Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

©

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Guanare, 08 de Diciembre de 2010

Años: 200° y 151°

JUEZ PONENTE: Abg. E.R.H.

N° 01.

  1. DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    ACUSADO: G.F.A. MEDINA, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.448.094, residenciado en calle 04 entre carreras 03 y 04, Edificio Páez, Biscucuy Estado Portuguesa

    DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ J.T.L..

    FISCAL: ABG. A.V.R., Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

  2. DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

    Subieron las presentes actuaciones a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en virtud de la orden impartida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 133 de 11 de Mayo de 2010 –con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores-, de que la presente causa fuera distribuida a otra Sala y se dictara nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la casación y nulidad de la decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2010 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

    Este recurso fue interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de fecha 21 de Mayo de 2008, contra el acusado ciudadano G.F.A. MEDINA, al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la época, hecho cometido en perjuicio de la niña (se omite por razones de ley).

    Recibidas como fueron las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se designó ponente correspondiéndole a la Juez de Apelación Abg. C.P.G., quien resolvió la admisión del recurso de apelación en fecha 16/07/2008, fijándose la respectiva audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo la fecha y hora fijada para la respectiva audiencia, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido en sentencia Nº 2199, de fecha 26/11/2007, se declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, publicándose la parte motiva de la decisión en fecha 14/10/2008.

    Posteriormente, Fiscal Sexta del Ministerio Público interpuso Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitido por la Sala de Casación Penal en fecha 28/04/2009. Con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León fue decidido el Recurso de Casación declarando con lugar el recurso y ordenando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte fiscal.

    Al recibirse la causa nuevamente ante la Corte de Apelaciones, el Juez de Apelación Abogado J.A.R. se inhibió de conocer la presente causa, siendo la misma declarada sin lugar en fecha 30/07/2009. Posteriormente, mediante auto se fija la correspondiente audiencia oral y pública, llevándose a cabo en fecha 05/09/2009, declarándose nuevamente desistido el recurso de apelación, publicándose la parte motiva de la sentencia en fecha 09/10/2010, con el voto concurrente del Juez de Apelación Abg. J.A.R. y bajo la ponencia de la Abg. C.P.G..

    Conforme a la decisión dictada la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. A.V.R., interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo admitido por la Sala de Casación Penal en fecha 22/01/2010. Con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores fue decidido el Recurso de Casación declarando con lugar el recurso y ordenando que una Corte distinta, se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación propuesto por la parte Fiscal Sexta del Ministerio Público.

    Recibida en fecha 02/06/2010 ante la Corte de Apelaciones la causa penal, se procedió a convocar los Jueces que integraran la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, aceptando dicha convocatoria las Abogadas L.K.D., Z.G. de Urbina y quien suscribe Abg. E.R.H., a quien correspondió igualmente la ponencia, declarándose en fecha 03/07/2010 constituida la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones y ordenándose la notificación de las partes.

    En fecha 26/07/2010 la Juez integrante de la Sala Accidental Abg. L.K.D. presenta reposo médico que fue prolongado hasta el día 20/09/2010. Al incorporarse la misma, se dicta auto de fijación de audiencia oral y pública, ordenándose la notificación a las partes. Una vez que constaba en autos la resulta de las boletas de notificación, se fijó audiencia oral para el día 10 de Noviembre de 2010, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m).

    Finalmente, siendo el día y la hora fijada, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones constituida en la Sala de Audiencias, celebró en fecha 10/11/2010 la Audiencia Oral con la presencia de la recurrente Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. A.V.R., el defensor Privado y los representantes legales de la víctima.

  3. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

    Consta en las actas procesales que el hecho objeto de este proceso ocurrió en fecha 09 de Julio de 2007 siendo aproximadamente las cuatro y veinte de la tarde (04:20 p.m), el ciudadano hoy acusado G.F.A. arrolló con el vehículo que conducía un camión 350, a la niña (se omite por razones de ley), ocasionándole la muerte por traumatismo craneoencefálico severo, con exposición de masa encefálica, ocurriendo el hecho en la Urbanización S.B., calle 07, entrada al Garaje de la “Bloquera Sucre”, Biscucuy Estado Portuguesa.

    Cumplidas como fueron las formalidades legales, en fecha 04/12/2007 fue formulado ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano G.F.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de quien en vida fue la niña (SE OMITE POR RAZONES DE LEY).

    Con vista de esta acusación y en acatamiento de lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 21 de Mayo de 2008 y en la misma, luego de escuchar la formal presentación de dicho acto conclusivo y de las pruebas, su contradictorio, como de las demás facultades y cargas ejercidas por las partes, el Tribunal desestimó totalmente la acusación presentada y declaró el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 321, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3º, en relación con el artículo 318 ordinal 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 21 de mayo de 2008, fue publicado el texto íntegro de la decisión, en el que se deja constancia de los siguientes razonamientos:

    ...Omisis...

    PRIMERO

    DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

    El Ministerio Publico expresó que los hechos por los que procede tienen lugar: “El día lunes 09 de julio de 2007, a las 4:20 de la tarde aproximadamente el ciudadano G.F.A., arrollo con el vehículo que conducía un camión 350, a la niña (se omite por razones de ley), ocasionándole la muerte traumatismo craneoencefálico severo, con exposición de masa encefálica, este accidente de transito ocurrió en la Urbanización S.B., calle 07, entrada al Garaje de la Bloquera Sucre, Biscucuy, Estado Portuguesa. Posteriormente el Ciudadano G.F.A., se presento ante el comando de T. deB., donde contó lo sucedido y expreso que no había esperado a los funcionarios de transito porque temía por la reacción de los vecinos del lugar en contra de su integridad física, donde quedo detenido a pocos minutos de haberse producido el hecho punible”.

    Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:

    FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN

    1. - Experticia De Reconocimiento Del Vehiculo Involucrado de fecha 20 de Agosto de 2007, realizada por el funcionario C2do, (TT) 5398 G.J., titular de la cédula de identidad Nº 12.895.667. Clase: camión, placas: 13L-PAB, marca: FORD, modelo: F-350, tipo: estaca, año: 1998, color: verde, serial de carrocería: AJF3WP44195, uso: carga, PERITACIÓN. Dictamen Pericial Del Vehiculo Observación Microscópica De Los Seriales de Identificación; 1.- Serial de carrocería signado con los dijitos (WA44195) Ubicado en el chasis se encuentra en estado original, 2.- Chapa dash panel, ubicada en la puerta del lado izquierdo desincorporada, 3.- Portal serial vin signado con los dígitos (AJF1LU13706) Ubicada en el panel de instrumentos, difiere por las utilizadas en la ensambladora para este modelo de vehículo, 4.- Chapa body ubicada en el corta fuego desincorporada, 5.- Presento solicitud ante el sistema de información policial por el delito de robo y hurto según expediente Nº H-435-764 de fecha 31-01-07. Delegación Barquisimeto.

    2. - Acta de Entrevista, realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. A.V.R. el día 03-08-07 a las 12:00 del mediodía al ciudadano D.J.B.A., venezolano, natural de Biscucuy, de 23 años de edad, soltero, cobrador de una empresa, nacido el 16-04-84, titular de la cédula de identidad V-16.209.095, residenciado en la calle Ricaurte con calle 5 Negro Primero, casa Nº 05-21, teléfono 0257-88211956, con el fin de dar su versión de los hechos que se investigan y donde figura como testigo referencial, exponiendo de manera espontánea “que el día 09 de julio de 2007, como a las 04:40 de la tarde aproximadamente, venia llegando a la Bloquera Sucre cuando vio una aglomeración de personas, gritando que auxiliaran a la niña y observé que un camión 350 azul iba saliendo de la Bloquera cargado de Bloques, pero el conductor no se paro a pesar de los gritos de la gente para que ayudara a la niña que había atropellado; me dirigí al frente de la bloquera y vi. que en la acera se encontraba Nelly quien tenia a la niña Greymar en sus brazos, entonces llego la prima de Nelly y le quitó a la niña de sus brazos y se montó en un carro yendo con la niña al Hospital de Biscucuy, en ese momento vi que habían quedado los sesos de la niña en la acera, los familiares de la niña también se fueron al Hospital, yo me quedé allí con los vecinos de la cuadra y como a la media hora llegaron los funcionarios de la inspectoría de transito, allí levantaron el croquis, y después se fueron”.

    3. - Acta De Entrevista, Efectuada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. A.V.R. el día 03-08-07 a las 12:25 del mediodía al ciudadano A.R.M., venezolano, natural de Biscucuy, de 60 años de edad, casado, constructor, nacido el 18-04-46, titular de la cédula de identidad V-3.598.233, residenciado en el Barrio San Francisco, calle Las Malvinas, casa Nº 12, teléfono 0257-8821577/0416-1221015, con el fin de dar su versión de los hechos que se investigan y donde figura como testigo referencial, exponiendo de manera espontánea “el día 09 de Julio de 2007, como a las 04:45 de la tarde aproximadamente, me encontraba en compañía de mi hijo J.A.M., en mi casa, cuando el recibe una llamada informándole que le habían atropellado a su hija Greymar y que estaba en el Hospital, yo le aconsejé que se fuera al Hospital de Biscucuy, mientras yo me bañaba, el se fue y yo me dispuse a bañarme, cuando recibí la llamada de mi hijo Jesús informándome que mi nieta había muerto, enseguida marché al Hospital y cuando llegué pasé directamente a la morgue y encontré a los familiares de mi nieta por parte de Nelly, quien es la mamá de la niña, desesperados llorando y vi que la niña estaba muerta”.

    4. - Acta De Entrevista, Efectuada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. A.V.R. el día 03-08-07 a las 11:15 de la mañana a la ciudadana M.C.G., venezolana, natural de Bocono, de 30 años de edad, soltera, estudiante, nacida el 18-11-76, titular de la cédula de identidad V-14.273.486, residenciada en la Urbanización S.B., sector 11, calle 03, teléfono 0257-8088419, con el fin de dar su versión de los hechos que se investigan y donde figura como testigo presencial, exponiendo de manera espontánea “el día 09 de Julio de 2007, como a las 04:20 de la tarde aproximadamente, yo iba de mi casa hacia la casa de mi vecina Yadira para buscar a mis hijos, y observe que se encontraba parado en la Bloquera un camión 350 cargando bloques, conducido por el señor apodado “el gallo” y un muchacho, regresé a mi casa con mis dos niños y la hija de mi vecina Thaidimar, entré al cuarto para bañar a mis hijos y la niña Thaidimar se regresa a su casa, en eso escuché sus gritos y los gritos de la vecina Nelly, salgo corriendo a ver lo que pasa, entonces veo que Nelly esta recogiendo a su hija Greymar de la acera y me dice la niña Thaidimar que auxilie a Nelly, salí corriendo a buscar ayuda, había mucha personas pero nadie se atrevió a ayudar, en esos momentos llegó un señor del cual desconozco datos y se ofreció a auxiliarnos y mi hermana Carmen le quito a la niña Greymar de los brazos a Nelly, se montó en el carro y se fue con la niña y el señor que nos auxilió al Hospital de Biscucuy, yo también me fui al Hospital en una moto y cuando llegué no me dejaron entrar al mismo y escuché los gritos de Nelly y mi hermana y el portero del Hospital me dijo que la niña Greymar había muerto”.

    5. - Acta De Entrevista, Efectuada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. A.V.R. el día 03-08-07 a las 11:30 de la mañana a la ciudadana Nileyda Coromoto González, venezolana, natural de Biscucuy, de 20 años de edad, soltera, estudiante, nacida el 23-01-87, titular de la cédula de identidad V-18.891.382, residenciada en el Barrio Brisas del Rió, calle principal casa Nº 3860, teléfono 0416-4500574, con el fin de dar su versión de los hechos que se investigan y donde figura como testigo referencial, exponiendo de manera espontánea “el día 09 de Julio de 2007, como a las 03:40 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en la Bloquera sucrense, en la sala donde se quedan los cuidadores, viendo televisión con mis sobrinos Gregori y Greymar, entonces el niño Gregori se fue con mi hermana Nelly y yo me quede con la niña, mi hermana Nelly fue a atender al señor apodado “el gallo” que llegó a comprar unos bloques, en un 350 azul, por la cantidad de bloques el mismo hizo dos viajes por las cargas, yo vi que él entro retrocediendo a la Bloquera dispuesto a cargar bloques, yo vi que en el primer viaje él llego solo y mi hermana me dijo que en el segundo viaje llego con un ayudante, al rato yo me fui a la biblioteca y dejé a la niña con mi hermana Nelly cuando me encontraba en la biblioteca me llamó mi tía Omaira, me dijo que un carro había matado a la niña de Nelly, me fui al Hospital y cuando llegué el portero me dijo que la niña había muerto y mi hermana estaba sedada”.

    6. - Acta De Entrevista, Efectuada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. A.V.R. el día 03-08-07 a las 10:45 de la mañana a la ciudadana C.J.P.G., venezolana, natural de Bocono, de 27 años de edad, soltera, estudiante, nacida el 15-07-81, titular de la cédula de identidad V-15.941.728, residenciada en la Urbanización S.B., calle 03, detrás de la Boquera Sucre, teléfono 0257-8088719, con el fin de dar su versión de los hechos que se investigan y donde figura como testigo presencial, exponiendo de manera espontánea “el día 09 de Julio de 2007, como a las 04:40 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en el patio de mi casa sentada con mi esposo, con vista hacia la calle, se encontraba un señor que conducía un camión 350 apodado “el gallo” y el ayudante, dispuesto a irse en el camión porque presumo ya habían cargado los bloques, en ese momento entre a mi casa y escuche los gritos de Nelly y salí viendo muchas personas alrededor de Nelly con la niña en sus brazos, la gente gritaba que auxiliaran a Nelly y también y también le gritaban al señor apodado “el gallo” que conducía el camión 350 que se parara para que auxiliara a la niña que había atropellado, pero no se paro, entonces yo le quite a la niña de los brazos a Nelly y salí a pedir ayuda, y un señor que se encontraba allí en ese momento, del cual desconozco datos, me auxilio llevándome en su vehículo al Hospital de Biscucuy, adelantando al camión que había atropellado a mi sobrina, cuando llegamos al Hospital los camilleros me recibieron a la niña de inmediato y la doctora que la examinó nos informo que la niña había ingresado al Hospital sin signos de vida”.

    7. - Acta de Entrevista, Efectuada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. A.V.R. el día 03-08-07 a las 10:20 de la mañana a la ciudadana N.G.G., venezolana, natural de Biscucuy, de 25 años de edad, soltera, estudiante, nacida el 19-10-81, titular de la cédula de identidad V-16.209.094, residenciada en el Barrio San Francisco, calle Las Malvinas, teléfono 0257-8821577, con el fin de dar su versión de los hechos que se investigan y donde figura como testigo presencial, exponiendo de manera espontánea “el día 09 de Julio de 2007, como a las 04:40 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en la Bloquera Sucre con mi hija Greymar, porque trabajo allí, luego llego el señor Germàn Aguaje, me compró unos bloques, se los facturé y como no había obrero él mismo los cargo en al camión y yo estuve pendiente de la carga, entonces yo entré a la oficina a ponerle a la factura el sello de cancelado, cuando salgo le pregunto a mi hijo Gregori de 5 años de edad, que donde esta mi hija, entonces él dijo que no sabía; entonces me pongo a buscar a al niña, cuando veo que el señor Aguaje arranca y la gente que estaba afuera de la Bloquera empieza a gritarle que había matado a la niña entonces el siguió sin importarle lo que había pasado, en eso salgo hasta donde está la niña y la tomo entre mis brazos, luego llegó mi prima Carmen y me la quitó, pidiéndole al conductor de un carro que la ayudara a trasladar a la niña al Hospital, yo agarre a mi otro hijo para irme al Hospital de Biscucuy y cuando llego me dijeron que mi hija estaba muerta, me puse muy mal y entonces me sedaron”.

    8. - Acta de Entrevista, Efectuada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. A.V.R. el día 06-08-07 a las 09:30 de la mañana a la ciudadana Y.C.C., venezolana, natural de Biscucuy, de 38 años de edad, casada, ama de casa, nacida el 07-01-69, titular de la cédula de identidad V-11.397.951, residenciada en la Urbanización S.B., carrera 03, calle 09, casa s/n, con el fin de dar su versión de los hechos que se investigan y donde figura como testigo referencial, exponiendo de manera espontánea “el día 09 de Julio de 2007, como a las 05:00 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi casa durmiendo, me desperté porque escuché gritos y cuando me levanté salí a ver lo que ocurría, me dirigí a la esquina de mi casa y vi una aglomeración de personas alrededor de una joven que tenia en sus brazos a una niña, yo estaba muy nerviosa y volví a mi casa”.

    9. - Acta de Entrevista, Efectuada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. A.V.R. el día 06-08-07 a las 09:45 de la mañana a la ciudadana M.G.G.R., venezolana, natural de Biscucuy, de 21 años de edad, soltera, ama de casa, nacida el 30-09-85, titular de la cédula de identidad V-18.251.058, residenciada en la Urbanización S.B., carrera 03, entre calles 07 y 08, casa s/n, con el fin de dar su versión de los hechos que se investigan y donde figura como testigo referencial, exponiendo de manera espontánea “el día 09 de Julio de 2007, como a las 04:30 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi casa viendo la novela, de pronto escuché gritos, salí con mi hijo a ver que pasaba en la calle y vi que había mucha gente y una joven que tenía en sus brazos a una niña, y gritaba pidiendo auxilio, sólo observé eso y me metí a mi casa nuevamente”.

    10. - Acta de Entrevista, efectuada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. A.V.R. el día 06-08-07 a las 09:55 de la mañana a la ciudadana D.M.M.M., venezolana, natural de Caracas, de 39 años de edad, soltera, estudiante, nacida el 11-09-67, titular de la cédula de identidad V-10.256.439, residenciada en la Urbanización S.B., carrera 03-A, final de la calle 08, casa s/n, con el fin de dar su versión de los hechos que se investigan y donde figura como testigo referencial, exponiendo de manera espontánea “el día 09 de Julio de 2007, como a las 05:00 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi casa estudiando, escuchaba unos gritos pero no les hice caso, pero los gritos se hicieron mas fuertes, entonces salí al frente de mi casa para ver lo que ocurría, vi mucha gente aglomerada gritando que auxiliaran a la muchacha, y había una joven con una niña en sus brazos corriendo, pero soy muy nerviosa y volví a mi casa”.

    11. - Certificación de Defunción Nº 29, Expedido por la Lic. Mayra Alejandra Pineda Aguaje, Directora de Registro Civil y Ciudadanía de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, donde se expone que el día 09 de Julio de 2007 falleció; GREIMAR SUSJEY MEJIAS GONZALEZ, de año y medio de edad, a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO CON EXPULSION DE MASA ENCEFALICA, según Certificado de Defunción número 1196306 firmado por la Doctora C.T. donde señala además que la niña falleció en la vía pública.

    12. - Acta de Nacimiento de la (se omite por razones de ley), Suscrita por la Lic. Mayra Alejandra Pineda Aguaje, Directora de Registro Civil y Ciudadanía de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que tiene las siguientes características: año 2006, Nº 93, que certifica que (SE OMITE POR RAZONES DE LEY), fue presentada el 6 de Abril de 2006 ante esta autoridad civil y nació el día 06-09-05 y es hija de J.A.M.R. y N.G.G..

    13. - Nota de Prensa del Periódico de Occidente, Información /23. Guanare, martes 10 de Julio de 2007. Muerta menor de 15 meses arrollada por un Camión.

      MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

      Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    14. TESTIMONIALES

      EXPERTOS:

      Declaración de la Dra. C.M.G., adscrita a la Dirección Estadal del Estado Portuguesa. Este medio probatorio es útil, legal pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, que con sus conocimientos evaluó a la niña victima en el presente proceso, y con ella se prueba la causa de la muerte de la victima.

      Declaración del C2do (TT) 5274, J.B., este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque fue el funcionario encargado de realizar la inspección ocular en el sitio del hecho y con ella se prueba donde ocurrieron los hechos.

      Declaración del C2do (TT) 5398, G.J., este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque fue el funcionario encargado de realizar la experticia de reconocimiento al vehículo involucrado en el hecho y puede dar testimonio de las características del vehículo.

      TESTIGOS:

      Declaración del ciudadano D.J.B.A., titular de la cédula de identidad V-16.209.095, residenciado en la calle Ricaurte con calle 5 Negro Primero, casa Nº 05-21, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es testigo presencial de los hechos y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, así como la identificación del autor de los hechos.

      Declaración del ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad V-3.598.233, residenciado en el Barrio San Francisco, calle Las Malvinas, casa Nº 12, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es testigo referencial de los hechos y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos.

      Declaración de la ciudadana M.C.G., titular de la cédula de identidad V-14.273.486, residenciada en la Urbanización S.B., sector 11, calle 03, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es testigo presencial de los hechos y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos y el reconocimiento del autor.

      Declaración de la ciudadana Nileyda Coromoto González, titular de la cédula de identidad V-18.891.382, residenciada en el Barrio Brisas del Rió, calle principal casa Nº 3860, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es testigo referencial de los hechos y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos.

      Declaración de la ciudadana C.J.P.G., titular de la cédula de identidad V-15.941.728, residenciada en la Urbanización S.B., calle 03, detrás de la Boquera Sucre, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es testigo presencial de los hechos y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos y el reconocimiento del autor.

      Declaración de la ciudadana N.G.G., titular de la cédula de identidad V-16.209.094, residenciada en el Barrio San Francisco, calle Las Malvinas, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es testigo presencial de los hechos y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos, así como la identificación del autor de los hechos.

      Declaración de la ciudadana Y.C.C., titular de la cédula de identidad V-11.397.951, residenciada en la Urbanización S.B., carrera 03, calle 09, casa s/n, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es testigo referencial de los hechos y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos.

      Declaración de la ciudadana M.G.G.R., titular de la cédula de identidad V-18.251.058, residenciada en la Urbanización S.B., carrera 03, entre calles 07 y 08, casa s/n, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es testigo referencial de los hechos y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos.

      Declaración de la ciudadana D.M.M.M., titular de la cédula de identidad V-10.256.439, residenciada en la Urbanización S.B., carrera 03-A, final de la calle 08, casa S/N, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque es testigo referencial de los hechos y se prueban las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos.

      DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS

      Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta de nacimiento de la niña victima, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la edad de la niña al momento de ocurrir el hecho.

      Acta de defunción de la niña victima, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento jurídico con que se prueba la desaparición física de la victima niña (se omite por razones de ley).

      Fotografías del lugar de los hechos, esta prueba es útil, pertinente y necesaria porque es el instrumento grafico con el cual se aprecia el lugar de los hechos y el vehículo involucrado en el mismo.

      Factura de compra de 500 bloques de 15, realizada a nombre de “Gallo”, que es el apodo por el cual se conoce al ciudadano Germàn F.A.M., de fecha 09-07-2007, de la Bloquera Sucre, con este instrumento probatorio se prueba que el ciudadano Germàn F.A.M., ese día se encontraba comprando bloques en el lugar de los hechos.

      Recorte de Prensa de “El PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, de fecha martes 10 de julio de 2007, pagina 23, donde se señala la noticia de la muerte de la menor de 15 meses, arrollada por un camión este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario porque narra los hechos contados por el propio autor G.A..

      Finalmente la Fiscal del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. Simara L.A. calificó Jurídicamente el hecho como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña (se omite por razones de ley). Invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación, solicitó el Enjuiciamiento del acusado y la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad y se dicte auto de apertura a juicio.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA.

En cumplimiento del debido proceso, el imputado Germàn F.A.M. fue debidamente impuesto de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba declarar, manifestando: “Si Querer Declarar”, Quien expuso: “eso fue como a eso de las 4:20 de la tarde, me encontraba en la Bloquera de la Urbanización S.B., andaba cargando bloques, me monto en el vehículo arrancando con cuidado, me doy cuenta de que hay algo debajo del camión me bajo y veo había atropellado a una niña, me bajo del camión y arremeten contra mi, luego me fui y me presente a las autoridades, es todo”.

Estando presente los herederos o causahabientes de la victima el ciudadano Mejias Jesús, quien se identifico como padre de la occisa (se omite por razones de ley), quien manifestó: “Bueno cuando se entrego el camión estaba descargado de bloques, si el se tenia que entregarse porque tenía que estar sin los bloques y también porque había sido hacia atrás, y eso no fue hacia atrás, habían dicho que había para atrás eso fue saliendo, es todo”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la ciudadana N.G., quien se identifico como madre de la occisa (se omite por razones de ley), y manifestó: “el día 09-05-2007, llego él a la bloquera de mi papá a comprar unos bloques, le faltaban 10.000,00 bolívares para llevar los bloques, como soy hija del dueño tengo autorización y decidí, prestarle los 10.000,00 bolívares, le dije que no tengo obreros para que le carguen los bloques, no importa me dijo, yo los cargo, porque a las 5 se van mis obreros, bueno vamos a darles los bloques, vamos a venderle los bloques, yo tenia mis hijos donde, con mi hermana, en la primera casa, mi hermana estaba en la pieza con los niños, en la primera el carga los bloques, y en la segunda entrega yo le cargo los bloques, mi hermana me dice que tenía que ir para la casa, paso un momento, le ayude a subir como cinco bloques, luego le digo vamos a darle la factura como entregado todo, no importa me dice, yo le digo que es mi deber, porque mi papá me puede regañar, cuando voy a buscar la factura, el niño se quedo en el sitio, el estaba apurado cuando me devuelvo, a la pieza, papá donde esta la niña, no se ella se salio, la gente dijo la niña, ya la niña estaba muerta, salgo a la calle y como a 16 metros estaba él y le dije que me ayudara, la niña estaba bañada en sangre mataste a mi hija párate, gracias a Dios venia una muchacha y me quito a la niña, ella la monto en una carro, yo fui en una moto y la llevaron al Hospital, me agarraron unas enfermeras y me sedaron, no supe mas nada, eso es todo”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano Apolunio Mejias, en su condición de abuelo de la occisa (se omite por razones de ley), quien manifestó: “Yo soy creyente en Dios, nadie me ayudo, esa cosa no fue a propósito, debemos tener prudencia soy muy conocido en el pueblo, a mi nadie me tomo en cuenta nadie fue solidario, yo veo, que ustedes son las personas que estudiaron y se prepararon para esto, solicito que se haga justicia aquí traigo fotos de la niña, y (fue mostrada a la Juez), quiero que se haga Justicia, es todo”.

La parte Defensora representada por el Abg. J.T.L., expuso sus alegatos de defensa en la forma siguiente: “Existe un hecho cierto lamentable ocurrido en la población de Biscucuy en el día 9 de junio, el año pasado, aproximando a las 4 de la tarde, en un establecimiento mercantil denominada bloquera, un lugar especifico de trabajo donde deben existir obreros y precauciones y donde no acuden personas menores de edad, y esta audiencia no es para establecer responsabilidades, como ser humano, es lamentable hay dolor, mi defendido en su accionar no desplegó ninguna conducta que se le encuadre en el articulo 409 del Código Penal, donde se establece el que actúa con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, solo se señala las existencia de un hecho, donde mi defendido a manifestado que un ocurrió hecho y en la investigación no hay ningún elemento que acredite a mi defendido, al analizar los medios de pruebas y fundamentos de la acusación en ninguno de ellos se estable la conducta delictual de una culpa de mi defendido en la comisión del hecho, que dio origen a la investigación penal, considera esta defensa que no existe ningún fundamento a través de esta investigación para acreditar a mi defendido y sea juzgado para un Juicio Oral y Público, por ello solicito atendiendo al principio al control material que caracteriza al Tribunal de Control para un eventual Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, ya que no existe acreditado al principio de autonomía procesal a través de la ley adjetiva, por ellos solicito se decrete la desestimación de la acusación penal presentada por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de mi defendido Germàn F.M.A., si se declara sin lugar lo solicitado por esta defensa técnica ratifico los medios de pruebas presentados en su oportunidad legal, así lo estima conveniente, de un eventual Juicio Oral y Público declaren sobre los hechos relacionas al hecho anteriormente señalado Bloquera Sucre ubicado en la Urbanización S.B., ubicada en el Municipio Sucre, Biscucuy Estado Portuguesa, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abg. Simara L.A., quien decide considera que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias

.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..).

Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala M.V.G., con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, Pág. 211:

…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo, la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público

. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra del imputado de marras, en virtud que la acusación interpuesta por el Ministerio público en contra del ciudadano Germàn F.M.A., no se observa de las actuaciones de transito terrestre, ni se indica en el escrito acusatorio, así como tampoco fue expuesto en la audiencia oral la conducta de trasgresión o infracción particular que haya asumido el ciudadano Germàn F.M.A. que permita considerar que haya inobservado disposiciones particulares del Reglamento de la Ley de T.T., y consecuencialmente se transforme en culposo, imprudencia, negligencia o impericia, a fin de poderle atribuir el ilícito penal de Homicidio Culposo.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público como de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de (se omite por razones de ley); se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporcionan a este tribunal cimiento serios para alguno para sustentar su acusación, ya que cierto es que se evidencia de las actuaciones que la aprehensión del imputado Germàn F.M.A. fue realizada por parte del funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia de T. deB. estado Portuguesa dada la ocurrencia de un hecho punible; pero el Ministerio Público no indica de manera especifica los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan a los fines de determinar responsabilidad penal alguna en contra del ciudadano Germàn F.M.A., es decir la conducta que desplegó de manera negligente, imprudente, negligente o haber incurrido en inobservancia de los reglamentos de transito, solo señalo la existencia de un hecho punible, aunado al análisis que hace esta juzgadora del acta circunstancial del accidente, inserta al folio 15 de las presentes actuaciones levantada por el funcionario investigador de transito terrestre por efecto del accidente ocurrido, en la cual deja asentado en el particular 8.- Causas del Accidente: Imprudencia del peatón, y su representante por descuidarse en la custodia y vigilancia de la infante. Ahora bien según lo establece el proceso penal venezolano para que una acusación sea seria y se garantice el debido proceso a los justiciables, debe ir acompañada por elementos que sean plurales, coincidentes y contundentes que garanticen una sentencia condenatoria; pero en el caso que de autos no esta acreditada la conducta punible del imputado por ningún medio, lo cual conlleva a una inexistencia de conducta punitiva por parte del mismo, no habiendo demostrado el Ministerio Publico que la conducta del imputado pueda encuadrarse en la norma establecida en el articulo 409 del Código Penal, es decir, que el mismo haya actuado de manera imprudente al conducir el vehiculo para el momento de ocurrencia del hecho, razón por la cual no existen suficientes elementos para que el imputado de autos puedan ser condenados por el delito que le atribuyo el Ministerio Público como Homicidio Culposo considerando quien aquí decide que este obstáculo es ampliamente insalvable e improbable que en el futuro pudiera condenarse al ciudadano Germàn F.M.A. por un hecho en el cual no se determino de manera precisa la conducta especifica que ejecuto para incurrir en el tipo penal imputado, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ante la inexistencia de una conducta ilícita, en este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado:

... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido

(Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

Así por las consideraciones expuestas lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, carece de fundamento serio y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.”

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

- Se desestima totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano Germàn F.M.A., por la comisión del delito de de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña (se omite por razones de ley), por considerar este Tribunal que no existe fundamento serio para su enjuiciamiento ante la ausencia del Ministerio Público de discriminar la conducta ilícita en que incurrió el mismo para la comisión del hecho punible que le fuera atribuido.

- Se declara el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 321 en concordancia con el artículo 330 ordinal 03, en relación con el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la Abg. A.V.R., en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre la base de los argumentos que se transcriben a continuación:

“...omissis…

DEL DERECHO

Ahora bien considera esta recurrente que en esta decisión hubo una errónea interpretación porque la decisión dictada por el Tribunal de Control pone fin al proceso porque lo sobresee, obligando de esta manera al Ministerio Publico a la apelación para solucionar el conflicto jurídico planteando y un sobreseimiento basado en el Art. 318 ordinal 4, pone fin al proceso porque se dicta al fondo del proceso declarando la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la acusación y no hay bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado

Señala el juez de control en la dispositiva dictada en fecha 21-05-2008, que la conducta asumida por el ciudadano Germàn F.M.A. no esta descrita para el tipo penal, sin tomar en consideración que la conducta desplegada por el acusado coincide con los hechos narrados, dibujando así la conducta positiva del acusado con respecto al delito imputado que lo hacen responsable del resultado, como es la muerte culposa de una niña de 1 año de edad. En tal sentido es oportuno citar al creados de la teoría de la tipicidad E.B. quien la desarrollo en 1906 en Alemania: “Para el jurista, que no pueda incluirse en los tipos descritos de la ley (lo atípico) por muy injusta y culpable que sea, es una conducta no penable, y viceversa, la conducta típica es una conducta penable en la medida de la conminación penal adecuada a ella, en unión con todos los demás preceptos legales que afecten la punibilidad. (Subrayado de la recurrente).

