Decisión nº PJ0142013000071 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes tres (3) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000156

PARTE DEMANDANTE: G.J.R.F. y P.J.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-13.102.611 y V-15.390.213 respectivamente con domicilio en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.C.P.J., KATHERINE TORRES ROLONG, NISLEE DEL CARMEN PEÑA PEÑA, YARELITZA BADELL ROJAS, O.Y.M.F., A.M.Q. y M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.027, 122.415, 135.039, 137.006, 132.861, 132.886 y 28.930 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993 bajo el Nº 25. Tomo 20-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social fue efectuado en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000 bajo el N° 35. Tomo 223 -A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: E.G.R., R.E.G., A.M.G., CRESPO, B.G.C., M.C.D.M., D.A.G.C., E.E.G.C., A.R.E., M.G.V. y N.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281, y 112.228 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de abril de dos mil trece (2013), la cual declaró PROCEDENTE, la pretensión por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos G.J.R.F. y P.J.N.G. en contra de PEPSI COLA VENEZUELA C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes exponen sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que en el presente juicio se violaron los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 320, 243, 508, 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

-Que la sentencia apelada no esta dictada de acuerdo a los alegatos y especialmente con las defensas opuestas.

-Que el juez incurre en la infracción del artículo del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no le otorgó a las pruebas el merito de las mismas y no las adminículo con el resto de las probanzas especialmente la desestimación de la testimonial del ciudadano A.A.p.c.q. el mismo era personal de confianza, y dicho artículo obliga al juez a valorar las pruebas testimoniales, dichas testimoniales debían ser adminiculadas con las documentales públicas y privadas promovidas por su representada, a pesar de que fueron valoradas no fueron estimadas por el juez correctamente por parte del juez incurriendo en un error de juzgamiento por parte del juez por no relacionarlos con las documentales, dicha infracción lo llevó a que incurriera en el tercer caso de falso supuesto, que establece que de pruebas inexactas llega a conclusiones erradas, al aplicar el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo falsamente, denuncia que hubo error de juzgamiento porque no tomo en cuenta unos testigos presentados por la parte contraria, con los cuales fueron manipulados falsamente los hechos por la parte contraria, además de ser referenciales, ya que ellos acompañan una denuncia penal de apropiación indebida para demostrar la calidad de los testigos de los demandantes.

-Que el a quo obvio el hecho de que el testigo A.A.d.q.e.r. de la perdida de los productos corría por cuenta de la distribuidora, por otra parte el ayudante P.N. ni siquiera lo conoce su representada, no tiene ningún tipo de relación con la misma.

-Que si bien la carga de la prueba era de su representada, considera que presentaron pruebas suficientes para demostrar sus dichos, es decir, que existe una relación mercantil.

-Que el juez se aparta del criterio jurisprudencial de la reciente decisión dictada por el Tribunal a cargo de la jueza Brezzy Ávila y jurisprudencia del año 2002 de la famosa sentencia de FENAPRODO donde el Tribunal Supremo de Justicia insta a 191 trabajadores a mediar en casos donde existían contratos de franquicia o concesión.

-Que no hay subordinación, ni ajenidad por lo que la sentencia esta viciada de nulidad porque no subsume los hechos en el derecho, y a las normas que verdaderamente deben ser empleadas en el siguiente caso, en consecuencia solicita la revocatoria de la causa.

Por su parte la representación Judicial de la parte demandante procedió a refutar los dichos de la parte demandada bajo los siguientes argumentos.

-Solicita que se ratifique la sentencia del Tribunal Quinto de Juicio, pues quedó demostrado que la naturaleza de la relación es laboral, aunque la demandada le halla querido dar un matiz mercantil, obligándolos a registrar una firma de comercio para trabajar con ellos, quedó demostrado el cumplimiento del horario, no podían disponer del camión o bienes.

-Que los testigos de la contraparte tienen interés al ser sus empleados activos en la empresa.

-Que de la prueba informativa de las resultas manifestaron que no conocían como trabajadores autónomos sino como trabajadores de la Pepsi-Cola.

-Que con relación a la denuncia penal, la misma fue interpuesta con fecha posterior a la interposición de la demanda, y que ellos los obligaron a constituir una firma de comercio con el fin de evadir compromisos laborales.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por los ciudadanos G.R. y P.N. parte demandante en el presente asunto, a través de su apoderado judicial, se concluye que fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que mantuvieron una relación de trabajo, bajo subordinación y por cuenta ajena con la demandada.

-Que sus labores consistían para uno en manejar un camión para vender y el otro de ayudante, a establecimientos comerciales y particulares, en vehículo de la demandada, dentro de una zona determinada por la empresa demandada, cubriendo la ruta 103 es decir, cubriendo la ruta de todo el casco central del municipio Machiques de Perijá.

-Que los camiones que utilizaba como medio de transporte de los productos de refrescos eran propiedad de la empresa, pintados de color blanco, con los signos, emblemas y dibujo característico de la marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; que esta situación de hecho configura una relación de subordinación personal controlada y fiscalizada por la empresa demandada, quien le imponía las condiciones y obligaciones que debían cumplirse.

-Que además de distribuir los productos de refrescos y otras bebidas también tenían la obligación de cargar y descargar la mercancía o cajas en el camión, acompañado de un ayudante, repartir y fijar afiches alusivos a los productos PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., trasladar los equipos de refrigeración donde permanecía el producto en los establecimientos que lo venden al detal, acomodar el producto en dichas cavas o neveras, acomodar y limpiar los mostradores donde permanecía el producto, entre otras actividades.

-Que sólo podían trabajar vendiendo productos exclusivamente de marca PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en todas sus variantes, sin poder vender otros productos de la competencia, con exclusión absoluta de cualquier producto.

-Que sólo podía trabajar en una zona determinada y preestablecida por la empresa demandada, sin poder excederse a otras zonas.

-Que sus labores eran revisadas, supervisadas y fiscalizadas periódicamente por los supervisores de la empresa demandada, quienes visitaban los establecimientos donde se vendía el producto, para averiguar e informar por escrito a la empresa sobre las labores de venta que se realizaban, para verificar el nivel de ventas, el trato que le daban a los clientes, entre otros aspectos necesarios para la fiscalización y supervisión de la relación de trabajo que existía entre ellos y la demandada.

-Que dentro de las obligaciones que le imponía la demandada era llegar todos los días a las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., a la sede de la demandada, para buscar el camión y comenzar las labores del día.

-Que era obligación impuesta por la empresa, que los refrescos debía adquirirlos para luego distribuirlas y rendir las cuentas del día laborado.

-Que para realizar las labores señaladas debía usar una camisa de vestir con el logotipo de PEPSI-COLA, siendo este el uniforme de distribuidor exclusivo.

-Que reclama en esta demanda el reconocimiento de su relación de trabajo y cancelación de los beneficios económicos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, a los cuales según su decir, tiene derecho y que la empresa demandada le ha negado, alegando que la relación que existió entre él y la empresa fue de carácter mercantil, pues la empresa lo califica como supuesto vendedor independiente, lo cual no es cierto, pues lo que existió realmente fue una relación de trabajo.

-Que G.J.R.F., comenzó a prestar sus servicios en fecha 15/12/2001 ocupando el cargo de chofer, hasta el 1/12/2011, cuando fue despedido injustificadamente. En cuanto al salario, la empresa le estableció un pago por comisión por caja distribuida, para simular una relación de carácter mercantil, pero en realidad la comisión facturada durante la relación de trabajo, constituye el salario recibido. En consecuencia, es por lo que demanda a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 268.027,96 por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

-Que P.J.N.G., comenzó a prestar sus servicios en fecha 15/12/2001 ocupando el cargo de ayudante de chofer, que sus labores consistían en cargar y descargar los productos exclusivos de la demandada, hasta el 1/12/2011 cuando fue despedido injustificadamente. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.550,00 mensuales y que su salario diario era de Bs. 51,67. En consecuencia, es por lo que demanda a la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 146.143,98 por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

La demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., contesta la demanda en los términos siguientes:

-Niega que los demandantes mantuvieran una relación de trabajo, bajo subordinación y por cuenta ajena con la duración, fecha de ingreso, egreso, salarios y cargos señalados por la parte actora en su libelo de demanda.

-Niega que uno de los actores ejerciera el cargo de chofer, consistiendo sus labores en manejar un camión para vender y el otro de ayudante, a establecimientos comerciales y particulares dentro de una zona determinada por ella, cubriendo la ruta C09 es decir, cubriendo la ruta de todo el casco central del municipio Machiques de Perijá; mientras que el otro ejerció el cargo de ayudante.

-Niega que los camiones que utilizaba la parte actora como medio de transporte de los productos de refrescos eran propiedad de la empresa, pintados de color blanco, con los signos, emblemas y dibujos característicos de la marca PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

-Niega que esta situación de hecho configura una relación de subordinación personal controlada y fiscalizada por ella, quien le imponía las condiciones y obligaciones que debían cumplirse.

-Niega que además de distribuir los productos, los actores, tenían la obligación de cargar y descargar la mercancía o cajas en el camión, acompañado de un ayudante, repartir y fijar afiches alusivos a los productos PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., trasladar los equipos de refrigeración donde permanecía el producto en los establecimientos que lo venden al detal, acomodar el producto en dichas cavas o neveras, acomodar y limpiar los mostradores donde permanecía el producto, entre otras actividades.

-Niega que los actores sólo podían trabajar vendiendo productos exclusivamente de marca PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en todas sus variantes, sin poder vender otros productos de la competencia, con exclusión absoluta de cualquier producto.

-Niega que los actores sólo podía trabajar en una zona determinada y preestablecida por ella, sin poder excederse a otras zonas.

-Niega que las pretendidas y negadas labores de los actores, eran revisadas, supervisadas y fiscalizadas periódicamente por los supervisores de ella, quienes visitaban los establecimientos donde se vendía el producto, para averiguar e informar por escrito a la empresa sobre las labores de venta que se realizaban, para verificar el nivel de ventas, el trato que le daban a los clientes, entre otros aspectos necesarios para la fiscalización y supervisión de la relación de trabajo que existía entre ellos y la demandada.

-Niega que dentro de las obligaciones que a los actores les imponía ella era llegar todos los días a las 7:00 a.m., hasta las 12:00 m y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., a la sede de la demandada, para buscar el camión y comenzar las labores del día.

-Niega que era obligación impuesta por ella, que los refrescos debía adquirirlos para luego distribuirlas y rendir las cuentas del día laborado.

-Niega que para realizar las labores señaladas debía usar una camisa de vestir con el logotipo de PEPSI-COLA, siendo este el uniforme de distribuidor exclusivo.

-Niega que los actores hayan ejercido el cargo de chofer y ayudante de chofer; que en los supuestos cargos se distribuyera de forma exclusiva productos elaborados por PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en sus diferentes presentaciones, no permitiéndoles la venta de ningún otro producto de lícito comercio. Asimismo, señala que si bien G.J.R.F. nunca fue empleado al servicio de ella y que a éste lo conoció como propietario de su compañía o sociedad mercantil y a través de la cual ejerció verdaderos actos de comercio, de modo que es totalmente falso que este fuera trabajador de ella; y con respecto a P.J.N.G., ella debe aclarar que no conoce a éste por lo que niega igualmente su condición de trabajador de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., por lo que para el caso negado que fuere cierto que laboró como ayudante de chofer cubriendo la ruta C09 es decir, cubriendo la ruta de todo el casco central de Machiques de Perijá es lógico que haya sido trabajador del tercero, en la compañía DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ Y VILCHEZ, C.A., propiedad de G.J.R.F. y otro asociado.

-Niega que los demandantes sean beneficiarios de ninguna convención colectiva de trabajo.

Asimismo, la parte accionada niega la existencia de intermediación alguna a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues niega, que se configure el supuesto normativo consagrado por el referido artículo, así como también niega que ella hubiere autorizado expresamente al pretendido y negado intermediario para recibir la prestación de servicio ejecutada. Que también niega, los términos en que pretendidamente se ejecutó la vinculación comercial con la distribuidora y el ayudante de chofer quien debió laborar para el tercero, en el sentido que sugiere la parte actora y referido a que existiera una subordinación personal controlada y fiscalizada por PEPSI-COLA, esto es que la distribución debiese realizarse bajo estrictas condiciones que en forma unilateral impusiese PEPSI-COLA. Que la realidad es que lo que existió con DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ Y VILCHEZ, C.A., fue una relación eminentemente comercial con PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y que se reflejó en la existencia de un contrato de concesión mercantil. Que si existió algún contrato de trabajo con el ayudante de chofer, lo fue con el tercero DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ Y VILCHEZ, C.A.

-Niega que se le adeude a los actores las cantidades y conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo de demanda, el escrito de contestación así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

-Determinar la naturaleza de la relación que unió a los actores G.J.R.F. y P.J.N.G. con la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral; verificando sus elementos, y de resultar afirmativo que la relación que los unió fue de origen laboral, verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, considera esta superioridad, que aun cuando la parte demandada alega que no conoce al ciudadano P.J.N.G., lo que en principio implicaría un tratamiento distinto para la causa, -al haber sido negada la prestación del servicio para con este ciudadano- al enmarcarse el caso concreto en una situación excepcional, que debe ser analizada como un todo, pues la condición del mencionado ciudadano como presunto “ayudante” depende de la calificación jurídica que se obtenga en relación al ciudadano G.J.R.F., es decir, corresponde a la parte demandada probar que la relación jurídica que existió entre la parte demandante y la accionada fue de carácter mercantil tal como lo alega, y de comprobarse que la relación era de naturaleza laboral y la demandada no haya aportado al proceso alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, se tendrán como ciertos todos los alegatos dichos por el actor en su libelo de demanda siempre que los mismos estén ajustado a derecho. Según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS PARTE ACTORA:

  1. - PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

  2. - PRUEBAS TESTIMONIALES.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos N.R. CHOURIO, EURICLE J.F., E.G.U., REYNNYS RAWLAND ROJAS CABRERA, R.J.V.C., P.J.N.G., YORBIS E.A.R., Y.A.D.R., F.D.J.R.T. y P.R.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Machiques de Perija del estado Zulia.

    Comparecieron los ciudadanos P.R.R., titular de la cédula de identidad No. V.-7.631.303, ciudadano R.J.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.681.239, REYNNYS RAWLAND ROJAS CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.344.269, Y.A.D.R., titular de la cédula N° 21.037.926, F.D.J.R.T., titular de la cédula de identidad N° V-20.686.563 a quien interrogaron las partes quedando desiertas el resto de las testimoniales promovidas por la parte actora.

    Ahora bien, con relación a los ciudadanos N.R. CHOURIO, EURICLE J.F., E.G.U., P.J.N.G., YORBIS E.A.R., los mismo al no haber comparecido a la audiencia de juicio se tienen como desistidos, en consecuencia, con respecto a ellos no hay declaración alguna sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    Con relación al ciudadano P.R.R.:

  3. ) ¿Diga al tribunal si usted conoce al ciudadano G.R. y P.N.?

    R= Si lo conoce.

  4. ) ¿Diga si conoce la empresa Pepsi- Copla sucursal Machiques?

    R= Si la conoce.

  5. ) ¿Diga de donde conoce a los ciudadanos G.R. y P.N.?

    R= De un negocio que tienen en la Villa y ellos le distribuyen productos de Pepsi-Cola.

  6. ) ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando el señor P.N. y G.R. lo visitaban a usted en su negocio?

    R= Desde el año 2002.

  7. ) ¿Diga si sabe y le consta cual era el horario que cumplían los señores Rodríguez y Naveda?

    R = De lunes a sábado 3 veces a la semana.

  8. ) ¿En que lo visitaban?

    R= En un camión con logo de Pepsi- Cola.

  9. ) ¿Diga el testigo si los ciudadanos G.R. y P.N. le han impartido alguna orden por parte de los representantes de la empresa en Machiques?

    R= Manifestó que si, que el señor Zambrano le ordenaba que le dejaran el producto y lo metieran en las neveras y le colocaran la propaganda de Pepsi-Cola en el negocio.

  10. ) ¿Diga si los ciudadanos G.R. y P.N. utilizaban uniforme para realizar sus funciones?

    R= Si, que utilizaban uniforme y una carnet con el logo de Pepsi.

  11. ) ¿Diga el testigo hasta cuando usted vio G.R. y P.N. laborando para la empresa Pepsi-Cola?

    R= Noviembre 2011.

    10) ¿Cómo se llama el local comercial que usted tiene ubicado en Machiques?

    R= Licores el Stop.

  12. ) ¿Diga a quien le cancelaba los productos que recibía por parte de la empresa Pepsi-Cola?

    R= Le cancelaba a la Pepsi-Cola ellos le daban la factura.

  13. ) ¿la factura tenia el logotipo de Pepsi-Cola?

    R= Si.

    13) ¿Diga el testigo quien era R.Z.?

    R= El supervisor de ventas de la empresa Pepsi- Cola.

    Con relación al ciudadano R.J.V.C.:

  14. ) ¿Diga si conoce a G.R. y P.N.?

    R= Si los conoce.

  15. ) ¿Diga el testigo si conoce a la empresa Pepsi-Cola sucursal Machiques?

    R= Si la conoce.

  16. ) ¿Diga de que o porque conoce a la empresa Pepsi-Cola Machiques y los ciudadanos G.R. y P.N.?

    R= Los conoce porque tiene el negocio en la Villa de Rosario, unas tostadas y G.R. lo despachaba los refrescos y en ocasiones iba con su jefe R.Z., jefe de ventas desde el año 2002 lo esta conociendo hasta el 2011 que lo dejo de ver, que lo visitaba 3 veces a la semana los días miércoles y sábados, el horario era de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m., a 11:00 a.m.

  17. ) ¿De donde conoce a P.N.?

    R= Porque era el ayudante de Germán.

  18. ) ¿Quién le facturaba a usted los productos que le llevaba P.N. a su negocio?

    R= El le pagaba la cantidad que el le decía, el señor G.R..

  19. ) ¿Al momento de emitir una factura, quien la emitía la empresa del señor Naveda o la Pepsi Cola?

    R= No, le daban factura negociaban con G.R. que le daba el producto y el se lo pagaba.

  20. ) ¿Con que frecuencia veía usted al supuesto jefe señor Zambrano?

    R= En ocasiones, iba con Germán y le daba ordenes a el de que me colocara propagandas y me regalara vacíos.

  21. ) ¿Y cuando no estaba el señor Zambrano quien le giraba instrucciones a Pedro?

    R= el señor Zambrano.

    Con relación al ciudadano REYNNYS RAWLAND ROJAS CABRERA:

  22. ) ¿Diga usted si conoce a los ciudadanos G.R. y P.N.?

    R= Si los conoce.

  23. ) ¿Diga usted si conoce a la empresa Pepsi-Cola sucursal Machiques?

    R= Si la conoce.

  24. ) ¿Diga de donde conoce a G.R. y P.N. y a Pepsi Cola Machiques?

    R= Ellos eran los que le atendían porque vendía refrescaos en su arepera.

  25. ) ¿Diga desde cuando comenzaron a atenderlo en la arepera?

    R= Mas o menos como en el 2006 comenzaron a atenderlo, ellos llegaban y le vendían los refrescos hasta el 2011.

  26. ) ¿Diga si sabe cual era el horario de G.R. y P.N.?

    R= El horario no lo sabe, pero lo atendían en la mañana a veces en la tarde a golpe de 8:00 a.m., a veces a las 9:00 a.m., en la tarde como a las 3:00 p.m., no era fijo la hora en que llegaban al negocio.

  27. ) ¿Sabe hasta que día trabajaban?

    R= A veces lo atendían los martes, los jueves y los sábados, ese día llegaban un poco mas temprano porque trabajaban hasta el mediodía.

  28. ) ¿En que trabajaban los ciudadanos G.R. y P.N.?

    R= En Pepsi-Cola, en un mitsubichi blanco que tenia el logotipo de la empresa.

  29. ) ¿Utilizaban algún uniforme o carnét que los identificará?

    R= Siempre llegaban con un suéter celestico con logotipo en el bolsillo de Pepsi-Cola a veces les veía carnét pero no sabe que decía.

  30. ) ¿Ellos eran supervisados por algún superior de la Pepsi-Cola?

    R= Eran supervisados a veces por R.Z. una o dos veces al mes, y el era el que los mandaba a surtir el surtidor a poner las propagandas, los mandaba y les daba ordenes.

  31. ) ¿Cuando usted compraba los productos quien le facturaba los mismos Pepsi-Cola, el señor Pedro o simplemente no había factura?

    R= A veces no le facturaban, el les pagaba a ellos en efectivo, pero a veces no les daban factura.

  32. ) ¿El precio al que le vendían el refresco era al mismo precio al que le vendía Pepsi-Cola los productos a P.N. y G.R.?

    R= No sabría decir, porque ellos le vendían y el precio se negociaba con R.Z..

  33. ) ¿Si usted quería negociar como hacia si R.Z. iba una vez al mes?

    R= A veces iba mas cuando había promociones ellos tenían un tabulador con los precios.

    Con relación al ciudadano Y.A.D.R.:

  34. ) ¿Diga si conoce a G.R. y P.N.?

    R= Si lo conoce.

  35. ) ¿Diga si conoce a la empresa Pepsi-Cola sucursal Machiques?

    R= Si lo conoce.

  36. ) ¿De que conoce a la empresa Pepsi-Cola sucursal Machiques y a P.N. y G.R.?

    R= Que vive diagonal a Pepsi-Cola, y desde que cumplió la mayoría de edad se fue acercando a la Pepsi, para ver si le llegaban marañas y cuando había camiones sin chóferes los llamaban, que a veces a las 6:30 a.m., se acercaba a vender empanadas y llegaba el señor G.R. y P.N., a veces se acercaba al portón el señor A.A. y cuando no había ayudante llamaba a cualquiera que estuviera en el portón para montarse con German porque Pedro no hubiera venido, y le daba ordenes porque no venia el ayudante, que el jefe de caja los llamaba a pagarles y le decía “German saliste bien sacaste ochocientos y pico” y el se ganaba sus marañitas y a P.N. le decían que saco trescientos y pico porque falto un día y el se ganaba el día.

  37. ) ¿Ya que dice que conoce a G.R. diga si esta presente en la sala?

    R=Si (señalándolo)

  38. ) ¿Usted estuvo presente cuando despidieron a G.R. y P.N.?

    R= No recuerda el día con exactitud pero recuerda que fue jueves y viernes que estaba presente A.A. que les entregara las llaves del camión porque no iban a trabajar mas.

  39. ) ¿Más o menos puede decir desde que fecha comenzó a trabajar G.R. y P.N.?

    R= Con exactitud no se acuerda porque el tenia de 8 a 9 años, que a veces los regañaban porque llegaban tarde.

  40. ) ¿Usted que vivía cerca veía que el camión pernoctaba ahí en la empresa?

    R= Si.

    Con relación al ciudadano F.D.J.R.T.:

  41. ) ¿Diga si conoce a los ciudadanos G.R. y P.N.?

    R= Si.

  42. ) ¿Diga si conoce a la empresa Pepsi-Cola sucursal Machiques?

    R= Si la conoce.

  43. ) ¿Explique de donde conoce a G.R. y P.N.?

    R= Que cuando cumplió la mayoría de edad se acerco a la empresa a buscar vacantes, si faltaba algún ayudante u obrero el sacaba el día para ayudara su mama, que a veces el señor A.A. salía y le decía “negrito te vas con G.R.“ y salíamos a las 7:00 a.m., y llegábamos a las 4.00 p.m., de la tarde, que a veces barría el galpón o podaba el patio.

  44. ) ¿Diga si sabe la fecha en la que G.R. y P.N. fueron despedidos y por quien?

    R= La fecha especifica no la recuerda, pero si sabe que fue en diciembre de 2011, porque el fue ese día y lo despidieron el señor A.A., jefe de administración.

  45. ) ¿Mas o menos desde que fecha usted los vio laborando para la empresa Pepsi-Cola sucursal Machiques?

    R= Desde niño, iba con su mama a vender empanadas, desde 2002, 2001, desde niño.

  46. ) ¿Diga si alguna vez vio a alguno de los representantes de Pepsi-Cola dándole órdenes a G.R. y P.N.?

    R= Si, ellos se dirigían hacia el y le daban la orden de irse con el señor German ya él también le daban la orden.

  47. ) ¿Qué edad tiene usted?

    R= 22 años.

  48. ) ¿Ya que usted ha manifestado que hacia a veces trabajos para Pepsi-Cola que hacia aquellos días que no laboraba allí?

    R= Se iba aun pulí lavado o ayudaba a su mama con las empanadas.

  49. ) ¿Ya que usted ha manifestado que A.A. despidió a G.R. y P.N., usted estuvo presente?

    R= Si, lo que no recuerda con exactitud es la fecha exacta, al parecer fue un jueves de diciembre de 2011, pero la fecha exacta no la recuerda.

    Con relación a las testimoniales antes trascritas, considera esta Alzada que los testigos fueron contestes sin incurrir en contradicciones, en consecuencia, les otorga valor probatorio a las relatadas declaraciones las cuales serán adminiculadas con el resto de las probanzas. Así se decide.-

  50. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Con relación a las pruebas documentales, que riela al folio 62 contentiva de autorización para conducir un vehículo, emanada de la demandada, agencia Machiques de fecha 20-2-2011; signada con la letra “A”, las mismas poseen valor probatorio y serán adminiculadas con las demás pruebas. Así se decide.-

    Copia simple del certificado de registro de vehículo; (folio 63) cuadro de póliza de seguro de auto emitida por Zurich Seguros, S.A.; (folio 64), permiso sanitario para vehículos de transporte de alimentos (folio 65); las mismas no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia, poseen valor probatorio y serán adminiculadas con las demás pruebas. Así se decide.-

    Respecto a las documentales que rielan a los folios del 66 al 70, ambos inclusive (Registro de Comercio de la empresa Distribuidora Rodríguez y Vílchez, C.A.), dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  51. - MERITO DE LAS ACTAS:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

  52. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 77 al 88, ambos inclusive (Registro de información fiscal correspondiente a la empresa DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ & VILCHEZ, C.A.; (Folio 77) registro de comercio de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ & VILCHEZ, C.A.(folio 78 al 87); registro de información fiscal correspondiente a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (folio 88); número de información laboral correspondiente a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.; dado que la parte contraria no realizó ningún ataque para enervar su valor, esta Alzada, le concede pleno valor probatorio. Así se decide.-

    En lo concerniente a las documentales que rielan desde el 89 al 114, ambos inclusive, relativas a contrato de concesión comercial entre PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., y DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ & VILCHEZ, C.A.; comunicación de fecha 15/12/2001 emitida por el ciudadano G.R., dirigida a la demandada; contrato de arrendamiento de camiones; anexo “A” del contrato de concesión comercial entre PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., y DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ & VILCHEZ, C.A.; dado que la parte actora no realizó ningún ataque para enervar su valor, esta Alzada le concede pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Respecto a las pruebas documentales, que se encuentran insertas desde el folio 115 al 119, ambas inclusive, denominadas facturas emitidas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ & VILCHEZ, C.A., la parte actora impugnó el valor probatorio que le pretende dar la empresa accionada con su promoción, insistiendo la representación judicial de la parte demandada en su valor; observa esta Alzada que al haber sido impugnadas por la parte contraria, no gozan de valor probatorio. Así se decide.-

    Respecto a las prueba documental, que se encuentran insertas en el folio 120, denominada denuncia formulada por PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en contra de DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ & VILCHEZ, C.A., en fecha 15/3/2012; la parte actora impugnó el valor probatorio que le pretende dar la empresa accionada con su promoción, insistiendo la representación judicial de la parte demandada en su valor; observa esta Alzada que por cuanto la misma no aporta en la resolución de lo controvertido, se desecha la misma del acervo probatorio. Así se decide.-

    Por último, en cuanto al resto de las documentales denominadas, facturas y notas de crédito emitidas por PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ & VILCHEZ, C.A.; la parte actora impugnó el valor probatorio que le pretende dar la empresa accionada con su promoción, insistiendo la representación judicial de la parte demandada en su valor; observa esta Alzada que al haber sido atacadas debidamente en derecho, no gozan de valor probatorio. Así se decide.-

  53. - PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos E.L., N.H., L.M., V.G., A.A., F.V., E.M., J.L.R., JOSE FISCO, JONJAIRO CONTRERAS, IOMAR QUINTERO, R.S. y J.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Con relación a los ciudadanos, E.L., N.H., L.M., F.V., E.M., J.L.R., JOSE FISCO, JONJAIRO CONTRERAS, IOMAR QUINTERO, R.S. y J.B., al no haber comparecido a la audiencia de juicio, no existen declaraciones sobre las cuales pronunciarse. Así se decide.-

    Con relación al ciudadano V.H.G.R.:

  54. ) ¿Diga el testigo si conoce a la empresa Pepsi-Cola Machiques y en caso afirmativo indique porque la conoce?

    R= Si, trabajo en la empresa.

  55. ) ¿Diga el testigo el cargo que desempeña para la empresa y la fecha de ingresó?

    R= Es chequeador, y entro a trabajar el 6 de junio de 1999.

  56. ) ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos P.N. y G.R.?

    R= Si los conoce.

  57. ) ¿En calidad de que conoce a dichos ciudadanos?

    R= Trabajaron juntos.

  58. ) ¿Diga si el ciudadano G.R. era el representante de la compañía Rodríguez y Vílchez?

    R = Si.

  59. ) ¿Puede describir el testigo, en caso de que tenga conocimiento de ello, las funciones de estos señores en la empresa?

    R= El trabajaba en un camión de la empresa Pepsi-Cola, despachaban los productos al cliente, el les entregaba los productos de almacén.

  60. ) ¿Ellos estaban en calidad de concesionarios o cumplían un horario especificó?

    R= En calidad de concesionarios.

  61. ) ¿Percibían algún salario por parte de la empresa?

    R= No, ganaban por venta.

    Con relación al ciudadano Alejandro Antonio Adrianza González

    Manifestó que conoce a la demandada, trabaja en la empresa desde hace 10 años, actualmente Jefe de Atención al Cliente en la Agencia Maracaibo Sur., otros cargos Jefe de Haticos 2 años, y Contador de la Región.

    Conoce a los demandantes, es una relación comercial, conoce a la firma de distribución.

    En la tarde, cargan una cantidad de producto, se le factura a nombre de la distribuidora, se les da a consignación, vende, vienen a Pepsi Cola y se les paga.

    Que tienen un depósito en garantía con el Banco Provincial.

    El mantenimiento del camión es de Pepsi COLA.

    Ellos deben consignar factura de la distribuidora.

    Que no despidió a los hoy demandantes.

    Que ellos no recibían salario de Pepsi Cola, sino que tienen una ganancia por ser intermediarios, por la venta del producto.

    Que es responsabilidad de la distribuidora lo del ayudante. Se le preguntó si ¿Elegía quienes y cuántos? Y respondió que Pepsi Cola no se metía, salvo algún problema al momento del pago, no se le permitía la entrada, pero de resto el día a día Pepsi Cola no se metía.

    Repreguntas de la representación judicial de la parte demandante.

    Que es la segunda vez que viene a declarar.

    Distribuían en camión de PEPSI COLA, que se los alquilaban a ellos, y el mantenimiento por cuenta de Pepsi Cola.

    Su cargo, en Machiques, era Jefe de Administración de Agencia, mantenimiento de la agencia, facturación en la agencia.

    Se preguntó que ¿Si no iban que pasaría? Respondió que nada, ellos tenían otra jornada, cree que ellos iban 2 veces a la semana. Tenían una cuota que cumplir, eso era lo acordado, y ganaban por eso. Negocio ganar-ganar.

    Desconoce las relaciones entre P.N. y G.R..

    Respecto al Mecanismo de ganancia señaló que hay un margen de ganancia, entre el precio final de venta del cliente y el precio a ellos como compañía independiente.

    Que el ciudadano R.Z., trabajaba en Pepsi Cola, en el departamento de venta, encargado de velar que la relación entre Pepsi Cola y la empresa CTI, que esté en los cánones CTI y cliente conforme a los lineamientos.

    Que el camión no tenía que pernotar allá. En el caso de esa distribuidora no.

    Era jornada distinta a las demás, una Ruta foránea, llegaban 2 veces a liquidar, es decir a cancelar el dinero de la agencia que ellos tenían, y el camión, al irse, se retira el camión. Ruta de La Villa que era una ruta distanciada de la Agencia.

    Dijo que podían utilizar el uniforme de Pepsi Cola, como puede utilizarlo cualquier persona en una venta de pasteles, podían usar el uniforme, que lo que pasa es que Pepsi Cola también tiene esa opción, a modo de publicidad, todos ellos también. Toda persona aun cuando no trabaje dentro de Pepsi Cola, en una promoción usa el uniforme, por lo menos, lo que se quiere, el logo, la gorra, no era obligatorio, no trabajaban directamente para la empresa, sino para otra empresa.

    Se le preguntó si ¿Hay trabajadores con las funciones de los demandantes en nómina en la Agencia de Machiques? Y respondió que en la agencia de Maracaibo sí, hay dos figuras, pero son características de venta distinta.

    Respecto a que si conocía o sabía ¿Cuántos trabajadores de Coca Cola, fueron absorbidos en nómina? Señaló que no sabe de eso.

    Preguntas del ciudadano JUEZ.

    Que en la agencia de Machiques, fue Jefe de administración y almacén.

    Que respecto a la indicación de que se le entregaban productos en calidad de consignación, explicó que utilizó el término para dar idea de más o menos como se trabaja, ellos tienen un fondo cuando salen sólo tienen la factura a nombre de la distribuidora, y cuando regresan cancelan el diferencial, pagan el diferencial de lo que vendieron y lo que regresa, aunque ese producto vuelve a salir, puede que vendan el 100% o que no, o que vengan por más. Que se trata de una consignación momentánea.

    De la ganancia de los concesionarios señaló que le compran a un precio y lo venden a otro. Proceso de forma: llegan a la agencia, cargan el producto, facturación. La pagan al regresar la jornada. El caso de ellos como era foránea, no era el mismo día. Regresa el producto y se lo llevan nuevamente, a menos que quieran cambiar el producto.

    De un contrato de concesión, explicó que en líneas generales contiene: Condiciones de venta. El trato con el cliente. Las zonas que les corresponde. Anexo que habla del reglamento del camión. Otro del arrendamiento. Se paga con la factura, si mal no recuerda, una cantidad irrisoria ¿por caja? Si, claro al haber volumen da una cantidad. En cada caja ya estaba el valor del camión. 0,4, 0,3 por caja. Robo de ruta, cómo iba a responder. Hablaba de la forma de pago.

    Los declarantes señalaron conocer a las partes en conflicto y que no se trataba de una relación laboral la que existía entre ellos, esto a pesar de la utilización de uniformes, del vehículo de la demandada, de cuyo mantenimiento se encargaba ella, y que ciudadanos con iguales cargos están en la nómina en Maracaibo. Estas declaraciones merecen fe para esta Alzada y serán valoradas a los efectos de las conclusiones, con la salvedad que para el caso del ciudadano Alejandro Antonio Adrianza González, este al haber tenido frente a los hoy demandantes Jefe de Administración y Almacén, y haber desempeñado otros cargos como Jefe de Haticos, Contador de la Región, y actualmente Jefe de Atención al Cliente en la Agencia Maracaibo Sur, de la demandada, no hay duda de que se trata de un representante de la patronal demandada, y en tal sentido su dicho a favor de ella no tiene valor. Así se decide.-

  62. - PRUEBAS INFORMATIVAS:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a la Fiscalía del Municipio Machiques de Perijá; Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (CAJA REGIONAL), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, esta Alzada observa, que las resultas de lo solicitado no se habían recibido al momento de la celebración de la audiencia de juicio; sin embargo, la parte accionada promovente manifestó que no iba a insistir en las referidas pruebas de informes y que por lo tanto, desistía de los informes promovidos, en consecuencia, esta Superioridad declara desistido éste medio probatorio. Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la PANADERÍA LA FRONTERA, C.A., LICORERIA FRANK, C.A., ABASTOS EL 50, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 27 de noviembre de 2012 se consignaron resultas de lo solicitada en las informativas dirigidas a PANADERIA LA FRONTERA, C.A., y LICORES FRANK, C.A., por lo que esta Alzada, le otorga valor probatorio, y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    Vistas y a.c.f.l. probanzas que fueron presentadas a los fines de dilucidar sobre lo controvertido planteado ante esta Alzada, que se contrae en determinar la verdadera naturaleza que unió a las partes en el caso de marras, se procede a profundizar en pro de la resolución de la controversia, empero, esta superioridad considera necesario, realizar algunas consideraciones previas relacionadas con las denuncias presentadas por la parte recurrente en relación al error de valoración de la pruebas por parte del a quo, así como la denuncia de error de juzgamiento por considerar la parte denunciante que no se habían tomado en cuenta las declaraciones del testigo A.A., al respecto, considera quien aquí decide lo siguiente:

    Con respecto a dicha denuncia es necesario realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, los mismos se refieren a la valoración que el Juez de Primera Instancia dio a alguna de las pruebas presentadas por las partes, de esta forma es necesario que esta Alzada, elucide a la recurrente que en el proceso laboral la forma de valoración de las pruebas es de acuerdo a las reglas de la sana critica, que es la libertad que tiene el juez para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia, que según el criterio personal del juez sean aplicables al caso, por lo que considera citar parte de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 expediente Nº 05077 en la cual se expresa:

    La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Con relación al punto de apelación de la parte recurrente en el que denuncia que el a quo no valoró la testimonial del ciudadano A.A., esta Alzada, considera conveniente citar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, (el artículo fue denunciado como infringido), el cual establece los mecanismos para la apreciación de la prueba testimonial.

    para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    En relación a este punto controvertido, esta superioridad dilucida que el sistema de la sana critica obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral no esta obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos, efectivamente el a quo analizó las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, manifestando lo que de manera subjetiva aprecio de las misma, de acuerdo con las reglas de la sana critica es decir, aplicando la lógica y la experiencia, sin embargo, esta Alzada al momento de valorar dichas testimoniales realizó un nuevo análisis e igualmente manifestó lo que de manera subjetiva aprecio de sus testimonios. En consecuencia, vista la libertad que ostentas los jueces para valorar las pruebas, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la denuncia. Así se decide.-

    Seguidamente, ya analizando el punto medular de la controversia, se procede a aplicar lo que se ha denominado en jurisprudencias reiteradas y pacíficas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el Test de Dependencia o Laboralidad a los fines redeterminar la naturaleza de la relación de servicios prestada. Así se establece.-

    Por su parte; el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el Derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de que conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la presunción de la relación laboral en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consagra lo siguiente:

    se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    .

    De conformidad con lo establecido en la norma en comento, una vez establecida la prestación del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación y por su parte la legislación laboral concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran palmariamente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L.), ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señala:

    “Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

    “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Del análisis de las decisiones parcialmente transcritas, se puede inferir que como orden público y dándole preferencia al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, existe la presunción de laboralidad. Así se establece.-

    Por su parte; M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho Laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia -bajo la óptica del Derecho del Trabajo- el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65 único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial debida, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, esta Alzada procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  63. - FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quedó evidenciado la forma de trabajo siguiente: efectivamente, no es un hecho controvertido que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, pues la demandada afirma que mantenía una relación con la DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ & VILCHEZ, C. A., y no con los ciudadanos demandantes, ahora bien, del acervo probatorio se demuestra la existencia de notas de dependencia y subordinación, bajo las cuales se prestaba el servicio, puesto que en el caso in commento, de las testimoniales se evidencia que los ciudadanos G.R. y P.N., eran supervisados con meridiana regularidad por el ciudadano R.Z., el cual se desempeñaba como Jefe de Ventas de Pepsi-Cola sucursal Machiques, quien les daba ordenes, en cuanto al sus funciones como distribuidores de los productos, con relación a la ajeneidad, es decir el actor no aspira recibir y remunerar los frutos, en el caso de marras si el actor no vendía todo el producto que cargaba en el camión, simplemente lo devolvía a la empresa Pepsi-Cola y era facturado nuevamente, sin estar obligado a cancelarlo.

    B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: se demostró que el actor debía presentarse a la empresa a las 7:30 a.m., a cargar la mercancía, y el actor no disponía libremente de su tiempo, debía cumplir una ruta de trabajo establecida por la empresa.

    C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: si bien encontramos en los medios probatorios facturas donde se evidencia la forma de pago dentro de la empresa, y como se llevaba el control de los trabajos realizados por la parte demandante, tras la simulación de un contrato de conseción donde le cancelaban a través de una porción o fracción por cada producto vendido, a criterio de esta Alzada tiene dicho concepto características de un salario, remuneración o provecho, dado la periodicidad con la cual se cancelaba, y en v.d.p. constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, más en estos casos donde lo oculto es la relación de trabajo o notas de laboralidad, esta Alzada analizadas las documentales y adminiculadas con las declaraciones de partes realizadas le otorga carácter salarial a dicho concepto.

    D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: se evidencia del acervo probatorio, que la empresa demandada establecía las rutas de los servicios prestados, y que establecía los precios a través de la aplicación del tabulador de la empresa -tal como lo manifestaron los testigos-, la actora no ostentaba amplia libertad para la estipulación de dichos precios. De igual forma, que era supervisado y monitoreado frecuentemente por el jefe de ventas de la empresa Pepsi-Cola sucursal Machiques.

    E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: no esta controvertido que el camión con el que realizaba el trabajo era propiedad de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, sin embargo existía un contrato de arrendamiento del mismo donde se establecía como precio “irrisorio” la cantidad de Bs. 0,06 por cada caja de producto vendido, en el cual además se obligaba la exclusividad del uso del referido vehiculo a los fines del cumplimiento de la ruta de ventas de los productos, sin poder utilizarlo para ningún otro fin, además de que los gastos por cauchos y gasolina y cualquier tipo de mantenimiento del camión corrían por cuanta de la empresa Pepsi-Cola Venezuela, quedó demostrado que al actor usaba franela con identificación de la empresa, además de un carnét, y que solo podía portar y colocar propagandas e identificación única y exclusivamente de la empresa Pepsi-Cola, con lo cual queda resaltada una nota característica de las relaciones laborales como lo es la EXCLUSIVIDAD.

    F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: el precio del producto era recibido directamente por el ciudadano G.R., las cuales eran pagadas a través de una factura a la empresa, y de allí le cancelaban a los ciudadanos un porcentaje por cada caja vendida, considera quien sentencia que dicha modalidad es utilizada para enmascarar una relación laboral, tras un disfraz mercantil, quedó demostrado que el actor se dedicaba exclusivamente a cargar la mercancía para distribuirla en la ruta asignada sin poder desviarse de la misma, el trabajo fue realizado de forma periódica y consecutiva, sin interrupciones en el tiempo.

    G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: era la de desvirtuar una relación laboral, no suministrando recibos de pagos sino exigiendo facturas y realizando contratos de concesiones para enmascarar la naturaleza laboral de la relación.

    A todas luces de lo demostrado de la aplicación del test que antecede, la labor desempeñada por la accionante corresponden a condiciones bien determinadas bajo una relación laboral, pudiendo estimarse que la misma fue una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal.

    Adjuntamente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; está despejado que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada.

    Esta Alzada, evidencia de las resultas de las pruebas informativa, solicitadas por la propia parte demandada en la cual solicitan a la PANADERIA LA FRONTERA, C.A., y LICORES FRANK, C.A., los siguiente; “Como es cierto que las citadas empresas han mantenido o mantuvieron relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ & VILCHEZ, C.A”, de estas pruebas se recibió resultas de ambas en el expediente en fecha 27 de noviembre de 2012 en los siguientes términos:

    Por la PANADERIA LA FRONTERA, C.A.

    …Hago de su conocimiento que NO mantenemos ni mantuvimos algún tipo de relación con la referida sociedad mercantil, y que si que conocemos a los ciudadanos P.N. y G.R., porque trabajan o trabajaban para PEPSI-COLA, porque ellos eran quienes nos despachaban los productos de la misma, en los camiones de la misma empresa.

    (Negrillas de esta Alzada).

    Por LICORES FRANK, C.A.

    NO conozco a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RODRIGUEZ & VILCHEZ C.A, por tal motivo nunca he mantenido relación alguna con dicha empresa, conozco a los ciudadanos P.N. y G.R., porque trabajan para la PEPSI-COLA, y me llevaban los refrescos para la licorería, digo esto porque llegaban con el carnet y los uniformes de PEPSI.

    (Negrillas de esta Alzada).

    Con las resultas de dichas puedas, queda evidenciado con mas luminiscencia aun para esta Alzada que estamos en presencia de una relación de naturaleza laboral, a la cual se busca dar un matiz mercantil a través de la constitución de un contrato de conseción, sin embargo, en materia laboral el legislador a querido que se levante ese velo, y se vea mas allá de lo escrito, lo que prive sea en realidad la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, por lo tanto a todas luces en el caso de marras es evidente a criterio de esta Alzada las notas de laboralidad que reinan en el caso de marras.

    En este sentido, considera esta superioridad que la relación que los unía era de NATURALEZA LABORAL, puesto que recibía instrucciones, cumplía una jornada de trabajo en función de la labor desempeñada, y recibía una contraprestación por la labor que ocupaba, entre otras características supra trascritas. Así se decide.-

    Resuelto como ha sido el objeto de apelación interpuesto por la parte demandada, y comprobado que la prestación de servicio del actor es de naturaleza laboral, esta Alzada deja constancia que al no haber sido apelados los montos condenados por el a quo se entiende que las parte se conformaron con ellos por lo que se mantienen en las mismas condiciones. Así se establece.-

    Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S. contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Esta Alzada da por reproducido lo siguiente:

    1. En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD:

    Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5 días de antigüedad pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida. Estos a salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de bonificación de fin de año, vale decir, su incidencia diaria.

    De otro lado, pasado el segundo año de servicios corresponden acumulativamente dos (2) días de antigüedad adicional, que se han de computar en base al salario integral promedio de los últimos 12 meses, lo cual no aplica en el presente caso, toda vez que la relación fue de diez (10) meses y cinco (5) días, en concreto desde el 15/12/2003 al 01/12/2011.

    Así la antigüedad, del ciudadano G.J.R.F., es la señalada en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD 108 LOT

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar

    Normal Alíc Vac Alícu

    Utilid Salr

    Integr Día Días Totales

    1 15/12/2001 1800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 0 0,00

    2 15/01/2002 1800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 0 0,00

    3 15/02/2002 1800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 0 0,00

    4 15/03/2002 1800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    5 15/04/2002 1800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    6 15/05/2002 1800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    7 15/06/2002 1800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    8 15/07/2002 1800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    9 15/08/2002 1800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    10 15/09/2002 1800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    11 15/10/2002 1800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    12 15/11/2002 1800,00 60,00 1,17 2,50 63,67 5 318,33

    13 15/12/2002 2100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    14 15/01/2003 2100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    15 15/02/2003 2100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    16 15/03/2003 2100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    17 15/04/2003 2100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    18 15/05/2003 2100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    19 15/06/2003 2100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    20 15/07/2003 2100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    21 15/08/2003 2100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    22 15/09/2003 2100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    23 15/10/2003 2100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    24 15/11/2003 2100,00 70,00 1,56 2,92 74,47 5 372,36

    25 15/12/2003 1950,00 65,00 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    26 15/01/2004 1950,00 65,00 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    27 15/02/2004 1950,00 65,00 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    28 15/03/2004 1950,00 65,00 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    29 15/04/2004 1950,00 65,00 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    30 15/05/2004 1950,00 65,00 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    31 15/06/2004 1950,00 65,00 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    32 15/07/2004 1950,00 65,00 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    33 15/08/2004 1950,00 65,00 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    34 15/09/2004 1950,00 65,00 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    35 15/10/2004 1950,00 65,00 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    36 15/11/2004 1950,00 65,00 1,63 2,71 69,33 5 346,67

    37 15/12/2004 2340,00 78,00 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    38 15/01/2005 2340,00 78,00 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    39 15/02/2005 2340,00 78,00 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    40 15/03/2005 2340,00 78,00 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    41 15/04/2005 2340,00 78,00 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    42 15/05/2005 2340,00 78,00 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    43 15/06/2005 2340,00 78,00 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    44 15/07/2005 2340,00 78,00 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    45 15/08/2005 2340,00 78,00 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    46 15/09/2005 2340,00 78,00 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    47 15/10/2005 2340,00 78,00 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    48 15/11/2005 2340,00 78,00 2,17 3,25 83,42 5 417,08

    49 15/12/2005 2400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    50 15/01/2006 2400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    51 15/02/2006 2400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    52 15/03/2006 2400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    53 15/04/2006 2400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    54 15/05/2006 2400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    55 15/06/2006 2400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    56 15/07/2006 2400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    57 15/08/2006 2400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    58 15/09/2006 2400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    59 15/10/2006 2400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    60 15/11/2006 2400,00 80,00 2,44 3,33 85,78 5 428,89

    61 15/12/2006 2550,00 85,00 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    62 15/01/2007 2550,00 85,00 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    63 15/02/2007 2550,00 85,00 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    64 15/03/2007 2550,00 85,00 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    65 15/04/2007 2550,00 85,00 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    66 15/05/2007 2550,00 85,00 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    67 15/06/2007 2550,00 85,00 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    68 15/07/2007 2550,00 85,00 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    69 15/08/2007 2550,00 85,00 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    70 15/09/2007 2550,00 85,00 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    71 15/10/2007 2550,00 85,00 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    72 15/11/2007 2550,00 85,00 2,83 3,54 91,38 5 456,88

    73 15/12/2007 2700,00 90,00 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    74 15/01/2008 2700,00 90,00 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    75 15/02/2008 2700,00 90,00 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    76 15/03/2008 2700,00 90,00 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    77 15/04/2008 2700,00 90,00 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    78 15/05/2008 2700,00 90,00 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    79 15/06/2008 2700,00 90,00 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    80 15/07/2008 2700,00 90,00 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    81 15/08/2008 2700,00 90,00 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    82 15/09/2008 2700,00 90,00 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    83 15/10/2008 2700,00 90,00 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    84 15/11/2008 2700,00 90,00 3,25 3,75 97,00 5 485,00

    85 15/12/2008 3000,00 100,00 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    86 15/01/2009 3000,00 100,00 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    87 15/02/2009 3000,00 100,00 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    88 15/03/2009 3000,00 100,00 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    89 15/04/2009 3000,00 100,00 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    90 15/05/2009 3000,00 100,00 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    91 15/06/2009 3000,00 100,00 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    92 15/07/2009 3000,00 100,00 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    93 15/08/2009 3000,00 100,00 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    94 15/09/2009 3000,00 100,00 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    95 15/10/2009 3000,00 100,00 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    96 15/11/2009 3000,00 100,00 3,89 4,17 108,06 5 540,28

    97 15/12/2009 3300,00 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    98 15/01/2010 3300,00 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    99 15/02/2010 3300,00 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    100 15/03/2010 3300,00 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    101 15/04/2010 3300,00 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    102 15/05/2010 3300,00 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    103 15/06/2010 3300,00 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    104 15/07/2010 3300,00 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    105 15/08/2010 3300,00 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    106 15/09/2010 3300,00 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    107 15/10/2010 3300,00 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    108 15/11/2010 3300,00 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,83

    109 15/12/2010 3713,70 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    110 15/01/2011 3713,70 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    111 15/02/2011 3713,70 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    112 15/03/2011 3713,70 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    113 15/04/2011 3713,70 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    114 15/05/2011 3713,70 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    115 15/06/2011 3713,70 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    116 15/07/2011 3713,70 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    117 15/08/2011 3713,70 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    118 15/09/2011 3713,70 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    119 15/10/2011 3713,70 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    120 15/11/2011 3713,70 123,79 5,50 5,16 134,45 5 672,25

    121 01/12/2011 3713,70 123,79 5,85 5,16 134,79 5 673,97

    TOTAL 55321,78

    Y de otra parte, la antigüedad, del ciudadano P.J.N.G., es la señalada en el cuadro siguiente:

    ANTIGÜEDAD 108 LOT

    Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales

    1 15/12/2001 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 0 0,00

    2 15/01/2002 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 0 0,00

    3 15/02/2002 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 0 0,00

    4 15/03/2002 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 5 33,74

    5 15/04/2002 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 5 33,74

    6 15/05/2002 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 5 33,74

    7 15/06/2002 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 5 33,74

    8 15/07/2002 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 5 33,74

    9 15/08/2002 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 5 33,74

    10 15/09/2002 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 5 33,74

    11 15/10/2002 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 5 33,74

    12 15/11/2002 190,80 6,36 0,12 0,27 6,75 5 33,74

    13 15/12/2002 190,80 6,36 0,14 0,27 6,77 5 33,83

    14 15/01/2003 199,20 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    15 15/02/2003 199,20 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    16 15/03/2003 199,20 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    17 15/04/2003 199,20 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    18 15/05/2003 199,20 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    19 15/06/2003 199,20 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    20 15/07/2003 199,20 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    21 15/08/2003 199,20 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    22 15/09/2003 199,20 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    23 15/10/2003 199,20 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    24 15/11/2003 199,20 6,64 0,15 0,28 7,06 5 35,32

    25 15/12/2003 199,20 6,64 0,17 0,28 7,08 5 35,41

    26 15/01/2004 235,20 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    27 15/02/2004 235,20 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    28 15/03/2004 235,20 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    29 15/04/2004 235,20 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    30 15/05/2004 235,20 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    31 15/06/2004 235,20 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    32 15/07/2004 235,20 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    33 15/08/2004 235,20 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    34 15/09/2004 235,20 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    35 15/10/2004 235,20 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    36 15/11/2004 235,20 7,84 0,20 0,33 8,36 5 41,81

    37 15/12/2004 235,20 7,84 0,22 0,33 8,38 5 41,92

    38 15/01/2005 393,30 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    39 15/02/2005 393,30 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    40 15/03/2005 393,30 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    41 15/04/2005 393,30 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    42 15/05/2005 393,30 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    43 15/06/2005 393,30 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    44 15/07/2005 393,30 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    45 15/08/2005 393,30 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    46 15/09/2005 393,30 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    47 15/10/2005 393,30 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    48 15/11/2005 393,30 13,11 0,36 0,55 14,02 5 70,10

    49 15/12/2005 393,30 13,11 0,40 0,55 14,06 5 70,28

    50 15/01/2006 651,60 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    51 15/02/2006 651,60 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    52 15/03/2006 651,60 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    53 15/04/2006 651,60 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    54 15/05/2006 651,60 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    55 15/06/2006 651,60 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    56 15/07/2006 651,60 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    57 15/08/2006 651,60 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    58 15/09/2006 651,60 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    59 15/10/2006 651,60 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    60 15/11/2006 651,60 21,72 0,66 0,91 23,29 5 116,44

    61 15/12/2006 651,60 21,72 0,72 0,91 23,35 5 116,75

    62 15/01/2007 847,20 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    63 15/02/2007 847,20 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    64 15/03/2007 847,20 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    65 15/04/2007 847,20 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    66 15/05/2007 847,20 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    67 15/06/2007 847,20 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    68 15/07/2007 847,20 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    69 15/08/2007 847,20 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    70 15/09/2007 847,20 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    71 15/10/2007 847,20 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    72 15/11/2007 847,20 28,24 0,94 1,18 30,36 5 151,79

    73 15/12/2007 847,20 28,24 1,02 1,18 30,44 5 152,18

    74 15/01/2008 1017,90 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    75 15/02/2008 1017,90 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    76 15/03/2008 1017,90 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    77 15/04/2008 1017,90 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    78 15/05/2008 1017,90 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    79 15/06/2008 1017,90 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    80 15/07/2008 1017,90 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    81 15/08/2008 1017,90 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    82 15/09/2008 1017,90 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    83 15/10/2008 1017,90 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    84 15/11/2008 1017,90 33,93 1,23 1,41 36,57 5 182,85

    85 15/12/2008 1017,90 33,93 1,32 1,41 36,66 5 183,32

    86 15/01/2009 1224,00 40,80 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    87 15/02/2009 1224,00 40,80 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    88 15/03/2009 1224,00 40,80 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    89 15/04/2009 1224,00 40,80 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    90 15/05/2009 1224,00 40,80 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    91 15/06/2009 1224,00 40,80 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    92 15/07/2009 1224,00 40,80 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    93 15/08/2009 1224,00 40,80 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    94 15/09/2009 1224,00 40,80 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    95 15/10/2009 1224,00 40,80 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    96 15/11/2009 1224,00 40,80 1,59 1,70 44,09 5 220,43

    97 15/12/2009 1224,00 40,80 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    98 15/01/2010 1224,00 40,80 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    99 15/02/2010 1224,00 40,80 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    100 15/03/2010 1224,00 40,80 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    101 15/04/2010 1224,00 40,80 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    102 15/05/2010 1224,00 40,80 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    103 15/06/2010 1224,00 40,80 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    104 15/07/2010 1224,00 40,80 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    105 15/08/2010 1224,00 40,80 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    106 15/09/2010 1224,00 40,80 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    107 15/10/2010 1224,00 40,80 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    108 15/11/2010 1224,00 40,80 1,70 1,70 44,20 5 221,00

    109 15/12/2010 1224,00 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    110 15/01/2011 1224,00 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    111 15/02/2011 1224,00 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    112 15/03/2011 1224,00 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    113 15/04/2011 1224,00 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    114 15/05/2011 1224,00 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    115 15/06/2011 1224,00 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    116 15/07/2011 1224,00 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    117 15/08/2011 1224,00 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    118 15/09/2011 1224,00 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    119 15/10/2011 1224,00 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    120 15/11/2011 1224,00 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,57

    121 01/12/2011 1224,00 40,80 1,93 1,70 44,43 5 222,13

    TOTAL 15476,55

    De modo que el monto de la antigüedad es de Bs.F.55.321,78, que en definitiva adeuda la parte demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. por el concepto en referencia a la demandante ciudadano G.J.R.F.. Y de otra parte la cantidad de Bs.F.15.476,55 al codemandante P.J.N.G.. Así se decide.-

    2. En lo que respecta a las VACACIONES de toda la relación laboral (periodo Dic 2001- Dic 2011:

    Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso, es decir, que por lo general no coinciden con el año calendario o de ejercicio económico del ente empleador. En el caso bajo análisis se computan desde el 15/128/2001, por anualidades, de conformidad con los artículos 219, y 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; así cada accionante, tiene derecho a quince (15) días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y a siete (7) días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto paro en el caso de un año de labores. Empero, de acuerdo al artículo 225 eiusdem, cuando se trate de fracción de año, se ha de computar los días de descanso o de bono en base a los meses completos que se hayan laborado, que para el caso sub iudice, no aplica pues no se laboró fracción mínima de un mes completo al momento de culminar la relación laboral.

    Todo el periodo de vacaciones se calcula, en base al último salario normal, que para el caso del demandante G.J.R.F. era de Bs.F.123,79 diarios, conforme se aprecia en el cuadro siguiente:

    Vacaciones (Desc y Bono)

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales

    Desc Vac 2001-2002 15 123,79 1856,85

    Bono Vac 2001-2002 7 123,79 866,53

    Desc Vac 2002-2003 16 123,73 1979,68

    Bono Vac 2002-2003 8 123,73 989,84

    Desc Vac 2003-2004 17 123,73 2103,41

    Bono Vac 2003-2004 9 123,73 1113,57

    Desc Vac 2004-2005 18 123,73 2227,14

    Bono Vac 2004-2005 10 123,73 1237,30

    Desc Vac 2005-2006 19 123,73 2350,87

    Bono Vac 2005-2006 11 123,73 1361,03

    Desc Vac 2006-2007 20 123,73 2474,60

    Bono Vac 2006-2007 12 123,73 1484,76

    Desc Vac 2007-2008 21 123,73 2598,33

    Bono Vac 2007-2008 13 123,73 1608,49

    Desc Vac 2008-2009 22 123,73 2722,06

    Bono Vac 2008-2009 14 123,73 1732,22

    Desc Vac 2009-2010 23 123,73 2845,79

    Bono Vac 2009-2010 15 123,73 1855,95

    Desc Vac 2010-2011 24 123,73 2969,52

    Bono Vac 2010-2011 16 123,73 1979,68

    Totales 38357,62

    Todo el periodo de vacaciones se calcula, en base al último salario normal, que para el caso del demandante P.J.N.G. era de Bs.F.40,80 diarios, conforme se aprecia en el cuadro siguiente:

    Vacaciones (Desc y Bono)

    Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales

    Desc Vac 2001-2002 15 40,80 612,00

    Bono Vac 2001-2002 7 40,80 285,60

    Desc Vac 2002-2003 16 40,80 652,80

    Bono Vac 2002-2003 8 40,80 326,40

    Desc Vac 2003-2004 17 40,80 693,60

    Bono Vac 2003-2004 9 40,80 367,20

    Desc Vac 2004-2005 18 40,80 734,40

    Bono Vac 2004-2005 10 40,80 408,00

    Desc Vac 2005-2006 19 40,80 775,20

    Bono Vac 2005-2006 11 40,80 448,80

    Desc Vac 2006-2007 20 40,80 816,00

    Bono Vac 2006-2007 12 40,80 489,60

    Desc Vac 2007-2008 21 40,80 856,80

    Bono Vac 2007-2008 13 40,80 530,40

    Desc Vac 2008-2009 22 40,80 897,60

    Bono Vac 2008-2009 14 40,80 571,20

    Desc Vac 2009-2010 23 40,80 938,40

    Bono Vac 2009-2010 15 40,80 612,00

    Desc Vac 2010-2011 24 40,80 979,20

    Bono Vac 2010-2011 16 40,80 652,80

    Totales 12648,00

    Así las vacaciones (descanso y bono) 2001-2011 es de Bs.F1.38.357,62, y Bs.F.12.648,00, respectivamente, para los ciudadanos G.J.R.F. y P.J.N.G., que en definitiva adeuda la parte demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. por el concepto en referencia a la demandante Así se decide.-

    3. UTILIDADES:

    Con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Las utilidades a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, se computan por ejercicio económico, el cual puede coincidir o no con la fecha de ingreso. Por regla las utilidades, son pagadas en el mes de diciembre, pues el año de ejercicio económico coincide con el año calendario, y en la presente causa no hay elemento que apunte en sentido contrario.

    Todo el periodo de UTILIDADES se calcula, en base al salario normal pertenenciente a cada momento en que se causó el concepto, que para el caso del demandante G.J.R.F. es, conforme se aprecia en el cuadro siguiente:

    UTILIDADES

    Año Días por Año Días que

    Corresponden Salr Norm Totales

    2001 15 0 60,00 0,00

    2002 15 15 60,00 900,00

    2003 15 15 70,00 1050,00

    2004 15 15 75,00 1125,00

    2005 15 15 78,00 1170,00

    2006 15 15 80,00 1200,00

    2007 15 15 85,00 1275,00

    2008 15 15 90,00 1350,00

    2009 15 15 100,00 1500,00

    2010 15 15 110,00 1650,00

    2011 15 15 123,79 1856,85

    TOTALES 13076,85

    Todo el periodo de UTILIDADES se calcula, en base al salario normal pertenenciente a cada momento en que se causó el concepto, que para el caso del demandante P.J.N.G. es, conforme se aprecia en el cuadro siguiente:

    UTILIDADES

    Año Días por Año Días que

    Corresponden Salr Norm Totales

    2001 15 0 6,36 0,00

    2002 15 15 6,36 99,60

    2003 15 15 6,64 117,60

    2004 15 15 7,84 196,65

    2005 15 15 13,11 325,80

    2006 15 15 21,72 423,60

    2007 15 15 28,24 508,95

    2008 15 15 33,93 612,00

    2009 15 15 40,80 612,00

    2010 15 15 40,80 612,00

    2011 15 15 40,80 612,00

    TOTALES 4120,20

    Así las UTILIDADES 2001-2011 son de Bs.F13.076,85, y Bs.F.4.120,20, respectivmente, para los ciudadanos G.J.R.F. y P.J.N.G., que en definitiva adeuda la parte demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. por el concepto en referencia a la demandante Así se decide.-

    4. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    La parte demandante peticiona la indemnización por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva del preaviso, ambas son las que aplican a los trabajadores con estabilidad. Estas indemnizaciones operan conforme a Derecho, con fundamento en el artículo 125 en referencia, lo cual necesariamente, requiere de la existencia de un despido injustificado o en todo caso su equivalente como lo es un retiro justificado.

    En la presente causa, la relación culminó por despido injustificado, como fue señalado en la demandada, además que ello no fue desvirtuado, no existiendo prueba en dirección contraria. De modo que, corresponden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    a) Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio se prolongó por más de 5 años para cada demandante; en este sentido se tomará en cuenta los 150 días, a razón de su último salario integral diario devengado, cuyo resultado es el monto adeudado por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-

    b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

    Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 2 años y menos de 10, le corresponde la cantidad de 90 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, que multiplicados arroja un monto que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.-

    Lo anterior se grafica en el cuadro siguiente, para el caso de G.J.R.F.:

    Indemniz del 125 LOT, numer. 2, y lit. e

    Concepto Días Salr Integr Totales

    Indemn Desp Injustif 150 134,79 20219,03

    Indemn Sustitu del Preav 60 134,79 8087,61

    TOTAL 28306,65

    Y para el caso del ciudadano codemandante P.J.N.G., se grafican así:

    Indemniz del 125 LOT, numer. 2, y lit. e

    Concepto Días Salr Integr Totales

    Indemn Desp Injustif 150 44,43 6664,00

    Indemn Sustitu del Preav 60 44,43 2665,60

    TOTAL 9329,60

    De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. F.28.306,65, para el ciudadano G.J.R.F.; y de Bs.F9.329,60 para el codemandante P.J.N.G., que en definitiva adeuda la parte demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. por el concepto en referencia a la demandante Así se decide.-

    5. DOMINGOS TRABAJADOS:

    La parte accionante demanda los domingos laborados desde el 15 del mes de diciembre de 2001 hasta el 01/12/2011, es decir, todos los domingos transcurridos. Estos proceden dada la naturaleza de labor realizada de repartir refrescos, lo cual es un hecho conocido por máximas de experiencia que tienen una mayor salida o venta los fines de semana.

    Los domingos al ser feriados se han de computar con recargo del 50% del valor de la jornada normal, como lo prevé el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo cual se ve reflejado en el cuadro siguiente para el caso del ciudadano G.J.R.F.:

    AÑO Domingos Salario 50% de recargo Salario D.T.

    2001 5 60 30 90,00 450,00

    2002 52 60,00 30 90,00 4680,00

    2003 52 70,00 35 105,00 5460,00

    2004 53 75,00 37,5 112,50 5962,50

    2005 52 78,00 39 117,00 6084,00

    2006 53 80,00 40 120,00 6360,00

    2007 52 85,00 42,5 127,50 6630,00

    2008 52 90,00 45 135,00 7020,00

    2009 52 100,00 50 150,00 7800,00

    2010 52 110,00 55 165,00 8580,00

    2011 52 123,79 61,895 185,69 9655,62

    TOTAL 68682,12

    Y para el caso del codemandante P.J.N.G., es el que aparece en el cuadro siguiente:

    AÑO Domingos Salario 50% de recargo Salario D.T.

    2001 5 6,36 3,18 9,54 47,70

    2002 52 6,36 3,32 9,96 517,92

    2003 52 6,64 3,32 9,96 517,92

    2004 53 7,84 6,555 19,67 1042,25

    2005 52 13,11 6,555 19,67 1022,58

    2006 53 21,72 14,12 42,36 2245,08

    2007 52 28,24 14,12 42,36 2202,72

    2008 52 33,93 20,4 61,20 3182,40

    2009 52 40,80 20,4 61,20 3182,40

    2010 52 40,80 20,4 61,20 3182,40

    2011 52 40,80 20,4 61,20 3182,40

    TOTAL 20325,77

    De modo que le corresponde por Domingos Trabajados la cantidad de Bs. F.68682,12, para el ciudadano G.J.R.F.; y de Bs.F20.325,77 para el codemandante P.J.N.G., que en definitiva adeuda la parte demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. por el concepto en referencia a la demandante Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio por los cinco días mensuales de antigüedad conforme al artículo 108, e intereses de mora, y excluyendo el beneficio de alimentación, que se cancela en base al 25% del valor de la Unidad tributaria a la fecha de efectivo pago. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 01/12/2011, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos, excluyendo el beneficio de alimentación, que se cancela en base al 25% del valor de la Unidad tributaria a la fecha de efectivo pago), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 01/12/2011; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y hasta el vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Esta Alzada confirma en su contenido los puntos tratados por el Juez a quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de abril de 2013. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos G.J.R.F. y P.J.N.G. en contra de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por motivo de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. En consecuencia se condena en costas a la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los tres (3) días del mes de junio de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142013000071

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.M.M.

    VP01-R-2013-000156

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