Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

202° y 154°

RECURRENTE: G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.259.435.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: C.O.F.M., LUIS BERMUDEZ RADA, MORELA TORREALBA y E.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 30.109, 056, 78.772 Y 29.135.

ORGANISMO RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI)

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

Se inicia la presente causa previa distribución efectuada en fecha 13 de Marzo de 2012 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Actuando en Sede Distribuidora), por los Abogados C.O.F.M., LUIS BERMUDEZ RADA, MORELA TORREALBA y E.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 30.109, 056, 78.772 Y 29.135 respectivamente, actuando en representación de G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.259.435, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI) por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

En fecha 13 de marzo de 2012, fue recibido por este Juzgado y quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 3191-12.

Posteriormente, en fecha 14 de marzo de dos mil doce 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó Reformular el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013 la parte actora presento ante este Órgano Jurisdiccional diligencia en la cual expone: “…En cuanto a la solicitud de este Tribunal de Reformular la Querella por IMPRECISION EN LA DETERMINACION DE LOS CONCEPTOS SOLICITADOS, exponemos que son extrabajadores del Instituto Agrario Nacional, quienes para aquel entonces, NO ERAN FUNCIONARIOS PUBLICOS, SE REGIAN POR CONTRATOS COLECTIVOS, por lo que se evidencia en el calculo, conceptos de las Ley Orgánica del Trabajo, no comunes para personal administrativo y expusimos en la narración de los hechos, como se determino el calculo de la diferencia de prestaciones sociales en cada trabajador, Y EN CUANTO A LA IMPRECISION DE LA FECHA DEL PAGO DE LA PRESTACIONES QUE TIENE LA DEBIDA INFORMACION ES LA JUNTA LIQUIDADORA Y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA FINANZAS A QUIENES SE LES REQUERIRA DE ACUERDO AL ARTICULO 436 DEL Código de Procedimiento Civil…”

Sin embargo del contenido de la mencionada diligencia se desprende que la misma no constituye una activación del proceso, por no cumplir con la orden de la reformulación dictado por este Órgano Jurisdiccional, y así lo reconoce el apoderado judicial de la parte querellante pues al día de despacho siguiente luego de transcurrido el lapso de un año desde la ultima actuación consigno reformulación del recurso en acatamiento de la orden expedida por este Juzgado.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que en la materia no regulada en el Titulo VIII de la referida Ley, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil; visto que la Ley especial nos regula lo referente a la Perención de la Instancia, este Juzgado acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 267 del código de Procedimiento Civil y citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, y que la reformulación fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional el día 18 de Marzo de 2013, esto es, un día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por Contencioso Administrativo de la Región Capital., por Abogados C.O.F.M., LUIS BERMUDEZ RADA, MORELA TORREALBA y E.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 30.109, 056, 78.772 Y 29.135 respectivamente, actuando en representación de G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.259.435, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI) por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZA,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

T.G..

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO.

T.G.

.Exp. Nº 3191-12/FC/TG/az

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