Decisión nº 2854 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2854.

PARTE DEMANDANTE: G.H., J.E. ZAPATA, E.R. y C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.834.510, 5.358.279, 8.160.030 y 9.877.787, en su condición de Presidente, Vice-presidente, Secretario y Tesorero de la Federación de Iglesias Cristianas Evangélicas Apostólicas y Misioneras Nativas de la República Bolivariana de Venezuela; domiciliados en el Templo Evangélico Bethel, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R. y WINDIO ARACAS PULIDO, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.410 y 91.744. Con domicilio procesal en la sede de la Federación de Iglesias Cristianas Evangélicas Apostólicas y Misioneras Nativas de la República Bolivariana de Venezuela; domiciliados en el Templo Evangélico Bethel, jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: T.J.S., venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº.881496, domiciliado en la calle Diana Nº.30 de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.D.L., abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.921. Con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio “Rio Apure”, Segundo Piso, Oficina Nº.2-3 de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2005, por el abogado WINDIO ARACAS, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró Inadmisible la demanda de Nulidad de Documento incoada por los ciudadanos GEROMINO HERNANDEZ, J.E. ZAPATA, E.R. y C.C. contra el ciudadano T.J.S., la cual fue oída en ambos efecto mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2005.

Exponen los accionantes, en el libelo de la demanda, lo siguiente:

…el día 26 de junio del año 2004, se celebro una Asamblea General, en el Templo de la Iglesia E.E., sector los Algarrobos del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, en la cual se decidió el nombramiento de una nueva directiva y la transformación en ámbito nacional y extinguir la Asociación Civil ya mencionada en Federación con carácter Nacional estableciendo su sede principal en el campamento Bethel, vecindario Bethel en jurisdicción del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure… De dicha Asamblea se levanto un Acta la cual hicimos mención en el encabezamiento de este libelo marcada con la letra “A” y la cual fue registrada ante al Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure, de fecha 14 de julio del año 2004, bajo el Nº.43, folios 311 al 324, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004. Pero es el caso ciudadana Juez, que hemos constatado que la antigua Junta Directiva de la extintas (sic) Asociación Civil, a pesar de haber cesado legalmente sus gestión por voluntad de la Asamblea General, tal como lo hemos narrado, ha realizado actos que solo nos ha permitido a los nuevos integrantes de la Junta Directiva designada, como es el registro de Título Supletorio bastante de propiedad y posesión sobre la bienhechurias del campamento Bethel, obviando el espíritu de consenso y fraternidad que caracteriza a todos los actos realizados por la Federación que representamos y desconociendo nuestra autoridad como nueva Junta Directiva de la misma.

…que el ciudadano T.J.S.… quien funge como Presidente de la extintas Asociación Civil, ya mencionada ha usurpado el cargo del Presidente de la Junta Directiva que legalmente le corresponde al ciudadano G.H., tal como fue narrado anteriormente, y de esta forma fraudulenta y de mala fe a realizado actos que solo son propios de la Junta Directiva que integramos, ejecutando actos que ya no le corresponde, tal como se evidencia de los documentos que acompañamos a este libelo y que oponemos a los efectos Legales pertinentes.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que con el carácter invocado en el encabezamiento del presente libelo, acudimos para demandar como en efectos (sic) lo hacemos al ciudadano T.J.S.,… quien funge como Presidente de la extintas asociación Civil Iglesias Cristianas Evangélicas Apostólicas Misioneras Nativas de Apure, para que convenga o a ellos sean condenado por este Tribunal, en la nulidad del siguiente documento.

ÚNICO: Documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público N°.16, folios 103 al 114, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004 de fecha 05 de octubre del 2004

A los fines de evitar que se le cause un perjuicio mayor a nuestra representada, pedimos la prohibición de enajenar y grabar las mejoras y bienhechurías del Campamento Bethel, tal como consta de Documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público Nº.16, Folios 103 al 114, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004 de fecha 05 de Octubre del 2004, igualmente pedimos sea decretada medida innominada en cuanto a la prohibición a partir de la admisión de la presente demanda de la ejecución de actos por parte del demandado,…

A los fines de fijación de competencia estimamos la presente demanda en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)…

Por auto de fecha 25 de enero del 2005, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al ciudadano T.J.S., en su carácter de Presidente de la extintas Asociación Civil Iglesias Cristianas Evangélicas Apostólicas Misioneras Nativas de Apure, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a su emplazamiento, a fin de que de contestación de la demanda. En cuanto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar e Innominada, el Tribunal ordena acordarlas por auto separado.

