Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Octubre de 2007

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000233

PARTE ACTORA: Ciudadano G.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.288.273.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados M.P.M. y M.P.B., inscritos en el IPSA bajo los números 16.149 y 85.798, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA VILLA DE CURA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de Febrero de 1977, bajo el N° 31, Tomo 14.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.M.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.521.

MOTIVO: APELACION.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano G.M. contra POLICLINICA VILLA DE CURA C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia el 10 de Julio de 2007 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de

Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el 01/10/2007, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderada Judicial, y del Apoderado Judicial de la parte accionada, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se pasa a motivar:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estableció la parte apelante:

El Recurso de Apelación se ejerció dentro de la oportunidad legal contra la sentencia de Juicio que declaró sin lugar la demanda, mi representado era Médico Residente de la Policlínica Villa de Cura, él fue despedido por reducción de salario, se acudió a esta vía a demandar los conceptos que le corresponden a mi representado por haber sido trabajador de la empresa demandada, la sentencia de juicio no está motivada, no es explicita, la Juez en su sentencia le da valor probatorio a las pruebas documentales pero rechaza los testigos promovidos por esta representación, nosotros a través de los recibos de pago y el documento público emanado del Distrito de S.d.Z., que firmaba el Doctor, demostramos la relación de trabajo, se demostró el salario a través de los recibos de pago del bono de asistencia, se pidió la exhibición de varios documentos, la Clínica solo trajo algunos y por lo tanto se debió aplicar el efecto de la no exhibición, en relación a la prueba del Banco Caribe la institución financiera respondió que la cuenta era de la empresa demandada, por todo lo anterior solicito que la presente apelación sea declarada con lugar y que la demanda sea declarada con lugar a favor de mi representado. Es todo

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y de las respectivas exposiciones de los Apoderados Judiciales de las partes, evidencia este Tribunal de Alzada que la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas.

En primer lugar, considera esta Alzada importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado J.R.P.. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

En este sentido, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia, dentro de las cuales destaca la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Con fundamento en los argumentos de ambas partes, los reseñados criterios jurisprudenciales en la materia, la legislación vigente, y a la luz de las actas que conforman el presente proceso, corresponde a este Tribunal de Alzada analizar y valorar las pruebas aportadas al proceso como lo impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte que si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido, toda vez que la Juez de la recurrida concluyó que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral.

DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Explana en su escrito libelar el demandante que ingresó a prestar sus servicios a la Clínica accionada como MEDICO RESIDENTE desde el mes de Enero del año 1999, hasta el día 09 de Enero de 2006, fecha en la cual el Presidente Dr. A.O. le comunica que será reducida su carga horaria, lo cual consideró desmejoraría su condición, afectándose su sueldo promedio mensual de Bs. 1.200.000,00 por los conceptos de honorarios profesionales, calculados proporcionalmente al numero de horas trabajadas al mes.

En virtud de ello el actor solicitó el 12 de Enero de 2006, por ante este Circuito Laboral, la Calificación de Despido, causa en la que el 01-06-2006 fue declarado el DESESTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tal motivo procede a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales, por siete (7) años de servicio:

• Antigüedad (Bs. 14.215.040,00)

• Utilidades (Bs. 2.950.680,00)

• Vacaciones y Bono Vacacional (Bs. 5.763.360,00)

• Intereses sobre Prestaciones Sociales (Bs. 10.490.855,83)

• Indemnizaciones Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 10.800.000,00)

• Salarios Caídos (Bs. 6.000.000,00)

• Intereses de Mora (Bs. 1.527.659,49);

Para un total demandado de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.747.595,32); más la corrección monetaria, costas y costos del proceso.

En la oportunidad de contestación a la demanda la accionada negó la existencia de relación laboral, indicando que la misma es eminentemente de carácter civil y se derivó de una relación contractual arrendaticia, fundamentada en un contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes el 01 de Marzo de 2003. Como consecuencia de ello, negó la subordinación y todos y cada uno de los aspectos contenidos en el Libelo de Demanda y solicitó la declaratoria de inadmisibilidad y declinatoria de competencia ante los Tribunales Civiles.

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

a.- Comprobante de Egreso, marcado “B”.

Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, evidenciándose la cancelación a favor del demandante de la cantidad de Bs. 1.042.181,00 por concepto de Honorarios Profesionales. Suscrito en señal de conformidad. Y ASÍ SE DECIDE.

b.- Oficio Nro, EPI-015-DMSZ023, de fecha 27 de Enero de 2006, emanado del Ministerio de Salud, Corporación de S.d.E.A., marcado “C”.

Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental que emana de Organismo Público, suscrita por el Coordinador de Epidemiología y Atención Integral, a través del cual se establece una relación de Informes procedentes de la accionada en los que se constata haber sido elaborados y firmados por el demandante en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, lo cual demuestra funciones dentro de la demandada, más no el carácter de la relación. Y ASÍ SE DECIDE.

c.- Copia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la accionada celebrada el 25 de Septiembre de 2004: Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental que emana de Organismo Público, dejándose constancia de la comparecencia de los socios propietarios de acciones, estableciéndose aspectos varios referentes a los Estatutos Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS

- Comprobantes de Egreso (folios 78 al 86): Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, evidenciándose la cancelación a favor del demandante de Honorarios Profesionales. Y ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICION

a.- Recibos de Pagos.

b.- Libro de Morbilidad Diaria y de Reporte diario de Enfermería, desde el año 1999 hasta Enero 2006.

c.- Libro de Morbilidad Diaria, Registro de Paciente, desde Enero 1999 hasta Enero 2006.

d.- Libro de Reportes Diarios de Enfermería (Personal de Guardia).

Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, constatándose la asistencia del demandante a la sede de la accionada, y la ejecución de actividades propias de su profesión, más no se desvirtúa a través de las mismas el alegado carácter mercantil de la relación entre partes. Y ASÍ SE DECIDE.

INFORMES

a.- Banco del Caribe S.A.C.A, Agencia Villa de Cura, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  1. - Qué tipo de cuenta corresponde a la Número: 203-0-022443.

  2. - Si la Cuenta Nro. 203-0-022443, corresponde a la Empresa Policlínica Villa de Cura C.A.

  3. - Indicar la identificación de la persona o personas natural o jurídica, autorizada en esa entidad bancaria para la movilización y giro sobre la cuenta Número: 203-0-022443.

    Consta al folio ciento nueve (109) del expediente comunicación emanada de la referida entidad bancaria el 29 de marzo de 2007, dirigida al Tribunal de la causa, indicándose:

  4. - Que el número de cuenta referido pertenece al producto de cuentas corrientes

  5. - Que la POLICLINICA VILLA DE CURA es la titular de la cuenta

  6. - Las firmas autorizadas para el manejo de la cuenta

    Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la información suministrada, a través de la cual se confirma los datos contenidos en los supra a.c.d. egreso en los que se indica que es a través de cheques pertenecientes a la cuenta corriente cuyos datos se dan por reproducidos, que la accionada canceló al demandante los honorarios profesionales. Y ASÍ SE DECIDE.

    TESTIMONIALES

    Ciudadanos: 1.- C.Y. ZAPATA DE OJEDA, 2.- C.G.., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.073.832 y 7.294.351, respectivamente.

    En Acta levantada por el Tribunal A-Quo el 30 de Abril de 2007 (folios 111 y 112), se dejó constancia de la evacuación de los testigos supra identificados, y del análisis del material audiovisual respectivo, concluye esta Alzada que ambos son testigos eminentemente referenciales, que manifiestan tener conocimiento de la permanencia del demandante en la sede de la accionada, más no se desprende de sus dichos elementos que creen convicción en esta sentenciadora respecto a la naturaleza laboral de la relación. En consecuencia, no se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Mérito favorable de los autos:

    Ha sido reiterada la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, conforme al cual una vez consta en autos el material probatorio deja de pertenecer a los promoventes para tener como única función el esclarecimiento de la controversia. Al igual que los demás Principios que informan el proceso laboral, debe ser aplicado por el Juez sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES:

  7. - Contrato de Arrendamiento, Marcado “A” (folios 41 y 42): Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, por constatar esta Juzgadora de Alzada que se encuentra suscrito por ambas partes, en fecha 01 de Marzo de 2003, evidenciándose la voluntad de los contratantes en mantener una relación que se aparta de los elementos que configuran una relación de carácter estrictamente laboral. Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Comprobantes de Egreso Marcados “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10”, “B11”, “B12”, “B13”, “B14”, “C1”, “C2”, “C3” y “C4”. Conforme al Principio de comunidad de la prueba se reitera y se da por reproducido el análisis supra efectuado sobre el contenido de los comprobantes de egreso acompañados al Libelo de Demanda y escrito de pruebas presentado por el demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Vauchers o relaciones de pagos, Marcados “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10” y “D11”. Quien decide desestima el valor probatorio de las documentales por cuanto carecen de datos identificativos que creen convicción en quien decide respecto a su procedencia y efectivo contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

  10. - Comunicación emanada de la accionada, dirigida al actor, en fecha 19 de Enero de 2006, suscrita por ambas partes (folios 73 y 74): Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, ratificándose el carácter mercantil de la relación que unió a las partes, conforme al Contrato de Arrendamiento supra a.Y.A.S.D..

    EXHIBICION

    a.- Original de Contrato de Arrendamiento.

    Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental, reiterándose el análisis supra establecido en esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    TESTIMONIALES

    Ciudadanos 1.- CARLOS NORIEGA, 2.- M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.073.832 y 7.294.351, respectivamente. En Acta levantada por el Tribunal A-Quo el 30 de Abril de 2007 (folios 111 y 112), se dejó constancia de la evacuación de los testigos supra identificados, y del análisis del material audiovisual respectivo, concluye esta Alzada que ambos fueron hábiles y contestes, sin incurrir en contradicciones, respecto a la forma de desempeño de su actividad como profesionales de la medicina en la sede de la accionada, que es la misma que la desarrollada por el demandante, ratificando con sus dichos el alegado carácter mercantil de la relación entre las partes. Conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra este Tribunal, en relación a la forma de determinación de la labor prestada, que se desprende, en especial del contrato de arrendamiento, las condiciones bajo las cuales se presta el servicio, concluyéndose el carácter arrendaticio alegado por la accionada. Adminiculadas todas las pruebas, se creó la convicción en quien decide respecto a que no se configuró el elemento subordinación al no tener la accionada el control sobre la jornada del actor ni sobre la forma y tiempo en que éste realizaba sus actividades, y mucho menos configurarse un salario como lo estipula el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se manejó a través de honorarios profesionales.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado:

    (...) En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas (...)

    (sentencia del 13-08-2002).

    Igualmente, en vista que los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, se constata que las pruebas aportadas por la parte actora no configuran base para la determinación de una relación de trabajo, y que la realidad demuestra que en la causa bajo estudio no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, como aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del conocido Haz de Indicios; por lo que evidencia este Tribunal que la parte demandada desvirtuó la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el demandante a la demandada, lo cual se analiza siguiendo el criterio jurisprudencial que se reseña:

    “(...) No es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo, como la relación de dependencia, ajeneidad, el pago de un salario, etc. (...) Sentencia N° 1166, del 09/08/2005, caso: B.G. Silva y otros contra VENTERMINALES, S.A. Ponente: Magistrado Dra. C.E.P.d.R..

    En razón de ello considera asimismo oportuno destacar esta juzgadora que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente fue tomado en consideración para la resolución de la controversia, pero no obstante ello, de la valoración conjunta del acervo probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se constata que las partes acordaron la forma de determinar el trabajo, permitiendo el desarrollo de la actividad profesional del actor, sin haberse demostrado exigencias de horario, o supervisión directa de la empresa en este sentido. Esa voluntad de las partes, evidenciada del contrato de arrendamiento y de la declaración de los testigos que se desempeñan en iguales condiciones al demandante en la sede de la accionada, concatenada con las documentales en las cuales se hace referencia a pagos por honorarios profesionales, coadyuvan a esta sentenciadora a concluir la inexistencia de una relación laboral entre el accionante y la demandada, quedando demostradas las afirmaciones de hecho contenidas en la contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al denunciado vicio de INMOTIVACIÓN es menester indicar, que conforme a la reiterada Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo en las sentencias. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la Decisión (sentencia del 23 de enero de 2003, caso: Á.P. contra Ejecutivo del Estado Guárico, Magistrado Ponente Dr. J.R.P.).

    Asimismo, ha indicado la Sala que el vicio únicamente puede declararse cuando exista absoluta carencia de motivación, lo cual no se constata en la sentencia recurrida, toda vez que la Juez A-Quo establece la fundamentación de su fallo en el material probatorio de autos, conforme a la legislación vigente y las referencias jurisprudenciales en la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora: Ciudadano G.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-7.288.273. SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de Julio de 2007, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales contra POLICLINICA VILLA DE CURA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de Febrero de 1977, bajo el N° 31, Tomo 14. SE ORDENA la remisión del expediente, una vez transcurran los lapsos de Ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Asimismo, remítase al Juzgado A-Quo, copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. LIBRENSE OFICIOS.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. A.C. ICIARTE H.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.C..

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:29 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. A.C..

    DP11-R-2007-000233

    ACIH/pm.

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