Decisión nº 10-1479 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000256

DEMANDANTE: G.G.S.Y., venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.558, con domicilio en la ciudad de Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes.

APODERADAS: XIOMARY SANTANDER PEREIRA y C.M.D.A., abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 114.347 y 67.784, respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD F.T., registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nº 8, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo sexto, universidad privada autorizada para su funcionamiento, según decreto presidencial N° 168 de fecha 9 de mayo de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.215, de fecha 9 de mayo de 1989.

APODERADOS: A.P. y J.C.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.833 y 35.175, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Daños y perjuicios.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 10-1479 (Asunto: KP02-R-2010-000256).

Se inició el presente juicio mediante demanda por daños y perjuicios, interpuesta en fecha 07 de febrero de 2008 (fs. 03 al 11 y anexos del folio 12 al 53), por el ciudadano G.G.S.Y., contra la Asociación Civil Universidad F.T., ante las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales en fecha 19 de febrero de 2008 (fs. 57 al 62), declinaron su competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara (fs. 57 al 62).

En fecha 25 de marzo de 2008 (f. 68), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma.

Por escrito de fecha 16 de junio de 2008 (fs. 95 al 99), los abogados A.P., H.G. y J.C.R.A., en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Universidad F.T., dieron contestación a la demanda.

En fecha 17 de septiembre de 2008 (fs. 103 al 113 y anexos del folio 114 al 132), las abogadas Xiomary Santander Pereira y C.M.d.A., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas. Igualmente, en fecha 18 de septiembre de 2008 (fs. 134 al 139 y anexos del folio 140 al 146), los abogados A.P., H.G. y J.C.R.A., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada presentaron sus respectivas probanzas. Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2008 (fs. 148 al 161), la representación judicial de la parte demandada, presentaron escrito en el cual se opusieron a las pruebas presentadas por la parte actora. Por auto de fecha 17 de octubre de 2008 (fs. 173 al 176), el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por las partes, a excepción de la inspección judicial promovida por la parte actora. Del referido auto apeló la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008 (f. 184), y admitida en un solo efecto por auto de fecha 28 de octubre de 2008 (f. 188).

Rielan desde el folio 386 al 602, actuaciones emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede Barquisimeto, relativas a las resultas de la apelación formulada contra el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2008, la cual fue declarada parcialmente con lugar, se revocaron los autos dictados en fecha 17 de octubre de 2008 y se repuso la causa al estado de que el tribunal de la primera instancia, dictara un nuevo auto providenciando las pruebas presentadas por las partes.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2009 (fs. 603 al 606), se admitieron las pruebas promovidas por las partes, a excepción de aquellas que fueron impugnadas. Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2009 (fs. 613 al 618), la abogada Xiomary Santander Pereira, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009 (f. 622), el abogado J.C.R., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se oficiara a la Zona Educativa del estado Aragua, a los fines de que informara sobre la veracidad de las notas certificadas del ciudadano G.G.S.Y., lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de abril de 2009 (f. 625), y cuyas resultas obran al folio 779.

En fecha 19 de mayo de 2009 (fs. 750 y 751 y anexos del folio 752 al 776), el juzgado de la causa practicó inspección judicial al acta N° 0013, contenida en el libro de actas. Igualmente, se ordenó agregar al expediente copia certificada del precitado documento y de las actas Nros. 0014, 0015, 0016, 0017 y 0018; se dejó constancia que se inspeccionó un libro tapa dura, color vinotinto, portada repujada en letras doradas del cual se lee “Universidad F.T.”, el que a su lado izquierdo posee el logotipo de la referida casa de estudios y centrado en mayúsculas dice “Libro de Actas” y al pie dice: Estudios Andragógicos”, en el lomo del mismo se encontró una etiqueta pegada con cinta plástica que dice: “Estudios Andragógicos 0001-0500”.

Del folio 782 al 791, riela escrito de informes y anexo, presentado en fecha 19 de junio de 2009, por los abogados A.P., H.G., J.C.R. y L.P.d.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.

Corre agregado del folio 795 al 836, comisión del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada, quienes no rindieron declaración.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de febrero de 2010 (fs. 853 al 894), mediante la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios, materiales y morales; sin lugar la petición de que se condene a la demandada, al pago por concepto de daño moral la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00); sin lugar la petición de que se condene a la demandada a la regularización y subsanación de los títulos otorgados por ésta; la corrección monetaria; se condenó en costas a la parte actora y se ordenó la notificación de las partes. En fecha 17 de marzo de 2010 (f. 906), la abogada C.C.M.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010 (f. 907), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución.

En fecha 23 de abril de 2010 (f. 912), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo de 2010 (f. 913), se abocó al conocimiento del presente asunto, el Dr. E.M.P., en su condición de juez temporal de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2010, los abogados A.P. y J.C.R.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes inserto al folio 931. Por su parte, en fecha 21 de junio de 2010, la abogada C.M.d.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes que corre agregado desde el folio 933 al 936 y anexos desde el folio 939 al 957. Por auto de fecha 21 de junio de 2010 (f. 958), se dejó constancia que venció el lapso para presentar las observaciones a los informes. Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se difirió la publicación de la sentencia dentro de los catorce días de despacho siguientes (f. 959).

Alegatos de la parte actora

Las abogadas Xiomary Santander Pereira y C.M.d.A., en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano G.G.S.Y., señalaron que su representado sintió toda su vida un interés muy particular por el arte en todas sus expresiones culturales, vivencias, conocimientos, experiencias, por lo que su desarrollo profesional transcurrió en ese medio, con mucho interés, dedicación y esfuerzo; que en el año 1996, se enteró a través de algunos amigos oriundos de Barquisimeto, sobre la posibilidad de estudiar en la Asociación Civil Universidad F.T., con sede en esta ciudad, conocida como Universidad F.T., el Programa de Estudios Andragógicos para la Licenciatura en Arte; por lo que lo entusiasmó inmensamente y se sintió atraído por la oferta que proponía dicha casa de estudios, y que significaba y representaba su proyecto de vida futuro.