En fecha 10 de febrero de 2005, el Tribunal acordó decretar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las mejoras y bienhechurias del Campamento Bethel cuyo documento se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público N° 16, folios 103 al 114, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004 de fecha 05-10.2004. e Innominada, con la cual se le participa al ciudadano T.J.S., que a partir de esa fecha, debe abstenerse de realizar actos con el carácter de Presidente o Representante de la Asociación Civil o Federación de Iglesias Cristianas Evangélicas, Apostólicas y Misioneras Nativas de la República Bolivariana de Venezuela.. En cuanto a la medida de Secuestro, el Tribunal la niega por considerar que las medidas decretadas son suficientes para garantizar resultados de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 21 de febrero del 2005, el ciudadano T.J.S., asistido de abogada, se opone formalmente a las medidas decretadas por el Tribunal en fecha 10 de febrero del 2005.

Por escrito de fecha 25 de febrero del 2005, el apoderado de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas; Primero el mérito favorable de los autos. Segundo; ratifica el acta que cursa a los folios 15 al 23 del expediente, Tercero, Cuarto, quinto, sexto y séptimo: Consigna documentales marcadas “A”, “C”, “D” y “E”. Testimoniales de los ciudadanos J.M.C.G., H.D.C. DE CEBALLO, A.R. ARGUELLO SANZ, P.F.A.S. y YANDIZ A.M.. Admitiéndolas el Tribunal el 28 de febrero del 2005, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y ordena su evacuación. En cuanto a los particulares Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, ordena agregar los documentos ya citados por el actor, en referencia a las testimoniales fijas oportunidades para su evacuación.

En fecha 25 de febrero del 2005, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, mediante la cual promovió las siguientes: Primero: Invoca y hace valer en defensa de su representado la confesión contenida en el libelo, conforme se evidencia del documento que acompaña marcado “A”. Segundo: Solicita se sirva requerir información al Juzgado Primero de Primera Instancia, sobre la existencia de causas en las que estén involucrados las partes de este juicio, con indicación expresa del estado en que se encuentran. Por auto del 28 de febrero del 2005, el Tribunal admite dicha pruebas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En lo atinente al particular segundo, se orden oficiar al citado Juzgado, a objeto de que informe en un lapso de dos (2) días hábiles, al recibo de la comunicación sobre la información solicitada. Recibiendo el Tribunal el 01 de marzo del 2005, oficio Nº.0990/136, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 70 al 80, cursa las testimoniales rendidas por los ciudadanos: J.M.C.G., H.D.C. DE CEBALLOS, A.R. ARGUELLO SANZ, P.F.A.S. y YANDIZ ALONSO MOREMO.

En fecha 15 de marzo del 2005, el Tribunal dicta sentencia declarando Inadmisible la presente demanda de Nulidad de Documento interpuesta por los ciudadanos GEROMINO HERNANDEZ, J.E. ZAPATA, E.R. y C.C. contra del ciudadano TITO JAUREZ SOLANO. Suspendió las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como la Innominada decretadas y ejecutadas por el Tribunal y revocó el auto de admisión de fecha 25 de enero del 2005

Mediante diligencia del 21 de marzo del 2005, el apoderado de la parte actora, apela de la sentencia.

Por auto del 30 de marzo de 2005, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superioridad, lo que ejecuta mediante oficio Nº.297.

En fecha 08 de abril del 2005, esta Alzada le dio entrada, ordenando proseguir el curso de ley y fijo lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil. Medio procesal que no hicieron uso ninguna de las partes. El 01 de junio del 2005, el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en termino de sentencia.

Este Tribunal de Alzada, para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, señaló lo que a continuación se transcribe:

Ahora bien, por cuanto el oficio signado con el N°.0990/136, de fecha 01-03-05 cursante al folio 66, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante el cual le informa a este Tribunal la Extinción de la causa por las razones antes expuestas, este se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, emanado de una autoridad judicial, demostrativo de que efectivamente, ante ese Juzgado se declaró la extinción de la Instancia por los mismos hechos, en fecha 14-02-05, es decir antes de vencerse los 90 días de que habla la Ley, interpuso la presente demanda el 20-01-05, con la gravedad de que se interpuso estando pendiente juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por lo que habiendo declarado extinguida la Instancia en fecha 14-02-05 y cursando en este Juzgado demanda dentro del lapso de los 90 días, prohibidos por la Ley para interponerla, la consecuencia jurídica es declararla Inadmisible, revocando así el auto de admisión de fecha 25 de Enero de 2.005, folio 24, por ser esta materia de orden público, pudiendo declararse de oficio o a Instancia de parte. Así se decide.-

En consecuencia de lo expuesto y por mandato de los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil se declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide. Igualmente se ordena SUSPENDER las Medidas Preventivas acordadas en fecha 10 de Febrero de 2.005 folio 33 y 34 del Cuaderno Principal y ejecutadas en fecha 10 de Febrero de 2.005 folios 5 y 6 del Cuaderno de Medidas, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y del Trabajo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE CODUMENTO interpuesta en fecha 20-01-05, cursante a los folios 1 al 6, interpuesta por G.H., J.E. ZAPATA E.R. y C.C., en contra del ciudadano T.J.S..-

SEGUNDO: Se suspenden las Medidas de Prohibición de enajenar y Gravar, así como la Innominada decretadas y ejecutadas por este Tribunal en la presente causa.-

TERCERO: Se REVOCA el Auto de Admisión de fecha 25 de Enero de 2.005, folio 24.-

CUARTO: Ofíciese lo conducente.

De la revisión minuciosa hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, efectivamente se observa, que cursa al folio 66 oficio Nº.0990/136 de fecha 01 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., mediante el cual se informa que por ante ese Despacho cursa expediente signado con el Nº.14.366, contentivo de Juicio de Nulidad de Documento seguido por los ciudadanos G.H., J.E. ZAPATA, E.R. y C.C., contra los ciudadanos T.J.S., O.G. ALAS, I.R. UVIEDA, L.R. CARVAJAL, D.R. ZAPATA, D.S. y J.D., y en cuanto al estado en que se encuentra dicha acción participa que la misma se declaró EXTINGUIDA por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2005, con los efectos señalados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no subsanó los defectos señalados en la sentencia dictada por ese mismo Juzgado el día 31 de enero de 2005, mediante la cual declaró con lugar la Cuestión Previa opuesta por los demandados de autos prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Así mismo expresa el artículo 350 del citado Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:

“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

En el anteriormente mencionado oficio Nº.0990/136, de fecha 01 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedó expresamente demostrado que la parte actora, es decir, los demandante de marras ciudadanos G.H., J.E. ZAPATA, E.R. y C.C., no subsanaron los defectos señalados en la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la Cuestión Previa opuesta por los demandados de autos prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual fue declarada extinguida, con los efectos que señala el artículo 271 eiusdem, y que son no volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. En pero, en el caso que nos ocupa, ni siquiera se había verificado la perención que se declaró en fecha 14 de febrero de 2005, cuando en fecha anterior, 20 de enero de 2005, y por ante el Juzgado A-quo introdujeron nuevamente la misma acción con los mismos actores; por lo que, no habiendo transcurrido el lapso señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, desde que la causa fuera declarada extinguida; y por cuanto de ello se colige claramente que la acción de Nulidad de Documento interpuesta por los ciudadanos G.H., J.E. ZAPATA, E.R. y C.C., ya identificados, y al no haber sido desvirtuado lo alegado por la parte demandada; es por lo que, no puede prosperar dicha acción incoada por los citados ciudadanos. Así se decide.

Observa quien aquí decide, que la acción de Nulidad de Documento, se encuentra totalmente extinguida, y por lo tanto no entra a valorar los medios producidos en el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.

En razón de las consideraciones anteriores se confirma en todas sus partes la sentencia objeto de la apelación y así queda decidido.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación formulada por el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.91.741, actuando en representación de los ciudadanos G.H., J.E. ZAPATA, E.R. y C.C., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de marzo de 2005; y en consecuencia confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

SEGUNDO

Inadmisible la presente demanda de Nulidad de Documento interpuesta en fecha 20 de enero de 2005, por los ciudadanos G.H., J.E. ZAPATA, E.R. y C.C. en contra del ciudadano T.J.S.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, por haber salido el fallo fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: l95º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abog. J.J.A..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A.

EXP.Nº.2854.

JSB/JJA/fr.

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