Decisión nº 3542 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoTacha De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3542

PARTE DEMANDANTE: GERMANY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 16.977.536 y domiciliada en La Avenida Revolución frente al Centro Médico del Sur de San F.d.A.. Asistida por el Abogado W.C.L.. Abogado en ejercicio legal e inscrito en el IPSA bajo el N° 34.179, titular de cédula de Identidad N° 4.669.093.

PARTE DEMANDADA: E.C., venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.231.967.domiciliada en la Avenida Casa de Zinc, frente al Grupo Escolar “Daniel Oleari”.

APODERADO JUDICIAL: Z.M. PIZZANI V., titular de la cedula de identidad Nº 8.198.090 abogada en ejercicio legal, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL. (

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE

En fecha 21 de Noviembre del 2011, compareció ante ese Despacho la ciudadana por la ciudadana GERMARY T. HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.977.536, parte demandante, asistida en ese acto por el abogado W.I.C.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V- 4.669.093, de abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula N° 34.179, e instauraron demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público en Vía Principal, Autónoma y Por Vía del procedimiento Ordinario, contra de la ciudadana E.C., infra identificada y respecto del TITULO SUPLETORIO, donde solicitó la Medida Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a la Normativa descrita infra para la medida especifica haciéndolo de la siguiente manera: “1.-El fumus boni iuris, es decir el buen derecho. En efecto probado, con las pruebas acompañadas que la casa en disputa es de mí exclusiva propiedad. 2.-El periculum in mora, es decir el peligro manifestó que quede ilusoria la ejecución del fallo, en efecto el hecho de que la demanda haya tenido la conducta proclive a tomar para sí…3.-El periculum in dammi, es decir el peligro en el daño, en efecto el hecho de… De la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar… De la Medida Cautelar Innominada, para que se abstenga de tramitar, darle y otorgar a la demandada cualquier solicitud efectuada por la misma respecto de mi casa de habitación o el terreno sobre el cual esta construida dicha casa de habitación…”.

Mediante auto de fecha 25 de Noviembre del 2011, fue admitida la demanda. En consecuencia, de acuerdo al artículo 344 de Código de Procedimiento Civil, ese Juzgado a solicitud de la parte actora decreto el emplazamiento de la ciudadana E.C., para que compareciera por ante ese Despacho dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la citación, para dar la respectiva contestación a la demanda, ese Tribunal ordenó librar la compulsa y con auto de comparecencia. Se libraron las respectivas Boletas de Emplazamiento.

Por diligencia de fecha 12 de Diciembre del 2011, presentada por la ciudadana GERMARY T. HERNANDEZ, parte demandante, asistida en ese acto por el abogado W.I.C.L. donde consignó documentos a los fines de que se decretará la Medida Preventiva solicitada, C.A. demostrativa de la tramitación que esta tramitando la parte demandada, por ante el Municipio San F.d.A., a su vez solicitó Copia del auto de admisión de la demanda y finalmente otorgó Poder A-pud Acta a los abogados en ejercicio W.C., M.F. y A.G. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de Identidad N° 4.669.093, 16.977.993 y 11.237.241 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.179, 138.130y 135.277 en su orden. Con anexos cursantes del folio 17 al folio 23.

En fecha 21 de Diciembre del año 2011, el Tribunal de la causa dicto auto donde negó las medidas solicitadas por la parte demandante, todo de conformidad con lo establecido en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de Enero del 2012, presentada por la ciudadana GERMARY T. HERNANDEZ, parte demandante, donde apela de la decisión que negó el Tribunal de la causa sobre la medida cautelar solicitada

Por auto del 16 de Enero del 2012, el Tribunal de la causa, admitió cuanto a lugar en derecho y oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho a partir de la ultima notificación, y acordó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/12.

Este Juzgado Superior en fecha 22 de Marzo de 2012, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar dicha Incidencia.

Por escrito de fecha 09 de Abril del 2012, presentado por la ciudadana E.C., parte demandada asistida en este acto por la abogada Z.M. PIZZANI V. antes identificada en autos. Con recaudos anexos del folio 36 al folio 52.

Mediante auto de fecha 10 de Abril del 2012, vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes, Medio procesal por el cual hizo uso solo la parte demandada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el lapso para que las partes presentaran las observaciones escritas a los informes consignados.

MOTIVACION:

La demandante en el libelo de demanda solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y medida cautelar innominada, señaló que estaban llenos los extremos de Ley para decretar la medida.

…1.- El fumus boni iuris, es decir el buen derecho. En efecto probado esta que efectivamente, consta de las pruebas acompañada que la casa de habitación en disputa es de mi exclusiva propiedad.

2.- El periculum in mora, es decir el peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en efecto el hecho de que la demandada haya tenido la conducta proclive a tomar para si, mi propiedad que no le pertenece, efectivamente hace temer de que están dadas las condiciones para que una vez que se produzca el fallo y sea declarado con lugar la demanda, esta pudiere quedar ilusorio.

3.- El periculum in damni, es decir el peligro en el daño, en efecto el hecho de que la demandada insiste en acceder ilegalmente a mi propiedad, me ha causado perjuicios de naturaleza patrimonial…

El Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, negó la medida solicitada y señaló lo siguiente:

…Ahora bien la solicitante alega que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; pero es el caso que no presenta algún medio de prueba que de a este Tribunal razones para que pueda proceder a tal efecto, así mismo la documental que acompaña no constituye medio de prueba que evidencie la situación planteada y por ende establezca una presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito indispensable para la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar.

En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos limites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen lo requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación esta como quedo establecido, el solicitante no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama…

Así mismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. Nº 00-133, sentencia Nº 387, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., se ratifica una decisión proferida por esa misma Sala de fecha 04 de junio de 1997 caso REINCA, C.A. contra A.C.L., donde se señaló lo siguiente:

...El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un procedimiento sobre el fondo, sino solo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito... (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo, en el juicio seguido por la ciudadana R.M.C.C. de Gómez contra el ciudadano C.N.Y. y otros)... Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición…

.

En relación a los informes presentados por la parte demandada ciudadana E.C., asistida de abogada, y las observaciones presentadas por el apoderado de la parte demandante, esta alzada no toma en consideración los planteamientos allí esgrimidos, ya que, lo que debe ser conocimiento pora esta alzada en la presente apelación, es la procedencia o no de las medidas cautelares.

Ahora bien, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil señala:

Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación

subrayado nuestro

Al respecto, mediante sentencia Nº 64 de fecha 25 de junio de 2002, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación en materia de medidas preventivas, (caso: L.M.S. CASADO CONTRA AGROPECUARIA LA MONTAÑUELA, C.A.,) expediente Nº 01-144, al expresar lo siguiente:

...observa la Sala que sólo para el caso en que el Juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso declarar con lugar el recurso de hecho, ya que se estaría acordando la admisibilidad del recurso de casación que es improcedente in limine litis; todo lo cual estaría en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas.

En este sentido, la Sala atempera la doctrina citada, y considera inadmisible el recurso de casación cuando éste se interponga contra la decisión que niegue una solicitud de medida preventiva. En cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia...

. (Subrayado de la Sala).

Conforme al citado artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el auto que niegue la solicitud de medida preventiva, no tiene apelación, ya que el solicitante tiene la posibilidad de ampliar el punto de la insuficiencia que el Juez le señale, y por el contrario si tienen apelación cuando sean acordadas, suspendidas, modificadas o revocadas las medidas preventivas.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la ciudadana Jueza A Quo, que si bien es cierto, no mandó ha ampliar la prueba producida, fue expresa al señalar los motivos por los cuales negó la medida solicitada; “…por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación esta, como quedó establecido, el solicitante no aportó prueba alguna que haga por lo menos presumir tal existencia. Así como tampoco existe prueba alguna que constituya presunción grave del derecho que se reclama…” por lo que el solicitante tiene la posibilidad de ampliar la prueba, sin embargo, en lugar de ampliar la prueba apeló de dicho auto, que por imperio de la Ley no está sujeto apelación. Así se decide.

Es evidente que la Jueza de la causa ha otorgado un recurso que no está previsto por El Legislador para este tipo de decisión incidental pues la norma legal anotada expresamente niega este recurso. Sin embargo aun cuando el asunto no está sujeto a apelación, por lo que esta alzada debe advertirle al Juzgado de Instancia que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando el Tribunal encontrare deficiencia de la prueba producida, este debe mandar ha ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, lo cual no hizo el A quo en su auto de fecha 21 de diciembre del año 2011, no obstante que señaló en forma expresa los puntos donde no aportó prueba.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero del 2012, por la ciudadana GERMARY HERNANDEZ debidamente asistida por el abogado W.C.L., contra la decisión emitida en fecha 21 de diciembre del año 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se revoca el auto de fecha 16 de enero del año 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que oye la presente apelación.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintiún (21) días del mes Mayo del dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez;

Dr. J.Á.A..

La .Secretaria Accidental,

Abg. P.A.C.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental.

Abg. P.A.C.

Exp. Nº 3542

JAA/PAC/karly.-

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