Adujeron que su representado formalizó su inscripción en la prenombrada universidad ese mismo año de 1996, con el propósito de egresar como Licenciado en Arte, de la Escuela de Andragogía; que posteriormente, se entrevistó con el profesor C.R., quien fungía para ese entonces como Director de Estudios Andragógicos, sobre la posibilidad de contribuir, paralelamente con sus estudios, con la propuesta curricular para el diseño de la mención Gerencia Cultural, en virtud de que ya existía un egresado como Licenciado en Artes, mención Artes Plásticas, en la persona del conocido artista zuliano E.V.; que el profesor Rangel, le solicitó todos sus documentos para evaluarlos, conocer y determinar cual era su perfil académico más idóneo, acorde con su experiencia, y de esta manera, planificar el programa de necesidades académicas; que su representado se sintió complacido por la posibilidad de participar, colaborar y ser útil en planificar el diseño académico curricular en la mención de gerencia cultural de esa institución universitaria, tomando en cuenta sus experiencias a nivel nacional e internacional, ya que en el estado Aragua participó en la propuesta del diseño curricular de Licenciatura en Administración Cultural, mención Gerencia, por lo que le propuso a la Universidad F.T. procesos novedosos, los cuales, les costaba entender, dado que consideraba, que el proceso andragógico siempre se ha menospreciado por su corte de ir desde lo empírico a lo intelectual-académico.

Esgrimieron además que su representado en su haber cultural y artístico, siempre ejerció cargos inferiores, por la carencia de una titularidad, por esa razón, puso todo su empeño, esfuerzo y dedicación en culminar la Licenciatura en Arte, por lo que viajaba frecuentemente hasta la ciudad de Barquisimeto para cumplir con sus metas académicas, ya que estaba residenciado en la ciudad de Maracay, estado Aragua; comenzó sus estudios andragógicos en la Asociación Civil Universidad F.T., con sede en Barquisimeto, estado Lara, desde el año de 1996 hasta el año 2000, donde se le acreditó como Licenciado en Arte, mención Gerencia Cultural, el cual cumplió con un total de dos mil doscientos setenta y dos (2272) horas académicas, correspondientes a ciento cuarenta y dos (142) unidades de crédito aprobadas.

Señalaron que en fecha 25 de enero de 2001, la Universidad F.T., emitió registro de calificaciones suscrito por el Dr. J.A.H. –rector para ese entonces-, y por el director de estudios andragógicos, Prof. Msc. C.R., en el que se puede evidenciar que cursó y aprobó satisfactoriamente las siguientes asignaturas: Conceptos generales de la ciencia moderna, 16 puntos; Gráfica I, 14 puntos; Psicología, 15 puntos; Historia Social de Venezuela I, 18 puntos; Lenguaje y Comunicación, 19 puntos; Matemática, 17 puntos; Educación física y deportes, 16 puntos; Técnicas de estudio, 20 puntos; Fotografía, 16 puntos; Gráfica II, 17 puntos; Historia social de Venezuela II, 18 puntos; Diseño I, 17 puntos; Apreciación literaria, 14 puntos; Educación para la salud, 16 puntos; Idiomas I, 20 puntos; Seminario de cultura popular venezolana, 15 puntos; Metodología de la Investigación, 14 puntos; Dibujo II, 20 puntos; Escultura I, 16 puntos; Gráfica III, 16 puntos; Educación ambiental, 16 puntos; Diseño II, 20 puntos; Idiomas II, 20 puntos; Educación musical, 20 puntos; Apreciación fotográfica, 15 puntos; Contabilidad general, 20 puntos; Estrategias gerenciales, 20 puntos; Dibujo III, 20 puntos; Estética, 17 puntos; Diseño III, 20 puntos; Gerencia cultural, 16 puntos; Administración y evaluación de proyectos culturales, 20 puntos; Escultura II, 18 puntos; Tecnología de los materiales, 18 puntos; Apreciación artística, 16 puntos; Ética profesional, 20 puntos; Apreciación musical, 16 puntos; Cultura y sociedad, 19 puntos; Animación sociocultural I, 16 puntos; Animación sociocultural II, 10 puntos; Estudios de casos, 20 puntos; Seminario de trabajo de grado, 18 puntos y; Trabajo especial de grado, 17 puntos. Para un total de cuarenta y tres (43) asignaturas cursadas, con un índice académico de 17,50 puntos.

Adujeron que transcurridos los años de estudios universitarios en la prenombrada casa de estudios para que su representado obtuviera la Licenciatura en Arte, por lo que, en fecha 25 de enero de 2001, en acto por secretaría, presidido por el entonces rector Dr. J.A.H., se le otorgó el título de Licenciado en Arte Mención Gerencia Cultural, título universitario emitido por esa institución, refrendado por la entonces secretaria general Lic. Zoraima Montoya y demás autoridades, a saber: Vice-Rector Académico Lic. Luís Suárez Cordero; Vice-Rector Administrativo Dr. P.B.C. y el Director de Estudios Andragógicos Prof. Msc. C.R.; que luego de culminar el actor sus estudios y lograr su ansiada meta profesional, continuo desarrollándose profesionalmente en el ámbito cultural, en esta oportunidad como Coordinador General de la Casa de la Cultura "A.E.B." en Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara.

Manifestaron que a mediados del año 2006, un amigo y colega de su representado, ciudadano R.R.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-7.238.377, natural de Maracay, estado Aragua, y también egresado de la misma Escuela Andragogía de esa Casa de Estudios, lo alertó sobre la problemática ocurrida con los títulos obtenidos de la Asociación Civil Universidad F.T., los cuales aparentemente no tenían ninguna validez como estudios de pre-grado, por cuanto carecían de la firma y el sello del Ministerio de Educación, requisito indispensable para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Universidades, además de ser el órgano competente para dar fe del cumplimiento de todos los requisitos, tanto los correspondientes a las universidades privadas, como por los aspirantes o graduandos a obtener el título profesional, por lo que, él y su amigo Marcano, sumamente preocupados se reunieron para tomar las medidas pertinentes y necesarias para solventar esa situación; ya que su amigo había intentado una serie de acciones y trámites directamente con la universidad, buscando una respuesta favorable para subsanar la situación, sin obtener nada hasta el presente, mientras que su representado, desconocía la problemática existente con su título, máxime cuando había registrado legalmente su diploma en la Oficina Principal del Registro Público del estado Lara, en el mes de marzo de 2001, bajo el tomo N° 1.805, folio 9, del protocolo único principal, primer trimestre, por lo que, confiando en la legalidad de su título, le participó a su amigo R.R.M.R., su preocupación y angustia porque estaba y está ejerciendo un alto cargo en el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, responsable de la Región Centro del País, en la Misión Cultura, en los estados: Carabobo, Cojedes, Guárico y Falcón.

Que lo más grave de la situación fue que los resultados obtenidos de sus investigaciones particulares, es que la Asociación Civil Universidad F.T., no tenía ni tiene la autorización o potestad de otorgar títulos para la Licenciatura en Arte, menos aún en ninguna mención, por cuanto no está aprobada por el CNU., situación ésta de gravedad por cuanto esa casa de estudios, en uso de las facultades y atribuciones que le concede la Ley de Universidades, fraudulentamente otorgó títulos en carreras no autorizadas por el Estado; que además de sentirse estafado y burlado por una oferta engañosa, se le otorgó el título en acto público por secretaría, de las manos del propio Rector de la Universidad, acto en el cual le entregó una placa de reconocimiento en nombre de los graduandos por las calificaciones obtenidas, y que ahora, le digan que el título obtenido no le sirve para ostentar el cargo que desempeña, situación ésta que lo mantiene en un estado de ansiedad y estrés, que le impiden realizar sus funciones en paz y comodidad; que aunado a lo anterior, en febrero del año 2007, comenzó la maestría en desarrollo cultural endógeno, el cual es un programa del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, mediante Convenio con la Universidad de las Artes de Cuba - Instituto Superior de Arte, la cual debe cursar obligatoriamente, para luego ser fascilitador, por lo que inocente de todas estas irregularidades con su título, presentó sus credenciales con la confianza debida, por considerar que cumplía con todos los requisitos académicos exigidos para comenzar una maestría, para luego decirle que estaba despedido por presentar documentos ilegales, lo que lo hizo pasar por el escarnio público sin precedentes, además de que su derecho constitucional al honor, prestigio y reputación fueron gravemente lesionados, derechos éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que fueron vulnerados irremediablemente con esta situación.

Indicaron que su representado siempre mantuvo un record limpio, impecable y sin escándalos en el desempeño de su trabajo, situación que le ha permitido escalar de manera sana y correcta todos los peldaños necesarios para llegar hasta donde ahora se encuentra; que nunca se vio en la necesidad de comprar o forjar documentos, títulos o certificados de ninguna índole; que todo lo que ha logrado ha sido con mucho esfuerzo, mística y dedicación, siempre apegado a la ley y a las buenas costumbres, para no tener que pasar ésta situación que lo ha llevado a enfermarse, quebrantándolo tanto física y emocionalmente, a tal punto que fue declarado hipertenso desde el mes de enero, debido a una irregularidad en la presión arterial producto del desorden emocional, conllevándolo a tener reposos médicos ante sus labores profesionales; que su peso y talla se ha disminuido, aunado al hecho de los cuadros de contracción muscular crónica e intensos dolores de cabeza, sin dejar a un lado el grave perjuicio a su reputación y su nombre, derivado de la irregularidad con su título otorgado por la Universidad F.T..

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, artículos 23, 24, 31 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, y en virtud del incumplimiento por parte de la Asociación Civil Universidad F.T., y al daño moral causado al honor de su representado, a su reputación, al bienestar de su familia y el menoscabo a su derecho al trabajo, y consecuencialmente el lucro cesante y el daño material evidentemente causado, demanda a la Asociación Civil Universidad F.T., para que convenga en pagarle lo siguiente: 1) por concepto de daño moral, la cantidad de dos mil quinientos millones de bolívares exactos (Bs. 2.500.000.000,00), hoy equivalentes a dos millones quinientos mil bolívares fuertes exactos (Bs f. 2.500.000,00); 2) A la regularización y subsanación del título otorgado por la Asociación Civil Universidad F.T., a su representado, ciudadano G.G.S.Y.; 3) La indexación o corrección monetaria. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de dos mil quinientos millones de bolívares exactos (Bs. 2.500.000.000,00), hoy equivalentes a dos millones quinientos mil bolívares fuertes exactos (Bs f. 2.500.000,00).

Alegatos de la demandada

Los abogados A.P., H.G. y J.C.R.A., en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil universidad F.T., parte demandada en el presente juicio, dieron contestación a la demanda incoada contra su representada en los términos siguientes (fs. 95 al 99):

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, tanto en los hechos como en el derecho e igualmente rechazaron, negaron y contradijeron, por considerarlo exagerada, el monto alegado de dos mil quinientos millones de bolívares (Bs. 2.500.000.000,00), actualmente dos millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.500.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente rechazaron el petitorio por indexación monetaria, por considerar que el daño moral lo estima el juez en su sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, motivo por el cual es improcedente acordar la indexación; que se le deba en forma alguna al actor, daños y perjuicios, materiales, morales, lucro cesante y/o daño emergente y/o indexación; que su representada haya incurrido en ilícitos algunos, por sí o por intermedio de su órganos societarios o por intermedio de dependiente alguno, e impugnaron las documentales anexas a la demanda; que el actor haya cursado y finalizado en la Universidad F.T. e ingresado y egresado como Licenciado en Arte de la Escuela de Andragogía, ya que dicha escuela no existe en la Universidad F.T..

Adujeron que los supuestos títulos otorgados, solo fueron con el carácter de diploma y que en ningún caso deben ser acreditados como títulos académicos, que el actor de autos es primo del ciudadano R.R.M.R., quien conocía tal situación y tramaba con otras personas que tenían cargos de dirección y supervisión en el Departamento de Andragogía de la Universidad F.T., en perjuicio de la universidad y de terceros, haciéndose pasar por académicos e incurriendo en el uso de acto falso, hecho este que conocerán los jueces con competencia en lo penal de esta misma circunscripción judicial, y una vez sea procesada la denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público, y de las respectivas averiguaciones de rigor.

Negaron que el actor le haya dedicado a sus estudios el tiempo alegado en el libelo. Afirmaron que entre las atribuciones del rector de la prenombrada casa de estudios, se encuentran las enunciadas en el artículo 34 en su numeral 7° de los estatutos de la Universidad F.T., relativo a la atribución de conferir los diplomas.

Que es falso que se haya celebrado mediante acto solemne en la prenombrada casa de estudios, el otorgamiento del título como Licenciado en Arte, mención Gerencia Cultural y que dicho acto fuese presidido para ese entonces por el rector y la secretaria general, abogado J.A.H. y Licenciada Zoraima Montoya, respectivamente, por cuanto lo único que se le otorgó fue un diploma, por lo que la supuesta prueba, solo acredita las notas obtenidas para un diploma y no para un título académico, en virtud de que sus notas no pasaron por control de estudios, como lo establece el reglamento interno de la universidad, razón por la cual impugnaron el registro de calificaciones anexo al escrito libelar. Que es igualmente falso, la cantidad de asignaturas cursadas con los docentes que supuestamente le impartieron el número de horas y unidades de créditos que alegó haber cursado el actor. Igualmente, desconocieron la credencial como apta para producir los efectos de un título académico, que por el contrario, el actor tenía conocimiento y estaba consciente de que sus estudios eran para la obtención de un diploma y no para un título formal, por lo que su representada no incurrió en acto ilícito alguno.

Que por las anteriores razones, negaron tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como la cuantía, en la que además alegaron el hecho ilícito del titular del órgano, abogado J.A.H., quien otorgó los diplomas que daban la impresión de ser académicos, con expresa violación de sus deberes como Rector de la Universidad F.T., lo cual constituye una causa extraña no imputable de la supuesta responsabilidad de su representada, con entidad suficiente para excluir cualquier tipo de culpa, lo cual lo niegan en toda forma de derecho como defensa principal.

Por último alegaron como causal de inimputabilidad civil, el concierto de ciertos personeros, en funciones de autoridades universitarias, que contrarían los estatutos de su representada y a las leyes nacionales.

Posteriormente y dentro de la oportunidad procesal para presentar informes en esta alzada (f. 931), la representación judicial de la parte demandada, apoyaron en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida, por lo que solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sea condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2010, por la abogada C.C.M.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios, materiales y morales y se condenó en costas a la parte actora.

Como punto previo al fondo del asunto, se evidencia de las actas que la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía. En este sentido se observa que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado podrá rechazar la estimación del juicio cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, caso en el cual el juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva. Ahora bien, constituye una carga del impugnante, no sólo alegar lo exagerada de la misma, sino también demostrarlo en el transcurso del procedimiento. En el caso de autos, la parte demandada, aun cuando impugnó la estimación y alegó que era exagerada, no obstante nada probó en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se desecha la impugnación realizada y se declara firme la cuantía estimada por el actor en su libelo de demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F 2.500.00,00), y así se declara.

Solicitó la parte actora en esta alzada, se tenga como válido el escrito de informes presentado en forma anticipada, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2009-0072, de fecha 8 de octubre de 2009, y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, Exp. 2003-1311. En este sentido se observa que, conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el efecto preclusivo de los lapsos para dar contestación a la demanda, interponer los recursos, promover pruebas, etc., no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. Se ha establecido además que, la validez del acto anticipado no acarrea un desequilibrio procesal entre las partes, en razón de que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. Con tal motivación, se ha dejado sentado que la apelación, la oposición a la intimación, la contestación, la promoción de pruebas anticipadas deben ser consideradas tempestivas, por cuanto evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y de contradecir los alegatos de la parte actora.

En el caso de autos, en atención al criterio antes explanado, se considera como válido el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en lo que respecta a las peticiones concretas que pueden ser alegadas por primera vez en la etapa de informes, pero en modo alguno en relación a los hechos que debieron ser alegados en el libelo de la demanda o en la oportunidad de contestar la demanda, según corresponda y así se declara.

Aclarado lo anterior, se evidencia de las actas procesales que la abogada C.M.d.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.G.S.Y., en su escrito de informes manifestó que, conforme consta en el artículo décimo octavo del acta constitutiva, el presidente es a quien se le atribuyen facultades para conferir mandatos. En este sentido alegó que el ciudadano J.M.A.R., actuando en representación de la Asociación Civil Universidad F.T., en su condición de rector, confirió poder especial de acuerdo a lo estipulado en los artículos 32 y 34 numeral 3 del Estatuto Orgánico, el cual es irrito, por cuanto se evidencia del contenido del artículo décimo octavo del acta constitutiva, que es el presidente de la asociación el único facultado para conferir mandato o poder, lo cual acarrea en consecuencia que el ciudadano J.M.A.R., no tiene cualidad para conferir mandato o poder, y en consecuencia los supuestos apoderados no tienen cualidad para sostener el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 155 eiusdem, motivo por el cual solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia de la primera instancia.

En relación a lo anterior, se hace necesario a.e.p.t. lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada en el sentido que, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, en razón de que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Se ha establecido además que, en los casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder la oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado (Ver sentencia Nº 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, caso J.C.C., ratificada en sentencia 2005-603 del 18 de abril de 2006).

En el caso de autos, y previa revisión de las actas procesales se evidencia que los abogados A.P., H.G. y J.C.R., mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, consignaron instrumento poder otorgado por el ciudadano J.M.A.R., en representación de la Asociación Civil Universidad F.T., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 6 de mayo de 2008, bajo el Nº 61, tomo 107 del libro de autenticaciones. Se observa además que, la primera actuación de la parte contraria fue realizada en fecha 17 de septiembre de 2008, oportunidad en la que las abogadas Xiomary Santander Pereira y C.M.d.A., apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, pero en modo alguno impugnaron el instrumento poder. En consecuencia y dado que la parte actora no impugnó el poder de la demandada, en la primera oportunidad en lo que actuó en el procedimiento, sino que lo hizo por primera vez en esta alzada, es forzoso para esta juzgadora desechar la impugnación, dada la convalidación tácita realizada por la parte actora y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora analizar los fundamentos de hecho de la acción por responsabilidad civil extracontractual reclamada por la parte actora, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

En este sentido la parte actora en su libelo de demanda, alegó que cursó y aprobó la carrera de Licenciado en Artes, mención Gerencia Cultural, durante el período comprendido entre el año 1996 al año 2000, en la Universidad F.T.; que la carrera que cursó a pesar de no estar aprobada por el CNU, no obstante la universidad en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Universidades, otorgó de manera fraudulenta títulos en carrera no autorizadas; alegó que el creerse portador de un título universitario que resultó ser falso, lo ha mantenido en un estado de ansiedad y estrés continuo, que a su vez le han impedido realizar sus funciones en paz y comodidad, produciéndole un quebrantamiento físico y emocional; que conforme a la Ley de Universidades los títulos solo producirán efectos legales si son refrendados por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación; que la universidad ofertó el programa andragógico de Licenciatura en Artes, Gerencia Cultural, por lo que el actor se inscribió, cursó el pensum de estudios de buena fe, pero fue engañado y burlado, por cuanto el título que ostenta y del cual se sentía orgulloso es ilegal, al carecer de un requisito formal, como es el sello y la firma del Ministerio de Educación; que como consecuencia de la irregularidad del título, fue despedido de la Maestría y desacreditado, manchado su nombre y reputación obtenida por años con gran esmero y dedicación. Por último alegó que “La Universidad F.T., con evidente negligencia y dolo, le ha otorgado a nuestro mandante un título universitario, sin la autorización del Estado venezolano. Todo ello, ha repercutido en un sufrimiento moral y psíquico, previstos en los artículos 1.185, 1.196 de la norma en comento y en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil”.Por último señaló que dado el incumplimiento fehaciente por parte de la Asociación Civil Universidad F.T., y el daño moral causado por el acto ilícito, por el atentado al honor de su representado, a su reputación, bienestar de su familia y el menoscabo al derecho al trabajo y consecuencialmente el lucro cesante y el daño material causado, procedió a demandar a la asociación civil Universidad F.T., a fin de que pague el daño moral causado, estimado en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares fuertes, o de lo contrario este tribunal lo condene al pago de la indemnización antes estimada de manera prudencial; a que se le regularice y subsane el título otorgado por la asociación y se condene a la indexación judicial.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación, además de rechazar la demanda en forma genérica, impugnar la cuantía y la indexación judicial, negó que lo otorgado al demandante se trate de un título académico de educación formal, sino que se trata de un “Diploma”, sin acreditación académica; negó que su representada esté incursa en un ilícito objetivo de los previstos en el artículo 1.191 del Código Civil, o en los subjetivos previstos en el artículo 1.185 eiusdem, así como sea deudora del daño moral de los previstos en el artículo 1.196 del Código Civil, negó que su representada deba algún daño o perjuicio, material, moral, lucro cesante, daño emergente o indexación judicial al ciudadano G.G.S.Y.; negó que su representada haya incurrido en algún ilícito, por sí o por intermedio de sus órganos societarios, o por intermedio de sus dependientes; y por último negaron que el actor haya cursado y finalizado la carrera de Licenciado en Arte, en la escuela de Andragogía, dado que dicha escuela no existe en la universidad, y que su representada haya incurrido en acto ilícito alguno, por cuanto si alguno hubo, existe una causa extraña no imputable, que libera de toda responsabilidad a su mandante, toda vez que en materia societaria, y una asociación, es persona jurídica ex artículo 19 del Código Civil, por lo que rige la teoría del órgano, es decir, si éste último actúa fuera de los limites de sus potestades, como ocurrió en el caso concreto, se compromete la responsabilidad del titular del órgano como persona física, pero no del ente societario. Por último alegó como causal de inimputabilidad civil, el concierto de ciertos personeros, en funciones de autoridades universitarias, contrario a los estatutos de la misma y las leyes nacionales, para que en fraude de terceros y de su representada, mediante maquinaciones, obtener para sí un provecho injusto, al conferir títulos que sabían no eran tales, en el sentido formal de la educación, sino que como fue alegado, emitido por una escuela inexistente.

En el escrito de promoción de pruebas la parte actora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil alegó que en el supuesto negado que el actor haya urdido, conjuntamente con otras personas que ejercían cargos de dirección y supervisión, igualmente son responsables por los daños causados a su representado, por cuanto estaban actuando en nombre y representación de la asociación civil Universidad F.T., obligación ésta que se extiende a todo daño moral, con arreglo a lo establecido en el artículo 1.196 eiusdem.

Por último, en el escrito de informes, la parte actora alegó que consta a los autos el documento público registrado relativo al título de Licenciado en Arte, Mención Gerencia Cultura, otorgado por la Universidad F.T., por lo que la demandada está incursa en el ilícito objetivo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil y en los subjetivos del artículo 1.185 y 1.196 eiusdem, y por consiguiente es deudora del daño moral previsto en el artículo 1.196 del citado Código, motivo por el cual se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia de la primera instancia, en virtud que la demandada es responsable de las acciones u omisiones de sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil y el reconocimiento expreso de la demandada cuando asume que el título otorgado lo realizó el rector y las demás autoridades de la Universidad F.T..

Respecto a lo anterior la parte demandada, en su escrito de informes presentados en la primera instancia alegó que, los daños y perjuicios subjetivos a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, requieren para su procedencia que se demuestre la antijuridicidad, el daño causado, el nexo causal y los factores de atribución. Agregó además que, conforme a lo alegado por el actor en su libelo de demanda, el agente del daño es la Universidad F.T., aun cuando es conocido que las personas morales no actúan por si mismas, sino por intermedio de sus órganos societarios, siempre que no excedan los límites de sus funciones. En este sentido, manifestó que el título fue firmado por el otrora Rector J.A.H., la entonces secretaria Lic. Zoraima Montoyo y el entonces director de la Dirección de Andragogía, pero a ellos no se les endilga ninguna actuación antijurídica. En consecuencia de lo antes expuesto, alegó la demandada que la acción contra la Universidad F.T. no puede prosperar, toda vez que no se demostraron los agentes del supuesto daño, así como tampoco se probó la antijuridicidad de dicho cuerpo colegiado o del rector. Por último alegó que el actor en su demanda solo hizo referencia al daño subjetivo, es decir, al previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, y luego en el lapso probatorio pretendieron acumular el daño objetivo, lo cual constituye una reforma de demanda no permitida legalmente por haber sido hecha con posterioridad a la contestación a la demanda, y de pronunciarse el juez sobre el mismo, constituiría una violación al principio dispositivo.

En relación a lo anterior, se observa que, el actor acumuló en su libelo de demanda la responsabilidad civil extracontractual derivada de un hecho ilícito, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, y la acción por daño moral prevista en el artículo 1.196 del Código Civil.

El artículo 1.185 del Código Civil establece que “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.191 eiusdem señala que “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado”.

La responsabilidad civil extracontractual surge como consecuencia de la realización de un hecho ilícito y comprende diversas hipótesis: 1) la responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en el que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión; y 2) la responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño, fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la victima. En este último supuesto se encuentra la responsabilidad de los dueños, principales o directores por los daños causados por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, siempre que se encuentren en ejercicio de sus funciones, y se encuentra regulada en el artículo 1.191 del Código Civil.

En el caso de autos, el actor denunció como agente causante del daño a la persona jurídica Universidad F.T., sin señalar de manera específica el agente material del daño, menos aún si se trata de un principal o de un sirviente en ejercicio de sus funciones. En efecto el ciudadano G.G.S.Y., en su escrito libelar manifestó que “La Universidad F.T., con evidente negligencia y dolo, le ha otorgado (….) un título universitario, sin la autorización del Estado venezolano. Todo ello, ha repercutido en un sufrimiento moral y psíquico, previstos en los artículos 1.185, 1.196 de la norma en comento y en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil”. No obstante lo anterior, a los fines de la procedencia de la acción se requiere que el actor demuestre el daño, la culpa y la relación de causalidad, y en el caso de la responsabilidad indirecta, el daño, la culpa del sirviente, la relación de causalidad, la relación de dependencia y que se encontraba en ejercicio de sus funciones.

En lo que respecta al artículo 1.196 del Código Civil, que establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito, la doctrina de nuestro máximo tribunal, de manera reiterada ha establecido que para la condenatoria al pago del daño moral, se hace necesario que el juez exprese de manera obligatoria en su fallo, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándoles, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable. De igual manera se ha establecido que el juzgador tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por el daño moral. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 159 de fecha 27 de marzo de 2007, caso Baninvest Banco de Inversión C.A., ratificada en fecha 23 de octubre de 2009, R C 581, expediente Nº 2009-211).

Los daños morales son estimados por el juez en su sentencia, con base a los parámetros supra indicados, razón por la cual resulta improcedente condenar al pago de la indexación judicial de la suma que debe ser cancelada por ese concepto.

Establecido lo anterior, se observa que la parte actora, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en su escrito libelar promovió las siguientes pruebas documentales: marcado “A”, original y copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano G.G.S.Y., a las abogadas en ejercicio Xiomary Santander Pereira y C.M.d.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.347 y 67.784, respectivamente (fs. 12 al 15); marcado “B”, original y copia simple de credencial emitida por la Universidad F.T., Rectorado, Dirección de Estudios Andragógicos, de fecha 25 de enero de 2001, a nombre del ciudadano G.G.S.Y., titular de la cédula de identidad N° V-9.867.558 (fs. 16 y 17), cuya admisión fue negada en auto de fecha 30 de marzo de 2009; marcado “C”, original y copia simple de Registro de Calificaciones, emitido por la Universidad F.T., Rectorado, Dirección de Estudios Andragógicos, de fecha 25 de enero de 2001 (fs. 18 al 23), cuya admisión fue negada en auto de fecha 30 de marzo de 2009; marcado “D”, copia certificada y copia simple del título universitario otorgado al ciudadano G.G.S.Y., por la Universidad F.T., en fecha 25 de enero de 2001(fs. 24 al 27); marcado “E”, impresiones a color de fotografías del acto celebrado por secretaría en la Universidad F.T. (fs. 28 al 37, y 114), cuya admisión fue negada en auto de fecha 30 de marzo de 2009; marcado “F”, copia simple de la constancia de fecha 07 de agosto de 2007, expedida por el Complejo Cultural A.E.B.d. la ciudad de Cabudare, estado Lara (f. 38), la cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; marcado “G”, copia simple del fondo negro del título universitario emitido por la Universidad F.T. al ciudadano R.R.M.R., de fecha 25 de enero de 2001 (f. 39); marcado “H”, copia simple de la constancia de fecha 10 de abril de 1994, expedida por la C.F.d.A. (f. 40), la cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; marcado “I”, copia simple de la constancia de fecha 20 de marzo de 2001, expedida por el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. de la ciudad de Maracay, estado Aragua (f. 41), la cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; marcado “J”, copia simple de la constancia de fecha 26 de mayo de 2000, expedida por la Facultad de Bellas Artes de la Universidad del Atlántico de Barranquilla, Colombia (f. 42), la cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; marcado “K”, copia simple de la Credencial de Mérito, otorgada en fecha 18 de enero de 2002, al ciudadano G.S.Y. por la Gobernación del estado Lara, Fundacultura (f. 43); marcado “L”, copia simple del documento constitutivo de la Asociación Civil Universidad F.T., registrado inicialmente como Fundación Universidad de Lara, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el N° 8, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 6 ,y modificada su razón social como Asociación Civil Universidad F.T., ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 29 de julio de 1986, bajo el N° 40, folios 1 y 2, protocolo 1°, tomo 5 (fs. 44 al 53), al cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, impugnó el registro de calificaciones promovido como anexo a la demanda, por cuanto lo que se le otorgó fue un diploma, y por consiguiente, la supuesta prueba sólo acredita que obtuvo las notas para un diploma. Así mismo desconoció la credencial, por no ser conducente para producir un título académico.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2008, por las abogadas Xiomary Santander Pereira y C.M.d.A., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano G.G.S.Y., el cual corre inserto entre los folios 103 al 113, promovieron las siguientes pruebas: Para demostrar que cursó y aprobó dentro de los lapsos académicos 1996-2000, toda la carga académica exigida por la Universidad F.T., para optar al título académico de la Licenciatura en Artes, mención Gerencia Cultural, invocó el mérito probatorio de las siguientes documentales acompañadas al libelo: 1) del anexó marcado “B”, inserto al folio 16, contentivo de la “Credencial” de fecha 25 de enero de 2001, expedida por la Dirección de Estudios Andragógicos de la Universidad F.T.; 2) de los anexos marcados “C”, “C1” y “C2”, insertos del folio 18 al 20, contentivo del “Registro de Calificaciones”, expedido en fecha 25 de enero de 2001, por la Dirección de Estudios Andragógicos de la Universidad F.T.; 3) de los anexos marcados “D” y “D1”, contentivos de las copias certificadas del registro del título de Licenciado en Arte mención Gerencia Cultural, del ciudadano G.G.S.Y., registrado ante la Oficina de Registro Público, bajo el N° 1805, folio 9, protocolo único, primer trimestre del año 2001 (fs. 24 y 25). Con la anterior prueba se pretende demostrar que el título universitario carece de la firma y sello del Ministro de Educación Superior, para cumplir con el requisito establecido únicamente a las Universidades Privadas, hecho controvertido en la presente causa; 4) de los anexos marcados “E”, “E1”, “E2”, “E3”; “E4” y “E5”, contentivos de fotografías de fecha 25 de enero de 2001 (fs. 28 al 33), para evidenciar que la imposición de medalla de grado en el acto de grado, imposición de botón, firma del acta de grado y entrega del título de manos del entonces rector, ciudadano J.A.H., y entrega de la placa de reconocimiento a la Escuela de Estudios Andragógicos, la cual se desecha por haberse incorporado sin permitírsele el control de su adversario; 5) del anexo marcado “G”, copia simple del título universitario otorgado por la Universidad F.T., al ciudadano R.R.M.R. (f. 39), el cual se desecha por impertinente.

Consignaron las siguientes documentales: marcado “F”, original de fotografía de fecha 25 de enero de 2001 (f. 114), para evidenciar la imposición del botón, las cuales se desechan por las razones indicadas supra; marcado “H”, original de la constancia de fecha 07 de agosto de 2007, expedida por el Complejo Cultural A.E.B.d.C. (f. 115); marcado “H1”, copia simple de la constancia de fecha 10 de abril de 1994, expedida por la C.F.d.A. (f. 116); marcado “H2”, original de la constancia de fecha 20 de marzo de 2001, expedida por el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S. (f. 117); marcado “H3”, original de la constancia de fecha 26 de mayo de 2000, expedida por el Decanato de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad del Atlántico de Barranquilla, Colombia (f. 118); marcado “H4”, original de la credencial de mérito, otorgada en fecha 18 de enero de 2002, al ciudadano G.S.Y. por Fundacultura, órgano adscrito a la Gobernación del estado Lara (f. 119); marcado “H5”, original de la constancia de fecha 02 de junio de 2000, expedida por la Universidad del Atlántico, Facultad de Bellas Artes (f. 120); marcado “H6”, original de la constancia de fecha 05 de septiembre de 1997, expedida por el Instituto Universitario de Tecnología A.J.d.S., extensión Maracay (f. 121); marcado “H7”, original de la constancia de fecha 22 de marzo de 2001, expedida por la Federación de Coros de Aragua, Fundación Coros de Aragua (f. 122); marcado “H8”, copia simple del documento constitutivo de la junta directiva de la Federación de Coros de Aragua (f. 123). Las anteriores documentales, se promovieron con la finalidad de demostrar que el actor en toda su vida ha demostrado un interés particular por el arte y todas las expresiones culturales, motivo por el cual, decidió estudiar la Licenciatura en Artes, mención Gerencia Cultural, luego de la oferta académica entonces hecha por la Universidad F.T., no obstante, para su apreciación se requería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su ratificación en juicio, mediante la prueba testimonial y así se declara.

Con la finalidad de que se realizara una inspección en el libro de actas correspondiente al mes de enero de 2001, precedente al acto de grado celebrado el día 25 de enero de 2001, inscrita al folio 0013, reflejado en el título otorgado al ciudadano G.G.S.Y., promovieron la prueba de inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, solicitó al tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Universidad F.T.. En fecha 17 de febrero de 2009 (f. 375), oportunidad fijada para la celebración de la inspección judicial, se dejó constancia que no compareció la parte promovente. En fecha 19 de mayo de 2009 (fs. 750 y 751 y anexos del folio 752 al 776), se llevó nuevamente a cabo la inspección judicial a los fines de inspeccionar el acta N° 0013, contenida en el libro de actas. Igualmente, se ordenó agregar al expediente copia certificada del precitado documento y de las actas Nros. 0014, 0015, 0016, 0017 y 0018; se dejó constancia que se inspeccionó un libro tapa dura, color vinotinto, portada repujada en letras doradas del cual se lee “Universidad F.T.”, el que a su lado izquierdo posee el logotipo de la referida casa de estudios y centrado en mayúsculas dice “Libro de Actas” y al pie dice: “Estudios Andragógicos”, en el lomo del mismo se encontró una etiqueta pegada con cinta plástica que dice: “Estudios Andragógicos 0001-0500”. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Promovieron la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sede ubicada en la avenida Universidad, esquina del Chorro, Torre Interministerial, Oficina de Control de Registro Académico, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: 1) El registro académico universitario del ciudadano G.G.S.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.687.558, para que refrende el mencionado título, de acuerdo a la normativa legal vigente; 2) Por qué el ciudadano Ministro no firmó y selló el título universitario conferido por la Universidad F.T., al ciudadano antes mencionado; 3) Si la Escuela de Estudios Andragógicos fue autorizada para funcionar de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Universidades, cuyas resultas no constan a los autos.

Promovieron la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se oficiara al C.N.d.U., Secretaría Permanente, a los fines de que informara: 1) la fecha en que la Universidad F.T. solicitó la creación de la Escuela Andragógica a ese Consejo; 2) la fecha de autorización o la negativa de autorización si fuere el caso, para la creación de la Escuela Andragógica de la Universidad F.T.; 3) la fecha de autorización o no, si fuere el caso, para la creación de la Licenciatura en Arte, Mención Gerencia Cultural y; 4) las carreras universitarias autorizadas en dicha Escuela Andragógica, cuyas resultas obra a los folios 377 al 381, en la cual corre inserta comunicación CNU/AJ/0021/2001, de fecha 25 de febrero de 2009, emanada del mencionado organismo, del cual se desprende en cuanto al particular primero que la Universidad F.T. no ha introducido ante el Secretariado Permanente del C.N.d.U., ninguna solicitud de autorización para la creación de la Escuela Andragógica; al segundo señaló que la Universidad privada F.T., no ha tramitado ante el CNU la creación de la Escuela Andragógica, y por tanto no existe autorización ni negativa; al punto 3 indicó que la Universidad F.T. no ha tramitado ninguna solicitud para la aprobación de la carrera Licenciatura en Artes, mención Gerencia Cultural; y al cuatro indicó que el C.N.d.U. no ha autorizado la creación de la Escuela Andragógica en la Universidad F.T., y por ende no ha aprobado carreras relacionadas o adscritas a la mencionada escuela. La anterior prueba se valora, en lo que respecta a la demostración del hecho de que la Universidad F.T., no ha solicitado la aprobación de la carrera Licenciatura en Artes, y por ende no se encuentra aprobada, no obstante, es inconducente por sí sola, para demostrar el supuesto hecho ilícito, toda vez que, requiere ser adminiculada a otros medios probatorios, lo suficientemente idóneos para demostrar que la institución ofertó la carrera, abrió el proceso de inscripción, la conducta realizada por el supuesto agente del daño y que a su vez causó el daño, etc.

La parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, abogados A.P., H.G. y J.C.R.A., mediante escrito de pruebas inserto del folio 134 al 139, invocaron el principio de la comunidad de las pruebas, en especial a las acompañadas al libelo y a la contestación a la demanda. De conformidad con lo previsto en los artículos 481 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las testimoniales de los ciudadanos: N.M., E.G.C., M.J.A., M.E.G.C., O.G.A., O.M., G.N. y C.R.M., consta entre los folios 342 al 368, que ninguno compareció a rendir declaración. Corre agregado del folio 795 al 836, comisión del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada, quienes no rindieron declaración.

Promovieron la prueba de posiciones juradas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las mismas sean absueltas por el actor, ciudadano G.G.S.Y., cuyas resultas no constan a los autos.

