Decisión nº PJ0422013000033 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoRecurso De Hecho

Conoce este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del presente Recurso de Hecho, interpuesto el 14 de junio del año 2013, y recibido en este Despacho el día 18 del mismo mes y año, interpuesto por el ciudadano Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, quien representa al ciudadano G.O., titular de la C.I. Nº 11.881.286, contra el auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, dictado en fecha 06 de junio del año 2013, mediante el cual se negó la apelación interpuesta el día 24 de mayo del año 2013, por el Abogado antes mencionado.

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

El 22 de mayo del año 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió un auto en el cual se estableció, entre otras cosas lo siguiente:

(…) Ahora bien, considera este Juzgador que la oposición hecha por el Defensor Público Agrario, Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, es Extemporánea, en virtud de que la sentencia en la cual se Decretó la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Ganadera, se encuentra definitivamente firme en virtud de que no fue ejercido Recurso alguno contra ella en los lapsos legalmente establecidos. Así se decide.

Del anterior auto ejerció recurso de apelación el día 24 de mayo del año 2013, el Defensor Público Agrario del Estado Lara, por cuanto, según sus dichos, se incurrió en una violación flagrante del derecho a la defensa, debido proceso y al principio de legalidad previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como de los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a lo que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 06 de junio, negó dicho recurso, en los términos siguientes:

Vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por el Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA en la cual expone: …..

En horas de despacho del día de hoy viernes 24 de mayo del 2013, ocurre el Defensor Público Segundo Agrario, HILDEMAR TORRES GARCÍA, con el carácter que consta en autos, actuando de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consonancia con los artículos 3, 8 y 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y expone: Visto como ha sido la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de mayo del 2013, en la cual niega escuchar oposición a medida es por lo que apelo de dicha decisión, por violación flagrante del derecho a la defensa debido proceso y al principio de legalidad previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo. En la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación.”

Este Tribunal NIEGA la apelación en virtud de que la misma no contiene las razones de hecho y de derecho en que se funda, de conformidad con el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente se NIEGA la apelación en virtud de que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria inapelable, tal como lo establece el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.”

De ese pronunciamiento la representación defensoril ejerció por ante este Juzgado Superior el Recurso de Hecho en fecha 14 de junio del año 2013, alegando entre otras cosas que:

…Expuestos como han sido los elementos de hecho y de derecho y promovidas las pruebas en el presente RECURSO DE HECHO, en nombre de mi defendido solicito lo siguiente:

PRIMERO: Que declare con lugar el presente RECURSO DE HECHO, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: En base a los dispuesto en el artículo ejusdem, ORDENE, al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, escuche la apelación interpuesta, en nombre de mi representado antes identificado, en fecha 24 de mayo de 2013, la cual deviene de la causa KP02-S-2012-001005.

TERCERO: Que sean admitidas todas las pruebas promovidas con el presente escrito de recurso de hecho.

CUARTO: Solicito, en nombre de mi representado y con el fin de garantizar los principios jurídicos fundamentales de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse el Estado de Derecho, tal como lo es el criterio mencionado anteriormente, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que aperciba al Tribunal Primero de primera Instancia Agraria del Estado Lara, a que aplique dicho criterio y mantenga un orden procesal adecuado a los procesos correspondientes, tal como se aprecia en pasada sentencia KP02-R-2013-001282, de fecha 31 de enero de 2013, emanada de este Juzgado Superior en la que lo apercibió a evitar desordenes procesales, y manifiesta que la alzada a su cargo no puede avalar de alguna manera actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico vigente, criterio este que concuerda perfectamente con el de la Sala constitucional. (subrayado nuestro). Solicitud que sabemos es inusual, pero que bien puede este magnánimo y d.T. de alzada atribuirse como función de resguardo máximo de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso, principio de legalidad y seguridad jurídica y confianza legítima.(…)

Así las cosas, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento respecto del Recurso de Hecho interpuesto, lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa en virtud que el Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, quien representa al ciudadano G.O., titular de la C.I. Nº 11.881.286, contra el auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, dictado en fecha 06 de junio del año 2013, mediante el cual se negó la apelación interpuesta el día 24 de mayo del año 2013, por el Abogado antes mencionado, y en tal sentido, se observa lo contenido en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:

Artículo 151: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta”

Así mismo establece el artículo 186 ibidem, lo siguiente:

Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria”.

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

…Omissis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

.

En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de 2002, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“(…) Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, (caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)(…)”

De las normas antes transcritas, así como de la decisión emitida por nuestra M.I., se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios en esta espacialísima materia agraria que se susciten entre particulares, tal como lo es el caso bajo estudio, es por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Versa la presente causa respecto de un Recurso de hecho que interpusiere en fecha 14 de junio del año 2013, el Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, quien representa al ciudadano G.O., titular de la C.I. Nº 11.881.286, contra el auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, dictado en fecha 06 de junio del año 2013, mediante el cual se negó la apelación interpuesta el día 24 de mayo del año 2013, por el Abogado antes mencionado.

