Decisión nº PJ0042011000080 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, doce (12) de abril de dos mil once (2011).

200º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000185.

DEMANDANTES: G.F.G., L.E.B.H., A.F.R., J.D.L.C.H.G., J.M.P.M., L.A.M.C., N.M.R.T. y R.J.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-18.101.759, V-10.723.433, V-8.065.148, V-3.100.265, V-17.617.478, V-9.405.363, V-9.259.518 y V-23.779.822, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados L.G.P.T. y N.L.O.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 110.678 y 133.685, en su orden.

DEMANDADA: SEGUROS LOS ANDES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06/02/1956, bajo el Nro.- 16.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 23.646.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDMNIZACIONES LABORALES Y COLECTIVAS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado N.L.O. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las partes actoras en la presente causa (F234), contra la decisión publicada en fecha 25/10/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró CON LUGAR la pretensión de los actores G.F.M., L.E.B.H., A.F.R., J.D.L.C.H.G., J.M.P.M., L.A.M.C., N.M.R.T. Y R.J.B.A. contra la empresa SEGURO LOS ANDES C.A. en consecuencia: ésta empresa es fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa TOTALY ENGINEERING AND SERVICE C.A., en cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, además de las costas judiciales, derivada de la relación laboral en su contratación; la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., queda obligada al pago por la cantidad de Bs. 83.130,23 más los intereses de mora, la indexación monetaria y las costas, cantidad condenada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/08/2010, correspondiente a los trabajadores N.M.R.T. y R.J.B.A.; se declara la conexidad de las causas PP01-L-2009-000330 y la causa PP01-L-2010-000203, en consecuencia se ordena acumular la presente causa a la causa signada bajo el Nº PP01-L-2009-000330, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se condena en costas a la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. (F.207 al 215 de la I pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 20/02/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Guanare, demanda por los ciudadanos G.F.M., L.E.B.H., A.F.R., J.D.L.C.H.G., J.M.P.M., L.A.M.C., N.M.R.T. Y R.J.B.A., N.M.R.T. Y R.J.B.A. contra la empresa SEGURO LOS ANDES C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en dicha ciudad, el cual, procedió a su admisión en fecha 23/09/2010 (F.35 de la I pieza), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, mas tres (3) días concedidos por el término de la distancia, a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, en fecha 18/10/2010, tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar constatándose la asistencia del co-apoderado judicial de las partes accionantes, abogado N.L.O., dejando sentada la incomparecencia del demandado, sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.; dejando constancia la Juez a quo que se pronunciará por auto separado obre las consecuencias jurídicas producidas (F.47 y 48 de la I pieza).

Continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 28/10/2010, el Tribunal a quo, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia; decisión contra la cual, la representación judicial de las partes demandantes interpuesto recurso de apelación en fecha 01/11/2010 (F.234 e la I pieza); siendo oído el mismo en ambos efectos en fecha 02/03/2010; ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.235 de la I pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 21/03/2011, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 27/03/2011, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 05/04/2011, a las 08:45 a.m. (F.240 de la I pieza); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de los actores-recurrentes; declarando ésta alzada: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.L.O., en su condición de co-apoderado judicial de las partes demandantes, contra la sentencia de fecha 25/10/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, recurso que fue fundamentado en la audiencia oral y pública de apelación por el abogado L.G.P.; SE ANULA PARCIALMENTE, la referida decisión, con lo que respecta a la acumulación de las causas Nros. PP01-L-2009-000330 y PP01-L-2009-000203, y sobre la indexación y los intereses de mora, todo por las razones expuestas en la motiva y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.02 al 05 de la II pieza); razón por la cual se pasa, de seguidas, a decidir en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 25/10/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

...Omissis…

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS.

Revisada la pretensión de los accionantes y como consecuencia de la aplicación del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ante la incomparecencia a la celebración del inicio de la audiencia preliminar de la parte demandada Seguro Los Andes. C.A. queda admitido:

Primero: Que Seguros Los Andes C.A. es fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Totaly Engineering And Service C.A, en cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, además de las costas judiciales, derivada de la relación laboral entre Totaly Engineering And Service C.A y los actores G.F.M., L.E.B.H., A.F.R., J.d.l.C.H.G., J.M.P.M., L.A.M.C., N.M.R.T. y R.J.B.A., contratados para la “Obra de Rehabilitación Integral y Ampliación de la Escuela Técnica Agropecuaria Oscar Villanueva”, llevada a cabo en el Sector la Colonia, parte alta de este Municipio Guanare, hasta por la cantidad de Quinientos veintisiete mil quinientos trece bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 527.513,23).

Segundo: La negativa de la empresa Totaly Engineering And Service C.A a dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los actores G.F.M., L.E.B.H., A.F.R., J.d.l.C.H.G., J.M.P.M., L.A.M.C., N.M.R.T. y R.J.B.A., contratados para la “Obra de Rehabilitación Integral y Ampliación de la Escuela Técnica Agropecuaria Oscar Villanueva”

… Omissis …

DE LOS ACTORES G.F.M., L.E.B.H., A.F.R., J.D.L.C.H.G., J.M.P.M., L.A.M.C.,

Al constatar que los actores G.F.M., L.E.B.H., A.F.R., J.d.l.C.H.G., J.M.P.M., L.A.M.C., en fecha 14 de octubre de 2009, interpusieron por ante este Juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra la empresa Totaly Engineering And Service C.A, por cuanto los mismos prestaron servicio para esta, en la Obra de Rehabilitación Integral y Ampliación de la Escuela Técnica Agropecuaria Oscar Villanueva

, quedando signada bajo el Nº PP01-L-2009-000330 y al evidenciar que la misma se encuentra en la fase probatoria ( audiencia oral de juicio) sin que se haya dictado Sentencia alguna que establezca la responsabilidad de la empresa Totaly Engineering And Service C.A, con respecto a los actores G.F.M., L.E.B.H., A.F.R., J.d.l.C.H.G., J.M.P.M. y L.A.M.C., es necesario indicar que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo objeto es la pretensión, sin que pueda desplegarse la actividad jurisdiccional para satisfacer la misma pretensión a través de la instauración de varios proceso, bajo esta premisa, es ineludible analizar la figura de la acumulación procesal que consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el articulo 11 de la Ley adjetiva laboral, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando estos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. Asimismo es necesario examinar las normas previstas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que existe conexión entre varias causas cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes y cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

En acatamiento de las normas procesales que rigen la acumulación, este Juzgado observa que el objeto de la pretensión en ambos procesos (PP01-L-2009-000330 y PP01-L-2010-000203) es el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales producto de la prestación de servicio de los actores G.F.M., L.E.B.H., A.F.R., J.d.l.C.H.G., J.M.P.M. y L.A.M.C., a la empresa Totaly Engineering And Service C.A, en la Obra de “Rehabilitación Integral y Ampliación de la Escuela Técnica Agropecuaria Oscar Villanueva”, existiendo identidad de Titulo, sin que la persona jurídica sea la misma demandada en ambos procesos, en consecuencia al evidenciarse que se cumplen dos de los supuestos de conexidad a los que se refiere la norma procesal, este Juzgado declara la conexidad de las causas PP01-L-2009-000330 y PP01-L-2010-000203, llevadas por el Juzgado de Juicio y Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en consecuencia se ordena acumular la presente causa a la causa signada bajo el Nº PP01-L-2009-000330, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.”. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con lugar la pretensión de los actores G.F.M., L.E.B.H., A.F.R., J.d.l.C.H.G., J.M.P.M., L.A.M.C., N.M.R.T. y R.J.B.A., N.M.R.T. y R.J.B.A. contra la empresa Seguro Los Andes C.A. en consecuencia:

Primero: la empresa Seguros Los Andes C.A. es fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Totaly Engineering And Service C.A, en cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, además de las costas judiciales, derivada de la relación laboral en su contratación para la “Obra de Rehabilitación Integral y Ampliación de la Escuela Técnica Agropecuaria Oscar Villanueva”, llevada a cabo en el Sector la Colonia, parte alta de este Municipio Guanare.

Segundo: La empresa Seguros Los Andes C.A queda obligada al pago por la cantidad de Ochenta y tres mil, ciento treinta bolívares, con veintitrés céntimos (Bs. 83.130,23) más los intereses de mora, la indexación monetaria y las costa. Cantidad condenada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha dos (02) de agosto de 2010, correspondiente a los trabajadores N.M.R.T. y R.J.B.A..

Tercero: Se declara la conexidad de las causas PP01-L-2009-000330, cuyos actores son los ciudadanos G.F.M., L.E.B.H., A.F.R., J.d.l.C.H.G., J.M.P.M. y L.A.M.C., y la causa PP01-L-2010-000203, en consecuencia se ordena acumular la presente causa a la causa signada bajo el Nº PP01-L-2009-000330, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Cuarto: Se condena en Costas a la empresa Seguro Los Andes C.A.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de las partes demandantes-recurrente, durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 05/04/2011.

La representación judicial de las partes demandantes-apelantes, abogado L.G.P.T., asentó:

o Los motivos de la apelación son los siguientes: en primer lugar incurre la Juez de la recurrida en el vicio de incongruencia, toda vez que infringe en el artículo 12, 15, 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 159 y 160 de la LOPTRA dada las siguientes razones:

o Nótese como en la sentencia recurrida la ciudadana Juez de Sustanciación aplica y deja constancia de los hechos de la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la demandada, mas sin embargo cuando aplica el derecho no se abstiene a lo alegado y probado en autos.

o También subsume incorrectamente una acumulación por conexión, usted oficiosamente ordena, mas sin embargo ciudadano Juez la acumulación de oficio esta proscrita al proceso laboral y así lo ha establecido la Sala de Casación Social, véase la sentencia 1069 de fecha 22 de Junio de 2006, caso Nairia Volcanes Nioto contra la CANTV reiterada por la misma Sala en sentencia número 2088 del 12 de Diciembre de 2008, caso M.M. contra EDELCA, allí la Sala deja establecido que a los jueces laborales de instancia les está proscrito y mal pueden estos declarar una acumulación de oficio sino se la solicitan las partes.

o Ciudadano juez, en el expediente no hay ninguna constancia que ninguna de las partes le pidió a Instancia de parte la acumulación para que la ciudadana Juez procediera a acumular, oficiosamente, como lo hizo.

o Por otro lado, también quiero denunciar el vicio de errada interpretación del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil la norma esta que alude a esa acumulación, nótese como esta norma tiene algunos supuestos de procedencia para la acumulación, mas sin embargo la ciudadana Juez de la recurrida deja establecido que es una especie de desgaste del órgano jurisdiccional ordenar que se lleven procesos independientes, mas sin embargo si ello no estuviese permitido, es lo que quiero señalar en esta alzada, entonces no estuviesen esos supuestos de procedencia.

o Fíjese que si no se encuadra en un de esos supuestos de procedencia, entonces no hay acumulación. Ordena una acumulación cuando no estaban dados los supuestos de procedencia y por eso el vicio de la errada interpretación del artículo 81, cuales supuestos no estaban dados, fíjese que se ordena una acumulación con un expediente que se tramitaba ante la Juez de juicio y en juicio esos expedientes ya le había vencido la fase de promoción, entonces si son tribunales distintos no hay acumulación, si ya venció la fase de promoción tampoco hay acumulación, dos supuestos que no concurren y por ende la ciudadana Juez no podía ordenar esa acumulación.

o Por ultimo quiero denunciar también el vicio de indeterminación objetiva, ya que con respecto a un trabajador que logró condenar, mientras que a los otro no dada a la acumulación oficiosa que hizo deja establecido la procedencia de los intereses moratorios e indexación por no dice de donde a donde conoció, es por esta alzada el fallo de Surita Maldifassi del 08 de noviembre de 2008 cuando deja establecidos esos supuestos de donde a donde deben ir esos intereses m-oratorios e indexación es por eso que también denuncio ese vicio.

o Todo estos vicios, ciudadano juez, para solicitar a este Tribunal anule parcialmente la sentencia recurrida dado que los hechos se encuentra de manera correctamente establecido y el derecho esta incorrectamente aplicado, condene a la demandada dada la fianza solidaria que esta tiene con la otra parte y así está probado en el expediente, establezca correctamente ese derecho, anule esa acumulación de oficio dado estos vicios denunciados y entonces condene en costa a la demandada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 05/04/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se aprecia.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizados por la sentenciadora a quo, como punto controvertido si la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, actuó conforme a derecho o no al declarar: CON LUGAR la pretensión de los actores G.F.M., L.E.B.H., A.F.R., J.D.L.C.H.G., J.M.P.M., L.A.M.C., N.M.R.T. Y R.J.B.A. contra la empresa SEGURO LOS ANDES C.A. en consecuencia: ésta empresa es fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa TOTALY ENGINEERING AND SERVICE C.A., en cumplimiento de las obligaciones pagaderas en dinero, relativas a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, además de las costas judiciales, derivada de la relación laboral en su contratación; la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., queda obligada al pago por la cantidad de Bs. 83.130,23 más los intereses de mora, la indexación monetaria y las costas, cantidad condenada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/08/2010, correspondiente a los trabajadores N.M.R.T. y R.J.B.A.; se declara la conexidad de las causas PP01-L-2009-000330 y la causa PP01-L-2010-000203, en consecuencia se ordena acumular la presente causa a la causa signada bajo el Nº PP01-L-2009-000330, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se condena en costas a la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de comenzar a descender al fondo del asunto planteado antes ésta alzada, quien suscribe considera pertinente apuntar, primeramente, que en caso de incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar, la ley establece que opera una presunción jure et jure, es decir, que no admite pruebas en contrario, salvo que la petición sea contraria a derecho.

Es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, es un acto estrictamente formal, en el cual no se conceden minutos de espera, es un acto en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes.

En tal sentido, el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última o a la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados

. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la disposición normativa transcrita, se evidencia de forma palmaria la obligación de la parte demandada de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el inicio de la Audiencia Preliminar no pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderados judiciales. Así se establece.

Como resultado a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

(Fin de la cita).

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.

En base a lo anterior, el juez debe revisar que la pretensión esté ajustada a derecho y sentenciar de manera inmediata, tal como lo pauta la norma procesal laboral y en sentencia Nro.- 771 de fecha 06/05/2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la MOTIVACIÓN que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.

. (Fin de la cita).

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que de ocurrir la incomparecencia por parte de la demandada, se PRESUMIRÁ LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ante lo cual el tribunal sentenciará en un acta que elaborará el mismo día, en cuanto la pretensión no sea contraria a derecho, múltiples han sido las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, para aclarar el alcance y contenido de esta norma, más en el caso que nos ocupa, este juzgador debe resaltar que en la sentencia Nro.- 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2006 (acogiendo el criterio previsto en sentencia Nro.- 1300 de la Sala Social de fecha 15/10/2004) se establece:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

. (Fin de la cita).

Como se puede observar, el criterio sostenido por nuestro máximo intérprete de las normativas constitucionales, ha señalado, concretamente, que la apelación que verse sobre el acto que declaró la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo escrito. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a ésta superioridad adentrarse a examinar lo alegado por la representación judicial de las partes actoras-recurrentes, abogado L.G.P.T., relativa a la acumulación de las causas signadas con la nomenclatura PP21-L-2009-000330 y PP21-L-2010-0000203 y, en atención a ello, hace las siguientes consideraciones:

Es importante acotar que la acumulación es una figura procesal que tiene como objetivo la economía procesal. La doctrina Guasp, citado por Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo 2, pag. 121, la ha definido como:

el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

(Fin de la cita).

De igual manera, la doctrina ha señalado que existen varias clases de acumulación, atendiendo a los criterios de categorización, como por ejemplo la acumulación inicial y la sucesiva. La acumulación inicial obviamente opera al inicio del proceso, por lo tanto, en la demanda se acumulan varias pretensiones y la acumulación sucesiva es la que se produce cuando ya se ha iniciado un proceso. En la acumulación sucesiva de igual manera se distinguen dos clases, según el citado autor Rengel Romberg:

”1) La acumulación sucesiva por reunión de procesos, que tiene lugar cuando las pretensiones han sido planteadas por separado en procesos distintos y posteriormente se acumulan, produciéndose una acumulación de pretensiones, llamada también acumulación de autos;

2) La acumulación sucesiva por inserción. Esta opera cuando existe un proceso iniciado y pendiente y con posterioridad el actor modifica la demanda para agregar otra pretensión.” (Fin de la cita).

Así, tenemos que la acumulación sucesiva, es decir, la acumulación de autos, es referida por el procesalista V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, (pag. 382), en los términos siguientes:

… Se trata de la acumulación sucesiva de pretensiones propuestas en juicios distintos y separados. Al unirse los procesos que se tramitaban separadamente se acumulan las pretensiones que forman sus objetos en un solo juicio; los procesos acumulados van a ser decididos en una misma sentencia….

. (Fin de la cita).

Por otra parte, la doctrina ha determinado como acumulación de autos facultativa la prevista en los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil y así lo señala el procesalista Rengel-Romberg:

La llamada acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia…

(Fin de la cita).

Asentado lo anterior, se observa meridianamente que el objeto de la acumulación sucesiva de pretensiones o de autos, es que dichas causas constituyan un mismo juicio y sean terminadas o decididas en una sola sentencia.

Ahora bien, respecto a la acumulación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1069, de fecha 22/06/2006, caso N.V. contra CANTV (criterio reiterado por la misma Sala sentencia Nro.- 2088, de fecha 12/12/2008), resolvió lo siguiente:

En decisión de fecha 8 de diciembre de 2005, el ad quem estableció:

Por cuanto existen causas comunes seguidas contra la misma empresa (…), las cuales se sustancian ante este Juzgado Superior, así como las causas identificadas con los números (…), que se encuentran asignadas al Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito y, que la sentencia a dictarse con respecto a cada caso evidentemente puede afectar los intereses del otro, por lo que este Juzgado observa que, como quiera que estamos en presencia del supuesto jurídico previsto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la constitución del litisconsorcio; de manera que a los fines de garantizar los principios constitucionales de celeridad y brevedad (…), en concordancia con el principio de rectoría del Juez en el proceso, se acuerda la ACUMULACIÓN de los autos (…) que cursan en este Juzgado Superior, así como las contenidas en los expedientes (…), que cursan en el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial (…), ello con la finalidad de que una misma sentencia abrace todos los asuntos acumulados con lo que se dará cumplimiento al principio de economía procesal (…).

Contra la decisión parcialmente transcrita, la empresa demandada solicitó nulidad mediante escrito presentado el 10 de enero de 2005; al respecto, en la sentencia recurrida, se resolvió:

(…) la acumulación oficiosa ordenada por este tribunal no requiere ni depende del consentimiento de las partes, en virtud, que si bien es cierto que al respecto nada dice nuestra ley adjetiva laboral no es menos cierto que el artículo 11 permite traer dicha institución, plasmada en el Código de Procedimiento Civil, y adecuarla a la nueva realidad procesal y procedimental (…), pues lejos de vulnerarse con tal proceder dichas normas por el contrario es la aplicación, por parte de los jueces como rectores verdaderos del proceso, de principios procedimentales plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como la economía y la celeridad procesal, la simplicidad y uniformidad de los tramites (sic) aunado al hecho de evitar que pudieran dictarse decisiones contradictorias.

Adicionalmente, afirma el ad quem que constituía un hecho notorio el gran número de causas que existían en contra de la empresa CANTV, y que los mismos tenían objetos idénticos, que existía un retardo considerable en la sustanciación y decisión de los mismos, y que la empresa demandada había consentido en una acumulación similar respecto de algunos otros casos, por lo que concluye afirmando que la acumulación realizada devino en un instrumento para la realización de la justicia y para una mayor eficacia, lo que coadyuvaría a la terminación en tiempo oportuno del Régimen Procesal Transitorio.

Observa la Sala, que tal como lo señala la recurrente –y como el propio juez de la recurrida reconoce-, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la posibilidad de que los jueces de instancia ordenen la acumulación de procesos sin previa instancia de parte. En efecto, la norma comentada establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos. Sin embargo, la acumulación regida por el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos –que por definición es una acumulación sucesiva-, y menos aún sin haber existido instancia de parte.

Adicionalmente, se puede afirmar que tampoco en las normas que regulan la acumulación de autos contenidas en el Código de Procedimiento Civil –y que el ad quem afirma haber aplicado supletoriamente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, se consagra de forma general la posibilidad de ordenar de oficio la acumulación de procesos distintos –aún cuando existan conexiones objetivas o subjetivas entre ellos-, sino que, en principio, debe existir instancia de parte, y luego de haber constatado la procedencia de la acumulación, el juez puede proceder a realizarla. Sólo en los casos expresamente establecidos por la ley, puede el juzgador proceder de oficio y ordenar la acumulación de procesos diferentes, tal como ocurre en materia de quiebra (artículo 942 del Código de Comercio) y cesión de bienes (artículo 792 del Código de Procedimiento Civil), mas, tal facultad no resulta otorgada a los jueces de instancia por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, en materia laboral no puede afirmarse que existe un caso especial de acumulación imperativa de autos.

En virtud de lo anterior, se concluye que efectivamente hubo una subversión del orden público procesal, por lo que es procedente el recurso extraordinario de control de la legalidad. Sin embargo, observa la Sala que, si bien, en principio, un quebrantamiento de formas procesales de esta naturaleza debe generar una reposición de la causa al estado en que se restituya el orden jurídico infringido –ex artículo 179 de la ley adjetiva laboral-, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíben las reposiciones inútiles –por ser esta práctica contraria al espíritu, propósito y razón de las normas y principios constitucionales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional)-, y en virtud de esto, la Sala pasa a examinar si en el caso concreto resulta útil la reposición de la causa, o si por el contrario, las exigencias de la justicia y celeridad procesal imponen a esta Sala el deber de dictar una decisión sobre el mérito del asunto, que resuelva la controversia en forma definitiva.

En este sentido, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala ostenta la facultad de anular un fallo de segunda instancia contra el cual se haya ejercido el recurso extraordinario de control de la legalidad, y como consecuencia de esto, puede pasar a decidir el mérito de la causa sin necesidad de reenvío. Esta facultad que se otorga por vía excepcional a la Sala, se fundamenta en la necesidad de evitar múltiples sentencias sobre una misma controversia y, consecuencialmente, evitar dilaciones indebidas en los procesos judiciales, lo cual redunda en beneficio de la tutela judicial efectiva y en la administración de justicia oportuna en una materia eminentemente social, como es el Derecho del trabajo. En virtud de esto, puede inferirse que en aquellos procesos donde haya sido satisfecho el principio de la doble instancia, existiendo sentencias definitivas emitidas en un doble grado de jurisdicción, la revisión que efectuare la Sala respecto del fallo pronunciado por la alzada, y la consecuente decisión sobre el mérito del asunto que ponga fin a la controversia, resulta un mecanismo idóneo para garantizar la tutela de los derechos e intereses que los justiciables actúan mediante el proceso, por lo que la facultad de reponer la causa a estados del juicio ya superados, debe ejercitarse con carácter excepcional –de conformidad con los principios que rigen el proceso laboral, y por mandato constitucional (artículo 26)-, y sólo en aquellos casos en que ésta sea la única vía de lograr el fin último del proceso –la justicia como valor fundamental del ordenamiento jurídico- y la tutela efectiva del derecho a la defensa.

En otro orden de ideas, la Sala constata que, a pesar de que la acumulación de procesos realizada por el juez ad quem no tiene un fundamento legal en las normas procesales que rigen esta institución, la sentencia dictada con ocasión de esta indebida actuación virtualmente cumplió el fin al que estaba destinado este acto procesal decisorio.

En efecto, tal como se ha observado, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones pero, a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo, la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). Así se establece.

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse, analógicamente, al procedimiento laboral, por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas, por identidad total o parcial del objeto o del título, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

Adicionalmente, deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios.

En el caso de autos, se puede constatar que existe la conexión intelectual requerida entre las causas que se acumularon; se encontraban en el mismo grado de jurisdicción; cursaban ante tribunales con idéntica competencia material; fueron sustanciados mediante procedimientos iguales, que estaban debidamente sustanciados al momento de realizarse la acumulación-, y las partes estaban a Derecho en todos los procesos; por lo que se observa, que los únicos dos (2) requisitos incumplidos para la acumulación realizada, fueron que en el presente caso no había culminado la fase probatoria y la solicitud de parte que, como se ha dicho, es requisito indispensable por disposición expresa de la ley, ya que su inobservancia, alteró sustancialmente la resolución de la controversia. En tal sentido, la Sala considera inútil decretar la reposición de lo actuado, y así se declara, dejando expresa constancia de que no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, y que sólo por razones de celeridad y eficacia procesal, la Sala se abstiene, en este caso concreto, de pronunciar la reposición de la causa, y procede al examen del mérito de la controversia…

. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta superioridad).

De la citada decisión se puede inferir, que en ese caso específico la Sala consideró procedente la acumulación de las causas, aún y cuanto no estaban dados los requisitos exigidos por el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, a fin que ellas fueran decididas en una misma sentencia, ello para evitar sentencias contradictorias y que pudieran lesionar los intereses de los demandantes; y de esa forma se daría cumplimiento al principio de economía procesal; pero en el presente caso la acumulación no es solicitada por ninguna de las partes y sólo una de la causas está decidida y homologada, es decir en fase ejecutiva; razón por la cual tal acumulación resulta a todas luces improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 52, 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, declarada improcedente como ha sido la acumulación de las de las causas Nros. PP01-L-2009-000330 y PP01-L-2010-000203, pasa ésta alzada a establecer lo conducente con respecto a la denuncia delata por la representante judicial de los recurrentes, abogado L.G.P.T., con respecto a procedencia de los intereses moratorios e indexación. Así se resuelve.

En tal sentido, debe señalarse que los intereses de mora no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, por lo que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia -el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Así las cosas, ésta superioridad sostiene que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no sólo porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario -que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora. Así se decide.

Lo mismo ocurre con respecto a la indexación o corrección monetaria que proceden de pleno derecho a pesar que el demandante no la haya solicitado ni haya apelado con relación a éste punto, por cuanto se trata de un concepto de mero derecho; siendo obligación del juez acordar y ordenar el cálculo del mismo y sin estar incurriendo en reformatio in peius, esto es no esta colocando al demandante -en el caso concreto de autos- en posición de desmejora, porque la indexación opera de pleno derecho y es motivo incluso de Casación, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, esta corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Siendo esto así, y siendo que, como consecuencia del criterio asumido por la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, es oportuno para éste impartidor de justicia, esbozar el alcance de la dicha emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia, Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.), la cual en su parte in fine concluye textualmente:

“… Omissis…

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

… Omissis …

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Establecido lo anterior, es evidente que, aun y cuando los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria operan de pleno derecho y hasta de oficio, la a quo no estableció el cómputo de los mismos; motivo por el cual, éste juzgador declara que se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008, (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.), de acuerdo a los parámetros que se describen en el criterio jurisprudencial antes reseñado. Así se establece.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos utilizando para ello los salarios aportados por los demandantes en el escrito libelar de la siguiente manera:

  1. G.F.G.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad en 5 días de salario por mes laborado de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, así como lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes:

    Mes/Año Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad

    Ene-09 55,54 78,06 5 390,30

    Feb-09 55,54 78,06 5 390,30

    Mar-09 55,54 78,06 5 390,30

    Abr-09 55,54 78,06 5 390,30

    May-09 66,65 93,67 5 468,35

    Jun-09 66,65 93,67 5 468,35

    Jul-09 66,65 93,67 5 468,35

    Cláusula 45 C.C. 10 936,70

    Total Prestación de Antigüedad 45 3.902,95

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.902,95).

    De igual forma corresponden al actor los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Resultan las utilidades TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTI NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 340,29).

    UTILIDADES: calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, tal como se describe a continuación:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracc 08-09 66,65 56,64 3.775,06

    Totales 56,64 3.775,06

    Resultan las utilidades TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.775,06), a favor del actor.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Corresponden al trabajador las vacaciones y el bono vacacional calculados de conformidad con la 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.708,66), detallados a continuación:

    Año Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total

    Fracc 08-09 66,65 40,64 2.708,66

    Totales 40,64 2.708,66

    BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Corresponde al trabajador el pago de este concepto conforme lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en 64 días tomando como base el salario normal señalado de Bs. 41,36, resultando a su favor DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.647,04)

    CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:

    Mes/Año Salario Diario N ° Días Total Cláusula 46

    Jul-09 66,65 13 866,45

    Ago-09 66,65 30 1.999,50

    Sep-09 66,65 30 1.999,50

    Oct-09 66,65 30 1.999,50

    Nov-09 66,65 30 1.999,50

    Dic-09 66,65 30 1.999,50

    Ene-10 66,65 30 1.999,50

    Feb-10 66,65 30 1.999,50

    Mar-10 66,65 30 1.999,50

    Abr-10 66,65 30 1.999,50

    May-10 83,31 30 2.499,30

    Jun-10 83,31 30 2.499,30

    Jul-10 83,31 30 2.499,30

    Ago-10 83,31 30 2.499,30

    Sep-10 83,31 30 2.499,30

    Oct-10 83,31 30 2.499,30

    Nov-10 83,31 30 2.499,30

    Dic-10 83,31 30 2.499,30

    Ene-11 83,31 30 2.499,30

    Feb-11 83,31 30 2.499,30

    Mar-11 83,31 30 2.499,30

    Abr-11 83,31 12 999,72

    Total 47.353,97

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.353,97), calculados hasta el día de hoy, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012 queda entendido que el pago de los mismos deberá seguirse computando hasta el momento en el cual le sean canceladas efectivamente las prestaciones sociales.

    INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

    Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio se ubica en 7 meses 18 días, señala que, corresponden al actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 10 días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en 15 días, es decir, el total de días es de VEINTICINCO (25) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 93,67), resultan a favor del trabajador la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.341,75), y así se establece.

    LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Calculadas en base al 0,35 de la Unidad Tributaria Actual conforme lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,35 U.T TOTAL

    Dic-08 24 76,00 26,60 638,40

    Ene-09 24 76,00 26,60 638,40

    Feb-09 24 76,00 26,60 638,40

    Mar-09 24 76,00 26,60 638,40

    Abr-09 24 76,00 26,60 638,40

    May-09 24 76,00 26,60 638,40

    Jun-09 24 76,00 26,60 638,40

    Jul-09 16 76,00 26,60 425,60

    Total 184 4.894,40

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.894,40).

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 67.964,11), tal como se discrimina a continuación:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.902,95

    Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 340,29

    Utilidades 3.775,06

    Vacaciones y Bono Vacacional 2.708,66

    Bono por Asistencia 2.647,04

    Cláusula 46 Convención Colectiva 47.353,97

    Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.341,75

    Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 4.894,40

    Total 67.964,11

    Se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad así como lo condenado por la cláusula 46 de la convención colectiva

  2. L.E.B.H.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad en 5 días de salario por mes laborado de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, así como lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes:

    Mes/Año Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad

    Mar-09 55,54 78,06 5 390,30

    Abr-09 55,54 78,06 5 390,30

    May-09 66,65 93,67 5 468,35

    Jun-09 66,65 93,67 5 468,35

    Total Prestación de Antigüedad 20 1.717,30

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.717,30).

    De igual forma corresponden al actor los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Resultan las utilidades CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 136,73).

    UTILIDADES: calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, tal como se describe a continuación:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracc 2009 66,65 28,32 1.887,53

    Totales 28,32 1.887,53

    Resultan las utilidades MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.887,53), a favor del actor.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Corresponden al trabajador las vacaciones y el bono vacacional calculados de conformidad con la 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.354,33), detallados a continuación:

    Año Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total

    Fracc 08-09 66,65 20,32 1.354,33

    Totales 20,32 1.354,33

    BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Corresponde al trabajador el pago de este concepto conforme lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en 20 días tomando como base el salario normal señalado de Bs. 49,65, resultando a su favor NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 993,00)

    CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:

    Mes/Año Salario Diario N ° Días Total Cláusula 46

    Jun-09 66,65 25 1.666,25

    Jul-09 66,65 30 1.999,50

    Ago-09 66,65 30 1.999,50

    Sep-09 66,65 30 1.999,50

    Oct-09 66,65 30 1.999,50

    Nov-09 66,65 30 1.999,50

    Dic-09 66,65 30 1.999,50

    Ene-10 66,65 30 1.999,50

    Feb-10 66,65 30 1.999,50

    Mar-10 66,65 30 1.999,50

    Abr-10 66,65 30 1.999,50

    May-10 83,31 30 2.499,30

    Jun-10 83,31 30 2.499,30

    Jul-10 83,31 30 2.499,30

    Ago-10 83,31 30 2.499,30

    Sep-10 83,31 30 2.499,30

    Oct-10 83,31 30 2.499,30

    Nov-10 83,31 30 2.499,30

    Dic-10 83,31 30 2.499,30

    Ene-11 83,31 30 2.499,30

    Feb-11 83,31 30 2.499,30

    Mar-11 83,31 30 2.499,30

    Abr-11 83,31 12 999,72

    Total 50.153,27

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.153,27), calculados hasta el día de hoy, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012 queda entendido que el pago de los mismos deberá seguirse computando hasta el momento en el cual le sean canceladas efectivamente las prestaciones sociales.

    INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

    Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio se ubica en 4 meses, señala que, corresponden al actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 10 días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en 15 días, es decir, el total de días es de VEINTICINCO (25) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 93,67), resultan a favor del trabajador la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.341,75), y así se establece.

    LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Calculadas en base al 0,35 de la Unidad Tributaria Actual conforme lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,35 U.T TOTAL

    Feb-09 24 76,00 26,60 638,40

    Mar-09 24 76,00 26,60 638,40

    Abr-09 24 76,00 26,60 638,40

    May-09 24 76,00 26,60 638,40

    Jun-09 1 76,00 26,60 26,60

    Total 97 2.580,20

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.580,20).

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 61.164,11), tal como se discrimina a continuación:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.717,30

    Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 136,73

    Utilidades 1.887,53

    Vacaciones y Bono Vacacional 1.354,33

    Bono por Asistencia 993,00

    Cláusula 46 Convención Colectiva 50.153,27

    Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.341,75

    Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 2.580,20

    Total 61.164,11

    Se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad así como lo condenado por la cláusula 46 de la convención colectiva

  3. A.F.R.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad en 5 días de salario por mes laborado de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, así como lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Resultan las utilidades TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.824,90), a favor del actor.

    De igual forma corresponden al actor los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Resultan las utilidades TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS(Bs. 392,98).

    Mes/Año Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad

    Dic-08 55,54 78,06 5 390,30

    Ene-09 55,54 78,06 5 390,30

    Feb-09 55,54 78,06 5 390,30

    Mar-09 55,54 78,06 5 390,30

    Abr-09 55,54 78,06 5 390,30

    May-09 66,65 93,67 5 468,35

    Jun-09 66,65 93,67 5 468,35

    Cláusula 45 C.C. 10 936,70

    Total Prestación de Antigüedad 45 3.824,90

    UTILIDADES: calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, tal como se describe a continuación:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracc 08-09 66,65 49,56 3.303,17

    Totales 49,56 3.303,17

    Resultan las utilidades TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.303,17), a favor del actor.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Corresponden al trabajador las vacaciones y el bono vacacional calculados de conformidad con la 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.370,07), detallados a continuación:

    Año Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total

    Fracc 08-09 66,65 35,56 2.370,07

    Totales 35,56 2.370,07

    BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Corresponde al trabajador el pago de este concepto conforme lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en 72 días tomando como base el salario normal señalado de Bs. 41,36, resultando a su favor DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.977,92)

    CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:

    Mes/Año Salario Diario N ° Días Total Cláusula 46

    Jun-09 66,65 25 1.666,25

    Jul-09 66,65 30 1.999,50

    Ago-09 66,65 30 1.999,50

    Sep-09 66,65 30 1.999,50

    Oct-09 66,65 30 1.999,50

    Nov-09 66,65 30 1.999,50

    Dic-09 66,65 30 1.999,50

    Ene-10 66,65 30 1.999,50

    Feb-10 66,65 30 1.999,50

    Mar-10 66,65 30 1.999,50

    Abr-10 66,65 30 1.999,50

    May-10 83,31 30 2.499,30

    Jun-10 83,31 30 2.499,30

    Jul-10 83,31 30 2.499,30

    Ago-10 83,31 30 2.499,30

    Sep-10 83,31 30 2.499,30

    Oct-10 83,31 30 2.499,30

    Nov-10 83,31 30 2.499,30

    Dic-10 83,31 30 2.499,30

    Ene-11 83,31 30 2.499,30

    Feb-11 83,31 30 2.499,30

    Mar-11 83,31 30 2.499,30

    Abr-11 83,31 12 999,72

    Total 50.153,27

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.153,27), calculados hasta el día de hoy, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012 queda entendido que el pago de los mismos deberá seguirse computando hasta el momento en el cual le sean canceladas efectivamente las prestaciones sociales.

    INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

    Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio se ubica en 7 meses, señala que, corresponden al actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 10 días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en 15 días, es decir, el total de días es de VEINTICINCO (25) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 93,67), resultan a favor del trabajador la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.341,75), y así se establece.

    LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Calculadas en base al 0,35 de la Unidad Tributaria Actual conforme lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,35 U.T TOTAL

    Nov-08 22 76,00 26,60 585,20

    Dic-08 24 76,00 26,60 638,40

    Ene-09 24 76,00 26,60 638,40

    Feb-09 24 76,00 26,60 638,40

    Mar-09 24 76,00 26,60 638,40

    Abr-09 24 76,00 26,60 638,40

    May-09 24 76,00 26,60 638,40

    Jun-09 5 76,00 26,60 133,00

    Total 171 4.548,60

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.548,60.

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 69.912,67), tal como se discrimina a continuación:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.824,90

    Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 392,98

    Utilidades 3.303,17

    Vacaciones y Bono Vacacional 2.370,07

    Bono por Asistencia 2.977,92

    Cláusula 46 Convención Colectiva 50.153,27

    Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.341,75

    Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 4.548,60

    Total 69.912,67

    Se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad así como lo condenado por la cláusula 46 de la convención colectiva

  4. J.D.L.C.H.G.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad en 5 días de salario por mes laborado de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, así como lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes:

    Mes/Año Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad

    Abr-09 49,65 69,78 5 348,90

    May-09 59,59 83,74 5 418,70

    Total Prestación de Antigüedad 20 767,60

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 767,60).

    De igual forma corresponden al actor los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Resultan las utilidades SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72,39).

    UTILIDADES: calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, tal como se describe a continuación:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracc 2009 59,59 21,24 1.265,69

    Totales 21,24 1.265,69

    Resultan las utilidades MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.265,69), a favor del actor.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Corresponden al trabajador las vacaciones y el bono vacacional calculados de conformidad con la 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en la cantidad de NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 908,15), detallados a continuación:

    Año Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total

    Fracc 08-09 59,59 15,24 908,15

    Totales 15,24 908,15

    BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Corresponde al trabajador el pago de este concepto conforme lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en 8 días tomando como base el salario normal señalado de Bs. 59,59, resultando a su favor CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 476,72).

    CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:

    Mes/Año Salario Diario N ° Días Total Cláusula 46

    Jun-09 66,65 25 1.666,25

    Jul-09 66,65 30 1.999,50

    Ago-09 66,65 30 1.999,50

    Sep-09 66,65 30 1.999,50

    Oct-09 66,65 30 1.999,50

    Nov-09 66,65 30 1.999,50

    Dic-09 66,65 30 1.999,50

    Ene-10 66,65 30 1.999,50

    Feb-10 66,65 30 1.999,50

    Mar-10 66,65 30 1.999,50

    Abr-10 66,65 30 1.999,50

    May-10 83,31 30 2.499,30

    Jun-10 83,31 30 2.499,30

    Jul-10 83,31 30 2.499,30

    Ago-10 83,31 30 2.499,30

    Sep-10 83,31 30 2.499,30

    Oct-10 83,31 30 2.499,30

    Nov-10 83,31 30 2.499,30

    Dic-10 83,31 30 2.499,30

    Ene-11 83,31 30 2.499,30

    Feb-11 83,31 30 2.499,30

    Mar-11 83,31 30 2.499,30

    Abr-11 83,31 12 999,72

    Total 50.153,27

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.153,27), calculados hasta el día de hoy, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012 queda entendido que el pago de los mismos deberá seguirse computando hasta el momento en el cual le sean canceladas efectivamente las prestaciones sociales.

    INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

    Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga señala que, corresponden al actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 10 días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en 15 días, es decir, el total de días es de VEINTICINCO (25) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente de OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 83,74), resultan a favor del trabajador la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.093,50), y así se establece.

    LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Calculadas en base al 0,35 de la Unidad Tributaria Actual conforme lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,35 U.T TOTAL

    Mar-09 9 76,00 26,60 239,40

    Abr-09 24 76,00 26,60 638,40

    May-09 24 76,00 26,60 638,40

    Jun-09 1 76,00 26,60 26,60

    Total 97 1.542,80

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.542,80).

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 57.280,12), tal como se discrimina a continuación:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 767,60

    Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 72,39

    Utilidades 1.265,69

    Vacaciones y Bono Vacacional 908,15

    Bono por Asistencia 476,72

    Cláusula 46 Convención Colectiva 50.153,27

    Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 2.093,50

    Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 1.542,80

    Total 57.280,12

    Se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad así como lo condenado por la cláusula 46 de la convención colectiva

  5. J.M.P.M.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad en 5 días de salario por mes laborado de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, así como lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes:

    Mes/Año Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad

    Abr-09 41,36 58,12 5 290,60

    May-09 49,64 69,77 5 348,85

    Total Prestación de Antigüedad 20 639,45

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 639,45).

    De igual forma corresponden al actor los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51,24).

    UTILIDADES: calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, tal como se describe a continuación:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracc 2009 49,64 14,16 702,90

    Totales 14,16 702,90

    Resultan las utilidades SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 702,90), a favor del actor.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Corresponden al trabajador las vacaciones y el bono vacacional calculados de conformidad con la 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en la cantidad de QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 504,34), detallados a continuación:

    Año Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total

    Fracc 08-09 49,64 10,16 504,34

    Totales 10,16 504,34

    BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Corresponde al trabajador el pago de este concepto conforme lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en 8 días tomando como base el salario normal señalado de Bs. 49,64, resultando a su favor TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 397,12).

    CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:

    Mes/Año Salario Diario N ° Días Total Cláusula 46

    May-09 49,64 15 744,60

    Jun-09 49,64 30 1.489,20

    Jul-09 49,64 30 1.489,20

    Ago-09 49,64 30 1.489,20

    Sep-09 49,64 30 1.489,20

    Oct-09 49,64 30 1.489,20

    Nov-09 49,64 30 1.489,20

    Dic-09 49,64 30 1.489,20

    Ene-10 49,64 30 1.489,20

    Feb-10 49,64 30 1.489,20

    Mar-10 49,64 30 1.489,20

    Abr-10 49,64 30 1.489,20

    May-10 62,05 30 1.861,50

    Jun-10 62,05 30 1.861,50

    Jul-10 62,05 30 1.861,50

    Ago-10 62,05 30 1.861,50

    Sep-10 62,05 30 1.861,50

    Oct-10 62,05 30 1.861,50

    Nov-10 62,05 30 1.861,50

    Dic-10 62,05 30 1.861,50

    Ene-11 62,05 30 1.861,50

    Feb-11 62,05 30 1.861,50

    Mar-11 62,05 30 1.861,50

    Abr-11 62,05 12 744,60

    Total 38.346,90

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 38.346,90), calculados hasta el día de hoy, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012 queda entendido que el pago de los mismos deberá seguirse computando hasta el momento en el cual le sean canceladas efectivamente las prestaciones sociales.

    INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T:

    Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga señala que, corresponden al actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 10 días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en 15 días, es decir, el total de días es de VEINTICINCO (25) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 69,77), resultan a favor del trabajador la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.744,25), y así se establece.

    LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Calculadas en base al 0,35 de la Unidad Tributaria Actual conforme lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,35 U.T TOTAL

    Mar-09 24 76,00 26,60 638,40

    Abr-09 24 76,00 26,60 638,40

    May-09 12 76,00 26,60 319,20

    Total 60 1.596,00

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.596,00).

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 43.982,20), tal como se discrimina a continuación:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 639,45

    Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 51,24

    Utilidades 702,90

    Vacaciones y Bono Vacacional 504,34

    Bono por Asistencia 397,12

    Cláusula 46 Convención Colectiva 38.346,90

    Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.744,25

    Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 1.596,00

    Total 43.982,20

    Se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad así como lo condenado por la cláusula 46 de la convención colectiva

  6. L.A.M.C.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad en 5 días de salario por mes laborado de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, así como lo establecido en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes, resultando a favor del trabajador la cantidad de Resultan las utilidades DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.987,55), a favor del actor.

    De igual forma corresponden al actor los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad en la cantidad por él reclamada de Resultan las utilidades TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 352,46).

    Mes/Año Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad

    Nov-08 49,22 62,24 5 311,20

    Dic-08 49,22 62,24 5 311,20

    Ene-09 49,22 62,24 5 311,20

    Feb-09 49,22 62,24 5 311,20

    Mar-09 49,22 62,24 5 311,20

    Abr-09 49,22 62,24 5 311,20

    May-09 53,15 74,69 5 373,45

    Cláusula 45 C.C. 10 746,90

    Total Prestación de Antigüedad 45 2.987,55

    UTILIDADES: calculadas de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, tal como se describe a continuación:

    Años Salario Utilidades Total

    Fracc 08-09 53,15 56,64 3.010,42

    Totales 56,64 3.010,42

    Resultan las utilidades TRES MIL DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.010,42), a favor del actor.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Corresponden al trabajador las vacaciones y el bono vacacional calculados de conformidad con la 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.160,02), detallados a continuación:

    Año Salario Vacaciones y Bono Vacacional Total

    Fracc 08-09 53,15 40,64 2.160,02

    Totales 40,64 2.160,02

    BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Corresponde al trabajador el pago de este concepto conforme lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en 72 días tomando como base el salario normal señalado de Bs. 41,36, resultando a su favor DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.977,92)

    CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA:

    Mes/Año Salario Diario N ° Días Total Cláusula 46

    Jun-09 53,15 25 1.328,75

    Jul-09 53,15 30 1.594,50

    Ago-09 53,15 30 1.594,50

    Sep-09 53,15 30 1.594,50

    Oct-09 53,15 30 1.594,50

    Nov-09 53,15 30 1.594,50

    Dic-09 53,15 30 1.594,50

    Ene-10 53,15 30 1.594,50

    Feb-10 53,15 30 1.594,50

    Mar-10 53,15 30 1.594,50

    Abr-10 53,15 30 1.594,50

    May-10 63,44 30 1.903,20

    Jun-10 63,44 30 1.903,20

    Jul-10 63,44 30 1.903,20

    Ago-10 63,44 30 1.903,20

    Sep-10 63,44 30 1.903,20

    Oct-10 63,44 30 1.903,20

    Nov-10 63,44 30 1.903,20

    Dic-10 63,44 30 1.903,20

    Ene-11 63,44 30 1.903,20

    Feb-11 63,44 30 1.903,20

    Mar-11 63,44 30 1.903,20

    Abr-11 63,44 12 761,28

    Total 39.803,33

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.803,33), calculados hasta el día de hoy, de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012 queda entendido que el pago de los mismos deberá seguirse computando hasta el momento en el cual le sean canceladas efectivamente las prestaciones sociales.

    INDEMNIZACIONES ARTÍCULO 125 L.O.T.

    Reclama el actor el pago las Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido quien juzga tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio se ubica en 7 meses, señala que, corresponden al actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO en la cantidad de 10 días, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, se ubica en el caso de marras en 15 días, es decir, el total de días es de VEINTICINCO (25) días que multiplicados por el SALARIO DIARIO INTEGRAL señalado anteriormente de SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 74,69), resultan a favor del trabajador la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.867,25), y así se establece.

    LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: Calculadas en base al 0,35 de la Unidad Tributaria Actual conforme lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,35 U.T TOTAL

    Oct-08 10 76,00 19,00 190,00

    Nov-08 24 76,00 26,60 638,40

    Dic-08 24 76,00 26,60 638,40

    Ene-09 24 76,00 26,60 638,40

    Feb-09 24 76,00 26,60 638,40

    Mar-09 24 76,00 26,60 638,40

    Abr-09 24 76,00 26,60 638,40

    May-09 24 76,00 26,60 638,40

    Jun-09 5 76,00 26,60 133,00

    Total 183 4.601,80

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.601,80).

    Totalizan todos los conceptos a favor del actor la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 57.760,74), tal como se discrimina a continuación:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.987,55

    Intereses s/Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 352,46

    Utilidades 3.010,42

    Vacaciones y Bono Vacacional 2.160,02

    Bono por Asistencia 2.977,92

    Cláusula 46 Convención Colectiva 39.803,33

    Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.867,25

    Beneficio Ley de Alimentación para los Trabajadores 4.601,80

    Total 57.760,74

    Se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad así como lo condenado por la cláusula 46 de la convención colectiva

    Debiendo cancelar la demandada por lo aquí ordenado la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 358.063,96), adicionando lo condenado en fecha 02/08/2009 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, correspondiente a los ciudadanos N.M.R.T. y R.J.B.A., la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 83.130,23), es decir, un total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 441.194,19). Así se decide.

    Así las cosas, en apego a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.L.O., en su condición de co-apoderado judicial de las partes demandantes, contra la sentencia de fecha 25/10/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, recurso que fue fundamentado en la audiencia oral y pública de apelación por el abogado L.G.P.; SE ANULA PARCIALMENTE, la referida decisión, con lo que respecta a la acumulación de las causas Nros. PP01-L-2009-000330 y PP01-L-2010-000203, y sobre la indexación y los intereses de mora, todo por las razones expuestas en la motiva y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se resuelve.

    Finalmente, siendo que la causa signada con las letras y números PP01-L-2009-000330, se encuentra en fase probatoria en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en ésta ciudad de Guanare; ésta superioridad ordena oficiar al referido despacho, a los fines legales consiguientes. Líbrese el oficio respectivo. Así se ordena.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado N.L.O., en su condición de co-apoderado judicial de las partes demandantes, contra la sentencia de fecha 25 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, recurso que fue fundamentado en la audiencia oral y pública de apelación por el abogado L.G.P..

SEGUNDO

SE ANULA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 25 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, con lo que respecta a la acumulación de las causas Nros. PP01-L-2009-000330 y PP01-L-2010-000203, y sobre la indexación y los intereses de mora, todo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 02:52 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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