Decisión nº 107-09 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 5 de mayo de 2009

199° y 150°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2185-09-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.A.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.M.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.888.914, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de marzo de 2009, mediante la cual negó la suspensión de la inhabilitación política del ciudadano G.M.N.R., solicitada por la defensa.

De la decisión impugnada

El Juzgado Primero (1°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de marzo de 2009, dictó decisión, cuyos fundamentos, en resumen, se centran en lo siguiente:

…visto el escrito recibido por este Despacho en fecha 09-02-2009, interpuesto por el Penado G.M.N.R., titular de la cedula de identidad N° 3.888.914, a quien se le sigue la causa bajo en n° 1413-05 ( nomenclatura de este tribunal ); el cual expone en su escrito "…según el artículo 20 del Código Penal, prescribe que cuando se cumple la pena de confinamiento (mi caso actual desde el 30-01-08 ), la pena accesoria es de suspensión del empleo que ejerza el reo y en concordancia con los artículos relativos a la penas accesorias de no participación política y civil, solo son para los reos que estén sometidos a prisión o presidio. Por lo tanto, humildemente, le hago formalmente la petición de solicitar a su digno tribunal, un oficio dirigido al c.n.e., CNE. A fin de que se me suspenda dicha prohibición y pueda ejercer mi derecho constitucional…

antes de proveer lo solicitado esta juzgadora considera: establecen los artículos 13 del código penal "son penas accesorias de la de presidio: ... 2- la inhabilitación política mientas dure la pena...” y 24 ejusdem “la inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio..." de igual manera se evidencia en el computo de fecha 30 de octubre de 2007, cursante del folio 154, que el penado de auto se encuentra sometido a “la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, vale decir, hasta el día 24-07-2010", por lo antes expuesto es que considera esta juzgadora ajustado a derecho y a los fines de no dejar ilusoria la finalidad de la condena negar la solicitud de suspensión de inhabilitación política, así mismo se acuerda notificar a las partes de auto de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase…omissis…”.

De la apelación interpuesta

El abogado J.E.A.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.M.N.R., en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

…Omissis…

Errores In Procedendo Defectos de Forma de la Sentencia

INMOTIVACIÓN

Luego de realizada una detallada lectura del auto recurrido, debo hacer notar, que el misma adolece de uno de los más nefastos cánceres de toda decisión, la falta de motivación. La misma sólo ofrece una efímera introducción a la petición planteada, una irrita complexión de los argumentos nucleares de la decisión definida por el trasunto de artículos del Código Penal, y una aislada correlación con el Cómputo de la pena realizado por el Tribunal de la causa para el momento que se ejecuta la misma.

En ese sentido, el Tribunal señala en su decisión, cito textualmente: "establece el artículo 13 del Código Penal: Son Penas accesorias de la de presidio: ... 2- la Inhabilitación política mientras dure la pena ... "y 24 ejusdem la inhabilitación no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio y prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio ... De igual manera se evidencia en el computo de fecha 30 de octubre de 2007, cursante del folio 154, que el penado de auto se encuentra sometido a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, vale decir, hasta el día 24-07-2010

. Si entendemos la motivación como aquella actividad mental que ejecuta el juez, en la cual va entrelazando de manera coordinada y coherente los supuestos de hecho que aportan las partes a partir de sus manifestaciones, y que la misma debe tener sustento en la norma jurídica, se concluye que tal accionar no fue desplegado por el juzgador.

La motivación es un proceso lógico y como tal, va desatando súbitamente silogismos en la psique del Juez, representándose premisas de los supuestos puestos a consideración y que termina con una conclusión razonada (la decisión), o lo que es lo mismo, el juez va hilando todos aquellos hechos que recoge de las actas del expediente, las concatena con la(s) norma(s) jurídica(s) y a corolario dicta la decisión. La ley constituye la Premisa Mayor del Silogismo Lógico de la Sentencia y no razonamiento en si mismo.

Es un error frecuente considerar a la ley como respuesta lógica de un razonamiento, cuando la misma forma parte de él. Error que cometió el Tribunal construyendo la médula de sus razonamientos exclusivamente en las previsiones contenidas en los artículos 13 y 24 del Código Penal, referentes a la Inhabilitación Política. La norma es clara al preceptuar: “que la misma no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio" (art. 24 CP.). Lo resaltante de la norma in comento es que acentúa tajantemente que únicamente se impondrá la inhabilitación política a penas de presidio y prisión.

Fueron Lapidadas las aspiraciones de mi defendido de ejercer el derecho al sufragio sin razón alguna, motivado por la inmotivación, ambivalencia que cristaliza las carencias de una estructura lógica del auto recurrido. Es evidente que no existiendo motivación alguna, se flagelan las previsiones legales dispuestas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, debemos recurrir a prácticas poco ortodoxas para entender las razones que motivaron las decisión (sic) del Órgano, vale decir, como inferencias, deducciones y elucubraciones.

Me es imperioso resaltar, que se omitió el examen en torno a la situación jurídica que para este momento goza mi defendido (Confinamiento); rechazó las advertencias hechas por él en su solicitud, donde expresaba lo siguiente: "según el artículo 20 del Código Penal, prescribe que cuando se cumple la pena de confinamiento (mi caso actual desde el 30-01-08), la pena accesoria es de suspensión del empleo que ejerza el reo y en concordancia con los artículos relativos a las penas accesorias de no participación política, y civil, sólo son para los reos que estén sometidos a prisión y presidio

. Toda decisión judicial deberá enunciar los razonamientos al momento de negar o acordar alguna petición. Se puso a consideración del Juez el supuesto de que la Pena de Presidio fue conmutada por la de Confinamiento, y el mismo no fue siquiera mencionado. Es un mandato de orden procesal que toda sentencia judicial debe valerse por si misma.

Errores In Iudicando

Errónea Aplicación De Los Artículos 13, 20 Y 24 del Código Penal

Infiero que el auto recurrido, aunado a su falta de motivación, dejó sentado que el ciudadano G.M.N.R. aún increíblemente ostenta la pena de presidio, toda vez, que le siguen correspondiendo todos los efectos jurídicos que de la misma devienen. Hubo una eliminación ex profeso de la esfera cognoscitiva del juez(a) de la circunstancia que sobre de mi defendido reposa una conmutación de la pena de presidio por la pena de confinamiento.

Ahora bien, la piedra angular que mueve al juzgador a negarle la solicitud a mi defendido la fija el artículo 13 (Penas de Presidio) y el artículo 24 (Penas Accesorias) ambas de Código Penal, empero, ¿Dónde se dejó la disquisición sobre pena de Confinamiento?.

Nuestro Código Penal en su Título II, artículos 8, 9, 10,11 cataloga las penas en: corporales y no corporales, Principales y Accesorias. Entre las penas corporales tenemos:

1.- Presidio.

2.- Prisión.

3.- Arresto.

4.- Relegación a una Colonia Penal.

5,- Confinamiento,

6.- Expulsión del Espacio geográfico de la República,

Entre la numeración arriba transcrita se encuentran las penas de Presidio en su numeral 1, y la de Confinamiento en el 5 respectivamente. Es decir, tanto la pena de Presidio como la de Confinamiento establecen condiciones ejecutivas en caso de que alguna persona en virtud de la comisión de un hecho punible sea condenada.

Las penas son castigos, retribuciones, o restricciones que se establecen en un proceso a las personas que lesionen el orden jurídico interno, o en otras palabras a quien se encuadre en la hipótesis que señale la norma como conducta delictiva.

Toda pena corporal tiene una vida útil, y la misma genera sus designios a partir de su imposición hasta que el momento que ley comprende realizó los fines para los cuales nació. Ninguna pena tiene Carácter sempiterno, las mismas se presumen eficaces en el tiempo que estipula la ley para cumplir sus objetivos…

.

De la contestación

Del recurso interpuesto fue debidamente emplazado la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, el 5 de marzo de 2009, acusando recibo de la boleta de notificación el 25 de marzo de 2009, dando contestación al recurso de apelación el 31 de marzo de 2009, en el cual se dejó asentado lo siguiente:

…Omissis… Nosotras, C.Z.G.G., actuando en nuestra condición de Fiscal Décima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y C.M.R., Fiscal Auxiliar Décima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, (…) acudimos ante su competente autoridad (…) con el objeto de contestar el emplazamiento en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano J.E.A., (…) en su carácter de Defensor del ciudadano G.M.N.R., en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo de 2009, donde solicita anulen el auto recurrido, en cuanto a la petición de escindir sobre la persona de su defendido G.M.N.R., la pena accesoria de inhabilitación política, toda vez que la misma es exclusiva de las penas de prisión y presidio. En tal sentido procedemos a realizar los siguientes señalamientos:

(…)

Esta Representación Fiscal pudo observar de la revisión efectuada al expediente signado con el N0 01EJC-1413-05, cursante por ante el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 05 de marzo de 2008, niega la solicitud de suspensión de Inhabilitación Política, requerida por el penado G.M.N.R., por considerar que el artículo 13 del Código Penal, establece "... son penas accesorias de las de presidio: ... 2- la inhabilitación Política mientras dure la pena ..." y articulo 24 ejusdem: " ... La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio ... "

Ahora bien del auto que motiva la negativa de suspensión de Inhabilitación Política, dictado por el Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera esta Representación Fiscal, que la misma se encuentra ajustada a derecho, por considerar que la condena que le fue impuesta al penado G.M.N.R., la cumpliría en su totalidad el día Veinticuatro (24) de Julio de 2010, a las 12:00m y también se le estableció como pena accesoria la Inhabilitación Política, pena que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el reo y la incapacidad durante el tiempo en que dure la condena, para obtener otros, y para el goce del derecho activo v pasivo del sufragio, motivo por el cual no se puede suspender la inhabilitación política, por cuanto se debe cumplir la pena corporal, conjuntamente con la pena accesoria.

La pena debe ser entendida como un concepto único y complejo, el cual incluye tanto la principal como las accesorias, las penas accesorias de cumplimiento a continuación de la pena principal no suponen sino la continuación de la sanción única, en el caso de la inhabilitación política, vale decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal…

.

Consideraciones para decidir

Expresa el abogado recurrente que la decisión impugnada, adolece del “más nefasto cáncer de toda decisión”, es decir, la falta de motivación, ya que la misma solo ofrece una efímera introducción a la petición planteada, habiéndose limitado el razonamiento judicial a las previsiones contenidas en los artículos 13 y 24 del Código Penal, normas que acentúan que la inhabilitación política se impone a las penas de presidio y prisión.

Significa que la a quo, omitió el examen en torno a la situación jurídica de su defendido, a quien le fue conmutada la pena de presidio por la de confinamiento, situación que ni tan siquiera fue mencionada en la recurrida, aún cuando al habérsele conmutado a su defendido la pena de presidio por la de confinamiento, la consecuencia, vista la nueva pena principal de confinamiento, es su correspondiente pena accesoria, según lo establecido en el último aparte del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.

Ahora bien, a los fines de decidir esta Sala, el día 4 de los corrientes solicitó al Juzgado a quo que tuviera a bien remitir copia certificada de la solicitud presentada por el penado G.M.N.R. ante ese Tribunal, la cual fue remitida a esta Alzada en esa misma fecha, pudiéndose verificar que la comunicación signada por el penado de autos, es del 5 de febrero de 2009, y en la misma expresó:

Por la presente me dirijo a Ud., respetuosamente, con la finalidad de someter a su sabia consideración lo siguiente: Según el artículo 20 del Código Penal, prescribe que cuando se cumple la pena de CONFINAMIENTO (mi caso actual desde el 30-01-08), la pena accesoria es la suspensión del empleo que ejerza el reo y en concordancia con los artículos relativos a penas accesorias de no participación política y civil, solo son para los reos que estén sometidos a prisión o presidio. Por lo tanto, humildemente, le hago formalmente la petición de solicitar a su digno tribunal, un oficio dirigido al C.N.E., CNE. A fin de que me designe como correo especial de ese honorable tribunal para llevar esta correspondencia ante las autoridades del c.n.e., CNE

.

De la lectura de la comunicación antes transcrita, puede apreciarse que el planteamiento del penado al Tribunal de Ejecución a cargo del cumplimiento de la condena que le fuere impuesta, se contrajo a que se le suspendiera la prohibición de ejercer el derecho constitucional al voto, por considerar que cumple con la pena de confinamiento desde el 30 de enero de 2008, correspondiéndole la pena accesoria de suspensión del empleo que ejerza el reo, y no la accesoria de interdicción política y civil, que corresponde a los reos sometidos a prisión o presidio, lo cual considera que no es su caso.

En la decisión recurrida se expresó lo siguiente:

“…visto el escrito recibido por esta Despacho en fecha 09-02-2009, interpuesto por el Penado G.M.N.R., titular de la cedula de identidad N° 3.888.914, a quien se le sigue la causa bajo en n° 1413-05 ( nomenclatura de este tribunal) ; … antes de proveer lo solicitado esta juzgadora considera: establecen los artículos 13 del código penal (sic) "son penas accesorias de la de presidio: ... 2- la inhabilitación política mientas dure la pena ... " y 24 ejusdem “la inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión. y produce como efecto la privación del os(sic) cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio..." de igual manera se evidencia en el computo de fecha 30 de octubre de 2007, cursante del folio 154, que el penado de auto se encuentra sometido a “la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, vale decir, hasta el día 24-07-2010",•por lo antes expuesto es que considera esta juzgadora ajustado a derecho y a los fines de no dejar ilusoria la finalidad de la condena negar la solicitud de suspensión de inhabilitación política, así mismo se acuerda notificar a las partes de auto de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase..”.

De la trascripción de la recurrida, puede apreciarse que la a quo se refirió exclusivamente al contenido del cómputo dictado por ese Tribunal el 30 de octubre de 2007, en el que se impuso al penado G.M.N.R., las penas accesorias a la pena de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, y en particular: la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, hasta el 24-07-2010, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

En efecto, en la decisión impugnada, tal y como lo aduce el recurrente, se omitió hacer toda consideración fundada en relación al planteamiento del solicitante, quien considera que habiéndosele conmutado por confinamiento el resto de la pena de presidio que le fuera impuesta, mediante decisión dictada por el Juzgado a quo del 31 de enero de 2008, ya no pesan sobre él las penas accesorias de presidio, consagradas en el artículo 13 del Código Penal, si no la correspondiente al confinamiento, prevista en el último aparte del artículo 20 ejusdem, por lo que estima que está legalmente facultado para ejercer su derecho constitucional al sufragio.

El aludido planteamiento del penado de marras, fue desatendido por la a quo, quien al haber omitido expresar las razones que le llevaron a rechazar lo alegado, incurrió en el vicio de falta de motivación del pronunciamiento impugnado, al no haber resuelto el alegato principal esgrimido por el solicitante.

Con relación a lo expuesto, cabe citar lo señalado por el jurista J.A.C.O., en su libro Derecho Procesal Penal, tomo III, quien expresa acerca de la sentencia que: “hay falta de motivación cuando no se dan fundamentos, o cuando éstos son insuficientes o incompletos por no abarcar todos los presupuestos de la decisión”.

Al respecto se advierte que toda decisión judicial debe ser proferida de manera fundada, expresándose de manera motivada las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento y legitiman el pronunciamiento judicial, so pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo tribunal, que las nulidades de las decisiones sobrevienen por el vicio de falta de motivación, tal como se expresa en sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11-02-2003 en los siguientes términos:

( ... ) Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozca las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…

(Negrillas de esta Sala)

En virtud de las razones expuestas, considera esta Sala que la razón asiste al recurrente, puesto que en la decisión impugnada se omitió dar respuesta a los alegatos formulados por el penado en su escrito del 5 de febrero de 2009, y con ello se incumplió con el deber de motivación que impone el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, previsto en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho, según lo dispuesto en los artículos 173, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar nulidad absoluta del auto dictado por el a quo, el 5 de marzo de 2009, mediante el cual acordó negar la solicitud de suspensión de inhabilitación política, formulada por el penado G.M.N.R.. Y así se decide.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara la nulidad absoluta, según lo dispuesto en los artículos 173, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 05 de marzo del año en curso, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud de suspensión de inhabilitación política, formulada por el penado G.M.N.R., el 5 de febrero de 2009.

2) Repone la causa, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al estado que un Tribunal distinto al Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre la solicitud formulada por el penado de marras el 5 de febrero de 2009.

3) Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.A.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.M.N.R..

Regístrese, diarícese, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, envíese copia certificada al Tribunal de la recurrida y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

C.S.P.M.A.C.R.

LA SECRETARIA

LEYLING SANTAELLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

LEYLING SANTAELLA

Exp: Nº 2185-09

YC/MAC/CSP/LS/jcfm.-.

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