Es por ello que resulta necesario tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia y, en este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal, que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M. quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha podido “…definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. (Sentencia de fecha 11 de enero de 2008 emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo). Efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.

Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)

Ahora bien, el auto objeto del recurso que hoy nos ocupa, se refiere a un pronunciamiento respecto de la admisión de la acción incoada y del mismo se desprende lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por el Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, Abogado HILDEMAR TORRES GARCIA en la cual expone: …..

En horas de despacho del día de hoy viernes 24 de mayo del 2013, ocurre el Defensor Público Segundo Agrario, HILDEMAR TORRES GARCÍA, con el carácter que consta en autos, actuando de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consonancia con los artículos 3, 8 y 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y expone: Visto como ha sido la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de mayo del 2013, en la cual niega escuchar oposición a medida es por lo que apelo de dicha decisión, por violación flagrante del derecho a la defensa debido proceso y al principio de legalidad previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo. En la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación.”

Este Tribunal NIEGA la apelación en virtud de que la misma no contiene las razones de hecho y de derecho en que se funda, de conformidad con el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente se NIEGA la apelación en virtud de que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria inapelable, tal como lo establece el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.”

De lo antes transcrito se evidencia que el auto objeto del recurso que hoy nos ocupa, negó la apelación interpuesta por no contener las razones de hecho y de derecho en que se funda, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo se estableció que se negaba de igual modo la apelación en virtud que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria inapelable, tal como lo establece el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, en primer término se observa que la negativa de la apelación se basa en que no se fundamentó la misma, es decir, que no se expressaron las razones de hecho y de derecho conforme lo establece el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resaltando esta sentenciadora que, ciertamente dicho artículo contempla esto, pero que la norma se encuentra inmersa en el capitulo II referente a los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas Contra los Entes Estatales.

De igual modo, no se puede dejar de lado la sentencia emanada por nuestro m.T. en fecha 30 de mayo del año 2013, en el expediente Nº 10-013, referente a que toda apelación debe estar fundamentada tanto de hecho como de derecho, destacando esta sentenciadora que es clara y precisa la sentencia al indicar que (…) se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia (…).

Así pues aprecia quien suscribe que la sentencia objeto de apelación fue emitida en fecha 22 de mayo del año 2013, siendo que contra ella se ejerció el respectivo recurso de apelación el día 24 del mismo mes y año, evidenciándose que tales actos fueron anteriores al criterio jurisprudencial antes citado, emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al negar la apelación el Tribunal de la Primera Instancia, actúo en contravención con el criterio que para esa fecha manejaba esta instancia.

Como segundo término se tiene que la negativa de la apelación también deviene de que, según lo plasmado por el A quo, la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria inapelable tal como lo establece el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, las sentencias interlocutorias, especialmente en el Procedimiento Ordinario Agrario “en principio” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 ejusdem, así apelables son aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación, en este sentido la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, (caso: Bar Restaurant El Que Bien), estableció lo siguiente:

(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Ahora bien, las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero tramite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso.

Nuestra doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.

A juicio de quien aquí sentencia tal es el caso de la sentencia objeto de apelación, que dio lugar al recurso de hecho que hoy nos ocupa, por tanto y cuanto la misma versa respecto de la declaratoria de extemporaneidad de la oposición formulada por el Abogado Hildemar Torres, en contra de la decisión dictada por el A quo mediante la cual se decretó una Medida de Protección a la Actividad Ganadera, cosa que, de una forma u otra podría producir gravamen irreparable, por cuanto esto excede de lo que se entiende como auto de mero trámite.

En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-2794, decisión. Nº 576, ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades. ..

Del criterio y las normas transcritas, resalta no solo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.

De esta forma, por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es que resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero Agrario, declarar con lugar el presente Recurso de Hecho propuesto por el 14 de junio del año 2013, y recibido en este Despacho el día 18 del mismo mes y año, interpuesto por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, quien representa al ciudadano G.O., titular de la C.I. Nº 11.881.286, contra el auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, dictado en fecha 06 de junio del año 2013, mediante el cual se negó la apelación interpuesta el día 24 de mayo del año 2013, por el Abogado antes mencionado, revocar el auto de fecha 06 de junio del año 2013, en el cual se negó la apelación ejercida y ordenar sea oída dicha apelación. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto el 14 de junio del año 2013, y recibido en este Despacho el día 18 del mismo mes y año, interpuesto por el ciudadano Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Lara, quien representa al ciudadano G.O., titular de la C.I. Nº 11.881.286, contra el auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, dictado en fecha 06 de junio del año 2013, mediante el cual se negó la apelación interpuesta el día 24 de mayo del año 2013, por el Abogado antes mencionado.

SEGUNDO

Se revoca el auto dictado en fecha 06 de junio del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la apelación interpuesta el día 24 de mayo de ese mismo.

TERCERO

SE ORDENA oír dicha apelación y la realización de las tramitaciones consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. A.F.L.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. A.F.L.

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