Decisión nº FG012012000209 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 30 de Mayo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-004839

ASUNTO : FP01-O-2012-000016

JUEZ PONENTE: ABOG. G.Q.G.

ACCIONADO: TRIBUNAL 4º EN FUNCIONES DE CONTROL,

DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ.

ACCIONANTE: Abg.: G.R.Q.M.,

Defensor Privado.

Procesado - PRESUNTO AGRAVIADO: G.A.T.G.

Delitos: Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 13-03-2012, por el ciudadano Abg. G.R.Q.M., Defensor Privado del ciudadano procesado G.A.T.G., se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

El ciudadano Abg. G.R.Q.M., Defensor Privado; interpone Acción de A.C., explicando el accionante entre otras cosas que:

(…) DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Señores Magistrados, debemos informarles que en fecha 03 de octubre de 2011, el suscrito abogado fue designado y debidamente juramentado como co-defensor técnico penal del joven agraviado: G.A.T.G., supra identificado, tal como consta en autos al folio 55 del asunto penal Nº FP12-P-2011-004839, seguida por el Juzgado 4º de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, a cargo del Abg. J.B.L.D., quien decreto injustamente la privación de libertad de nuestro representado, sin ningún tipo de elemento de convicción serio y verdadero. En dicho acto procesal se le pidió al Juez que garantizara el derecho a la vida del joven y que no lo enviara hacia ningún centro Carcelario pues su vida corría serio e inminente peligro de muerte. Dicha petición no se contesto hasta la actualidad.

El día 11 de octubre de 2011, el suscrito presento diligencia, dejando constancia que los familiares y el mismo encausado estaban recibiendo llamadas anónimas a su casa, en las cuales sujetos desconocidos provenientes del Internado Judicial de Vista Hermosa, amenazaban de muerte al joven encausado y bajos métodos extorsivos les solicitan sumas millonarias de dinero a los familiares para garantizar sus vidas. Se le solicito al juez brindar medidas de protección para garantizar la vida de este joven detenido y sus familiares. Concretamente se pidió cambiar el lugar de reclusión y trasladar al encausado hacia el Centro de Coordinación Policial de Los Olivos en Puerto Ordaz, o remitirlo hacia la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana. Además se solicito el pleno acceso a la investigación. Finalmente se pidió Un (01) juego de copias certificadas de toda la causa. No se respondió lo pedido. “Anexo Nº 1”

El día 14 de octubre de 2011, se obtuvo un documento publico Declaración Jurada del supuesto testigo presencial del allanamiento en la residencia del encausado, Sr. J.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.905.332, domiciliado en Castillito, Calle La Españolita, Casa S/N, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; formalizado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, inserto bajo el Nº 22, Tomo 252, en la cual consta que dicho testigo fue coaccionado por funcionarios del CICPC Sub Delegación Ciudad Guayana, aporta además dicho ciudadano que en la residencia del encausado no se encontró ningún tipo de armas, ni relojes, joyas, ni prendas de oro, ni pasaporte, ni tarjetas de créditos bancarias, ni computadoras. Afirmo dicho ciudadano que suscribió bajo coacción y apremio un documento en blanco y puso sus huellas dactilares. Finalmente dicho ciudadano testigo se retracto de manera espontánea y voluntarias de las acusaciones que lo habían puesto a firmar sin conocimiento en contra del encausado. Este documento se agrego a los autos y con ello cambiaron radicalmente las circunstancias iniciales de este caso. “Anexo Nº 2”.

En fecha 12 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 07:00 am, el encausado, hoy agraviado G.A.T.G., fue trasladado por primera vez de manera arbitraria según lineamientos del juez de la causa, hacia la Cárcel de Vista Hermosa Ciudad Bolívar, en dicho lugar no fue aceptado por cuanto su vida corría serio peligro y si lo ingresaban a dicho lugar seguramente lo van a matar. Un funcionario de los derechos humanos asentado en dicho centro penitenciario levanto el informe pertinente.

Acto seguido, el día 14 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 08:00 am, el encausado, hoy agraviado G.A.T.G., fue trasladado por segunda vez de manera arbitraria según lineamientos del juez de la causa, hacia la Cárcel de Vista Hermosa Ciudad Bolívar, en dicho lugar nuevamente no fue aceptado por cuanto se mantenía el riesgo de perder la vida si ingresaban a dicho lugar. El funcionario de los derechos humanos volvió a dejar constancia de lo pertinente. Posteriormente el encausado fue enviado por tercera vez, ahora hacia la Cárcel de La Pica en Maturín, Estado Monagas, lugar donde también fue rechazado por cuanto las amenazas de muerte de dicho joven en ese recinto carcelario están intactas y lo espera una muerte segura.

En fecha 22 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 09:00 am, el encausado, hoy agraviado G.A.T.G., fue trasladado por cuarta ocasión de manera arbitraria hacia la Cárcel de La Pica en Maturín, Estado Monagas, lugar donde no fue aceptado, por cuanto su vida estaba en vilo y si ingresaba a dicha penitenciaria lo matarían. En dicha ocasión el CICPC Sub Delegación Ciudad Guayana realiza el envió del encausado hacia el Centro de Coordinación Policial de Los Olivos, ubicado en Puerto Ordaz.

Ahora bien, el día 14 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 09:00 pm el agraviado G.A.T.G., sufrió un severo accidente en su lugar de reclusión, se golpeo fuertemente en el tabique nasal y tuvo una fractura en el septum nasal, lo cual le origino una epistexis profusa a causa de la perforación de una arteria de septum. En vista de la gravedad de las lesiones, fue trasladado de emergencia, vomitando sangre, hacia el centro de Diagnostico Integral (CDI) de Los Olivos en Puerto Ordaz, luego al Hospital de Clínicas Caroni, donde no pudieron detener el derrame de sangre del agraviado, quien posteriormente fue remitido hacia la Clínica Chilemex de Puerto Ordaz, donde lo atendió el Dr. Guillermo Maza Tirado, se atendió, se detuvo la hemorragia y fue devuelto al Centro de Coordinación Policial Los Olivos, donde estaba detenido para esa fecha. La defensa técnica presento una petición formal de obtención de medidas humanitarias en beneficio del derecho a la salud del agraviado, asi como la realización del examen medico forense en el CICPC Sub Delegación Ciudad Guayana, en esa ocasión, marcada “Anexo 3”.

En fecha 15 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 am, continuo el sangramiento profuso del agraviado G.A.T.G., se desmayo, debido a la gran perdida de sangre que sufrió. Fue trasladado de emergencia hacia el Hospital Uyapar, allí fue atendido por la Dra K.C.; y luego remitido hacia la Clínica V.d.C.d.S.F.; en dicho lugar fue atendido y recluido de emergencia por la Dra. F.S.. La defensa presento otra petición formal para obtener medidas humanitarias en beneficio del derecho a la salud, así como la realización del examen medico forense en el CICPC Sub Delegación Ciudad Guayana, en esa ocasión, se consignaron una serie de recaudos en sendos documentos públicos fehacientes exámenes médicos públicos y privados, marcado “Anexo 4”.

En data 17 de enero de 2012, de manera inconstitucional y arbitraria, el encausado fue trasladado en una quinta ocasión hacia la Cárcel de Vista Hermosa en Ciudad Bolívar, por lineamientos del juez de la causa, en dicho lugar no fue recibido, por las amenazas de muerte en su contra y por encontrarse recién operado y con su salud muy gravemente afectada, se emitió en dicho Centro Carcelario un nuevo Informe que consta en autos.

En data 20 de enero de 2012, no se llevo a cabo la realización de la Audiencia Preliminar del caso, pautada para esa fecha, por cuanto la representación Fiscal no asistió al acto, estaban presentes todas las partes. En esa ocasión de manera inconstitucional y arbitraria, sin garantizar el derecho a la vida y a la salud de encausado, el juez ordeno enviarlo y fue trasladado en una sexta ocasión hacia la Cárcel de La Pica en el Estado Monagas, conculcando el derecho a la vida y a la salud del encausado. Lo cual consta en oficio Nº 130, de fecha 20/01/2012. Se incorpora marcado “anexo 6”.

En data 24 de enero de 2012, la defensa privada del encausado ratifica la existencia de amenazas de muerte y violación agravada y continuada del derecho a la salud en perjuicio del encausado G.A.T.G., se ratifica la petición para obtener medidas cautelares humanitarias de libertad de encausado y se ratifica la realización del informe medico forense por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se incorpora marcado “Anexo 7”.

En data 24 de enero de 2012, nuevamente de manera inconstitucional y arbitraria, sin garantizar el derecho a la vida y a la salud del encausado, el juez ordeno enviarlo y fue trasladado en una séptima ocasión hacia la Cárcel de Vista Hermosa en el Estado Bolívar, violentando el derecho a la vida a la salud del encausado. Lo cual consta en oficio Nº 140-2011, de fecha 24/01/2012, en esa fecha el agraviado tampoco fue recibido por cuestiones de salud y por las amenazas de muerte en contra de dicho joven. Se incorpora marcando “Anexo 8”.

En día 31 de enero de 2012, se consigno en la oficina de Alguacilazgo del Juzgado Cuarto en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, instrumento publico informe medico forense, suscrito por el Dr. R.T., adscrito a CICPC Sub Delegación Ciudad Guayana, el mencionado informe medico forense, estuvo extraviado por mas de quince días del expediente principal en la sede del Juzgado.

En fecha 01 de Febrero de 2012, la defensa privada reitera la petición para que se garantice el derecho a la vida y a la salud del patrocinado G.A.T.G., se deja constancia que no se le ha permitido recuperarse de su salud y de su reciente operación y que su cuadro clínico se agudizo, se paralizo totalmente el tratamiento por los lineamientos del juez del caso, obstaculizando el derecho a la salud del encausado. Ya en esa fecha se había efectuado el examen medico forense por parte del g.D.. R.T. y debía constar en autos. Se incorpora marcando “Anexo 10”.

En fecha 03 de Febrero de 2012, la defensa privada deja constancia de asistencia al juzgado para realizar la Audiencia Preliminar pautada ese día. Se difirió dicho acto. Se reitero la petición para que se agregara el examen medico forense contenido en oficio 9700-145 consignado en fecha 31/01/2012 en el expediente principal, el cual es el soporte fundamental para obtener la garantía del derecho a la salud de mi patrocinado. Nunca se respondió sobre dicha situación. “Anexo 11”.

En fecha 13 de febrero de 2012, la defensa privada reitera todas las diligencias previas, además se solicito la expedición de tres (03) juegos de copias certificadas de la causa. Se reitero que se agregara el examen medico forense Oficio 9700-145, consignado en fecha 31/01/2012 en el expediente principal, el cual es el soporte fundamental para obtener la garantía del derecho a la salud de mi patrocinado. “Anexo 12”.

En fecha 06 de Marzo de 2012, la defensa privada solicito nuevamente que se garantizara el derecho a la vida y a la salud del agraviado GERAD A.T.G., en autos se constata evidentemente la violaron flagrante de los derechos humanos en perjuicio del encausado. Se deja constancia que no se le ha respetado su derecho a la vida y a la salud “Anexo 13”.

Es bien extraño que el Juzgado no haya dado respuesta formal a las peticiones anteriores, aunque nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar Medidas Cautelares Humanitarias de Libertad en beneficio de la Salud y la Vida del encausado agraviado, mediante diversos escritos, diligencias y peticiones debidamente motivadas y acompañados de todos los recaudos anexos requeridos, tal como lo pauta la jurisprudencia vinculante, tales documentos originales, constancias y recaudos médicos pertinentes, informe de laboratorio, factura de la operación, resultados de la operación, tratamiento, medicamentos, exámenes postoperatorios, etc. De igual forma se incluye todas las mencionadas peticiones originales marcadas Anexos “1 al 10”. Sobre dichas solicitudes no se ha obtenido respuesta eficaz ni oportuna y el cuadro de gravedad del estado de salud de dicho joven se complico aun más.

Dentro de este lapso de tiempo a sido casi imposible acceder totalmente al físico de la causa, estuvo desaparecido casi 25 días, nadie sabia donde se encontraba el expediente, no se permite revisar el expediente completo, se hace muy cuesta arriba poder leer con detenimiento la causa, ni siquiera estudiarla, porque se encuentra casi en secreto este expediente dentro de la oficina del Juzgador.

Además es irrescindible indicar, que luego de acudir nuevamente por ante el Juzgado 4º de Primera Instancia en funciones de control del Segundo Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ante el Abg. J.B.L.D., para pedir que decidiera sobre el derecho a la salud del joven, este afirmo que “no le importaba sobre las condiciones de salud del encausado…”, son testigos de excepción de dicha situación el padre del encausado agraviado J.T., el suscrito abogado G.Q. y el Fiscal 5º de Tumeremo, Dr, D.C., quienes estábamos presentes en una audiencia con el juez en comento. Se ha obviado todas las peticiones efectuadas previamente en este caso con relación a garantizar el derecho a la vida y a la salud del encausado, en el sentido de permitir traslado medico inmediato, de nuestro patrocinado, o en su defecto otorgarle medidas cautelares humanitarias de arresto domiciliario esgrimidas.

Se ha dejado constancia en diversos documentos médicos que GERAD A.T.G., tiene FRACTURA DEL SEPTUM, CON RUPTURA DE UNA ARTERIA PRINCIPLA, LO CUAL PRODUCE EPISTAXIS, (LESION GRAVE) QUE PONE EN RIESGO LA VIDA Y LA S.D.M.D.. Repetimos que su vida corre peligro, pudiendo incluso infectarse y perder la visión, el olfato, el sentido de la audición, etc., (las condiciones higiénicas del recinto penitenciario del Centro de Coordinación Policial de San Félix, ubicado en Guaiparo, San Félix, son deprimentes). Aun y cuando consta todos los elementos médicos y los requisitos de ley, sobre esta solicitud, tampoco se ha obtenido respuesta y el cuadro de salud es gravísimo actualmente.

Hasta la presente fecha, el Juez del caso, ha dejado en estado de indefensión a nuestro patrocinado, violentándose simultáneamente al sagrado derecho a la salud del agraviado GERAD A.T.G., arriba identificado. Con base en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los justiciables, en el debido proceso legal, la celeridad, el derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta; se vulnera además el derecho a la salud, (…)

(…) Luego que los defensores hemos asistidos a conversar personalmente en varias ocasiones con el ciudadano Juez 4º en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y después de dirigirnos en diversa ocasiones hacia la Oficina de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, se ha podido verificar que hasta esta fecha no existen ningún pronunciamiento sobre las peticiones indicadas del derecho a la salud y a la vida, con la prontitud que garantiza la Carta Fundamental.

Se puede afirmar efectivamente que el Juez Abg. J.B.L.D., ha Omitido respuesta pronta y efectiva y ha conculcado el derecho a la salud, al no efectuar la decisiones peticionadas, violentando todo el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso, conculcando el derecho a obtener prontas decisiones, así como la doctrina inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya esgrimida. Lesionando el orden publico constitucional y consecuencialmente, se conculco el sagrado derecho a la defensa, infringiendo con ellos los Artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Debido a los motivos de hechos y de derechos explanados, es por lo cual, mediante este A.C. solicitamos que sean restituidos estos legítimos derechos violentados, tomando como marco de regencia las normas constitucionales que de manera expresa se citan, Jurisprudencia, Doctrina y el marco legal, establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. (…)

PETITORIO

(…) exhorto ciudadanos Magistrados, en aras de obtener la cristalización de la justicia, se sirvan Decretar la Tutela Judicial Eficaz sin indefensión en este caso en concreto, SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE A.C. y se ordene de manera inmediata reponer los derechos lesionados al agraviado G.A.T.G..

Tomando en consideración lo precedentemente expuesto ciudadanos Magistrados, que nos encontramos en presencia de una enfermedad de suma gravedad, debidamente comprobada, que implica el peligro del derecho a la vida, por cuanto la restricción a la libertad del presunto encausado G.A.T.G., se materializa perfectamente con el debido internamiento en un centro especializado o con una detención domiciliaria, sin riesgo de que sea nugatorio el presente proceso, ni que se produzca impunidad, debiendo el juez de manera obligatoria, en todo caso impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, cuando la enfermedad sea de gravedad debidamente comprobada, que pueda afectar el derecho constitucional a la salud del justiciable, es que la medida cautelar por razón humanitaria se justifique y proceda. Tal como ocurre en este caso, solicitamos de ustedes, para restablecer el derecho a la salud, dictaminar formales MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE L.P.R.H. a favor del encausado agraviado: G.A.T.G. (…) de las previstas en el artículo 256 ordinal 1°, es decir de las previstas en el artículo 256 ordinales 1° y 8°, es decir, arresto domiciliario en su propia residencia con la vigilancia que estime este d.D. (…)

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Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. G.Q.G., Juez Superior titular de esta Corte de Apelaciones; y delimitada como fuere la competencia de esta Alzada para conocer y decidir la señalada Acción de A.C., en el entonces de pronunciarse en Auto de fecha 22-03-2012 sobre la admisibilidad de la misma, se procede por consiguiente a emitir el pronunciamiento sobre el fondo de ésta impugnación, para lo cual se revisa cuanto sigue:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de A.C., se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 13-03-2012, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.

- En fecha 22-03-2012, es declarada por este Despacho, admisible la Acción de Amparo en mención, consecuencialmente, son libradas a las partes boletas de notificación respecto a dicha admisión, siéndole solicitado al Juez 4° en Función de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, valga recordar, quien dirige el juzgado accionado, Abg. B.J.L.D.; informe a ésta Alzada respecto a la presunta actuación omisiva, denunciada en el escrito de solicitud de A.C., y la cual se le imputaba al Juez 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. B.J.L.D.; al, a decir de la parte actora, no dar respuesta a la “petición formal de obtención de medidas humanitarias en beneficio del derecho a la salud del agraviado”; argumentando así, el suscribiente de la solicitud de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación al Derecho a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso, a la salud, consagrados todos en los artículos 26, 83 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual conduce a configurar una posible indefensión que amilane Derechos Constitucionales del justiciable.

- El día 09-04-2012, se recibe vía fax en este Despacho Superior, comunicación oficial N° 892, fechada el 08-04-2012, procedente del Tribunal accionado, y mediante la cual se remite adjunto, Informe suscrito por el Juez a cargo del referido órgano jurisdiccional, Abg. B.J.L.D., donde expone que en fecha 15/12/2011 y 17/01/2012, acordó el traslado del imputado a un Centro Asistencial para que el mismo recibiera tratamiento medico; asimismo, hace del conocimiento de ésta Corte de Apelaciones, que en lo que respecta a lo denunciado en cuanto a la negativa del cambio de sitio de reclusión, “en ocasión a las solicitudes del progenitor del imputado y de su asistencia letrada en fechas 01/03/12 y 16/03/12, se acordó primariamente el Cambio de Sitio de Reclusión del Imputado a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Bolívar, y más en fecha reciente a las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 24 de Los Olivos de la Policía del Estado Bolívar, razón por la cual devienen en incompatible e inaceptables los señalamientos realizados por el Accionante en el presente Asunto Penal”.

- En virtud, de no estar constatado lo informado por el juez de la causa con la copia certificada de las actuaciones procesales que avalen ello; ésta Sala ordena el día 11-04-2012, solicitar al Tribunal accionado, remita copia certificada de las actuaciones judiciales que acrediten lo informado en el escrito remitido a ésta Alzada adjunto a comunicación oficial Nº 892 de fecha 08-04-2012.

- Consecuencialmente a lo anterior, el día 08-05-2012, se recibe en este Tribunal Superior, comunicación oficial Nº 1060 de fecha 26-04-2012, procedente del Tribunal accionado, mediante la cual remite adjunto copia certificada de la totalidad de las actuaciones procesales suscitadas en la causa principal FP12-P-2011-004839.

Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por la accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez 4° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, al no emitir respuesta a la petición de obtención de medidas humanitarias en beneficio del derecho a la salud del agraviado, así como no pronunciarse sobre el cambio de sitio de reclusión donde cumple medida cautelar privativa de libertad el imputado; por lo cual alegara el formalizante en amparo, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al Derecho al Debido Proceso, y a la salud, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)

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Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de a.c. es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en la copia certificada de las actuaciones procesales, la información que refleja que el pronunciamiento respecto al cual se reclamaba la emisión, ha sido dictado, si se quiere de forma reiterada, desde la fecha 15-12-2011, cuando en dicha oportunidad el Tribunal accionado, acordó el cambio de sitio de reclusión del imputado G.A.T.G., desde el Internado Judicial de Cd. Bolívar hasta el Internado Judicial del Edo. Monagas; pronunciamiento que si bien como los sucesivos no atienden a los intereses de la parte actora, quienes demanda la imposición de la medida menos gravosa consistente de Arresto Domiciliario; constituyen la oportuna respuesta del juzgador accionado a los pedimentos que los accionantes le formularen; seguidamente a la fecha del 22-12-2011, se exhibe (folio 209), declaratoria Sin Lugar de la solicitud de Cambio de Sitio de Reclusión desde el Internado Judicial del Edo. Monagas, hasta el Centro de Coordinación Policial Los Olivos, con sede en Pto. Ordaz; luego en fecha 17-01-2012 (folio 284), ante la solicitud de la defensa en cuanto a que se ordenara el traslado del proceso a la Medicatura Forense de Pto. Ordaz, a los fines de que le practiquen examen medico-forense, el tribunal ordena en consecuencia el referido traslado; a su vez, se logra leer al folio (236), auto de fecha 01-02-2012, mediante el cual se declara Sin Lugar de Revisión de Medida interpuesta por la defensa que asiste al procesado en cuestión; continuando con la recapitulación, se lee al folio (313) que el tribunal de primera instancia en fecha 16-03-2012, en virtud de la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de sitio de reclusión del procesado, desde la Comisaría Policial de Guaiparo hasta la Comisaría Policial Los Olivos, en virtud del peligro de muerte que manifestó la defensa acechaba a su representado; acuerda lo solicitado, ordenándose lo conducente.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 4° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en las fechas indicadas, aportó respuesta a los requerimientos hecho por la defensa, en cuanto al petitorio de cambio de sitio de reclusión; solicitud de revisión de medida privativa, para que fuere sustituida por una menos gravosa; así como en cuanto a la práctica de examen medico forense; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de a.c., aun cuando los pronunciamientos jurisdiccionales desglosados arriba, no atienden a su pretensión, sí obtuvo respuesta por parte del órgano judicial; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

Obiter Dictum

Al folio 106 que antecede, se encuentra escrito suscrito por los Abgs. O.A. y G.Q., actuando en representación del ciudadano procesado G.T.; en el referido escrito los proponentes solicitan la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales, por a su criterio, hallarse viciada la aprehensión de su defendido, al presuntamente practicarse con prescindencia de orden judicial previa, y no encontrarse vigente la situación de flagrancia, denunciando además la ilegalidad del allanamiento practicado en ocasión a la citada aprehensión. Señalando los profesionales del Derecho que el descrito libelo, funge como complemento de la Acción de A.C. de la cual conoce ésta Alzada.

Ahora bien, indicado como fue que en este Despacho Superior, el día 08-05-2012, se recibió comunicación oficial Nº 1060 de fecha 26-04-2012, procedente del Tribunal accionado, mediante la cual remite adjunto copia certificada de la totalidad de las actuaciones procesales suscitadas en la causa principal FP12-P-2011-004839. De la revisión de las referidas actuaciones, se constata que los accionantes omiten ejercer, previo al escrito que introducen como complemento de la acción de amparo, los recursos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida; en virtud de que no se evidencia del curso de las actuaciones, que hayan intentado apelación o recurso de nulidad, contra la decisión judicial, devenida del acto de audiencia de presentación de imputado, donde se declarara la legalidad de la aprehensión de su representado, admitir la precalificación fiscal que imputaba el Ministerio Público y la imposición de la medida cautelar privativa de la libertad decretada en contra del ciudadano G.T..

En este orden de ideas, es oportuno recordar que en el caso que se interponga una acción de a.c. contra una decisión judicial y no se haya agotado el recurso o medio ordinario que le ofrece la ley adjetiva al afectado, dentro del proceso, para restituir o reparar la situación jurídica infringida, debe concluirse efectivamente que la acción de amparo deviene inadmisible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es así como el Código Orgánico Procesal Penal le ofrecía a la parte actora la posibilidad de intentar, antes de acudir a la vía del amparo, el recurso de > , opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico > no ha sido satisfecha;

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela > por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de > , los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de > .

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en > , pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de > puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de > exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público > ; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de > ); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.

Por lo tanto, el recurso ordinario de > que le ofrecía el Código Orgánico Procesal > a los quejosos para impugnar la declaratoria sin lugar de la > de > absoluta, permitía que la propia Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial > del Estado Bolívar, dentro del proceso > , pudiese reparar o restituir, en caso que fuese procedente, la situación jurídica que alegó infringida el Defensor Privado de los accionantes, toda vez que, de acuerdo al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna. Al no haberlo hecho, la acción de > deviene inadmisible, con respecto a la pretensión de protección > sobre la declaratoria sin lugar de > absoluta de la orden de allanamiento practicada al domicilio de los ciudadanos J.M.G., M.M.A.d.G., Brilmania C.R. y R.I.G. , todo ello conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de > sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la interpretación que, al respecto, hizo esta Sala en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), por tal motivó esta Sala > confirma el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial > del Estado Bolívar en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de > pero sólo con respecto a la presente denuncia. Así se decide…”.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE a su vez el escrito complementario de la Acción de Amparo en cuestión, presentado con posterioridad a la misma, todo ello conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto se verifica que no se agotó el recurso o medio ordinario que le ofrece la ley adjetiva al afectado, dentro del proceso, para restituir o reparar la situación jurídica infringida, previo a acudir a la vía extraordinaria de amparo. En virtud de los pronunciamientos que anteceden, considera la Sala inoficioso convocar a la Audiencia Oral Constitucional que peticionara la parte actora en escrito presentado el día 22-05-2012. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abg. G.R.Q.M., Defensor Privado del ciudadano procesado G.A.T.G.; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: INADMISIBLE a su vez el escrito complementario de la Acción de Amparo en cuestión, presentado con posterioridad a la misma en fecha 13-04-2012, todo ello conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto se verifica que no se agotó el recurso o medio ordinario que le ofrece la ley adjetiva al afectado, dentro del proceso, para restituir o reparar la situación jurídica infringida, previo a acudir a la vía extraordinaria de amparo. TERCERO: En virtud de los pronunciamientos que anteceden, considera la Sala inoficioso convocar a la Audiencia Oral Constitucional que peticionara la parte actora en escrito presentado el día 22-05-2012.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C..

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/MGRD/AR/VL._

FP01-O-2012-000016

Sent. Nº FG012012000209

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