Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

204º y 155º

PARTE QUERELLANTE: G.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.048.621

APODERADO (a) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: W.D.C.S., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 94.583

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ALLIRAMA ATTA ROJAS, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 146.952

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

ASUNTO: DP02-G-2013-000101

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 31 de Octubre de 2013, por el ciudadano G.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.048.621, debidamente asistido por la ciudadana W.d.C.S., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 94.583, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. En la misma fecha se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se le asignó el número DP02-G-2013-000101

En fecha 11 de Noviembre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando a tal efecto, las notificaciones de Ley.

En fecha 06 de Diciembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado consignó mediante diligencia, los oficios mediante los cuales se ordenó la notificación de la parte querellada.

En fecha 17 de Febrero de 2014, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En fecha 20 de Febrero de 2014, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia preliminar.

En fecha 14 de Marzo de 2014, este Juzgado Superior mediante auto admitió los medios probatorios promovidos por las partes.

En fecha 02 de Abril de 2014, este Juzgado Superior fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva en la presente causa.

En fecha 08 de Abril de 2014, se dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia definitiva.

En fecha 21 de Abril de 2014, este Juzgado Superior dictó el dispositivo fallo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para publicar el extenso del fallo, este Tribunal Superior señala lo siguiente:

-II-

DEL RECURSO INTERPUESTO

Aprecia esta Jurisdicente que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto -según lo alegado por la querellante- obtener la nulidad del acto administrativo de fecha 22 de Mayo de 2013, mediante el cual se destituyó del cargo de Oficial Agregado (PA) al ciudadano G.A.D..

A los efectos de sustentar dicha pretensión, la parte querellante expresa en su libelo lo siguiente:

“(…) en fecha 25 de Marzo de 2013, cuando me encontraba prestando mis servicios en el Centro de Coordinación Policial Aragua Este del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, (…) fui detenido (…) por una Comisión Policial perteneciente a la Policía del Estado Aragua, adscritos a la Estación Policial Las Mercedes, en virtud de que se procedió a una averiguación administrativa y penal, en contra nuestra, por que presuntamente podíamos estar incurso en la comisión de algún delito, por los hechos ocurridos el día 04 de Marzo de 2013, en donde a dos (2) ciudadanos (…) fueron presentados en la Sala de Flagrancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (…) ordenándose el traslado de estos ciudadanos al Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en Tocorón según Oficio N° 742-13 de esa misma fecha, emitido y suscrito por el Ciudadano JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE OCTAVO DE CONTROL, los cuales por un error de los Funcionarios Policiales adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje, fueron trasladados a la sede de la Estación Policial Las Mercedes, y de allí, a sus respectivas residencias, bajo la creencia de que se les había otorgado una Medida de Arresto Domiciliario (…) por lo que una vez que el ciudadano Juez obtiene conocimiento de la presunta irregularidad, procede a girar las instrucciones del caso vía telefónica al Supervisor Jefe (PBA) C.A.C.M., Director del Centro de Coordinación Policial Aragua Este I, para que estos ciudadanos fueran ubicados y trasladados al referido Centro Penitenciario, por lo que se conformó una comisión Policial a cargo del SUPERVISOR AGREGADO (PA) O.R.C., adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua Este I, (…)a los fines de ubicar a los ciudadanos (…) para su posterior traslado al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), dejando constancia esta comisión policial, a través de un Acta policial de esa misma fecha, que en cumplimiento de la decisión del ciudadano Juez, se trasladaron a la vivienda del imputado (…) en donde expresaron los motivos de su presencia, no oponiendo el imputado resistencia en acompañar la comisión, por lo que inmediatamente se dirigieron a la vivienda del imputado (…), en donde también expresaron los motivos de su presencia, quien igualmente no opuso resistencia a acompañar la comisión policial, por lo que ambos ciudadanos fueron trasladados a la Estación Policial Las Mercedes, y posteriormente fueron trasladados al Centro Penitenciario de Aragua, lo que deja constancia de que los ciudadanos nunca se evadieron del proceso penal instaurado en donde fueron privados de libertad, y solo se encontraban en sus residencias bajo la creencia de que se encontraban bajo el beneficio de casa por cárcel.

“(…)

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, en fecha 26 de marzo de 2013, fui injustamente privado de mi libertado, (…) por lo que fui recluido en el Centro de Atención al Detenido, con sede en Alayón, ubicado en la Ciudad de Maracay, y donde permanecí privado de mi libertad hasta el día 16 de mayo de 2013 (…omissis…)

(…)

Ciudadana Juez, una vez que me fue otorgada mi libertad mediante resolución judicial fundada, en fecha 16 de mayo de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEXTO DE CONTROL, acudo el día 17 de mayo de 2013, a la Estación Central “Antonio José de Sucre” del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, ubicada en Maracay, específicamente a la Dirección de Recursos Humanos, a los fines de proceder a reintegrarme en mis labores como funcionario de la Policía del Estado Aragua, en donde me comunicaron, que como consecuencia de la situación por la que había acabado de pasar, me iban a otorgar las vacaciones vencidas que tenia pendiente, comenzando el disfrute, el mismo día 17 de mayo de 2013, y que debía pasar por la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del COMISIONADO (PA) ABG. M.N., en donde se estaba instruyendo un Procedimiento Administrativo para destituirme de mi cargo, y para que conversara todo lo relativo a la suspensión del pago de mi salario y demás beneficios que me había suspendido en el mes de marzo, por lo que de manera inmediata me dirigí a la mencionada OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en donde efectivamente se me comunicó de manera verbal, de la apertura de dicho procedimiento, y que sólo debía esperar la decisión correspondiente, ya que no tenía posibilidad de defenderme o de introducir algún escrito, por que dicho lapso para promover pruebas ya había transcurrido, no pudiendo revisar el expediente por que el día 13 de mayo de 2013 había sido remitido a ABG. D.A., DIRECTORA DE LA SECCIÓN LEGAL, a los fines de que emitiera el Dictamen Jurídico en el caso, pudiendo sólo entonces solicitar las copias certificadas del mencionado expediente (…)

Conforme a la breve narración efectuada, la parte querellante alegó la trasgresión de los derechos contenidos en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, la defensa y el trabajo respectivamente. Asimismo, alega la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violación al principio de tipicidad y al principio de proporcionalidad.

Por último, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 22 de Mayo de 2013 en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Constitucional, así como las consecuencias jurídicas que deriven de esto, es decir, el pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos o beneficios inherentes a la función desempeñada dentro de la administración público.

-III-

DEL ACTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Aprecia este Juzgado Superior que el acto administrativo objeto de impugnación S/N de fecha 22 de Mayo de 2014, luego de hacer un recuento sobre los hechos acaecidos, dispone en sus consideraciones de fondo, lo siguiente:

De la sustanciación del Expediente disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, es por lo que se evidencia que los funcionarios: OFICIAL (PA) ENYER J.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.595.308, OFICIAL AGREGADO (PA) A.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.470.510 Y OFICIAL AGREGADO (PA) G.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.048.621. Se les Formularon Cargos en fecha 25 de Abril de 2013. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se desprenden de autos, suficientes elementos que permiten afirmar que ciertamente el funcionario supra identificado se encuentra incurso en faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 97 Ordinales 02° y 03° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales son causales de aplicación de la Destitución.

(…)

EL INVESTIGADO por los hechos señalados deja en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se les acusa, afectando directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios y buenas costumbre de la ciudadanía, es necesario establecer que usted, como funcionario policial, debe mantener una conducta dentro de los límites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.

Es indudable que según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, consta que EL INVESTIGADO se encuentra incurso en la comisión de las faltas graves, como lo es, ser aprehendido por una comisión de la Coordinación de Investigaciones perteneciente al Centro de Coordinación Policial Aragua Este, por encontrarse presuntamente involucrados en el caso de los Delitos de AYUDA DE FUNCIONARIO PARA EVASIÓN DE DETENIDO Y CORRUPCIÓN PROPIA, como consta en BOLETAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD N° 062-13, 061-13 y 063-13, de fecha 26 de Marzo de 2013 , de los ciudadanos A.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.470.510, G.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.048.621 y ENYER J.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.595.308, emanadas por la ciudadana: ABG. Y.A.F., Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con la causa 6C-37.608-13, pues esta situación policial, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia, resultando vergonzoso pensar que un funcionario policial sea señalado como posible ejecutor de un hecho delictivo.

Como ya se expuso anteriormente, la conducta denunciada, contraviene a las normas básicas de la sociedad sobre moral y buenas costumbres, denotando claramente, la violación de las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero aunado a ello, la violación de los deberes y el desarrollo de esta conducta irregular, incurre en la comisión de faltas graves que dan lugar a la DESTITUCIÓN del cargo y así como, evidentemente la conducta del INVESTIGADO puede ser perfectamente encuadrado como una causal de DESTITUCIÓN.

(…)

Dentro de este contexto, es necesario establecer que usted, como funcionario policial, debe mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones. En virtud de lo anterior, a juicio de ese Despacho EL INVESTIGADO incurrieron de manera evidente en desacato a los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, ya que obstaculizaron el ejercicio de la función policial con su conducta de desobediencia e insubordinación, retardando el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, con el no cumplimiento de los manuales y disposiciones legales.

Se logró determinar que EL INVESTIGADO ante el hecho tan grave como lo es el caso de no cumplir con el traslado al Centro de Reclusión de Aragua “Tocoron” a los ciudadanos MAIKEL R.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.066.142, sino que los trasladaron a la residencia de éstos ciudadanos, la cual implica la desobediencia y el incumplimiento de una orden establecida en los oficios N° 048-13 y 049-13, emanada por el ciudadano Juez 8° de Control del Estado Aragua, es por ello que este hecho prueba el incumplimiento del deber, ya que como funcionarios policiales deben estar atentos al cumplimiento constante de las mismas, mas no en detrimento de la norma.

Como consecuencia de lo antes expuesto, el acto administrativo determina en su parte final lo siguiente:

Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente disciplinario N° 0092-13, aperturado e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A., y valorados conforme a la sana crítica según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: OFICIAL AGREGADO (PA) G.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.048.621, en la comisión de causales establecidas en el Artículo 97 Ordinales 02° y 03° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, consecuencia se acuerda:

PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo se DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL AGREGADO (PA) al ciudadano G.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.048.621, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En la oportunidad procesal correspondiente para que la parte querellada diera contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la misma expuso lo siguiente:

(...omissis…)

En Primer Lugar, es importante destacar que se le apertura un procedimiento administrativo disciplinario identificado con la nomenclatura N° 0092-13, en fecha 01 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 97 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de la falta en la cual incurrió el ciudadano G.A.D..

(…)

En este contexto, cabe señalar que el artículo 97 y sus ordinales antes transcritos encuadran perfectamente en los hechos y en la conducta asumida por el recurrente, lo que dio lugar al procedimiento disciplinario de destitución en su contra, ya que la Administración, al dictar el Acto Administrativo de Destitución de fecha 22 de mayo de 2013, fundamentó su decisión en hechos totalmente existentes, auténticos y relacionados con los asuntos objeto de su investigación, por lo tanto, los hecho que dieron origen a la decisión administrativa en mención existen, corresponden con lo acontecido y son verdaderos, por cuanto, se desprende del ordinal 2° que: la conducta irregular del ciudadano no fue la apropiada la manera como realizó el procedimiento, incurriendo de manera evidente en la violación de los deberes delegados a los funcionarios policiales del Estado Aragua.

En relación al numeral 3° de la Ley in comento, es necesario establecer que como funcionario policial, debe limitarse a conductas que estén enmarcadas dentro de los extremos de Ley que rigen su función, apegándose a las conductas morales que puedan hablar de su buen desenvolvimiento como servidor público, al recurrente en esta en el deber de cumplir las leyes venezolanas, el de no intervenir en cualquier acto que sea contrario a ellas y evitar verse involucrado en situaciones que pongan en duda su buena imagen como funcionario policial, es por ello que se amonestar el incumplimiento de las órdenes judiciales y a la falta cometida.

Dentro de este contexto es necesario indicar, que el recurrente como funcionario policial, debió limitarse a las conductas que están enmarcadas dentro de los extremos de Ley que rigen su función, apegándose de acuerdo a su Investidura que puedan hablar de su buen desenvolvimiento como servidor público, esta en el deber de cumplir las leyes venezolanas, el de no intervenir en cualquier acto que sea contrario a ellas y evitar verse involucrado en situaciones que pongan en duda su buena imagen como funcionario policial, es por ello que se amonesta el incumplimiento de los deberes policiales, ya que como Jefe, debe mantenerse en el orden y el buen funcionamiento de dicha estación.

Establecido lo anterior, observa esta representación judicial que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna, asegurando que los funcionarios cumplan las obligaciones que le son inherentes a su cargo, por lo que el incumplimiento de los deberes del cargo o su incursión en alguna falta contemplada en la Ley conlleva a la imposición de una sanción, lo cual también se encuentra regulado en la Ley, con el objeto de evitar una utilización desviada o abusiva de la potestad sancionatoria y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre las cuales se encuentra la necesidad de un procedimiento disciplinario.

(…)

En relación a la denuncia alegada por el recurrente, en cuanto a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a al articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos , a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. (…)

(…omissis…)

Conviene señalar, que el Departamento de Asuntos Internos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público en fecha 1° de abril de 2013, le apertura al recurrente un expediente administrativo signado con el N° 0092-13, por estar presuntamente incurso el actor en las causales de destitución prevista en el REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Siendo, que la Administración no tiene competencia para establecer si un hecho es considerado como delito por la legislación penal, por lo que la misma sólo se limita a demostrar si un hecho es considerado como falta en el ámbito del Reglamento del Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, teniendo presente que no es lo mismo hablar de falta o delito en el Código Penal que falta en el Reglamento, evidenciándose que mi representada actuó ajustada a derecho y dentro del ámbito de su competencia, a destituir de su cargo, como sanción disciplinaria, al recurrente ya que a través de la averiguación disciplinaria se demostró que incurrió en un comportamiento visiblemente contrario a los deberes que impone el reglamento supra mencionado. En base a estos hechos la Administración le impuso al actor la sanción de destitución del cargo, por haber colocado en entredicho el buen nombre de esa institución, tomando en cuenta que por la naturaleza de las funciones que esta última ejerce, a saber, hacer cumplir y respetar la Ley, sea precisamente ese funcionario quien infrinja la misma, incurriendo por ello en faltas graves que hacían procedente su destitución; actividad ilegal que se ve corroborada en los Antecedentes Administrativos del recurrente. En el cual, se puede evidenciar, que mi representada cumplió a cabalidad el procedimiento previsto la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua y el Reglamento del Castigo Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua.

Por lo antes expuesto, la averiguación administrativa disciplinaria en fecha 1° de abril de 2013, fue aperturado atendiendo la norma que rige la conducta de los funcionarios policiales de esa institución e igualmente se atendió a las normas procedimentales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el acto administrativo impugnado cumplió con las normas del debido proceso, ya que se realizaron de manera oportuna y correcta las notificaciones respectivas hasta su decisión y la destitución del recurrente fue realizada por el órgano competente, la decisión fue dictada por el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, tal como consta del expediente administrativo consignado.

Por último, en base a los argumentos expresados en su escrito de contestación, la parte querellada solicitó que se desestimara la pretensión de la parte querellante y como consecuencia de esto se declarara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-V-

COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por eso, se señala que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En ese sentido, es necesario hacer mención al principio de especialidad que reviste ciertos cuerpos normativos, toda vez que esto conlleva a la aplicación de una Ley respecto a otra en una situación fáctica determinada. Como puede inferirse, este principio se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, se hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, para el caso de autos, la función de la administración publica es una materia especial al encontrar su regulación competencial en la referida ley. Por esto, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional .

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 6, determina entre sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”

Por último, se indica que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y subsiguientes establece lo relativo al procedimiento a seguirse para la satisfacción de pretensiones que sean inherentes a las personas que desempeñan una función pública, mientras que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 Nº 6, determinar la competencia, razón por la cual es pertinente señalar que se encuentran configurados los supuestos legales para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Así se decide.

-VI-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso de autos está circunscrito a determinar la validez del acto administrativo S/N de fecha 22 de Mayo de 2013 dictado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, ello así en consideración de los diversos vicios que fueron alegados por la parte querellante. En tal orden, a los fines de proferir un fallo ajustado a derecho se analizan las denuncias y hechos acaecidos en el siguiente orden:

1. Del debido proceso

Aprecia esta Juzgadora que la parte querellante alega la trasgresión del derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que nunca tuvo conocimiento del procedimiento administrativo incoado en su contra, ello así, por no haber sido notificado de los hechos sobre los cuales se sustentaba éste.

En tal orden, antes de analizar la denuncia interpuesta es necesario hacer ciertas consideraciones sobre lo que es debido proceso, por ello, se señala que este derecho establecido por el Legislador en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica una serie de actos tendientes a garantizar la ecuanimidad e igualdad de los justiciables ante el Estado cuando se desarrolla un procedimiento administrativo o jurisdiccional, ello así, para que se realice la justicia como fin ultimo del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem.

Así, el debido proceso es un derecho que contiene dentro de si, una serie de derechos individuales que han de ser resguardados por la administración pública cuando ésta realiza su actividad en el marco de la Constitución y cualquier cuerpo normativo de rango legal o sub-legal. En consonancia con lo expuesto, el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2011-0214, expediente N° AP42-R-2010-001044, de fecha 21 de Febrero de 2011, (caso: R.O.D.V.. instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), ratificando su propia doctrina dictada en sentencia Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, (caso: M.H.R.A.V.. Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón), estableció lo siguiente:

(…) concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano (…)

En la misma línea de ideas bajo las cuales se efectuó el criterio que antecede, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742, de fecha 19 de Junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

La violación del debido proceso significa entonces, la subversión o alteración en la sustanciación de un procedimiento administrativo o jurisdiccional tal como ha sido previsto en algún cuerpo normativo, sea legal o sub-legal, ya que tal subversión trae como consecuencia el indefectible menoscabo de la posibilidad efectiva que la parte afectada pueda defenderse correctamente. Esto adquiere relevancia al entender que el debido proceso como instrumento para alcanzar la Justicia a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significa el pleno ejercicio de los derechos individuales establecidos en el artículo 49 eiusdem. Aunado a ello, el debido proceso implica el desarrollo de la actividad administrativa o jurisdiccional en el marco de las normas, lapsos y reglas establecidas en la Ley para resolver correctamente una controversia determinada.

Así, en lo que respecta a la notificación de la parte investigada, se entiende que éste acto del proceso tiende a lograr que la parte afectada por un procedimiento sancionatorio tenga conocimiento sobre la existencia del mismo, por tanto, el Legislador ha previsto que sea una diligencia personal mediante la cual se intente hacer llegar dicha información al investigado, el método adecuado por el cual el justiciable puede conocer el trámite que afecte sus intereses, y consecuentemente con esto, preparar su defensa ante el órgano de la administración pública correspondiente.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado aprecia que para el caso sub examine, el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua agotó la notificación personal tal como se evidencia del acta administrativa que aparece inserta en los antecedentes administrativos (Vid. Folio 80), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la TARDE, se hace necesario dejar constancia que se trasladó al Centro de Atención al Detenido “Alayón”, el funcionario (…) adscrito a la Oficina de Control de Actuación Policial; a los efectos de realizar Notificación de los funcionarios: (…) (PA) G.A.D., titular de la cédula de identidad N° V-11.048.621. Del procedimiento de destitución signado bajo la nomenclatura 0092-13, seguido en su contra, a los fines de poder ejercer efectivamente sus derechos a la defensa. por lo tanto es importante mencionar que al momento de llegar al internado judicial le solicitamos a los funcionarios que se encontraban de guardia en ese momento, una entrevista con los funcionario investigados a los fines de hacerle entrega de la notificación, los cuales, después de hacernos esperar aproximadamente 05 minutos regresaron con la información que el funcionario Supra- identificado se negaron a recibir al funcionarios para entregarles la notificación”

Como puede evidenciarse, la administración dejó constancia sobre la imposibilidad de practicar la notificación personal de la parte querellante y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, libró cartel de notificación el cual fue publicado en el diario de circulación local “El Aragueño” en fecha 11 de Abril de 2013 (Vid. Folio 72) y consignado en el expediente administrativo en fecha 17 de Abril de 2013.

Bajo este escenario, debe indicarse que la forma en la cual un procedimiento de carácter administrativo o judicial puede verse viciado por defecto en la notificación, es cuando no existen actas o instrumentos por los cuales pueda acreditarse que se ha intentado localizar a la parte investigada, así como cuando se omiten las obligaciones impuestas por la Ley para ello, en este caso, agotar diversas vías, verbigracia, la notificación personal, la notificación por carteles o por correo certificado con aviso de recibo (si fuere el caso).

Partiendo de lo anterior, se puede constatar que la denuncia efectuada por la querellante, relativa a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por haberse omitido la notificación del procedimiento sancionatorio que devino en el acto administrativo S/N de fecha 22 de mayo de 2013; carece de asidero suficiente para ser procedente, ya que tal como fue indicado con antelación, la parte querellada dejó constancia mediante acta administrativa de la negativa del querellante a firmar la boleta de notificación por el cual se le informaba que existía un procedimiento sancionatorio en su contra, aunado a esto, se evidencia que ante dicha situación el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua libró cartel de notificación al ciudadano G.A.D. el cual fue publicado en el diario de circulación “El Aragueño”.

En igual sentido, se aprecia de las actas que conforman el expediente administrativo que la parte accionada designó defensor de oficio a los fines de resguardar los intereses del querellante, con lo cual se cumplió la garantía del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este punto, es bueno aclarar que aun cuando la parte querellante no acudió personalmente a sostener argumentos y defensas en la sustanciación del procedimiento disciplinario, el defensor de oficio designado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua estuvo presente para sostener los intereses del ciudadano G.A.D., el cual actuó diligentemente al solicitar que se desestimaran los motivos sobre los cuales se sustentaba el procedimiento disciplinario iniciado. En efecto, el defensor de oficio expresó en su escrito de descargos lo siguiente (Vid. Folio 263):

En consecuencia, ciudadano: ABOGADO COMISIONADO (PA) M.N., Yo, J.F.H., Defensor de Oficio de los funcionarios (…omissis…) (PA) G.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.048.621, rechazo, niego y contradigo que mis defendidos Funcionarios : (…) Y OFICIAL AGREGADO (PA) G.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.048.621, hayan actuado de manera intencional e irresponsable en contra de la institución policial, ya que posiblemente se deba a una confusión por parte de los mismos al confundir cárcel por casa, recuérdese que según versiones de los propios imputados, no hubo ningún tipo de acuerdo monetario u dinero entre éstos y mis defendidos, que haga presumir que actuaron intencionalmente en la comisión de un hecho delictivo o en contra de la Constitución y las leyes de la República, razón por la cual sugiero a su digna superioridad DEJAR SIN EFECTO la medida de destitución impuesta en contra de mis defendidos (…omissis…) OFICIAL AGREGADO (PA) G.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.048.621.

Como puede observarse, muy aparte del vicio alegado por la parte querellante, se evidencia que materialmente hubo intervención oportuna para defender los intereses del mismo en el procedimiento disciplinario seguido por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, lo cual es propiamente el fin de la notificación, es decir, colocar en conocimiento de una persona el procedimiento que se ha activado en su contra para que este pueda defenderse.

Se aprecia, pues, que materialmente se garantizó el derecho a la defensa de la parte querellante, toda vez que se pudieron presentar los alegatos suficientes con el fin de desestimar la posición adoptada por la administración para investigarlo por presuntas irregularidades disciplinarias, de igual manera, dicha defensa se suscito por el agotamiento efectivo de los mecanismos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para lograr la notificación, es decir, la notificación personal y la notificación por carteles.

En razón de lo anterior, es criterio de este Tribunal Superior que no se configuró el vicio alegado por la querellante, por lo que resulta pertinente y ajustado a derecho desestimar la denuncia expresada por la parte actora, relativa a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se decide.

1.2 De la violación al principio de inocencia

Expresa la parte querellante que la actuación desplegada por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, causó gravamen a su esfera jurídica toda vez que ésta violento el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra contenido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

En concordancia con lo antes expuesto, vale indicar que tal derecho se encuentra reconocido por el Estado Venezolano como un derecho humano, ya que el mismo se encuentra establecido en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual dispone que “(…) toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.

En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

Ahora bien, respecto al tratamiento jurisprudencial de este derecho es congruente indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

(Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) …omissis… Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

De conformidad con lo antes expuesto, acota esta juzgadora, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso. De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

Con miras a lo anteriormente expuesto, debe indicar esta instancia que para el caso de autos la sanción de destitución impuesta al querellante se dio dentro del marco de un procedimiento administrativo disciplinario el cual fue sustanciado conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, mientras que paralelamente se desarrollaba un procedimiento jurisdiccional ordinario de carácter penal para determinar la responsabilidad penal en la que presumiblemente pudo estar involucrado el querellante por los mismos hechos.

Bajo este escenario es importante indicar que la trasgresión del derecho a la presunción de inocencia no se hace patente en el caso de autos, ya que el querellante si bien es cierto que se encontraba privado de su libertad, debe insistirse, se debió a un hecho que era objeto de investigación por parte de la jurisdicción penal ordinaria. Es decir, la situación acaecida generó para el estado la presunción de que existía responsabilidad penal y administrativa para la misma persona, y dicha responsabilidad es independiente una de la otra y plenamente aplicable, por ello, mal puede alegar la parte actora que la privación judicial de libertad de la cual fue objeto guarda relación con el procedimiento administrativo sancionatorio que devino en su destitución, cuanto contrariamente a esto, se debió a la investigación penal que fue instaurada en su contra.

Sobre este punto vale indicar que en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: M.M. y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”.

Conforme al anterior criterio, se observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria. La responsabilidad penal del funcionario, deriva, pues, de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.

La determinación del hecho punible y sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del acusado. Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados.

Ahora, de las reflexiones plasmadas entiende este Juzgado que el querellante vislumbra erróneamente los efectos que ocasionan los procedimientos instaurados en su contra, ya que por un lado existe el procedimiento administrativo sancionatrio el cual devino en su destitución, mientras que por otro lado existe el procedimiento penal ordinario devino en una medida cautelar consistente en la privación preventiva de libertad. Así pues, al entender que la responsabilidad penal y administrativa es independiente una de otra, puede afirmarse, pues, que la presunción de inocencia no puede abarcar para ambos el mismo concepto ya que para el caso que interesa a este órgano jurisdiccional, se evidencia que el querellante tuvo la designación de un defensor, previa notificación debidamente realizada.

Aunado a ello, el hecho de que el querellante haya estado privado de libertad mientras se desarrolló el procedimiento administrativo no significa en forma alguna que se le dio el trato de culpable o responsable por actos que solo era capaz de determinar el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, ya que, empero, ambos procedimientos y sus efectos son independientes.

En base a lo antes expuesto, debe concluir este Tribunal Superior que no se dieron los extremos para estimar que hubo un trato desigual al querellante, y que consecuentemente haya traído como conclusión el menoscabo del derecho a la presunción previsto en el artículo 49 numeral 2 del Texto Constitucional. Por esto, se desecha la denuncia realizada. Y así se declara.

  1. De la violación del derecho al trabajo (artículo 87 C.R.B.V.)

    Alega la parte querellante que las actuaciones desarrolladas por la administración pública, en este caso, el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, violentaron su derecho al trabajo. Tal denuncia se sustenta en las disposiciones del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptara las medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores o trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que la Ley establezca.

    Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

    Puede apreciarse del dispositivo constitucional traído a colación que el derecho al trabajo significa la posibilidad de que cualquier individuo pueda desempeñar libremente, y salvo las restricciones de Ley, cualquier actividad que pueda producir algún beneficio o contraprestación económica que sea útil para mejorar su calidad de vida, así como coadyuvar al desarrollo integral de la sociedad, ello así, ya que el trabajo como fenómeno social tiende a brindar un método por el cual el ser humano pueda explotar sus destrezas y capacidades a cambio de un pago que sirva para intercambiarlo por bienes y servicios necesarios para su supervivencia.

    En concordancia con esto, debe indicarse que la trasgresión de este derecho de rango Constitucional se pone de manifiesto cuando existe de manera intencional, algún acto o actos tendientes a limitar la realización de aquella actividad que significa el medio por el cual una persona obtiene algún beneficio económico de forma regular, es decir, la violación del derecho al trabajo se da cuando una persona se ve privada de la posibilidad de ejercer su actividad laboral, debido a la existencia de actos que se encuentran al margen de la protección que otorga la Ley y la Constitución al justiciable.

    Ahora, respecto a la limitación del derecho al trabajo, vale indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1185 de fecha 17 de Junio de 2004, estableció que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”.

    Puede afirmarse de lo anterior pues, que aquellas actuaciones que se encuentran al margen de la Ley y que inciden en la esfera jurídica del trabajador, se traducen en aquellas formas ilegales por las que una persona puede ser separada de su actividad laboral, por tanto, el menoscabo del derecho al trabajo dependerá de la forma en la que una persona es separada de su actividad laboral, o como en el caso de autos, separada del cargo que desempeñaba como funcionario dentro de la administración pública.

    Precisado esto y analizando el caso de autos, observa este Juzgado Superior que no se evidencian elementos probatorios suficientes para estimar que hubo trasgresión del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano G.A.D. fue desprendido de su cargo dentro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en el marco de un procedimiento administrativo de carácter sancionatorio cuyo fundamento sustantivo fue la Ley del Estatuto de la Función Policial mientras que el iter procedimental estuvo dado por las disposiciones establecidas en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En efecto, se entiende que la violación del derecho al trabajo existe cuando no media algún procedimiento o causal establecida en la Ley por la cual el empleador o patrono esté autorizado para separar a una persona de su actividad laboral, lo que significa por argumento en contrario, que no hay trasgresión del derecho al trabajo cuando existe algún trámite o causal tipificada en la Ley por los que se pueda deducir que es viable la destitución o despido de una persona.

    Vale indicar sobre este tema que el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0014, de fecha 24 de Enero de 2011, asentó la siguiente reflexión:

    ”Al respecto, se observa al menos prima facie, que no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo la recurrente, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que, en principio y en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria. Debe señalarse que este pronunciamiento no prejuzga sobre la posibilidad de que, luego del debate procesal correspondiente en la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial, se pruebe la presencia de vicios de ilegalidad que puedan hacer nulo el acto impugnado. En razón de lo expuesto se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo.”

    Como puede concluirse de todo lo anteriormente expuesto, para el caso de autos el cese de las funciones que desempeñaba la parte querellante dentro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, obedece a las consecuencias directas de un procedimiento que está dispuesto en la Ley para sancionar a los funcionarios públicos cuando se encuentren incursos en algún hecho que amerita su retiro de la administración, por ende, mal puede estimarse que hubo violación del derecho al trabajo por ser el querellante objeto de una decisión caprichosa de su empleador.

    En merito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior estima pertinente desechar la denuncia interpuesta por la parte querellante, relativa a la violación del derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

  2. Del vicio de falso supuesto (hecho y derecho)

    Alega la parte actora que el acto administrativo S/N de fecha 22 de Mayo de 2013, se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que las razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta el mismo no corresponden con lo acontecido, por eso, es necesario determinar antes de analizar la denuncia interpuesta, en que consiste dicho vicio.

    Así, respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho entiende este Juzgado que los mismos se configuran cuando hay una valoración errónea o incorrecta sobre las circunstancias fácticas o jurídicas en las cuales se basa la administración para dictar un acto administrativo o adoptar una decisión determinada. Por ello, para que se compruebe la existencia de tal vicio deben ser traídos al procedimiento judicial las pruebas o argumentos suficiente que permitan concluir al jurisdicente que, efectivamente, la administración a) Apreció erróneamente un hecho; b) Le ha otorgado valor a una situación que no sucedió o sucedió de manera distinta a la narrada, c) Aplicó una norma que no se adecua a la situación fáctica acaecida; y d) Otorga un sentido y alcance distinto a los textos legales que son aplicados para resolver un asunto sometido a su conocimiento.

    Con fundamento en lo anterior y a los efectos de determinar si existen razones suficientes para estimar la procedencia de la acción intentada se a.s.l. vicios en la siguiente forma:

    3.1 Del falso supuesto de hecho

    Alega la parte querellante que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado con falso supuesto de derecho ya que -a su decir- no fue demostrada la situación de facto sobre la cual se sustenta la administración para aplicar la sanción de destitución al cargo que ostentaba dentro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

    En efecto, debe señalarse que el hecho que dio cabida a la destitución de la parte querellante es la actuación negligente al momento de trasladar a unos ciudadanos sobre los cuales recaía una medida preventiva de privación de la libertad, siendo el caso que estos fueron devueltos a su domicilio en lugar de un centro de detención. Ahora, en base a la veracidad de estos hechos es que se determinará si se configuró el vicio alegado. Ante esta situación la parte querellante alegó que no poseía algún tipo de responsabilidad, toda vez que no hay oficios o comunicaciones por los cuales pueda deducirse que este era responsable del respectivo traslado a un centro de detención. Asimismo, rechazó que tuviese algún tipo de responsabilidad por este hecho ya que el mismo no fue quien se ocupó del traslado de los prenombrados ciudadanos.

    Ahora bien, luego de analizar los alegatos en los cuales se sustenta la denuncia interpuesta, así como las actas que conforman el expediente administrativo, debe precisarse que no se encuentran los elementos probatorios suficientes para que sea procedente el alegato esgrimido por la parte querellante, ello así en razón de lo siguiente:

Primero

alegó la parte accionante que no tenía conocimiento sobre el traslado de los ciudadanos Maiker R.V.M. y C.L.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.864.673 y V- 20.066.142 respectivamente, no obstante, se evidencia de actas que fueron librados sendos oficios por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Control, dirigidos al Director del Centro de Coordinación Policial Aragua Este I, La Victoria, Adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en donde la parte querellante figuraba como supervisor;

Segundo

Consta de las copias fotostáticas certificadas del Libro de Para el Control de las Boletas Privativas de Libertad, que los prenombrados ciudadanos tenían medida privativa de libertad y no una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad;

Tercero

Las declaraciones que constan en los folios 384 al 389, permiten evidenciar que los ciudadanos Maiker R.V.M. y C.L.G.B. fueron trasladados primeramente al Centro de Coordinación Policial Aragua Este I, La Victoria, en donde estos fueron llevados a su domicilio por sus familiares. A los fines de sustentar este punto, se indica que mediante acta de entrevista de fecha 25 de marzo de 2013 se dejó constancia de lo siguiente (Vid. Folio 384):

En esta misma fecha, siendo aproximadamente las DOS Y TREINTA (05:30 PM) horas de la tarde, compareció por ante este despacho policial; OFICIAL JEFE (PBA) J.R., adscrito a la Coordinación Policial Aragua Este, de conformidad con lo establecido con el artículo 112°, 284° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14° y 27° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: Siendo Aproximadamente las 05:30pm horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la ciudadana, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito MEJIAS DE ESCOBAR C.L., Venezolana, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido en fecha 08-08-1971, de 41 años de edad, profesión Del Hogar, residenciado en la calle Inmaculada, casa N° 01, Guacamaya, La Victoria, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 10.357.442 teléfono 0426 9308057, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y en consecuencia rinde la presente entrevista: “Yo tuve conocimiento que mi hijo estaba preso en comando de Las Mercedes, el día 02 de Marzo de 2013, allí me informaron que era por droga, junto a otra persona, el caso lo tenía la Fiscalía 30 del Ministerio Público y fue presentado en el Palacio de Justicia del día 04-03-2013. Allí fui atendido por un defensor público por no tener medios económicos para sufragar uno privado; este abogado nunca lo conocimos, solo nos dijeron que mi hijo había quedado privado de la libertad y que había sido enviado a Tocoron, Es el caso que los policías del palacio nos dijeron que ya habían llamado a una patrulla policial para que lo trasladaran y luego recibí una llamada telefónica de mi hijo, diciéndome que se encontraba en la casa y que los policías los habían llevado porque le habían dado casa por cárcel. Al llegar a la casa, efectivamente mi hijo estaba allí y siempre ha permanecido allí hasta hoy que se presentó una comisión de policías y lo traen al comando de las mercedes nuevamente por se había suscitado un hecho irregular que debía ser investigado y por eso me encuentro aquí. En particular, no es mucho lo que le puedo decir, algo irregular no le sabría decir, solo que los polícias llevaran a la casa a mi hijo, luego de una medida que le habían otorgado, al cual desconozco, pero de verdad, no somos personas de hacer cosas irregulares, mas tampoco tenemos recursos económicos para hacerlo, de verdad solo pido que esto no perjudique a mi hijo que solo ha cumplido con la orden que le dieron de permanecer en la casa y así ha sido y de eso doy fe.

Por su parte, en el folio 385 consta acta de entrevista que concuerda con lo antes expuesto y es del tenor siguiente:

En esta misma fecha siendo aproximadamente las DOS Y TREINTA (04:30 PM) horas de la tarde, compareció por ante este despacho policial OFICIAL JEFE (PBA) J.R., adscrito a la Coordinación Policial Aragua Este, de conformidad con lo establecido con el artículo 112°, 284° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14° y 27° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: Siendo Aproximadamente las 04:30pm horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la ciudadana, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: VASQUEZ C.O.R., Venezolano, natural de Caracas nacido en fecha 25-02-1970, de 43 años de edad, profesión Sup. Artes Gráficas, residenciado en la calle Ribas, casa N° 04, casco central, Zuata, La Victoria, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 10.362.037, teléfono 0426 5305356, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y en consecuencia rinde la presente entrevista: “El día Sábado 02 de Marzo de del 2013, me llamó la mama de mi hijo por teléfono informándome que estaba detenido por en el Comando de Las Mercedes, de inmediato me trasladé y allí los funcionarios policiales me informaron sobre la situación y me dijeron que era por droga. El día 04 de Marzo del 2013 fue presentado al Palacio de Justicia, donde el Tribunal Octavo de Control, y la Fiscalía 30° del Ministerio Público atendieron el caso; nosotros no tenemos recursos económicos para contratar un abogado privado y lo defendió un público al cual nunca conocí ni tuve comunicación. Ese día luego de tanto esperar todo un día, un abogado que no conozco, solo que tiene su oficina en el Centro Comercial Cilento, piso 01, que fue contratado por la familia del otro ciudadano preso (El taxista), informó que no pudo hacer nada y que fueron enviados a tocorón. Allí todos desolucionados, nos trasladamos a la casa y luego la mama de mi hijo recibió una llamada telefónica de que mi hijo: MAIKEL R.V.M., (no se con que telefóno) ya se encontraba en casa y que había recibido el beneficio de casa por cárcel y al llegar a la casa, efectivamente ya estaba allí y nos dijo que los policías lo habían llevado a casa, desconociendo mayores datos. Hoy día me encuentro aquí motivado a que se ha suscitado una situación irregular y necesitan mi testimonio y es eso lo mas les puedo decir, soy persona honesta y de escasos recursos y no hemos hecho nada ilícito, solo pido justicia y mi hijo he tramitado todo lo necesario para ayudarlo salir de este flajelo y de alguna manera salir de esta situación jurídica en la que se encuentra (…)

En el mismo orden de ideas, consta en el folio 386 la declaración de otra ciudadana la cual es del tenor siguiente:

En esta misma fecha siendo aproximadamente las DOS Y TREINTA (06:30 PM) horas de la tarde, compareció por ante este despacho policial OFICIAL JEFE (PBA) J.R., adscrito a la Coordinación Policial Aragua Este, de conformidad con lo establecido con el artículo 112°, 284° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14° y 27° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: Siendo Aproximadamente las 06:30pm horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la ciudadana, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: C.L.G.B., Venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 07-02-1987, de 26 años de edad, profesión Taxista, residenciado en el sector El Apamate, calle Mata Palo, casa 5-6, sector El Cementerio, La Victoria, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 20.066.142, teléfono 0416.2459911, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y en consecuencia rinde la presente entrevista: “Yo fui preso el día Sábado 02 de Marzo de 2013, por prestar un servicio de taxi, donde las personas que les transportaba, al parecer tenían droga y me involucraron en eso. El día 04 de Marzo de 2013 fui presentado al Palacio de Justicia, en el Tribunal Octavo de Control, y la Fiscalía 30° del Ministerio Público Atendieron el caso; y nunca me dijeron a donde iba, solo que en algún momento íbamos a Tocorón, pero no era en ese momento y siempre cumplí las ordenes que ellos me decían y fui trasladado al comando de Las Mercedes, en La Victoria y nunca ví papeles de nada y aquí en Las Mercedes, nunca entre al calabozo y los policías llamaron a mis familiares para que vinieran a buscar y así fue, me entregaron a mi papa, allí habían varios policías y no nos entregaron papel de nada y siempre me he mantenido en casa, hasta hoy me hicieron venir acá y me entero que no debía estar en mi casa sino en otro sitio de reclusión, situación esta que no es mi culpa y digo a usted, que no tengo ninguna responsabilidad en esto ni de que me están culpando ni de lo que está pasando, solo pido justicia, no es justo lo que estoy pasando y de verdad no quiero estar preso, soy inocente y no hemos hecho nada malo, pudo que me ayuden (…)

En ese orden, uno de los sujetos involucrados en el hecho punible que era objeto de investigación, expresó lo siguiente:

En esta misma fecha siendo aproximadamente las DOS Y TREINTA (07:30 PM) horas de la tarde, compareció por ante este despacho policial OFICIAL JEFE (PBA) J.R., adscrito a la Coordinación Policial Aragua Este, de conformidad con lo establecido con el artículo 112°, 284° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14° y 27° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: Siendo Aproximadamente las 07:30pm horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la ciudadana, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: MAIKEL R.V.M., Venezolano, natural de La Victoria, en la calle J.C.G., casa N° 09 Zuata, La Victoria, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-19.864.673, teléfono (No Tengo), quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y en consecuencia rinde la presente entrevista: “Yo fui presentado al Palacio de Justicia el día 04-03-2013 ante el Tribunal 8° de Control del estado Aragua, con la Fiscalía 30° del ministerio Público, donde una vez terminada la audiencia, me llevaron al sótano y allí me fue a buscar una patrulla de la policía del estado Aragua quienes me trajeron a Las Mercedes, al llegar, me dejaron sentado con el que andaba conmigo en el pasillo, antes de llegar al lugar donde están los policías, allí me montaron en otra patrulla y me llevaron a la casa y me dijeron que me dieron casa por cárcel. Yo ví cuando los policías me trajeron; entregaron en una mesa unos papeles y otros policías me llevaron sin papeles a la casa y fue cuando llamé a mi mama para decirle que ya estaba en casa, hasta hoy que me fueron a buscar porque al parecer no debía estar allí (…)

Siguen expresando mediante acta de entrevista, lo siguiente: (Vid Folio 388):

En esta misma fecha siendo aproximadamente las DOS Y TREINTA (03:30 PM) horas de la tarde, compareció por ante este despacho policial OFICIAL JEFE (PBA) J.R., adscrito a la Coordinación Policial Aragua Este, de conformidad con lo establecido con el artículo 112°, 284° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14° y 27° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: Siendo Aproximadamente las 03:30pm horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la ciudadana, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: G.B.A.A., Venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 20-03-1988, de 25 años de edad, profesión taxista, residenciado en el sector El Apamate, calle Mata Palo, casa 5-6, sector El Cementerio, La Victoria, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-20.066.141, teléfono 0412 8703032, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y en consecuencia rinde la presente entrevista: “ El día Sábado 02 de Marzo del 2013, me entero por medio de un tío que trabaja frente a una fábrica de mangueras, en el sector San José, al lado de la escuela, Vía Zuata, La Victoria, estado Aragua, que mi hermano C.L.G.B. fue preso por unos policías que se encontraban allí y como trabaja de taxista, al parecer las persones que el le estaba prestando servicio portaban algo irregular. Los Policías cumplieron con un proceso, lejos de aclarar la situación y no perjudican a mi hermano como un vil delincuente en un caso que al parecer era droga y fue llevado el día 04 de Marzo del 2013 al Palacio de Justicia, donde el Tribunal Octavo de Control, según nos dijo el Abogado que contratamos, de nombre S.A., que lo había privado de su libertad y había sido enviado a Tocorón y nos vinimos a La Victoria, donde una vez en la casa, mi papa recibió una llamada telefónofica y luego yo, presuntamente del Comando de Las Mercedes, donde la persona que conversaba decía que mi hermano estaba en el comando y que debíamos irlo a buscar ya que le habían dado casa por cárcel. Ya en el comando, mi papa y yo, fuimos atendidos por varios funcionarios policiales y solo uno que portaba 2 estrellas y era blanco, realmente no me acuerdo, nos entregó a mi hermano y no nos entregó ningún papel, solo que nos lleváramos a mi hermano y en cuanto al carro solo decían que eso paso a la ONA. Hoy, 25/03/2013, fui con mi papa al Tribunal 8° de Control y la Fiscalía 30° del Ministerio Público, averiguar sobre el caso y en ambos lugares nos informaron que mi hermano estaba en Tocoron, situación que no es así, ya que nosotros lo tenemos en casa, tal y cual nos dijo los funcionarios de la policía, y es por eso que nos pidieron que rindiéramos la presente entrevista.

Por último, la última declaración que fue recabada por la administración a los fines de sustentar el procedimiento sancionatorio mediante el cual fue destituido el querellante, es del tenor siguiente (Vid. Folio 389):

En esta misma fecha siendo aproximadamente las DOS Y TREINTA (07:30 PM) horas de la tarde, compareció por ante este despacho policial OFICIAL JEFE (PBA) J.R., adscrito a la Coordinación Policial Aragua Este, de conformidad con lo establecido con el artículo 112°, 284° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14° y 27° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: Siendo Aproximadamente las 02:30pm horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la ciudadana, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: G.L.A., Venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 08-03-1965, de 48 años de edad, profesión Taxista, residenciado en el sector El Apamate, calle Mata Palo, casa 5-6 sector El Cementerio, La Victoria, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 11.126.817, teléfono 0416 2459911, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y en consecuencia rinde la presente entrevista: “Es el caso que en fecha Sábado 02 de Marzo de del 2013, me entero por medio de un familiar que mi hijo: C.L.G.B., fue preso por una comisión policial en virtud de que mi hijo que es taxista y presuntamente unas personas que le estaba prestando servicio (taxi) llevaban algo ilícito. Es el hecho de que fueron aprehendidos tanto mi hijo como las personas que el le estaba prestando el servicio de taxi y fueron llevados el día 04 de Marzo del 2013 al Palacio de Justicia, donde no tuve acceso a la información, solo el Abogado que contratamos, de nombre S.A., quien luego de largas horas de espera solo nos informó que mi hijo lo habían mandado a Tocorón y en medio de tanto desconcierto y caliza bajo, nos vinimos a La Victoria, donde una vez en la casa, recibimos una llamada telefónica presuntamente del Comando de Las Mercedes, donde me informaron que debía presentarme a la brevedad a los fines de que fuera en busca de mi hijo que se encontraba allí, quien le habían dado casa por cárcel y así fue. Yo me presenté al comando donde fui atendido por varios funcionarios policiales quienes me decían que me lo llevara y nos vinimos con mi muchacho y consulté si nos iban a dar una carta o algo para poderlo llevar a la casa y me informaron que no, que ese era el procedimiento. Quiero manifestar que aun cuando mi hijo, se encontraba en casa, mas desconcertado estaba motivado a que no tenía información en cuanto al carro y el funcionario que realizó la llamada a mi teléfono, el cual no se identificó y no pude ver el número de teléfono, porque fue una llamada restringida; es decir, no se ve el número de teléfono, solo me dijo que el carro paso a la ONA y nosotros no sabemos nada eso ni que hacer. El día de hoy 25/03/2013, en medio de mi preocupación por lo que está afectado a mi hijo y sobre el carro, desconociendo que se debe hacer en estos casos, fui al Tribunal 8° de Control y a la Fiscalía 30° del Ministerio Público, averiguar sobre el caso y ambas instancias me dicen que mi hijo estaba en Tocorón y yo les contradecía que NO, que yo lo tenía en mi casa y es allí donde se desata todo un lío, que es el motivo por el cual estoy aquí rindiendo entrevista. Yo en ningún momento he cometido delito alguno, yo solo he querido saber que hacer y me encuentro con esto. Yo no he pagado nada a cambio de la libertad de mi hijo, solo al abogado que me pidió por sus honorarios 5.000 Bs. F, y mas nada he pagado. Desde ese día no he tenido mas comunicación con el abogado y por eso toda esta confusión; desde ese día que me dieron a mi hijo los funcionarios policiales, el ha permanecido en la casa y no ha salido a la calle. Ratifico que no logré identificar a los funcionarios, solo recuerdo a uno medio blanco con dos estrellas que era quien hablaba conmigo, pero allí había un relajo y todo era confuso, pero digo nuevamente, mi hijo ha cumplido a cabalidad de estar en la casa. Somos inocentes de todo este enredo y jamás me he prestado algo malo y en contra de la Ley (…)

:

Cuarto

el ciudadano C.C. quien fuente como Director del Centro de Coordinación Policial Aragua del Cuerpo de Seguridad y Orden Público de dicha entidad político territorial, expuso en la oportunidad correspondiente que tuvo conocimiento “que los funcionarios Policiales Oficial Agregado (PA) A.M. y Oficial Enyer Barrios, fueron los responsables del traslado, quienes por impericia e inobservancia, los trasladaron hasta la sede del Centro de Coordinación Policial siendo entregados al Oficial Agregado (PA) G.D., supervisor de primera Línea del Centro de Operaciones Policiales, de esta (sic) Dependencia, quien posteriormente los entrega a sus familiares, manifestando que se encontraban casa por cárcel y que se lo podían llevar de las instalaciones”; y

Quinto

las declaraciones a las cuales se hace mención no fueron desvirtuadas en sede administrativa o jurisdiccional,

Como puede inferirse de los señalamientos que anteceden, existen declaraciones que fueron recabadas por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, mediante las cuales puede constatarse que efectivamente, los ciudadanos Maiker R.V.M. y C.L.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.864.673 y V- 20.066.142, fueron trasladados al Centro de Coordinación Policial Policial Aragua y ulteriormente al Centro Penitenciario de Aragua ubicado en Tocorón, ya que sobre ellos recaía una medida preventiva de privación de libertad.

En tal orden, es criterio de este Juzgado Superior que es cierto el hecho sobre el cual se sustentó la administración para fundamentar el procedimiento disciplinario que impuso la sanción de destitución al ciudadano G.A.D., ello así ya que las declaraciones a) las declaraciones por las cuales puede constatarse la información recabada no fue desvirtuada, b) consta según los oficios y libro de oficios que corren insertos en el expediente administrativo que no es cierto el argumento del querellante respecto a que los oficios por los cuales se traslado a los ciudadanos Maiker R.V.M. y C.L.G.B. previamente identificado, no estaban dirigidos a la dirección donde el se desempeñaba como funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

En efecto, entiende esta instancia que era deber del querellante revisar cuidadosamente que las personas que estaba recibiendo tenían una medida cautelar de privación preventiva de libertad y no una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, toda vez que esto causo una confusión que pudo devenir en la obstaculización de la función policial si los prenombrados ciudadanos hubiesen aprovechado esta oportunidad para evadir la responsabilidad que sería ulteriormente determinada en un procedimiento llevado por la jurisdicción ordinaria (penal).

Así pues, debe insistirse en que los hechos bajo los cuales se sustenta el procedimiento disciplinario desarrollado por la administración son ciertos, por tanto, se hace patente que la responsabilidad del querellante haya tenido como consecuencia la aplicación de las causales de destitución previstas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En razón de esto se estima pertinente desechar la denuncia interpuesta, relativa a la existencia del falso supuesto de derecho. Y así se decide.

Ahora bien, considerando que a criterio de este Juzgado, los hechos investigados por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua fueron ciertos, resta determinar si los dispositivos legales aplicados se adecuan al supuesto de facto, todo para determinar si el acto objeto de impugnación efectivamente, lesiona los derechos del querellante por encontrarse viciado.

3.2 Del falso supuesto de derecho

Alega la parte querellante que el acto administrativo S/N de fecha 22 de Mayo de 2013, incurrió en un falso supuesto de Derecho en base a lo siguiente:

(…omsisis…) al considerar que en la averiguación disciplinaria consta que me encuentro incurso en la comisión de las faltas graves, por haber sido aprehendido por una Comisión de la Coordinación de Investigaciones perteneciente al centro de Coordinación Policial Aragua Este, por encontrarme presuntamente involucrado en el caso de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO PARA EVASIÓN DE DETENIDO y CORRUPCIÓN PROPIA, fundamentándose para ello, en las Boletas Privativas de Libertad N° 062-13, 061-13 y 063-13, de fecha 26 de marzo de 2.013, emanadas por las ciudadanas ABG. Y.A.F., Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con la causa 6C-37.608-13, por lo que es evidente, que dieron por sentado mi supuesta participación en los hechos por los cuales fui investigado basándose en una Boleta Privativa de Libertad, que en nada se puede asemejarse a una Sentencia Condenatoria definitivamente firme, por lo que evidentemente confunden un Acto de Mero Trámite o una Medida Cautelar con una Sentencia Condenatoria definitivamente firmen, que en caso de existir, solo permite encuadrar los hechos en el supuesto previsto en el numeral 10 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , aplicable igualmente a la función policial, de conformidad con la remisión que hace la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97, numeral 10, esto es la destitución, y ello es así, en virtud de que los supuestos hechos ocurridos por los cuales se me destituye (…) nacen de una investigación penal (…omissis…)

Respecto al argumento expuesto supra debe aclarar esta Instancia que los procedimientos iniciados por el Estado en sede administrativa o jurisdiccional obedecen a la obligación que tiene éste de sancionar aquellos hechos que pueden generar responsabilidad en cualquiera de sus formas (civil, penal, administrativa), por ello, en cada caso debe ponderarse si efectivamente los dispositivos legales aplicables a una situación de hecho, son aquellos que prevén el supuesto abstracto tipificado por el legislador para aplicar sanciones o soluciones legales.

Así pues, del acto administrativo objeto de impugnación se evidencia la parte querellada tomó como supuesto jurídico el contenido del artículo 97 numeral 2 y 3, en cuyas disposiciones se encuentra entre otras cosas la “Comisión intencional, (…) de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”. Tal supuesto legal se subsume en el análisis realizado en el acto de fecha 22 de Mayo de 2013 el cual es del tenor siguiente:

Es indudable que según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, consta que EL INVESTIGADO se encuentra incurso en la comisión de las faltas graves, como lo es, ser aprehendido por una comisión de la Coordinación de Investigaciones perteneciente al Centro de Coordinación Policial Aragua Este, por encontrarse presuntamente involucrados en el caso de los Delitos de AYUDA DE FUNCIONARIO PARA EVASIÓN DE DETENIDO Y CORRUPCIÓN PROPIA, como consta en BOLETAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD N° 062-13, 061-13 y 063-13, de fecha 26 de Marzo de 2013 , de los ciudadanos A.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-14.470.510, G.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.048.621 y ENYER J.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.595.308, emanadas por la ciudadana: ABG. Y.A.F., Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con la causa 6C-37.608-13, pues esta situación policial, la cual se rige por los principios de honestidad, ética, justicia y transparencia, resultando vergonzoso pensar que un funcionario policial sea señalado como posible ejecutor de un hecho delictivo. (Negrillas de este Juzgado Superior)

Como puede apreciarse, contrariamente a lo expresado por la parte querellante, el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua no se basó en la detención del ciudadano G.A.D. para sustentar jurídicamente el acto objeto de impugnación, sino que el mismo establece claramente que la sanción impuesta es porque el prenombrado ciudadano se encontraba presuntamente involucrado en “los Delitos de AYUDA DE FUNCIONARIO PARA EVASIÓN DE DETENIDO Y CORRUPCIÓN PROPIA, y esto traía como consecuencia un daño a la imagen de la respectiva institución policial ya que según el acto de fecha 22 de de Mayo de 2013, se estableció que “es vergonzoso pensar que un funcionario policial sea señalado como posible ejecutor de un hecho delictivo”

Sobre esto, es importante indicar que el hecho de que el querellante se haya visto involucrado en actuaciones que son objeto de una investigación penal, significan un acto que deja en entredicho la credibilidad de cualquier cuerpo de seguridad Estatal, toda vez que no puede concebirse que las personas encargadas de coadyuvar al desarrollo y efectividad del sistema de administración justicia estén involucrados en los hechos que justamente son perseguidos por éste.

En tal sentido, debe ser insistente este órgano jurisdiccional en que la posición adoptada por el ente querellado en forma alguna constituye una falsa apreciación de derecho cuando justamente el correctivo o disposición legal aplicada y que se encuentra contenido en el artículo 97 numeral 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pone hace patente cuando se dan acciones como la de autos, en la cual el querellante se ve involucrado en un procedimiento penal en el cual se presume que tiene responsabilidad de algún tipo.

En consideración de lo expuesto, este Tribunal Superior estima que no existe falso supuesto de derecho en el acto administrativo S/N de fecha 22 de Mayo de 2013, dictado por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, ya que las disposiciones que se encuentran contenidas en el artículo 97 numeral 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se adecuan a la conducta adoptada por la parte querellante al suscitarse los hechos objeto de investigación, a saber, la negligencia en el ejercicio de la función policial cuando dispuso que debían ser regresados a su domicilio unos sujetos sobre los cuales pesaba una medida de privación preventiva de libertad. En efecto, tal actuación significa una subversión de los principios sobre los cuales se erige el desarrollo de los cuerpos de seguridad Estatal, razón por la cual se hace viable la aplicación del dispositivo legal prenombrado.

Por las consideraciones realizadas, esta Instancia estima pertinente y ajustado a derecho desechar la denuncia interpuesta. Y así se decide.

4. Del principio de proporcionalidad

Alega la parte querellante que el acto administrativo S/N de fecha 22 de Mayo de 2013, fue dictado en detrimento de sus derechos toda vez que -en su decir- resulta desproporcionada la sanción impuesta.

Así, antes de analizar la situación acaecida para determinar si se hizo vigente la aplicación del principio de proporcionalidad, debe indicarse que este axioma del derecho sancionatorio hace referencia a la valoración de elementos subjetivos que hace la autoridad competente para determinar la magnitud de la pena o correctivo aplicable. La proporcionalidad se entiende, entonces, como la relación existente entre la intención de la persona autora del hecho sancionado, los dispositivos legales que regulan el supuesto abstracto que es objeto de algún correctivo, y la situación fáctica que da lugar a la misma.

La valoración subjetiva (proporcionalidad) a la cual se hace mención, ha sido analizada en diversas oportunidades por ser una situación derivada del comportamiento humano que trae consecuencias en el espectro jurídico, por ello, vale indicar que el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-1162, de fecha 28 de Julio de 2011, determinó que “el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía; su fundamento legal es una extensión del principio de interdicción a la arbitrariedad, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Por su parte, la doctrina mas acertada ha delimitado este principio de la siguiente manera:

De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso de producción y aplicación normativa del derecho administrativo. (Vid. L.G., José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto G.O.U.d.S. Nº 52, 1988. p. 113 y sig.)

Bajo el mismo orden de ideas y en cuanto a la aplicación practica de dicho principio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N° 2137 de fecha 21 de abril de 2005, (caso: D.L.J.C.U. contra el Ministro de Defensa), estableció lo siguiente:

Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública ()

.

De lo expuesto, este Juzgado Superior entiende que el principio de proporcionalidad supone, como puede inferirse, el estudio pormenorizado de las situaciones que pueden disminuir la sanción aplicable al administrado, cuando éstas signifiquen inequívocamente que a) los hechos objeto de algún correctivo sucedieron por factores externos no imputables directamente a una persona; o b) existen elementos subjetivos de orden jurídico que deben privar para determinar la magnitud de la sanción, tales como la edad, grado de instrucción técnico del administrado en el caso de haberse suscitado un hecho sancionado en el ejercicio de sus funciones, y en general, características inherentes a su condición como ser humano.

Precisado lo anterior, este Tribunal Superior entiende que en el caso subiudice la potestad sancionatoria ejercida por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, de ninguna forma excede de los parámetros legalmente establecidos como para estimar que hubo inobservancia al principio de proporcionalidad, ello así, ya que la sanción aplicada al ciudadano G.A.D., está sustentada justamente en un supuesto abstracto que no permite la aplicación de un castigo de menor magnitud.

Vale destacar que el texto legal en el cual se sustentó la administración para destituir al querellante de sus funciones dentro del mencionado cuerpo de seguridad Estatal, es el artículo 97 numeral 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…)

  1. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

  2. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial

Puede observarse palmariamente que la sanción aplicada por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua es de orden absoluto, lo cual quiere decir que no se permite aplicar un correctivo menos gravoso para la esfera jurídica del querellante cuando este incurre en las faltas a las cuales se hizo mención en el procedimiento administrativo sancionatorio.

Es decir, la vulneración del principio de proporcionalidad se hace patente cuando la voluntad del órgano administrativo al momento de dictar una resolución o acto, se encuentra frente a un dispositivo legal que permite aplicar con mayor o menor severidad un castigo o permite, en igual sentido, la aplicación de sanciones alternas. No obstante, en el caso subiudice es notorio que la Ley del Estatuto de la Función Policial no tiene prevista un castigo menos gravoso para la misma situación de hecho que sirvió como fundamentó para la destitución del querellante, la cual se encuentra tipificada en los numerales 2 y 3 del artículo 97 eiusdem.

En tal sentido, debe insistirse que en la presente controversia no puede hablarse de vulneración al principio de proporcionalidad cuando los hechos bajo los cuales la administración se basó para destituir al ciudadano G.A.D., en forma alguna permiten la aplicación de una sanción menos gravosa que la destitución per se, ya que la negligencia del prenombrado ciudadano al no verificar que unos ciudadanos a los cuales debía recibir tenían una medida cautelar privativa de libertad y no una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad es lo que constituye el hecho bajo el cual la administración se basa para destituirlo del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

Lo anterior encuentra sentido cuando se entiende que este principio, el cual tiende a otorgar equilibrio en la forma de manifestarse la potestad sancionatoria del Estado, solo se ve trasgredido cuando existen sanciones leves y severas que pueden aplicarse a una situación especifica, y se escoge la mas gravosa sin considerar ciertos elementos (atenuantes o eximentes de responsabilidad) que llaman a ponderar cada caso individualmente, por tanto, puede afirmarse que el principio de proporcionalidad no se ha visto trasgredido en el caso de autos, en virtud de que el supuesto fáctico y jurídico en el cual se sustentó la administración para dictar el acto objeto de impugnación, no permite la aplicación de una sanción menos gravosa a la cual hubiese podido arribarse luego de considerar ciertas circunstancias atenuantes, tales como los antecedentes disciplinarios.

En base a lo expresado, esta Jurisdicente concluye que el ciudadano G.A.D. actuó negligentemente como funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua al dejar en libertad a unos ciudadanos sobre los cuales recaía una medida judicial preventiva de privación de libertad, ello así, ya que se constata del mismo expediente que existían los instrumentos (oficios) que dejaban en claro la situación jurídica en la que se encontraban, y consecuentemente, el procedimiento a seguirse, en este caso, llevar a los ciudadanos Maiker R.V.M. y C.L.G.B., al Centro de Reclusión Aragua.

Con observancia a lo mencionado supra, se estima pertinente desechar la denuncia interpuesta respecto a la violación del principio de proporcionalidad alegado por la parte querellante. Y así se decide.

Por último, al constatar, pues, que las denuncias realizadas por la parte querellante fueron rechazadas por no encontrarse -a criterio de esta Jurisdicente- suficientemente fundamentadas, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.048.621, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.048.621, contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

TERCERO

Por cuanto fue dictada la presente decisión dentro del lapso previsto en la Ley se hace innecesario notificar a la partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular

La Secretaria

Dra. Margarita García Salazar

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, (06) días del mes de Mayo de 2014, siendo las dos y catorce minutos (02:14) post meridiem, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede.

La Secretaria

Abg. Sleydin Reyes

Expediente N° DP02-G-2013-000101

MGS/SR/gg

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