Decisión nº IG012015000669 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002189

ASUNTO : IP01-R-2014-000265

JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD J.R.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el penado G.A.L.d. nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.800.671, recurso que ejerce contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. en fecha 26 de febrero de 2007 en el asunto Nº IP01-P-2006-002189, mediante el cual la condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de VIOLACION AGARVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2 del Código Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 8 de Junio de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de Julio de 2014 el recurso fue declarado admisible, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia en esta misma fecha, con la presencia de la Abogado Defensor Público O.G. y el penado de autos, procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 93 al 94 del expediente principal IP01-P-2006-002189, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“manifestando el acusado: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el ciudadano Juez, oída la exposición de las partes y la manifestación del acusado y de la víctima, pasa a pronunciarse y en consecuencia procede a imponerle la pena al Acusado de la siguiente manera: El Delito de Violación prevé una pana de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, aplicando el Termino Medio del Articulo 37 del Código Penal, nos da una media de Diecisiete (17) Años de Prisión y por admitir los hechos, se le rebajan dos años de la pena, por cuanto en este tipo de delito existe la prohibición expresa de bajar la pena a menos del Termino Mínimo, siendo la Pena a imponer en definitiva de Quince (15) Años de Prisión. TERCERO: Se CONDENA al acusado G.A.L., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.800.671, domiciliado en el sector Los Bosteros, detrás del Estadio, Municipio Colina del Estado Falcón, a QUINCE AÑOS DE PRISION por la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 374 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SAYRET J.L.A., más las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Se mantienen la medida de Privación de Libertad a la cual está sujeto hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia y el Tribunal de Ejecución disponga la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial a los fines de por razones de seguridad del condenado se mantengan en el área de las celdas de castigo; así mismo informarle que al referido ciudadano se le condenó a la pena de Quince años de prisión. Por cuanto la presente Publicación sale en el término establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas. Cúmplase

Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto desde el folio 1 de las actas que corren agregadas en el recurso de revisión, que el penado interpuso el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) años) de prisión, por la comisión del delito VIOLACION AGARVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.

DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., al ciudadano L.G.A. le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:

“…solicita al tribunal sea escuchado su defendido para que manifieste su deseo de admitir los hechos que le imputa el Fiscal. Oídos los argumentos esgrimidos por las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de G.A.L., por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 374 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SAYRET J.L.A. por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes: EXPERTOS: Se admite la declaración del Experto Medico Forense E.R.M., por ser la misma util, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto fue el medico Forense que practico el Examen Legal a la menor. TESTIMONIALES: Se admiten las testimoniales de SAYGRET J.L.A.C.J.A., M.D.S.R.D.A., M.H., Agentes O.M., J.B., Y.O. y J.A., por ser las mismas útiles, pertinente y necesarias en el debate Oral y Publico, por cuanto se trata de la Victima, los testigos y los Funcionarios actuantes. DOCUMENTALES: Se admiten el Examen Medico Forense practicado a la menor y el informe Psicológico realizado a la victima. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, y las pruebas fiscales presentadas en el escrito acusatorio, en este estado se le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal manifestando el acusado: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente el ciudadano Juez, oída la exposición de las partes y la manifestación del acusado y de la víctima, pasa a pronunciarse y en consecuencia procede a imponerle la pena al Acusado de la siguiente manera: El Delito de Violación prevé una pana de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, aplicando el Termino Medio del Articulo 37 del Código Penal, nos da una media de Diecisiete (17) Años de Prisión y por admitir los hechos, se le rebajan dos años de la pena, por cuanto en este tipo de delito existe la prohibición expresa de bajar la pena a menos del Termino Mínimo, siendo la Pena a imponer en definitiva de Quince (15) Años de Prisión. TERCERO: Se CONDENA al acusado G.A.L., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.800.671, domiciliado en el sector Los Bosteros, detrás del Estadio, Municipio Colina del Estado Falcón, a QUINCE AÑOS DE PRISION por la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 374 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SAYRET J.L.A., más las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Se mantienen la medida de Privación de Libertad a la cual está sujeto hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia y el Tribunal de Ejecución disponga la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial a los fines de por razones de seguridad del condenado se mantengan en el área de las celdas de castigo; así mismo informarle que al referido ciudadano se le condenó a la pena de Quince años de prisión. Por cuanto la presente Publicación sale en el término establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas. Cúmplase …”

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 27/02/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, S.A.d.C., por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la pena se aplicaba tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena y se lleva la pena de QUINCE (15) años de presión.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Interpone el penado el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, señalando lo siguiente:

Interpone Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el articulo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el articulo 376 del COOP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su ultimo aparte para los delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la Ley que regula la amt6eria de sustancias estupefacientes y psicotrópica donde la pena a imponer no fuera inferior al limite mínimo establecido por el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP en fecha ya citada, en el articulo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela...

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN

Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano, en su condición de penado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se estableció precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera el ciudadano G.A.L., contra la sentencia de condena dictada en su contra por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha 27 de Febrero del año 2007, bajo la aplicación del artículo 376 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de haber entrado en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, en cuyo artículo 375 se suprime el impedimento de disminución de la pena más allá del límite mínimo de la pena prevista para el delito.

Ahora bien, en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto por la penada se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

.

De acuerdo con lo expuesto, para que sea procedente el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.

Al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal con sede judicial en Coro, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión.

Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

En el caso que se analiza, se verifica que no se trata de la entrada en vigencia de una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible ni que haya disminuido la pena prevista al delito por el cual fue condenado el penado en cuyo favor se solicitó el recurso de revisión, sino que entró en vigencia una ley procedimental o de normas adjetivas que regulan el proceso penal, particularmente permitiendo que en el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueda imponer una pena con rebaja que puede exceder el límite mínimo de la pena prevista para el delito, esto es, que se aplique la pena por debajo del límite mínimo en aquellos casos de delitos donde se ejerza violencia contra las personas, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y contra el patrimonio público, lo que no permitía la norma derogada prevista en el artículo 376 eiusdem, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallen en curso y siempre que favorezca más al reo.

Así lo ha interpretado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 301 del 14/08/2013, cuando fijó doctrina conforme a la cual:

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya falta de aplicación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 6078 Extraordinario, el quince (15) de junio de 2012.

Originando ello que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, la Sala juzga pertinente rectificar la pena impuesta al acusado, tomando en consideración los principios de legalidad y proporcionalidad de la sanción, a fin de garantizar una correcta determinación judicial de la pena, pues así lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esta perspectiva, el cálculo de pena aludido se efectuará con fundamento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su contenido:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto, y tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Por los argumentos detallados, la Sala pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación…

Con base en lo anteriormente expuesto se observa que en el presente caso el ciudadano G.A.L. fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en S.A.d.C., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLACION AGARVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2 del Código Penal; y para cuyo cálculo se aplicó la rebaja del tercio de la pena hasta el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS al cual se acogió voluntariamente el referido ciudadano, regulado en el derogado artículo 376 del texto penal adjetivo.

De esta manera y siendo que el Ejecutivo Nacional, mediante Ley Habilitante promulgó una ley procesal penal que permite la aplicación de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos en menos del límite mínimo previsto para la pena a imponer por el delito VIOLACION AGARVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2 del Código Penal y por el cual fue condenado el ciudadano antes identificado, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente, observando esta Corte la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en la cual señaló:

…ADMITO LOS HECHOS

. Seguidamente el ciudadano Juez, oída la exposición de las partes y la manifestación del acusado y de la víctima, pasa a pronunciarse y en consecuencia procede a imponerle la pena al Acusado de la siguiente manera: El Delito de Violación prevé una pana de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, aplicando el Termino Medio del Articulo 37 del Código Penal, nos da una media de Diecisiete (17) Años de Prisión y por admitir los hechos, se le rebajan dos años de la pena, por cuanto en este tipo de delito existe la prohibición expresa de bajar la pena a menos del Termino Mínimo, siendo la Pena a imponer en definitiva de Quince (15) Años de Prisión. TERCERO: Se CONDENA al acusado G.A.L., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.800.671, domiciliado en el sector Los Bosteros, detrás del Estadio, Municipio Colina del Estado Falcón, a QUINCE AÑOS DE PRISION por la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 374 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SAYRET J.L.A., más las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Se mantienen la medida de Privación de Libertad a la cual está sujeto hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia y el Tribunal de Ejecución disponga la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial a los fines de por razones de seguridad del condenado se mantengan en el área de las celdas de castigo; así mismo informarle que al referido ciudadano se le condenó a la pena de Quince años de prisión. Por cuanto la presente Publicación sale en el término establecido en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas. Cúmplase…”

Como se observa, el Tribunal Primero de Control efectuó un razonamiento de la forma o manera en que aplicó tal pena, no ejerciéndose contra dicho pronunciamiento judicial recurso alguno ni por el Ministerio Público ni por la Defensa del entonces procesado, quedando definitivamente firme, por lo cual, a los fines de su revisión para la rectificación de la pena, debe esta Corte de Apelaciones aplicar la pena con base a el Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37 eiusdem, que consagra:

ART. 37.—Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Advierte esta Corte de Apelaciones que aun cuando en las actas procesales no consta que el penado tenga antecedentes penales, tal circunstancia se apreciará a los fines de la aplicación y rectificación de la pena, a tenor de lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano G.A.L., contempla una pena que se encuentra comprendida entre los límites establecidos entre QUINCE (15) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, la cual no se bajó en menos del límite mínimo en atención al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS al cual decidió acogerse voluntariamente el referido ciudadano, por prohibirlo expresamente dicha disposición legal cuando establecía:

…En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Dicha norma legal está contenida actualmente en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

Como se observa, la prohibición de aplicar la pena en menos del límite mínimo que establecía la norma derogada desapareció, estableciendo el nuevo dispositivo legal que en los casos de delitos donde se haya ejercido violencia contra las personas y en los casos de homicidio intencional sólo se podrá rebajar hasta el tercio de la pena a imponer, es por lo cual este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a las regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial, cumpliendo así con la disposición constitucional prevista en el artículo 24 de la Carta Magna.

Respetando el criterio jurisprudencial de la Sala Penal anteriormente citado, la pena se rebajará en menos del término o límite mínimo fijado por el legislador para el delito por el cual se juzgó al condenado, es por lo que SE PROCEDE A REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de Primera Instancia la cual es de 15 a 20 años, aplicando el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio era de 17 años y seis meses, a la cual no se aplicará el limite mínimo en virtud de que existe una atenuante y agravante las cuales se compensan entre si quedando los mismo 17 años y 6 meses, a los cuales se les aumentará la sexta parte a la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, quedando en 20 AÑOS Y 9 MESES DE PRISION, a los cuales se rebajarán el tercio siendo 6 años y ochos meses, la cual quedará en definitiva en (13) AÑOS y 7 MESES DE PRISIÓN. Y así se decide

En consecuencia, y con fundamento en lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a modificar y rebajar la pena impuesta al ciudadano penado G.A.L., anteriormente identificado, quien en definitiva deberá cumplir una condena igual a 13 AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION AGARVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el ciudadano G.A.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. en fecha 26 febrero de 2007 en el asunto Nº IP01-P-2006-002189, mediante el cual la condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLACION AGARVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2 del Código Penal Venezolano, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se RECTIFICA LA PENA IMPUESTA, quedando en definitiva en 13 AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION.

Notifíquese. Se ordena remitir el presente Expediente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de de este Circuito Penal para la ejecución del presente fallo y elaboración de un nuevo cómputo de pena. Líbrense oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Julio de 2015.

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. RHONALD JAIME PETIT ABG. CARMENNATALIA ZABALETA

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012015000669

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR