Decisión nº PJ0572009000073 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2009-000164

PARTE DEMANDANTE: G.R.V.L.

APODERADO JUDICIAL: F.A.G.R.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS LA CARIDAD C.A. y AGROPORC C.A.

APODERADO JUDICIAL: LUIMAR BASTIDAS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE CO-ACCIONADA ALIMENTOS LA CARIDAD C.A. SE MODIFICA EL AUTO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2009-000164.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte co-accionada ALIMENTOS LA CARIDAD C.A. en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano G.R.V.L. –no identificado en autos-, representado judicialmente por el abogado F.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.113, contra las sociedades de comercio ALIMENTOS LA CARIDAD C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 1984, inserta bajo el N° 35, Tomo 135-B y AGROPORC C.A. –no identificada en autos-, representada judicialmente por la abogada LUIMAR BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.400.

I

DECISIÓN RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 422 y 423, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2009, dictó auto mediante el cual providencia las pruebas promovidas por la co-accionada ALIMENTOS LA CARIDAD C..A., bajo las siguientes argumentaciones:

………..Visto el auto suscrito por la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual corre inserto al folio 445, en donde señala dicho tribunal que por un error involuntario no dejó constancia que en fecha 21 de julio del 2008 las partes demandadas presentaron escritos de pruebas, procediendo a agregar por error el escrito de prueba de la co-demandada ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A. constante de tres (03) folios útiles en la pieza N°- 7, por lo que procedió a desglosar el mismo y agregar en la pieza principal, en consecuencia este Juzgado de Juicio procede AMPLIAR el auto de fecha 24 de abril del 2009, en el cual se ADMITE las pruebas de la demandada AGROPORC, C.A. y procede en este acto PROVIDENCIAR las pruebas de la empresa co-demandada ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A de conformidad con el Art. 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:

En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida este Juzgado NO ADMITE dicha prueba, por cuanto lo que quiere dejar constancia es de un hecho negativo y el mismo no es objeto de prueba.

En cuanto a LA PRUEBA DE INFORMES promovida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admite por no ser ilegal ni impertinente, de la siguiente manera: En cuanto a la solicitud con respecto a la prueba de informe al IVSS de la empresa GERVICA, C.A Y G & Viso asesores Investigaciones la misma se niega, por cuanto no son parte en la presente causa. Y con relación a la solicitud de informe al IVSS del ciudadano G.V., la misma se admite, ordenándose oficiar al IVSS.

En cuanto a la prueba de informe al SENIAT la misma se admite para que informe lo solicitado en el escrito de pruebas del ciudadano G.V., y en cuanto a la solicitud de informe al SENIAT sobre las empresa GERVICA, C,A y la empresa G & Viso asesores Investigadores Industriales, C.A. la misma NO SE ADMITE, por cuanto no son parte en la presente causa……

Frente a la anterior resolutoria la parte co-accionada ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte recurrente arguye como fundamento de su medio de impugnación, las siguientes argumentaciones –folios 430 y 431-:

1) Que en fecha 30 de abril de 2009, se solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas y fijar la audiencia, ante la existencia de una omisión en el auto de admisión de pruebas, al no tomarse en consideración las pruebas promovidas por la empresa ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A..

2) Que el Juzgado sustanciador indicó que si hubo omisión en cuanto a las pruebas promovidas por ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A.

3) Que el Juez A quo, al admitir las pruebas de ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., genera dos lapsos de admisión de pruebas, creando un desequilibrio en el tiempo y un desorden procesal.

4) Que existiendo una inexacta precisión de los lapsos, contradicción y desequilibrio en el proceso, apela a los fines de que el Juzgado Superior ordene y establezca los lapsos procesales.

5) Que recurre contra el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de mayo de 2009, dada la negativa de admitir la prueba de inspección judicial y la prueba de informes.

III

DE LAS ACTUACIONES REMITIDAS A ESTA INSTANCIA

Se observa que son remitidas a esta instancia, las siguientes actuaciones:

Corre a los folios 3 al 13, escrito de contestación a la demanda, presentado por las demandadas ALIMENTOS LA CARIDAD C.A. y AGROPORC, C.A.

Corre a los folios 18 al 27, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Corre al folio 28, auto de fecha 27 de enero de 2009 emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se agrega a los autos, escrito de promoción de pruebas presentado por las demandadas.

Corre a los folios 29 al 235, escrito de promoción de pruebas presentado por la co-accionada AGROPORC, C.A.

Corre a los folios 240 al 242, auto emitido por el Juzgado A Quo, de fecha 02 de abril de 2009, mediante el cual se ordena devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la corrección de omisiones.

Corre al folio 246, auto emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual indica que por cuanto fue corregidas las omisiones, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

Corre a los folios 251 al 253, auto de fecha 24 de abril de 2009, emitido por el Juzgado A Quo, mediante el cual providencia las pruebas promovidas por la parte actora.

Corre a los folios 255 al 365, auto de fecha 24 de abril de 2009, emitido por el Juzgado A Quo, mediante el cual providencia las pruebas promovidas por la parte demandada.

Corre a los folios 372 y 373, diligencia de fecha 30 de abril de 2009, suscrita por la abogada Luimar Bastidas, en representación de las demandadas, mediante la cual informa al Tribunal A Quo, que se omitió la admisión de las pruebas promovidas por la parte co-accionada ALIMENTOS LA CARIDAD C.A. y solicita la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas y se fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia

Corre a los folios 378 al 380, auto de fecha 30 de abril de 2009, emitido por el Juzgado a Quo, en el cual se ordena devolver la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informar respecto al escrito de pruebas, que según alega la demandada, consignó al inicio de la audiencia preliminar.

Corre al folio 381 y 382, Actas de fechas 21 de julio de 2008 y 06 de noviembre de 2008, en la cual se deja constancia del inicio y conclusión de la audiencia preliminar, respectivamente.

Corre a los folios 392 al 394, diligencia suscrita por la abogada Luimar Bastidas en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce recurso de apelación de la decisión de fecha 30 de abril de 2009.

Corre al folio 395, auto de fecha 08 de mayo de 2009, emitido por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se abstiene de oir el recurso de apelación ejercido por la demandada, por cuanto el pronunciamiento contra el cual se recurre no emanó de dicho Tribunal.

Corre al folio 400, auto de fecha 07 de mayo de 2009, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cual informa que la co-demandada ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., consignó al inicio de la audiencia preliminar escrito de pruebas, la cual por error involuntario se agregó en la pieza Nº 7, por lo cual ordena desglosar el referido escrito probatorio y agregarlo a la pieza principal.

Corre al folio 422, auto de fecha 12 de mayo de 2009, emitido por el Juzgado A Quo, en el cual procede a providenciar las pruebas promovidas por la co-demandada ALIMENTOS LA CARIDAD C.A. –auto contra el cual se recurre-.

IV

DEL RECURSO DE APELACION.

LIMITES DEL JUEZ PARA CONOCER.

Antes de emitir pronunciamiento respecto al auto contra el cual se recurre, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Expone la recurrente que en el presente expediente, se vislumbra un desorden procesal, señalando como fechas de las decisiones, que en su decir le produjeron un agravio y que amerita la reposición de la causa, las siguientes: Auto de fecha 30 de abril de 2009, emitido por el A Quo y auto de fecha 07 de mayo de 2009, emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no impugnados en el presente recurso, por cuanto la actora fue muy clara en cuanto al acto objeto de impugnación, esto es, el emitido en fecha 12 de mayo de 2009.

El desorden procesal, no es más que la subversión de los actos procesales, que acarrea la nulidad de los mismos, pudiendo extenderse a la forma de documentación de los actos, que de alguna manera se encuentren alterados en el proceso, bien sea por ambigüedad, contradicción o inexactitud.

Corresponde al Juez, en aras de la transparencia que debe ofrecer la administración de justicia, verificar si tales alteraciones menoscaban o disminuye el derecho a la defensa de las partes, en cuyo caso podrá ordenar su corrección, anulando aquellas actuaciones que generen el vicio, reponiendo la causa al estado que considere útil y necesario.

De las actuaciones que se remiten a esta instancia, se observa:

En acta de fecha 21 de julio de 2009, en la cual se deja constancia del inicio de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se indicó que las partes promovieron escrito de pruebas en los siguientes términos:

…… Hoy, 21 de Julio de 2008, siendo las 11.00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos G.R.V.L., representado por el abogado A.S., inscrito en el IPSA bajo el Nro 102.572 y la demandada ALIMENTOS LA CARIDAD C.A, AGROPORC, C.A representada por la abogada LUIMAR BASTIDAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro 102.400 en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia. EN ESTE ESTADO LAS PARTES CONSIGNAN ESCRITOS DE PRUEBAS CON SUS ANEXOS. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día MARTES 12 DE AGOSTO DE 2008 A LAS 3:00 P.M. ,…..

Se observa que en el acta sólo se deja constancia de la presentación de los escritos de pruebas y sus anexos, sin adicionar otra determinación.

Una vez concluida la audiencia preliminar se ordena agregar los escritos de pruebas promovido por las accionadas, a través de auto, el cual dispone:

…….Agréguese a sus autos escrito de pruebas presentado, por la Abogado LUIMAR BASTIDAS CAYAMA, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A. y AGROPORC, C.A., partes demandadas de la presente causa, constante de doscientos ocho (208) folios y anexos divididos en veinte y nueve (29) piezas separadas.- Así mismo por cuanto los recaudos anexos a los escritos de pruebas presentados por la parte demandada en el presente procedimiento son muy voluminosos, lo que dificulta el fácil manejo del expediente, este Tribunal ordena: Abrir veinte y nueve (29) Piezas Separadas, comenzando a partir de la pieza separada N° 7 hasta la pieza separada N° 35, contentivo de los recaudos de las pruebas promovidas por la parte Demandada, los cuales estarán encabezados con la copia certificada del presente auto……

Se observa que la Juez de Sustanciación señala que ambas demandadas presentaron un escrito de promoción de pruebas constante de 208 folios y anexos divididos en 29 piezas separadas.

Una vez recibido el expediente con sus recaudos y efectuadas la corrección de ciertas omisiones, la Juez A Quo procedió a providenciar las pruebas promovidas y remitidas, en fecha 24 de abril de 2009, en la cual se observa la negativa de admitir algunos medios probatorios, sin que la parte accionada se hubiere alzado contra dicha resolutoria.

En fecha 30 de abril de 2009 comparece, la representante judicial de las accionadas a los fines de informar al Tribunal, la omisión de pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por una de ellas ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de pruebas.

En la misma fecha -30 de abril de 2009- en la cual se solicita la reposición de la causa, el Juzgado A quo emite un auto en el cual expone:

……..Vista la diligencia suscrita por la abogada LUIMAR BASTIDAS, I.P.S.A N°- 102.400, apoderada judicial de la parte demandada ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A y AGROPORC, C.A. en la cual manifiesta que este juzgado omitió la admisión del escrito de pruebas de la empresa ALIMENTO LA CARIDAD, C.A., solicitando se reponga la causa al estado que se vuelvan admitir las pruebas y por ende se fije nuevamente fecha de la audiencia de juicio, para así subsanar el error material muy comprensible por quien suscribe la diligencia, en virtud de lo voluminoso de las pruebas, este Juzgado de un análisis de las actas que conforman la presente causa efectúa el siguiente análisis:

……..De todo lo antes señalado, se puede evidenciar que en el acta anexa marcada A, solo se mencionó que las partes presentaron escrito de pruebas, sin señalar cuantos escritos de pruebas presentaba la parte demandada, luego del anexo

………pudiendo evidenciar este Juzgado que no se deja constancia que se ordena agregar a los autos escrito de pruebas que menciona la Abogada Luimar Bastidas en la diligencia presentada en fecha 29 de abril del presente año, el cual alega que no se admitió, ya que al contar el escrito de pruebas que se ordenó agregar a los autos, ciertamente coincide con el numero de folios que señala el Tribunal el cual es de 208 folios, admitiendo este Juzgado los escritos de prueba que el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar al expediente, por lo que este Juzgado vista la solicitud de la representación judicial de la parte demandada ordena devolver la presente causa al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, a los fines que informe a este Juzgado sobre el escrito de pruebas que alega la parte demandada consigno al inicio de la audiencia preliminar……..

En fecha 06 de mayo de 2009, las demandadas interponen recurso de apelación contra la decisión del Juez a quo, de fecha 30 de abril de 2009, sien embargo, el expediente ya se encontraba en el Juzgado de Sustanciación, quien en fecha 08 de mayo de 2009, se abstuvo de oirlo por cuanto el pronunciamiento recurrido, no fue emitido por ese Juzgado. Contra tales decisiones no hubo impugnación alguna por parte de las demandadas.

En fecha 07 de mayo de 2009, el Juzgado de sustanciación, emitió un auto en el cual indica que efectivamente por error involuntario, se agregó el escrito de pruebas promovido por la co-accionada ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., en una de las piezas separadas, ordenando el desglose y remisión del mismo al Juzgado A Quo, el cual se pronunció en los siguientes términos:

………Visto el auto de fecha 30 de Abril de 2009, emanado del Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folio 423), en el cual se remite la presente causa a este tribunal, a los fines que se informe sobre el escrito de pruebas que alega la representación de la parte co-demandada ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A. consignó al inicio de la audiencia preliminar; procede este tribunal a subsanar el error involuntario en cuanto a dejar constancia que en fecha 21 de Julio de 2008 (folio 35) las partes demandadas ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A. y AGROPORC, C.A., presentaron escritos de pruebas. La empresa AGROPORC, C.A., constante de 208 folios y la empresa ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A. constante de 03 folios y en virtud de ese error involuntario se agrego el escrito de pruebas de la empresa ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A. en la pieza Nº 7, es por lo que este tribunal ordena:

1. Visto el folio 424, este tribunal modifica parcialmente el auto de fecha 27 de Enero de 2009, donde ordena agregar pruebas de las demandadas siendo que únicamente fue agregado las de AGROPORC, CA. Y NO las de ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A.

2. Desglosar escrito probatorio presentado por ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A. y agregarlo por auto separado a la pieza principal el cual se encuentra inserto en la pieza Nº 7.

3. Refoleese pieza Nº 7…..

Una vez recibidas la totalidad de las actuaciones por el Juzgado A Quo, emite auto en fecha 12 de mayo de 2009, providenciando las pruebas omitidas por el Juzgado de Sustanciación –auto objeto del presente recurso-.

Del recorrido cronológico de las actuaciones verificadas en la Primera Instancia en la presente causa, se observa que, si bien hubo una alteración de la documentación referida a las pruebas promovidas por la parte accionada, debido al volumen de las mismas, no es menos cierto que, dicha omisión fue corregido por ambos Juzgados, aunado al hecho que las demandadas, no ejercieron los recursos pertinentes en su oportunidad, ni se remite a este juzgado el fuero del conocimiento sobre los hechos narrados, por cuanto las accionadas en forma expresa esgrime su inconformidad respecto al auto de fecha 12 de mayo de 2009, debiendo este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido en función del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, quedando la cognición de este juzgado supeditado únicamente al agravio denunciado.

En consecuencia, pasa de seguidas al análisis de la decisión recurrida:

V

TERMINOS DEL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS Y DEL

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA

En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado A quo, procedió a providenciar las pruebas promovidas por la co-demandada ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., en los siguientes términos:

…….Visto el auto suscrito por la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual corre inserto al folio 445, en donde señala dicho tribunal que por un error involuntario no dejó constancia que en fecha 21 de julio del 2008 las partes demandadas presentaron escritos de pruebas, procediendo a agregar por error el escrito de prueba de la co-demandada ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A. constante de tres (03) folios útiles en la pieza N°- 7, por lo que procedió a desglosar el mismo y agregar en la pieza principal, en consecuencia este Juzgado de Juicio procede AMPLIAR el auto de fecha 24 de abril del 2009, en el cual se ADMITE las pruebas de la demandada AGROPORC, C.A. y procede en este acto PROVIDENCIAR las pruebas de la empresa co-demandada ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A de conformidad con el Art. 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:

En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida este Juzgado NO ADMITE dicha prueba, por cuanto lo que quiere dejar constancia es de un hecho negativo y el mismo no es objeto de prueba.

Encuanto a LA PRUEBA DE INFORMES promovida, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admite por no ser ilegal ni impertinente, de la siguiente manera: En cuanto a la solicitud con respecto a la prueba de informe al IVSS de la empresa GERVICA, C.A Y G & Viso asesores Investigaciones la misma se niega, por cuanto no son parte en la presente causa. Y con relación a la solicitud de informe al IVSS del ciudadano G.V., la misma se admite, ordenándose oficiar al IVSS.

En cuanto a la prueba de informe al SENIAT la misma se admite para que informe lo solicitado en el escrito de pruebas del ciudadano G.V., y en cuanto a la solicitud de informe al SENIAT sobre las empresa GERVICA, C,A y la empresa G & Viso asesores Investigadores Industriales, C.A. la misma NO SE ADMITE, por cuanto no son parte en la presente causa…….

De una lectura del escrito probatorio presentado por la parte apelante, se aprecia que la prueba no admitida por el A Quo, fue promovida en los términos siguientes:

……se sirva admitir prueba de Inspección Judicial en la Sede de la empresa ALIMENTOS LA CARIDAD C.A ubicada al final Av. Aranzazu, frente Urb. Lomas de Funval, Planta ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., Valencia, Estado Carabobo, a los fines que en el departamento de Recursos Humanos se inspeccione lo siguiente:

• Se inspeccione las nóminas del año 2004 a los fines de verificar si el ciudadano G.V. no laboró en dicha empresa.

• Se inspeccione las nóminas del año 2005 a los fines de verificar si el ciudadano G.V. no laboró en dicha empresa.

• Se inspeccione las nóminas del año 2006 a los fines de verificar si el ciudadano G.V. no laboró en dicha empresa.

• Se inspeccione las nóminas del año 2007 a los fines de verificar si el ciudadano G.V. no laboró en dicha empresa.

• Por medio de la colaboración de un Técnico en Sistema (Solicito en nombre de mi representada que se nombre un perito en el área de Computación para ello) se inspeccione el sistema utilizado para Recurso Humanos denominado SAP, a los fines de constatar y por medio del informe que levantara el ciudadano perito se establezca si este sistema fue modificado o no.

.........II

.........DE LA PRUEBA DE INFORME.

……oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CAJA REGIONAL ESTADO CARABOBO….. a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

1. Si el ciudadano G.R.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.756.506, se encuentra inscrito en dicho instituto.

2. Si la sociedad Mercantil GERVICA C.A., cuyo Registro de Información fiscal es J-300530116, se encuentra inscrita por ente (sic) este instituto.

3. De encontrarse inscrita la empresa mencionada en el particular segundo (2º), indique desde que fecha, cuantos trabajadores tiene a su cargo y emita lista de nombres y cedulas de los mismos.

4. De encontrarse inscrita la empresa mencionada en el particular segundo (2º), indique cuales son los Accionistas, Directores y personas que constituyan la junta directiva.

5. Si la sociedad mercantil G y V Asesores, Investigadores Industriales C.A., se encuentra inscrita en este instituto.

6. De encontrarse inscrita la empresa mencionada en el particular quinto (5º), indique desde que fecha, cuantos trabajadores tiene a su cargo y emita lista de nombres y cedula de los mismos.

7. De encontrarse inscrita la empresa mencionada en el particular quinto (5º), indique cuales son los Accionistas, Directores y personas que constituyan la junta directiva…….

Se sirva admitir prueba de informes y oficie al SENIAT, ubicado en la Av. B.N., Edif.. Torre Banaven, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

1. Si la sociedad Mercantil GERVICA C.A., se encuentra registrada en dicho instituto.

2. De estar registrada la empresa mencionada en el particular primero (1º), indique que tipo de contribuyente es.

3. De encontrarse registrada la empresa mencionada en el particular primero (1º), indique cuales son los Accionistas, Directores y personas que constituyan la junta directiva.

4. De encontrarse registrada la empresa mencionada en el particular primero (1º), informe sobre la declaración de impuesto sobre la renta de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

5. Si la sociedad mercantil G y V Asesores, Investigadores Industriales, se encuentra registrada por ente (sic) este instituto.

6. De estar registrada la empresa mencionada en el particular cuarto (4º), indique que tipo de contribuyente es.

7. De encontrarse registrada la empresa mencionada en el particular cuarto (4º), indique cuales son los Accionistas,. Directores y personas que constituyen la junta directiva..

8. De encontrarse registrada la empresa mencionada en el particular cuarto (4º), informe sobre la declaración de impuesto sobre la renta de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

9. Si el ciudadano G.R.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.756.506, se encuentra registrada en dicho instituto.

10. De encontrarse registrado el ciudadano mencionado en el particular séptimo (7º), informe sobre la declaración de impuesto sobre la renta de los años 2004, 2005, 2006 y 2007.………

Para decidir se observa:

Como es bien sabido, el libelo de demanda define parte de la actividad probatoria, en atención por supuesto a la forma, como de contestación la accionada, pues al alegar hechos o circunstancias nuevas, debe éste última demostrarlas.

De la revisión de las actas que se remiten a esta instancia, se observa de la contestación a la demanda, que la accionada niega la relación de trabajo y alega que el actor ofrecía sus servicios a través de otras empresas, en los siguientes términos:

….el señor G.V., identificado en autos quien funge como demandante en la presente causa, ofreció a mis representadas sus servicios a través de una empresa que en principio se denominaba GERVICA C.A.y luego por algunas razones que desconocen mis representadas se denominó G & V ASESORES Investigaciones Industriales, C.A…….

Ahora bien, revisadas como ha sido tanto el escrito de promoción de pruebas y la contestación a la demanda, debe indicarse, respecto a las pruebas cuya admisión fue negada por el A quo, lo siguiente:

1) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En cuanto a este medio probatorio, debe advertirse que el Juez sólo deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, los cuales puedan ser percibidos por sus sentidos, esto es, que el Juez constata personalmente los hechos materiales que forman parte de la controversia.

El Código Civil en el artículo 1.428, respecto a la inspección ocular, indica:

Artículo 1.428º.-

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

De lo anterior se extrae, que en la realización de esta prueba no puede extenderse apreciaciones que requieran conocimientos especiales, por cuanto se desnaturalizaría la misma, convirtiéndose en una prueba de experticia.

A tal efecto cabe destacar, decisión Nº 2.575, proferida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2003 (caso APRODESER), en la cual respecto a la prueba de inspección judicial, señaló:

“……..Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden ser percibidos por sus sentidos, "sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales", en este sentido, considera esta Sala que la solicitud del promovente referida a que “....la Sala se haga asistir por un práctico que sea funcionario de SENCAMER”, a los fines de demostrar que los medidores instalados para los suscriptores de energía eléctrica en el Estado Aragua se encuentran aferidos, no se corresponde con la naturaleza del medio de prueba empleado, en cuya virtud, declara inadmisible por inidónea la referida solicitud. Así se declara…….” (Fin de la cita, Destacado del Tribunal)

El objeto de la prueba de inspección judicial, debe vincularse con los hechos controvertidos, pero además ésta tiene un carácter subsidiario, toda vez que su procedencia se encuentra supeditado a que las cosas o hechos que pretendan demostrarse no puedan serlo por otro medio.

En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1999, señaló:

...................atribuye a la prueba de inspección judicial un carácter excepcional y subsidiario..............por lo que dicha prueba, solo procede en caso de que las cosas o hechos que pretendan ser demostrados, no puedan serlo por otro medio.

En el caso de autos los hechos que se pretenden probar a través de la prueba de inspección judicial pueden ser demostrados utilizando otro medio de prueba............

(Fin de la cita. Destacado del Tribunal)

En la presente causa se observa que la co-accionada ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., solicita la inspección de las nóminas del año 2004 hasta el año 2006, probanzas éstas que bien pudo traer a través mediante la prueba documental, por lo cual existiendo otro medio de hacerlas constar a los autos, surge la inidoneidad de la inspección solicitada, dado su carácter subsidiario.

De igual manera se observa, que la referida co-accionada solicita la asistencia de un practico para la evacuación de la prueba, todo lo cual es improcedente, por cuanto como se indicara precedentemente, ello desnaturaliza la prueba de inspección y degenera la misma en una prueba de experticia, no resultando idónea para la demostración de los hechos controvertidos.

Igualmente se observa, que la prueba va dirigida a la demostración de hechos negativos, pues en la misma señala que pretende demostrar que el “…..ciudadano G.V. no laboró en dicha empresa….”, la Juez A quo consideró, que al pretender demostrarse un hecho negativo, el mismo no era objeto de prueba y en ello fundamentó su negativa de admisión de la inspección solicitada.

Es menester indicar, que ciertamente los hechos negativos no son objeto de prueba, empero el Juez debe ponderar si se tratan de negaciones indefinidas, hechos imposibles de probar o negaciones aparentes, pues en este último caso, al demostrarse el hecho positivo, quedaría demostrado el hecho negativo aparente.

En el caso de marras, la prueba de inspección judicial solicitada por la co-demandada ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., y negada por la Juez A quo, surge improcedente, no sólo por tratar de demostrar un hecho negativo, lo cual se repite el Juez debe ponderar que tipo de hecho negativo se quiere probar, sino fundamentalmente porque la misma no cumple con las condiciones de admisibilidad, dada las siguientes incidencias:

  1. Por cuanto siendo de naturaleza subsidiaria, los hechos o circunstancias que se pretenden constatar, no puedan ser demostrado por otro medio de prueba, lo cual no es el caso subjudice, toda vez que bien pudo traerlos a juicio a través de la prueba documental; y

  2. Se requiere que el Juez sea quien constate los hechos con sus sentidos, no pudiendo extenderse su apreciación a hechos que requieran conocimientos periciales, por lo que en tal sentido, al solicitarse la asistencia de un practico, se desnaturaliza la prueba de inspección, transformándola en la practica de una experticia.

En consecuencia, dado los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara inadmisible la práctica de inspección judicial solicitada por la co-demandada ALIMENTOS LA CARIDAD C.A.

2) DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Se evidencia del escrito de contestación, a los fines de poder delimitar el objeto de la prueba, que las demandadas niegan la relación de trabajo y aducen una relación con el actor pero a través de las empresas GERVICA C.A. y G & V ASESORES Investigaciones Industriales, C.A.

El artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

ART. 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

.

La prueba de informes tiene el objeto de incorporar a las actas que conforman el expediente aquellos hechos que consten en documentos, libros o archivos que se encuentren en oficinas públicas o privadas, vale decir, se trata de un medio objetivo de representación.

Es menester indicar lo que la Doctrina ha establecido respecto a la prueba de informes, a tal efecto cabe mencionar:

Concepto:

Es el medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros o de las partes, siempre que tales datos no provengan necesariamente del conocimiento personal de aquéllos

(Palacio L.E., Derecho Procesal Civil, T IV, página 615).

Para el Dr. H.B.L. en su obra “La Prueba y su Técnica”, debe atenerse para la procedencia de la prueba de informes a condiciones de preferencia y objetividad, es así como comenta:

…Si existe otra manera de aportar a los autos los elementos probatorios a los que el informe ha de referirse, ese otro medio debe utilizarse, ya sea la documental, la pericial o la testimonial, entre otras razones, porque estos medios de prueba permiten a las partes una intervención y un control que difícilmente se lograría mediante la prueba de informes….

…..La prueba en cuestión goza de un carácter objetivo porque lo solicitado a la oficina donde constan los documentos, libros, archivos u otros papeles que obren en su poder, no pertenecen a las partes sino a u tercero, no siendo en forma alguna de carácter personal, porque si así fuere, lo adecuado sería la testimonial, y además conlleva una carga para el requerido porque debe contestar al Tribunal el informe reclamado….

(La Prueba y su Técnica, Quinta Edición, pág. 530 y 531)

En la presente causa, los términos del contradictorio, quedan supeditado en parte a la demostración de los hechos nuevos alegados por las accionadas, entre los cuales se encuentra la prestación del servicio del actor a través de dos personas jurídicas, por lo que en tal sentido, este Tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, considera que existiendo relación entre el medio de prueba y el hecho objeto de la misma, surge pertinente la promoción de la prueba de informes, respecto a las sociedades de comercio GERVICA C.A. y G y V ASESORES INVESTIGADORES INDUSTRIALES, C.A., por lo que se ordena al tribunal A quo admitir la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, respecto a GERVICA C.A. y G y V ASESORES INVESTIGADORES INDUSTRIALES, C.A.

En base a lo expuesto, la apelación ejercida por la co-accionada, surge parcialmente procedente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte co-accionada ALIMENTOS LA CARIDAD C.A., y en consecuencia se ordena al Tribunal A quo admitir la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, respecto a GERVICA C.A. y G. y V. ASESORES INVESTIGADORES INDUSTRIALES, C.A.

• Queda en estos términos modificado el auto recurrido.

• No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

• Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

H.D..

JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2009-000164

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR