Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación De Manutención

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

199º y 150º

Expediente No. 09-7016.

Parte Solicitante: R.G.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.209.351.

Apoderada Judicial: Abogada M.D.R.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.010.

Obligado Alimentario: R.G.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.386.221.

Apoderado Judicial: Abogado I.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.863.

Acción: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 09 de noviembre de 2009.

Capitulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado I.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.M.G., contra la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009, dictada por el Juez Profesional Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En el juicio de Extensión de Obligación de Manutención incoado por la abogada M.D.R.M.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.G.M.Y. en contra del ciudadano R.G.M.G., la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques dictó sentencia en fecha 09 de noviembre de 2009, en la cual declaró con lugar la solicitud de Extensión de la Obligación de Manutención por razones de estudios, fijando como quantum la cantidad mensual de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,00), depositados en la cuenta bancaria que designe su hijo.

Dictada la decisión en fecha 09 de noviembre de 2009, fue recurrida en apelación por el abogado I.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.M.G., mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2009, y siendo oído por el A quo en un solo efecto mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2009, remitidas las copias certificadas a este Juzgado Superior, fueron recibidas en fecha 08 de diciembre de 2009, fijándose mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un lapso de diez (10) días para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 22 de enero de 2010 y, llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido debido a la excesiva acumulación de causas, pues este Tribunal es de multicompetencia y único superior del Estado Miranda en las materias que le han sido encomendadas, se realizan las siguientes consideraciones:

Capitulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo de la solicitud presentada ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y resumido en la sentencia recurrida, la solicitante entre otras cosas alegó:

Que, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que consignó marcada con la letra “B”, el ciudadano R.G.M.Y. para el momento de la interposición de la demanda contaba con 17 años de edad, siendo su apoderada para entonces la ciudadana N.M.Y..

Que, según consta de la copia certificada marcada con la letra “C”, el ciudadano R.G.M.G. ha incumplido con la decisión proferida por el A quo en fecha 11 de junio de 2008, que declarara con lugar la solicitud de revisión de la obligación alimentaría a favor de su hijo.

Que, del boletín de evaluación marcado con la letra “D” se evidencia el esfuerzo de su mandante en los estudios, por lo que es inaudito que siendo hijo único su padre no le proporcione los recursos que él necesita.

Que, la madre de su mandante en todo momento lo ha apoyado a que realice otras actividades que incrementen su crecimiento personal, inscribiéndolo de esta manera en el Centro Venezolano Americano (CVA), donde hasta el mes de julio de 2007 había aprobado el nivel 14, tal y como se evidencia de la constancia de estudio marcada con la letra “E”.

Que, su mandante realizó todos los trámites necesarios para optar a estudiar medicina en la Universidad Central de Venezuela, como se constata de la constancia de inscripción del CNU marcada con la letra “F” y, la constancia de preinscripción marcada con la letra “G”, puesto que las universidades privadas son muy costosas. No obstante, no resultó beneficiado con un cupo en la referida universidad; motivo por el cual, formalizó su inscripción en la Universidad Católica A.B., como se observa de la planilla de preinscripción marcada con la letra “H”, la planilla de inscripción marcada con la letra “I” y la copia del carnet estudiantil marcado con la letra “J”.

Que, motivado a que la residencia del ciudadano R.G.M.Y. es en San Antonio de los Altos y, la Universidad se encuentra en la ciudad de Caracas, es por lo que debe salir al menos dos horas y media de anticipación de su casa para llegar puntual a sus clases; de manera que, no le da tiempo de trabajar mientras cursa sus estudios universitarios y los del idioma ingles, puesto que de hacerlo le causaría un estrés innecesario, pudiendo contar con el apoyo económico de su padre.

Fundamentó sus pretensiones en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con los artículos 377 y 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó, se decretara medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano R.G.M.G. y, medida de prohibición de salida del país, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó, se oficiara a la empresa Otepi Consultores, C.A., lugar donde el demandado presta sus servicios, a los fines de que informara sus ingresos y beneficios.

Además, solicitó se autorice a la ciudadana M.Y.T. o en su defecto al ciudadano R.G.M.Y., para retirar mensualmente la pensión de manutención del cual es beneficiario.

Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara la solicitud de extensión de obligación de manutención.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó:

Que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el A quo no era competente para conocer de la causa, por cuanto solo es competente para conocer los asuntos en materia de menores, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que, de la partida de nacimiento del ciudadano R.G.M.Y., se evidencia que cuenta con 18 años de edad cumplidos en fecha 22 de noviembre de 2008: razón por la cual, a su decir resulta incompetente el Tribunal de la causa en razón de la materia.

Que, en vista de que se extinguió la representación legal de la ciudadana N.M.Y.T. sobre el ciudadano R.G.M.Y., por haber éste cumplido su mayoría de edad, se constata que igualmente se extinguió la representación en juicio de la abogada M.D.R.M.V., por lo que se incurrió en el vicio de ilegitimidad contenido en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que, habiendo cumplido el ciudadano R.G.M.Y. su mayoría de edad y, no estando sometido a interdicción o a inhabilitación alguna, es por lo que es capaz para realizar todos los actos de la vida civil, según lo prevé el artículo 18 del Código Civil.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su mandante.

Asimismo, negó que sea cierto su incumplimiento a lo ordenado por el A quo, en fecha 11 de junio de 2008, puesto que si bien la referida sentencia fue dictada fuera del lapso sin habérsele notificado como lo pauta la ley, lo que ocasiono que no pudiese interponer el recurso correspondiente; no obstante a ello, su representado no ha dejado de cumplir con su obligación.

Que, fue decretada una medida cautelar de embargo, sin tener ésta fundamento por no haber incumplimiento por parte del demandado.

Que, es falso que su mandante piense que los estudios de ingles realizados por su hijo sean innecesarios, por cuanto él es un destacado ingeniero con numerosos cursos de mejoramiento profesional realizados en el exterior, de manera que considera que el idioma ingles es indispensable.

Que, de conformidad con el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación se extingue al cumplirse la mayoría de edad, por lo que su excepción de extenderse hasta los 25 años cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza lo imposibiliten para realizar trabajos remunerados, queda condicionada a la previa aprobación del legislador.

Que, como se evidencia de los comprobantes acompañados al escrito de oposición a la medida de embargo presentado ante el Tribunal de la causa, se constata que su mandante sufrago los gastos que por concepto de matrícula al curso propedéutico en la Universidad Católica A.B. realizó su hijo, lo cual contradice el incumplimiento alegado por su madre.

Que, es común que en Venezuela hayan estudiantes que igualmente trabajen para sustentarse, lo cual puede generarle un stress al solicitante, debido a que también reside en otra jurisdicción distinta a donde estudia, por lo que su papá le ha ofrecido el alojamiento en su hogar, donde dispondría de los recursos necesarios para el; de manera que, podría realizar trabajos remunerados.

Concluyó, oponiéndose a la medida de embargo decretada y practicada. Asimismo solicitó, se le ordene a la empresa OTEPI CONSULTORES, cuyo ente presta sus servicios su mandante, la entrega de las eventuales retenciones a la ciudadana N.M.Y.T., por cuanto ya no se encuentra legitimada para percibir cantidades de dinero en nombre de su hijo.

Capitulo III

DECISION RECURRIDA

En fecha 09 de noviembre de 2009, la Juez No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión, bajo los siguientes fundamentos:

…..Omissis…

“Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1.Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres…les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…

…4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres…

.

Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida y respecto de sus hijos e hijas menores de 18 años de edad, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación y de la circunstancia relativa a la minoridad del hijo o hija. No obstante, cuando los hijos e hijas alcanzan la edad de 18 años, el legislador prevé la posibilidad que, en lugar de extinguirse la obligación in comento, pueda ser extendida en supuestos concretos y específicos previstos expresamente, concretamente en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo uno de tales supuestos el referido a que, para la fecha, el hijo o hija cursen estudios universitarios que, por su naturaleza, les impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación podrá extenderse judicialmente hasta los 25 años de edad.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna entre el accionado y el beneficiario ha sido probada con la copia de la partida de nacimiento promovida al folio 11, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desvirtuada en el proceso, idónea para acreditar plenamente que el accionado es el progenitor del supra identificado joven, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar que, en la actualidad, cuenta con 18 años de edad, habiéndose extinguido la patria potestad que sobre él ejercían sus progenitores, joven respecto del cual se había fijado como quantum a ser cumplido por el progenitor en su favor y antes de adquirir los 18 años en Bs. 1598,00, fijado judicialmente en el asunto No. 12206, tal como prueban las copias certificadas promovidas del folio 12 al 24, apreciadas por la juzgadora al tratarse de documentos públicos, idóneas para probar, en forma plena, que este mismo órgano jurisdiccional, durante la minoridad del referido beneficiario, fijó quantum para la manutención judicialmente, realizando el padre de aquel transferencias bancarias a favor de su hijo, incluso cuando ya había adquirido la edad de 18 años, a través de cuenta en el Banco Mercantil, tal y como prueba la información aportada por dicha Institución Financiera, que riela del folio 146 al 181, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuada en el proceso, sin que en el presente juicio surja como objeto del juicio y, por tanto, controvertida, la responsabilidad del padre en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la patria potestad, que ejercía antes de haber adquirido aquel la edad de 18 años, por tanto, los alegatos expuesto por la parte actora y referidos a una falta de solidaridad del progenitor para con su hijo, resultan impertinentes al objeto del juicio e, incluso, innecesarios, como sostuvo la parte demandada, por cuanto no es requisito para acordar o negar la extensión solicitada la prueba del cumplimiento exacto de la obligación de manutención fijada previamente al presente juicio.

Ahora bien, también quedo probado que cursa estudios superiores a nivel universitario, concretamente quedó probado con la información requerida a la Universidad Católica A.B., inserta al folio 193 al 186, que se aprecia al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba útil para ello, emanado de una Institución Educativa Universitaria e idónea para probar, que el ciudadano R.G.M.Y., cursa estudios en esa Casa de Estudios de Filosofía, en el turno vespertino, resultando coincidente con la documental promovida por la parte actora con el libelo y consistente en planilla de prescripción al no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, quedando probado, al concordar ambas pruebas, que el joven cursa en el primer año en la carrera Filosofía, turno vespertino, con una carga académica de ocho materias.

En tal virtud, aún cuando el referido joven alcanzó la edad de 18 años y, por ende, se extinguió la patria potestad que sobre él ejercían su padre y su madre, debe recordarse el deber que impone el propio constituyente de 1999, al Estado, Familias y Sociedad, concretamente en el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de crear los mecanismos adecuados para que los y las jóvenes puedan alcanzar la adultez en condiciones adecuadas y favorables para su desarrollo profesional y, por tanto, dentro de “las familias”, el papel del padre y de la madre es fundamental para lograr tal objetivo, en beneficio de los y las hijas, pero también del propio país. Siendo ello así, la previsión del artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, cobra mayor relevancia, habida consideración que, cuando los y las hijas alcanzan la edad de 18 años y se encuentran para el momento cursando estudios de bachillerato o universitarios, no significa que, como si de magia habláramos, es día en que adquieren la mayoridad, también adquieren plena capacidad económica para proveer los estudios universitarios y el mantenimiento de su propia persona y de allí que, acertadamente el legislador haya previsto mecanismos a través de los cuales se impida que, con fundamento a esa sola circunstancia, el o la hija deban abandonar los estudios y salir al campo laboral, para proveerse los recursos dirigidos a satisfacer sus necesidades más básicas, al no contar con el apoyo de sus progenitores.

Así, en criterio de quien juzga se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 383, literal b) ibídem, habida consideración que R.G.M.Y., cursa estudios a nivel universitario, concretamente en Filosofía, en horario vespertino, por lo que requiere del tiempo necesario para cumplir con sus metas educativas, pero con calidad de vida y, esto último, involucra tiempo para el descanso, para completar al formación educativa en su hogar, bibliotecas, etc., así como para arribar al referido centro de estudio y regresar a su hogar en condiciones de seguridad y tranquilidad, habiendo quedado probado que el padre labora con relación de dependencia, percibiendo aumentos salariales periódicos, como se desprende de la información rendida al folio 183 y 190, por la Gerente de la empresa OTEPI, la cual se aprecia al no haber desvirtuada con ningún otro elemento de prueba útil parta ello, percibiendo, para abril de 2008, Bs. 8940,00, tratándose del empleador del accionado y no de un tercero, apareciendo coincidente con la copia promovida al folio 33, consistente en copia de información rendida por dicha empresa, en la causa 12096, la cual se aprecia por no haber sido desconocida o impugnada por la parte contraria, desprendiéndose de esta última que, en cuanto a la capacidad del progenitor, si se le realizan descuentos por diferente conceptos obligatorios, por todo lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de extensión de la obligación de manutención, a favor del ya identificado joven, por razones de estudio. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por consiguiente, considerando que el accionado debe contar con todo lo necesario para proveer a su propia subsistencia, devengando el demandado una suma mensual de Bs. 8940,00, sin que en la referida información se hayan plasmados los descuentos que, a cualquier trabajador deben serles hechos, debiendo concurrir padre y madre en el auxilio de su hija, a los fines de que materialice su formación profesional, sin que el precitado joven requiera de uniformes para asistir a sus clases, por lo que no resulta imprescindible, para que continúe cursando tales estudios, la determinación de bonificaciones especiales, el quantum mensual queda fijado en Bs. 1500,00 mensuales, habida consideración que con la suma liquida recibida, monto que deberá depositar en la cuenta que designe su hijo. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE”

(Fin de la cita)

Capitulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada el 19 de enero de 2010, la representación judicial del solicitante entre otras cosas alegó:

Que, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano R.G.M.G., carece de fundamento legal, toda vez que se limita a alegar que su hijo ha cumplido la mayoría de edad y por ende no se encuentra en la obligación de su manutención.

Que, el apelante pretende pasar por alto el hecho de que su hijo se encuentra cursando Filosofía en la Universidad Católica A.B.; de manera que, la ley es clara al señalar que mientras su mandante se encuentre cursando estudios y previa comprobación, el Juez podrá acordar la extensión de la obligación de manutención.

Que, su mandante tiene el derecho de ser asistido económicamente para así poder culminar sus estudios de Filosofía, obligación que le corresponde a los progenitores, tal y como prevé el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual, el recurso de apelación ejercido debe declararse improcedente, por encontrase la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2009 ajustada a derecho.

Concluyó solicitando, sea declarada sin lugar la apelación y, consecuencialmente sea confirmada la sentencia dictada por el A quo en fecha 09 de noviembre de 2009.

Capitulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Observa quien decide, previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, que mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2010, la abogada M.D.R.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó ante este Juzgado Superior documentos cursantes a los folios 80 y 81. Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2010, compareció el abogado I.S.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.M.G., consignando escrito de alegatos.

Respecto de lo anterior es pertinente puntualizar que, proferido el auto mediante el cual se ordenó darle entrada al presente expediente, en fecha 16 de diciembre de 2009, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto para dictar la respectiva decisión, tal como lo establece el artículo 522 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose dictado en fecha 22 de enero de 2010 auto mediante el cual se acordó diferir el lapso para dictar sentencia; se observa que, los documentos cursantes a los folios 80 y 81 del presente expediente fueron consignados en fecha 22 de enero de 2010 y, el escrito de alegatos cursante del folio 83 al 86 fue consignado en fecha 08 de febrero del año en curso, es decir, dentro del lapso de diferimiento de la oportunidad para emitir el fallo respectivo.

De manera que, a criterio de quien decide, el lapso de diferimiento para dictar sentencia, al cual se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sólo se circunscribe al acto de emitir la decisión; en el caso de esta instancia, el fallo que resuelve el recurso ejercido. De tal manera que, las documentales consignadas en el lapso de diferimiento, mal pueden ser apreciadas por esta Alzada, en virtud de que debieron ser presentadas dentro del lapso fijado en el auto de entrada para dictar sentencia, es decir, dentro del plazo de (10) días de despacho que prevé el artículo 522 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la consignación de documentos públicos, como prueba en alzada, los cuales podrán consignarse hasta los informes, a lo que la doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestro m.T., opina que bien no puede ser considerado como lapso probatorio, no obstante, dentro de dicho plazo es posible la promoción y evacuación de ciertas pruebas, observándose que el mismo se cumple, antes de que el asunto entre en fase de sentencia. Por lo tanto, aplicado por supletoriedad el artículo 520 de la Ley Adjetiva, considera este Tribunal que son extemporáneos tanto el escrito de alegatos como las documentales consignadas, en virtud de lo cual no puede apreciarse su contenido. Y así se establece.

FONDO DEL ASUNTO

El caso sub judice, versa sobre la inconformidad del obligado alimentario sobre la decisión dictada por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 09 de noviembre de 2009, por lo que debe esta Alzada hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción el litigio.

De manera que, observa quien decide que, la decisión recurrida en apelación proferida por el A quo, declaró: 1) Con lugar la solicitud de Extensión de Obligación de Manutención, propuesta por la abogada M.D.R.M.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.G.M.Y. en contra del ciudadano R.G.M.G.; 2) Fijó la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,00), pagaderos mensualmente a la cuenta bancaria que designe el ciudadano R.G.M.Y..

Ahora bien, esta Alzada pasa a examinar si la decisión del A quo, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual formula las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

En virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de pruebas, esta Alzada comienza por observar que, de las copias certificadas presentadas en autos, correspondientes al expediente signado con el No. 12998, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa, no constan en su totalidad las pruebas aportadas al litigio. De manera que, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario que no fue aportada por el recurrente, este Tribunal Superior da por probados los hechos que fueron acreditados mediante los citados instrumentos, los cuales fueron valorados por el A quo. Así se decide.

En consecuencia, procede esta Alzada a examinar las pruebas valoradas por el A quo, tomando en cuenta que de conformidad con la pretensión deducida y la defensa propuesta, la controversia queda planteada en comprobar si el solicitante se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, con lo cual la obligación se extendería hasta los veinticinco años de edad, previa autorización judicial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que nos encontramos ante una solicitud de EXTENSION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, y no ante un juicio de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por lo que el único requisito para la procedencia de la extensión de la obligación de Manutención, es que la parte interesada cumpla con el requisito que ya señalamos; razón por la cual, cualquier otra probanzas ajena no puede ser estimada ni valorada en el presente caso, su valoración podría ser estudiada y tomada en cuenta en un juicio de Revisión de Obligación de Manutención, el cual se interpone entre otros motivos, cuando se modifiquen los supuestos señalados en el encabezamiento del artículo 369 de la ley, en los cuales se destacan, la necesidad e interés superior del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado, esta última puede variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado por manutención, terminación de la relación laboral del obligado trabajador (lo que se configura como disminución de ingresos), formación de una nueva familia para el obligado (nuevas cargas familiares), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), por disolución del lazo parental originario como consecuencia de la adopción, o por muerte del beneficiario de manutención, cuyo caso no es el que nos compete.

DEL SOLICITANTE:

1) Copia de la partida de nacimiento del ciudadano R.G.M.Y..

Si bien se trata de un documento público que merece fe plena a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, de la cual queda demostrada la filiación del ciudadano R.G.M.G. con el solicitante de la extensión de la obligación de manutención; evidenciándose igualmente, que el solicitante actualmente cuenta con dieciocho (18) años de edad, por lo que se ha extinguido la patria potestad que sobre él ejercían sus progenitores, quien decide la desestima, en vista de que nada aporta al thema decidendum, por cuanto carece de valor probatorio para comprobar los estudios universitarios del solicitante o la capacidad económica del obligado Así se establece.

2) Copia de la sentencia dictada por el A quo en el expediente signado con el No. 12206.

Esta probanza es desechada por esta Alzada, por cuanto la controversia queda planteada en comprobar si el solicitante se encuentra cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

3) Planilla de inscripción en la Universidad Católica A.B..

Por cuanto esta probanza no fue desconocida, ni impugnada en el proceso, quien aquí decide la valora, quedando demostrado que el solicitante se encuentra cursando estudios universitarios. Y así se declara.

4) Boletín de evaluación, certificación de calificaciones, copia de constancia de presentación del CNU y en prueba de admisión en la Universidad Central de Venezuela.

Esta Alzada las desecha, en vista de que nada aportan al thema decidendum, por cuanto carecen de valor probatorio para comprobar los estudios universitarios del solicitante o la capacidad económica del obligado. Y así se decide.

5) C.d.C.V.A. (CVA).

Por tratarse esta probanza de un documento privado que, no fue ratificado en el transcurso del juicio por quien la emitió, mediante la testimonial correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien decide la desecha. Y así se declara.

6) Copia de la planilla de preinscripción.

Por cuanto el A quo observó de esta probanza que, “(…) no aparece suscrita por persona alguna, careciendo incluso, de sello de la Institución que la emite, lo que impide la contradicción de la prueba, imponiendo ello sus desestimación (…)”, quien aquí decide la desestima, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable solamente mediante prueba en contrario que no fue aportada por el recurrente. Así se declara.

DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

1) Documentales consignadas del folio 56 al 88 del expediente signado con el No. 12998, de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.

Por cuanto estas probanzas no aparecen suscritas por persona alguna, y, las facturas no fueron debidamente ratificadas durante el juicio, es por lo que esta Alzada las desestima. Y así se decide.

Resuelto el punto anterior, esta Alzada observa, que en fecha 08 de junio de 2009 y 14 de julio de 2009, el A quo recibió la información requerida a OTEPI, en cuyo ente labora el ciudadano R.G.M.G., siendo esta probanza valorada por esta Alzada como instrumento administrativo emanado de un ente facultado para dar fe pública, lo cual hace inobjetable su contenido como demostrativo de los ingresos que devenga el obligado como empleado de dicha institución. Asimismo, tal y como lo señaló el Tribunal de la causa, en fecha 27 de julio de 2009 recibió la información requerida a la Universidad Católica A.B., en cuanto a los estudios universitarios del solicitante; de manera que, quien aquí decide valora la referida probanza, por cuanto no fue desvirtuada durante el juicio y su contenido es idóneo y conducente para demostrar que el ciudadano R.G.M.Y., cursa estudios universitarios en dicha institución. Y así se declara.

Así también, de la recurrida se observa que el A quo valoró el informe emitido por el Banco Mercantil, inserto del folio 146 al 181 del expediente signado con el No. 12998, de la nomenclatura interna llevado por el Tribunal de la causa, por no haber sido desvirtuado en el proceso; razón por la cual, esta Alzada igualmente lo valora, por cuanto como bien se aclaró anteriormente las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable solamente mediante prueba en contrario, la cual no fue aportada por el recurrente. Y así se declara.

Precisado lo anterior, aprecia esta Alzada que las normas que regulan esta institución familiar –Obligación de Manutención- son claras, y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la Obligación de Manutención.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el artículo 383 relativo a la Extinción de la Obligación Alimentaria, -hoy Obligación de Manutención-, en su aparte b) lo siguiente:

…omissis…

Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad previa aprobación judicial

De la norma transcrita up supra, se desprende que para aquellos jóvenes que cumplen la mayoría de edad, que padezcan discapacidades que le impidan ingresar al mercado laboral y proveerse su propio sustento, y aquellos jóvenes que aún cuando cumplieron la mayoría de edad, no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están en pleno de derecho de solicitar judicialmente la extensión de la Obligación de Manutención que suministra el obligado; caso en el cual, se impone a la parte solicitante de la extensión de la Obligación de Manutención, la carga de probar fehacientemente que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados. Y así se establece.

En el caso de autos, quedó demostrado que el ciudadano R.G.M.Y., actualmente cursa estudios y es alumno regular en la Escuela de Filosofía, Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Católica A.B., ubicada en la Urb. Montalbán, La Vega, Caracas, por cuanto fue suministrada dicha información por la referida Institución de Educación Superior, tal y como lo señala el A quo en la recurrida al manifestar que, “quedó probado que cursa estudios superiores a nivel universitario, concretamente quedó probado con la información requerida a la Universidad Católica A.B., inserta al folio 193 al 186(…)”, lo cual resulta coincidente con la planilla de inscripción llevada a los autos del expediente signado con el No. 12998, de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa; entonces, sin lugar a dudas, el ciudadano R.G.M.Y., cumple con la carga que impone el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignando a los autos una prueba que con toda certeza demuestra que el prenombrado ciudadano se encuentra cursando estudios de Educación Superior; aunado a ello, la ubicación física de las instalaciones de ese Instituto de Educación Superior lo obligan a trasladarse desde esta Jurisdicción a otra, para así cumplir con su horario de clases; este hecho deja en evidencia que ante el traslado que tiene efectuar el ciudadano de un sitio a otro para cumplir su horario de clases, sumado al tiempo que debe dedicarle a cada materia de estudio, deja ver que es difícil para este ciudadano cumplir simultáneamente con una actividad laboral, con el traslado a otra jurisdicción, y con el estudio. De manera que, su solicitud de EXTENDER la Obligación de Manutención que le suministra su padre, se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, la apelación interpuesta por el abogado I.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.G.M.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 09 de noviembre de 2009, forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.G.M.G., contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de noviembre de 2009, proferida por la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en lo que respecta a los siguientes términos:

El quantum de obligación de manutención mensual a sufragar por el padre obligado, en la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), cuyo monto podrá ser depositado en la cuenta de ahorros que fuera indicada por el A quo en el dispositivo del fallo que fuera impugnado.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

QUINTO

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Teques, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), como está ordenado en expediente No.09-7016.

LA SECRETARIA,

Y.P.

HAdS/YP/vp.

Exp.Nº 09-7016.

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