...Omisis...

Los hechos investigados revirtió carácter penal, es decir reúnen las condiciones exigidas por la Ley en su descripción que prueban la existencia de la tipicidad ya que tales hechos corresponden al tipo legal por no tener los elementos objetivos y subjetivos el injusto.

El articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece la finalidad del proceso, es decir que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Este principio se vulnero con la decisión de la juez a quo ya que le puso fin al proceso y no permitió establecer la verdad de los hechos en el proceso penal con juicio oral, es donde se va a establecer la responsabilidad o la inocencia del acusado, si esto no fuera así no existieran sentencias absolutoria, todas serían sentencias condenatorias a criterio de la juez a quo, pues ella sostiene que no existen suficientes elementos para que el imputado de autos pueda ser condenado por el delito que le atribuyo el Ministerio Publico como homicidio culposo considerando además que este obstáculo es ampliamente insalvable e improbable que en el futuro pudiera condenarse al ciudadano G.F.M.A..

Sostiene esta representación fiscal que si existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, esto lo podemos deducir de todos los elementos de convicción que presento el Ministerio Publico como requisito indispensable en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios probatorios apartados donde existen 4 testigo presénciales del hecho

Sin pretender que lo dicho por el propio imputado en las diferentes oportunidades en las cuales fue presentado ante el Tribunal sea una confesión el señala: “Eso fue como a eso de las 4:20 de la tarde, me encontraba en la Bloquera de la urbanización S.B., andaba cargando bloques, me monto en el vehículo, arranco con cuidado, me doy cuenta que hay algo debajo del camión, me bajo y veo que había atropellado a una niña, me bajo del camión y arremeten contra mi y luego me fui y me dijo presente a las autoridades”.

Es decir que el propio imputado reconoce que cometió un ilícito penal, ahora bien que le corresponde a los órganos administrativos de justicia, la repuesta obvia sin duda es aplicar la justicia que muchas veces esta por encima del derecho, la propia Constitución de la Republica Bolivariana así lo manifestó y lo expresa: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Es palmario que esta decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, es injusta y por lo tanto denegadota de justicia.

Es obvio que no existió el dolo en la conducta desplegada por el imputado pero por su propio dicho se manifiesta una imprudencia al no percatarse de la presencia de la niña antes de montarse al camión, ya que donde el fue a comprar los bloques es un negocio familiar, donde la bloquera en la misma casa de familia, cuestión esta que es de dominio publico en esa población, donde todos se conocen.

Rechaza absolutamente esta representación fiscal lo sustento por el defensor del imputado, cuando sostiene que no esta acreditado el principio de autonomía procesal a través de la Ley objetiva, ya que el principio de autonomía procesal prevalece en todo lo largo y ancho del proceso penal y esta autonomía no debe ser arbitraría, sino que se debe mantener dentro de la Ley y el derecho, materializando la justicia.

Con respecto a que no existen fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado según lo decidido por la juez de primera instancia, tenemos:

El Ministerio Público al momento de exponer la acusación fiscal hizo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado de auto.

El Ministerio Publico al momento de exponer la acusación fiscal señalo de manera clara y precisa los fundamentos de la imputación fiscal e igualmente manifestó cuales eran los elementos de convicción que la motivaron.

El Ministerio Público indico cuales eran los preceptos jurídicos aplicables para el imputado.

El Ministerio Público señalo en su escrito de acusación los medios de pruebas que pretende, utilidad y pertinencia. Es pertinente citar extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional que señala:

...la fase del juicio oral y público, constituye la fase más garantista del proceso penal y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a consideración; no pudiendo pretender la parte una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente en el referido juicio oral y público

.

Por todas las consideraciones hechas anteriormente, considera esta representante fiscal que la decisión realizada por la Juez de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa es recurrible ante la Corte de Apelaciones por ponerle fin al proceso.

PETITORIO

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y con razón suficiente, es por lo que impugno y contradigo, la decisión dictada por la Jueza de primera instancia en lo penal en función de control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y pido que el presente escrito sea agregado a las actuaciones con que se relacionan, contenidas en el expediente N° 1C-3020-07, a los fines de que se admita, se sustancie, conforme a derecho y sea declarado con lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, en aras de la Seguridad Jurídica y una administración de Justicia...”.

De acuerdo con las previsiones del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones convocó una Audiencia con la finalidad de someter a debate los fundamentos del recurso interpuesto en los términos antes transcritos, Audiencia que fue celebrada en la fecha fijada; y en la misma, luego de cumplidas las formalidades de ley, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada A.V.R. ratificó en todas sus partes el escrito de apelación. La defensa privada del acusado G.F.M.A. por su parte, refutó los alegatos del Ministerio Público y solicitó se declarara sin Lugar el recurso.