Consignaron las siguientes documentales: marcado “A”, original de la encuesta realizada en fecha 12 de junio de 2000, por la Dirección de Andragogía de la Universidad F.T., al ciudadano G.G.S.Y. (f. 140), en la cual, el aspirante señaló la formación académica que desearía realizar y sus motivaciones, a los fines de demostrar que para la fecha su dirección de trabajo y domicilio era la ciudad de Maracay, estado Aragua; marcado “B”, original del formulario de inscripción en el Programa de Estudios Andragógicos, de fecha 11 de diciembre de 2000, realizada por el actor de autos, ciudadano G.G.S.Y. (f. 141), las cuales se aprecian como documentos privados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; marcado “C”, original del fondo negro del título de bachiller en ciencias del ciudadano G.G.S.Y. (f. 142), en el cual consta que la fecha de egresó como bachiller fue el 31 de julio de 2000; marcado “D”, copia simple de la certificación de notas del ciudadano G.G.S.Y. correspondientes a bachillerato (f. 143); marcado “E”, copia simple de la constancia de tramitación del título de bachiller del ciudadano G.G.S.Y., expedida en fecha 07 de junio de 2000, por la Unidad Educativa E.B.d. la ciudad de Maracay, estado Aragua (f. 144); marcado “F”, copia simple de la certificación de notas del ciudadano G.G.S.Y. (f. 145); marcado “G”, copia simple de la certificación de notas del ciudadano G.G.S.Y. (f. 146). Las anteriores pruebas se valoran favorablemente, como documentos públicos administrativos.

Promovieron la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, solicitaron se oficiara a la Zona Educativa del estado Aragua, División de Registro, Control y Evaluación de Estudio, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Educación, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los fines de que informara si los referidos documentos, anexos al escrito de contestación, son fieles y exactos de sus originales. Las resultas de la referida prueba corren agregadas al folio 779, en la cual se dejó constancia que el título de bachiller del ciudadano G.G.S.Y. es auténtico y cumplió con los requisitos del artículo 130 de la Ley Orgánica de Educación. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, como documento administrativo.

Promovieron la prueba de inspección judicial sobre las actuaciones cursantes en el asunto KP02-V-2007-002629, relativas a: 1) la circular CIR-55/D.G.S.E.S, de fecha 15 de abril de 1996, expedida por el Ministerio de Educación; 2) memorando VCAC017/03-06, suscrito por la vice-rectora académica de la Universidad F.T., ciudadana M.I.P.d.C., dirigido al director de andragogía; 3) correspondencia dirigida por el C.N.d.U. (CNU), al entonces rector, ciudadano J.A.H.; 4) acta de culminación, perteneciente al ciudadano José de la C.P.; 5) acta de culminación N° 0013, llevada en el Libro de Actas de los Estudios Andragógicos, cuyo original se encuentra en el precitado expediente, cuyas resultas no obran al expediente.

Conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, correspondía al actor demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido debía demostrar, además de los requisitos de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, que inició sus estudios en el año 1996, y los culminó en el año 2000, obteniendo la acreditación como Licenciado en Arte, mención gerencia cultural, y cumplir 2.272 horas académicas, correspondiente a 142 unidades de crédito. Debía también demostrar los elementos de procedencia del daño moral, y en especial los establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, correspondía al demandado demostrar la causa de inimputabilidad civil, derivada del concierto de ciertos personeros, en funciones de autoridades universitarias, contrario a los estatutos de la misma y las leyes nacionales, para que en fraude de terceros y de su representada, mediante maquinaciones obtener para si un provecho injusto, al conferir títulos que sabían no eran tales, en el sentido formal de la educación, sino que como fue alegado, emitido por una escuela inexistente.

En el caso de autos la parte actora logró demostrar que la carrera de Licenciatura en Artes, no estaba aprobada por el C.N.d.U., y por consiguiente la Universidad F.T. no estaba autorizada para conferir títulos en tal carrera, no obstante a los fines de accionar el incumplimiento de parte de la demandada de su obligación de conferir el título, correspondía a la parte actora la carga de demostrar, además de cumplir con los requisitos de admisión de la carrera, haber cursado y aprobado todas las asignaturas relacionadas, a través de una constancia expedida por la autoridad competente para ello, debió acreditar la oferta engañosa efectuada por la universidad, el agente material del daño, si era el principal o un dependiente en ejercicio de sus funciones, la culpa y la relación de causalidad.

Así mismo, correspondía a la parte actora acreditar el daño moral reclamado, en especial el estado de ansiedad, de estrés que le impidió realizar sus funciones en paz y comodidad, el habérsele sometido al escarnio público, como consecuencia de haber sido despedido de la maestría por presentar documentos ilegales, la disminución en cuanto al peso y la talla, etc.

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto del análisis de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas supra, en especial del título de bachiller del demandante emanado del Poder Popular para la Educación, del cual se desprende que se graduó en fecha 31 de julio de 2000, así como de la certificación de las calificaciones emanadas del Ministerio de Educación, oficina Ministerial de Apoyo Docente, se evidencia la falsedad del hecho alegado por el actor en su libelo de demanda, en el sentido que cursó sus estudios entre el año 1996 al año 2000, obteniendo la acreditación como licenciado en arte, mención gerencia cultural, y cumplir 2.272 horas académicas, correspondiente a 142 unidades de crédito, toda vez que, resulta imposible que una persona pueda graduarse de bachiller el día 31 de julio de 2000, y haber culminado 2.272 horas académicas entre el 31 de julio de 2000 al 12 de diciembre de 2000, fecha en la que supuestamente culminó el programa andragógico, según consta del propio título académico promovido por el actor.

Así mismo, adminiculadas las pruebas anteriores, es decir el título de bachiller y las notas certificadas de educación media, con la encuesta suscrita por el ciudadano G.G.S.Y., en fecha 12 de junio de 2000, así como del formulario de inscripción en el programa de estudios andragógicos, llenado en fecha 11 de diciembre de 2000, se evidencia la falsedad de lo alegado en el libelo de demanda, en el sentido que inició sus estudios en el año 1996 y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se observa que el actor no cumplió con la carga de demostrar los elementos de procedencia de la responsabilidad civil extracontractual de la Universidad F.T., en especial el daño, la culpa y la relación de causalidad, así como tampoco demostró los elementos de procedencia de la demanda por daños morales, motivo por el cual es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmar la decisión apelada y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2010, por la abogada C.C.M.d.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara SIN LUGAR la demanda por daños y perjuicios, materiales y morales, interpuesta por el ciudadano G.G.S.Y., contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD F.T., todos supra identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el juicio y en el presente recurso.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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