresponde a.e.p.t., el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

    En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    En consecuencia, pasa este Tribunal Superior examinar la naturaleza de los derechos reclamados por la querellante,

    De los elementos de prueba sumaria, con los cuales el querellante brinda soporte a la solicitud del A.C. solicitado, cursan en autos los siguientes:

    1. Decisión Administrativa de Destitución del Cargo, de fecha 22 de Mayo de 2013, suscrita por el ciudadano Comisionado Agregado (PA) Abg. N.L.M., Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

    2. Ejemplar de la publicación del cartel de notificación del acto administrativo definitivo.

    3. Copias Certificadas del Expediente Disciplinario N° 0092-13. (Vid. Folios 35 al 166 del expediente judicial)

    4. Copias Simples, marcado “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, relacionada con los reconocimientos conferidos durante el desempeño del servicio policial.

    5. Copia Simple del Título de Técnico Superior Universitario en Servicio de Policial, marcado “N”.

    Ahora bien, en materia de A.C., la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2012-1451, dictada en fecha 18 de Julio de 2012, determinó:

    [Omissis…] Así, la solicitud conjunta de a.c. con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: “Megalight Publicidad, C.A.”).

    Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

    (…) De esta manera, se observa que tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción. (Omissis….)

    (Subrayado del Tribunal)

    Tal criterio es mantenido y reforzado en el Artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:

    (Omissis…) Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. […] El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. […] En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…

    Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa, tal como se indicara anteriormente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el a.c. ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

    El querellante consideró que el requisito de presunción grave responde al derecho del debido proceso y el derecho a la defensa, y que los cuales deben ser tutelados mientras se dilucida el mérito de la causa principal. Sostiene en su escrito que la presunción del buen derecho se evidencia del propio contenido de la resolución recurrida y de las actuaciones del expediente disciplinario. Además, se aprecia que la solicitud del a.c. esta dirigida contra el acto definitivo de destitución, para obtener la suspensión de sus efectos, conjuntamente con la pretensión de reincorporación al cargo, así como el pago de ciertas cantidades de dinero, esto es el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales. Es decir, que la parte actora en el pedimento de a.c. alegó una serie de hechos que corresponde resolver al fondo del asunto, previa constatación de los presuntos vicios dirigidos contra el acto administrativo recurrido.

    Por lo que, de lo narrado en el escrito y de las pruebas sumarias consignadas en esta etapa procesal, la parte demandante no logró satisfacer los requisitos para la procedencia del a.c., por lo que forzosamente y sin que constituya un adelanto de opinión respecto a la causa principal, éste Juzgado Superior Estadal declara Improcedente el A.C.. Y así se decide.-

  6. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

PRIMERO

declararse; competente para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano G.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.048.621, asistido por la ciudadana Abogada W.D.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.583, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

SEGUNDO

Admitir el referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE el A.C., solicitado por el ciudadano G.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.048.621, asistido por la ciudadana Abogada W.D.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.583, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

CUARTO

Se ordena la citación del ciudadano Procurador General del Estado Aragua, así como la notificación de los ciudadano Gobernador del Estado Aragua y del ciudadano Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y requerir a este último la remisión de los antecedentes administrativos que guardan relación con la causa principal, en los términos expuestos en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

En esta misma fecha siendo la 1: 15 pm, se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las notificaciones ordenadas.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. DP02-G-2013-000101

MGS/IR/jehd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR