Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

/REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de noviembre de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. por el abogado R.H.C.C., Inpreabogado Nº 33.546, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.N.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.292.569 (Arrendatario), contra la Resolución Nº 011259, dictada en fecha 30 de julio de 2007 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que resolvió “fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y otros usos a las partes que se regulan (local 4-B y estacionamiento descubierto 30 puestos) del inmueble denominado Edificio ‘CENTRO COMERCIAL CHUAO’, ubicado en la Avenida Araure, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda; en la cantidad de: OCHO MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.111.475,00); …” .

En fecha 26 de noviembre de 2007 se ordenó oficiar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a fin de que remitiese a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el recurrente que mediante Resolución Nº 011259 dictada en fecha 30 de julio de 2007 la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, fue regulado el inmueble donde su representada tiene el carácter de arrendataria identificado como Estacionamiento Descubierto del Centro Comercial Chuao, ubicado en la Avenida Araure, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, calculando su monto sin tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que “(i)ndican los avaluadores, que extraen los valores asignados, tomando como base de datos y mediciones estructurales de edificaciones de reciente data, v.gr. Centro Ciudad Comercial Tamanaco (30 años de construido, con acabados de primera, perfecto estado de todos los servicios e instalaciones, tanto eléctricas como hidroneumáticos); en (su) caso, el inmueble objeto de la regulación impugnada, tiene una edad de 45 años de construido aproximadamente, rindiendo su informe sin hacer alusión a los distintos deterioros que presenta el mismo en buena parte de la estructura, concretamente en la parte Este y Sur; las cuales ignor(a) por completo el juego de secuencias fotográficas insertas desde el folio 302 al folio 308, destacando únicamente la fachada favorable a los intereses de la solicitante de la regulación…”.

Que por las fallas y deficiencias antes indicadas se hace procedente un nuevo y veraz informe técnico que señale en forma pormenorizada el estado real del inmueble, de modo que la valoración se ajuste a los precios del mercado, por cuanto el informe rendido por el fiscal designado constituye una violación de la normativa vigente con fundamento a un falso supuesto, lo cual produce un acto de nulidad absoluta y que jamás pudo servir como base para la regulación dictada por esa Dirección.

Que denuncia la infracción de los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación de los mismos, ya que en dicho acto no se aprecia una expresión sucinta de los hechos ni las razones que hubieren sido alegadas, ni los fundamentos de derecho pertinentes, violando así lo señalado en el artículo 68 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que “(e)l funcionario designado para practicar y elaborar el informe técnico en el punto 3.5 (folios 327 y siguientes) no señala en que se fundamenta para asegurar o calificar que el inmueble está en un nivel soicio-económico ALTO sin indicar en que se basó para ponderar o clasificar el mencionado nivel, igualmente establece como sacado de la manga de la camisa ‘UN VALOR PONDERADO’, y toma como precios medios en los últimos años Bs. 20.369.536,00, sin indicar cual método utilizó o cual referencia le sirvió para establecer dicho precio medio (folio 324), lo cual vicia de nulidad absoluta dicho informe, por no tener uniformidad de criterio”.

Alega falso supuesto por cuanto la Resolución impugnada infringió “el Artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que la Resolución Nº 01259 del 30-07-07, da por probados valores del inmueble que a la vez sirven para la fijación del canon arrendaticio con un informe fiscal cuya valoración es arbitraria, no se ajusta a la normativa legal por falta de aplicación y al dictarse la resolución sin una prueba clara y determinante de los valores dados, se ha decidido dando por probado un hecho con elementos que no aparecen en los autos, causa suficiente para considerar un falso supuesto, vicio que anula la Resolución impugnada como se expuso anteriormente”.

Denuncia que la regulación impugnada viola lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual “se materializa ante la situación irregular de la Notificación, por cuanto la misma se hizo, incumpliendo lo estatuido en forma imperativa en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala que cuando la notificación del interesado resulte impracticable, SE PROCEDERÁ A LA PUBLICACIÓN DEL ACTO EN UN DIARIO DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL DONDE LA AUTORIDAD QUE CONOCE DEL ASUNTO TENGA SU SEDE.”

Que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura violó lo dispuesto en la mencionada norma, por cuanto obligó a los arrendadores y/o propietarios de inmuebles que solicitaron regulación de alquileres a publicar únicamente en los diarios VEA y PANORAMA, diarios esos que no reúnen el requisito imperativo de la referida norma, ya que un alto porcentaje de la población no lee los mencionados diarios, por lo tanto dicha orden violó y creó un estado de indefensión total a su representado para saberse notificado de cualquier acto de efectos particulares que dictara el órgano jurisdiccional.

Que la Resolución impugnada violó flagrantemente lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fijó un canon de arrendamiento mensual para el estacionamiento arrendado por su representado de cuatro millones ciento cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 4.158.000,00), cuando el contrato de arrendamiento suscrito el 23 de diciembre de 1996, fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales, bajo la amenaza de que si no se aceptaban los aumentos el contrato no le sería prorrogado a su representado y se le solicitaría la desocupación, que la arrendadora “procedió a tenderle una trampa al inquilino negándose a recibir el canon mensual, para hacerlo incurrir en mora, por lo cual se hizo necesario proceder al sistema de consignaciones legales y a tales efectos, reabrió ante el Juzgado Vigésimo de Municipio, expediente distinguido con el Nº 2006-0045, donde a partir del mes de Enero del 2006 y hasta la presente fecha, (su) poderdante consign(ó) valida y oportunamente la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) mensual, más al equivalente al 14% por concepto del pago del IVA, así como la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.500,00) más IVA por concepto de conservación y servicios”.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El apoderado judicial del recurrente solicita a.c. a los fines de que se suspendan los efectos del acto impugnado mientras sea tramitado el recurso de nulidad, argumentando al respecto que a su representado se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fue debidamente notificado del procedimiento de regulación de alquileres que interpuso el propietario del inmueble arrendado, lo que se traduce en una vulneración del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Que en fecha 14 de febrero de 2007 la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura dictó auto anulando todas las actuaciones posteriores al 20 de enero de 2007, reponiendo la causa al estado de notificar a los arrendatarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que “(l)a solicitante de la regulación con base a dicho auto pidió, nueva regulación. Dicha Dirección de Inquilinato por auto de fecha 08-03-2007 (folio 287) acordó nuevamente la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación, basado en información del fiscal, donde señala el fallecimiento del arrendatario F.N.P..”

Que en fecha 22 de marzo de 2007, “es consignado cartel de notificación PUBLICADO EN EL DIARIO VEA. Esta actuación realizada por la arrendadora viola el Principio fundamental de LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual establece que el DEBIDO PROCESO, debe aplicarse en todas las actuaciones. Esto constituye una SITUACIÓN IRREGULAR DE LA NOTIFICACION (sic), por haberse efectuado violando lo establecido EN FORMA IMPERATIVA EN EL ARTICULO (sic) 76 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, que ordena que la publicación se realice EN UN DIARIO DE MAYOR CIRCULACION (sic) DE LA ENTIDAD TERRITORIAL DONDE LA AUTORIDAD QUE CONOCE DEL ASUNTO TENGA SU SEDE.”

Que la Resolución impugnada le viola “el derecho a la tutela judicial efectiva que el Artículo 26 de la Constitución otorga a (su) representado y atenta contra la eficacia procesal contenida en el Artículo 257 ejusdem.”

Que a su representado, “se le causaría un perjuicio económico de grandes dimensiones, si se ejecutara inmediatamente los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto de una simple revisión de la resolución ministerial, donde se establece la nueva regulación de los alquileres intentada contra (su) representado, es más del Tres Mil por Ciento (3000%) de incremento con lo cual se viola la debida proporcionalidad y adecuación que en forma imperativa dispone el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el caso (nos) ocupa, existe una PROHIBICIÓN LEGAL DE CARÁCTER IMPERATIVO, que limita al arrendatario modificar el monto de las tarifas que se pueden cobrar a los usuarios del servicio público que presta el estacionamiento o aparcamiento de vehículos, en virtud de que las mismas, se encuentran reguladas por los Organismos competentes, en cuento a sus montos fijados por horas, fracciones y/o mensualidades.”

Que, “(l)os requisitos de procedencia, de la medida cautelar solicitada, se encuentran debidamente cumplidos en el presente caso, ya que la resolución impugnada y los anexos del presente recurso demuestran la existencia de la presunción grave de la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte de la dicha resolución.”

Que “(l)a sola existencia de presunciones grave de las violaciones constitucionales alegadas, son suficientes para acordar el a.c. requerido, (…).” Que, “EL PERICULUM IN MORA, es un elemento determinable por la sola virificación (sic) de la presunción grave del buen derecho (fumus Bonis Iurus) (sic), cuando la presunción de violación, es de orden constitucional, como lo es en el presente caso, hace procedente el amparo acutelar (sic) solicitado…”.

Que a todo evento, debe agregar invoca lo establecido taxativamente en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 81, en concordancia con lo que al efecto establece el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se le acuerde la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe el Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente caso, y en tal sentido observa que es de su conocimiento este recurso según la sentencia que en fecha 27 de octubre de 2004 dictara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, corresponde al Tribunal en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, lo que hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

V

MOTIVACIÓN

Pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

El apoderado judicial del recurrente denuncia que el acto impugnado le violó a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón –dice- de que hubo: “…una SITUACIÓN IRREGULAR DE LA NOTIFICACION, por haberse efectuado violando lo establecido EN FORMA IMPERATIVA EN EL ARTICULO 76 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…”, por haberse publicado la notificación de la solicitud de regulación de alquiler en el diario “Vea”, el cual no tiene –a su decir- la característica de ser un Diario de “mayor circulación” que exige la citada norma, razón por la que no debió dictarse la Resolución impugnada, pues la irregularidad de la publicación le impidió presentar sus defensas. Igualmente aduce que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 26 Constitucional le otorga, y atenta contra la eficacia procesal contenida en el artículo 257 también Constitucional.

Que, “…la resolución impugnada y los anexos del presente recurso demuestran la existencia de la presunción grave de la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte de la dicha resolución…”. Que el periculum in mora se debe derivar de la presunción de violación de los derechos constitucionales. Que se le causaría un perjuicio económico de grandes dimensiones, si se ejecutara inmediatamente los efectos del acto administrativo impugnado, por cuanto el incremento que establece la nueva regulación de los alquileres es más del tres mil por ciento (3000%), lo cual viola la debida proporcionalidad y adecuación que en forma imperativa dispone el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que las violaciones constitucionales denunciadas por el recurrente las hace derivar, según sus alegatos, del hecho de haber infringido la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, las exigencias previstas en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber ordenado la publicación de la solicitud de la regulación de alquiler en el Diario “Vea”, el cual considera no es de mayor circulación, configurándose así –a su decir- la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en este sentido estima el Tribunal que este argumento resulta insuficiente e inidoneo para acordar el a.c. solicitado, habida cuenta que las irregularidades cometidas en cuanto a la notificación de la solicitud de la regulación de alquiler, cual es el hecho lesivo que se denuncia como causante de la supuesta infracción constitucional, es un asunto que sólo podrá determinarse al momento de fallar el fondo del recurso, y no en la oportunidad de iniciarse el proceso, pues esa denuncia requiere de un análisis del acopio probatorio y de la legalidad de la Resolución recurrida en nulidad. Asimismo se evidencia, que no existe un medio de prueba indicativo de una presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados (derecho a la defensa y al debido proceso), es decir, en el presente caso no existe la presunción de violación constitucional, y así se decide.

Tampoco puede este Juzgador constatar el perjuicio patrimonial que a decir del apoderado judicial sufriría el recurrente, pues no existen elementos de prueba, ni siquiera alegatos del gravamen irreparable aducido, así como tampoco evidencia alguna de que económicamente el recurrente no pueda pagar el nuevo canon establecido en la Resolución impugnada o que sucumba en la actividad que realiza, de allí que el a.c. solicitado resulta improcedente, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

  1. - ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por el abogado R.H.C.C., actuando como apoderado judicial del ciudadano F.N.G., contra la Resolución Nº 011259, dictada en fecha 30 de julio de 2007 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ello sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. - Declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

Exp. N° 07-2100/Dessi.

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