  1. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

A continuación procede la Sala Accidental a resolver el recurso interpuesto con base en el examen de la sentencia impugnada a la luz de los alegatos de la recurrente y de los preceptos legales aplicables, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

1) Los vicios que la recurrente atribuye a la decisión impugnada, en síntesis, son los siguientes:

PRIMER VICIO: Que en la decisión impugnada hubo una errónea interpretación porque pone fin al proceso, lo sobresee, obligando de esta manera al Ministerio Público a la apelación para solucionar el conflicto jurídico planteado; que un sobreseimiento basado en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal pone fin al proceso porque se pronuncia al fondo e impide su continuación, vulnerando así la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 ejusdem, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

SEGUNDO VICIO: Que la recurrida asevera que la conducta desplegada por el ciudadano G.F.M.A. no está descrita en el tipo penal, cuando en realidad su conducta, descrita en los hechos, se subsume en el tipo penal, tanto en sus elementos subjetivos como en los objetivos

TERCER VICIO: Que en los actos de investigación recabados, entre ellos testimonios presenciales y la propia declaración del acusado, emergen suficientes elementos como para considerar que sí se subsume su conducta en el tipo penal a que hace referencia el acto conclusivo; que si bien es cierto, no hay dolo sí hubo una conducta manifiestamente imprudente al no percatarse de la presencia de la víctima antes de subirse al vehículo, cuando es suficientemente conocido en la población que el lugar donde funciona la bloquera es un negocio familiar y allí mismo reside la familia; que el acto conclusivo de acusación sí reúne los requisitos legales al desarrollarse todos los requisitos exigidos por la norma.

2) Para determinar si en efecto, la recurrida incurre en los vicios que le son atribuidos, la Sala Accidental observa la Alzada que los razonamientos objeto de la descalificación recursiva son los siguientes:

- Que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, y que sustenta esta aseveración en el extracto de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

- Que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..).

- Que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala M.V.G., con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, Pág. 211: “…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo, la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”.

- Que en el presente caso resulta evidente la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra “del imputado Germàn F.M.A.” (sic), en virtud que ni en dicha acusación como tampoco en la audiencia oral fue descrita la conducta de trasgresión o infracción particular “que haya asumido el ciudadano Germàn F.M.A.” (sic) que permita considerar que haya inobservado disposiciones particulares del Reglamento de la Ley de T.T., y consecuencialmente se transforme (sic) en culposo, imprudencia, negligencia o impericia, a fin de poderle atribuir el ilícito penal de Homicidio Culposo.

- Que en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público como de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de (se omite por razones de ley); se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporcionan al tribunal “cimiento serios para alguno para sustentar” (sic) su acusación, ya que si bien es cierto se evidencia de las actuaciones que la aprehensión del “imputado Germàn F.M.A.” (sic) fue realizada por parte del funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia de T. deB. estado Portuguesa “dada la ocurrencia de un hecho punible”; pero el Ministerio Público no indica de manera específica los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan a los fines de determinar responsabilidad penal alguna en contra del “ciudadano Germàn F.M.A.” (sic), es decir la conducta que desplegó de manera negligente, imprudente, negligente o haber incurrido en inobservancia de los reglamentos de transito, solo señalo la existencia de un hecho punible, aunado al análisis que hace esta juzgadora del acta circunstancial (sic) del accidente, inserta al folio 15 de las presentes actuaciones levantada por el funcionario investigador de tránsito terrestre por efecto del accidente ocurrido, en la cual deja asentado en el particular 8.- Causas del Accidente: Imprudencia del peatón, y su representante por descuidarse en la custodia y vigilancia de la infante.

- Que según lo establece el proceso penal venezolano para que una acusación sea seria y se garantice el debido proceso a los justiciables, debe ir acompañada por elementos que sean plurales, coincidentes y contundentes que garanticen una sentencia condenatoria; pero “en el caso que de autos no esta acreditada la conducta punible del imputado por ningún medio” (sic), lo cual conlleva a una inexistencia de conducta punitiva por parte del mismo, no habiendo demostrado el Ministerio Publico que la conducta del imputado pueda encuadrarse en la norma establecida en el articulo 409 del Código Penal; es decir, que el mismo haya actuado de manera imprudente al conducir el vehiculo para el momento de ocurrencia del hecho, razón por la cual no existen suficientes elementos para que “el imputado de autos puedan ser condenados” (sic) por el delito que le atribuyo (sic) el Ministerio Público como Homicidio Culposo;

- Que considera quien aquí decide que este obstáculo es ampliamente insalvable e improbable que en el futuro pudiera condenarse al “ciudadano Germàn F.M.A.” (sic) por un hecho en el cual no se determino (sic) de manera precisa la conducta especifica que ejecuto (sic) para incurrir en el tipo penal imputado, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ante la inexistencia de una conducta ilícita, (subrayado y negrillas de la Alzada Accidental);

- Que en este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado: “... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido” (Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

- Que así por las consideraciones expuestas lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, carece de fundamento serio y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

3) Así expuestos los términos a resolver, se procede a analizar la primera denuncia, según la cual la recurrida interpretó erróneamente la situación jurídica porque puso fin al proceso e impidió su continuación, lo que obligó a la titular de la acción penal a hacer uso del recurso de apelación para procurar la solución del conflicto jurídico planteado; que al fundar el sobreseimiento en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se pronunció al fondo, vulnerando el principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 ejusdem.

Como quedó transcrito antes, la recurrida asevera que su decisión se apoya en la potestad que tiene el Juez de Control de ejercer el control formal y material de la acusación. Afirma que el ejercicio de esa potestad le permitió concluir que lo procedente en este caso era desestimar la acusación fiscal debido a que ni en el acto conclusivo ni en la exposición oral del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar describió la conducta de transgresión o infracción legal en que presuntamente incurrió el ciudadano G.F.A. MEDINA, “…que permita considerar que haya inobservado disposiciones particulares del Reglamento de la Ley de T.T., y consecuencialmente se transforme (sic) en culposo, imprudencia, negligencia o impericia, a fin de poderle atribuir el ilícito penal de Homicidio Culposo…”. Que en el caso que de autos no esta acreditada la conducta punible del imputado por ningún medio” (sic), lo cual conlleva a una inexistencia de conducta punitiva por parte del mismo, no habiendo demostrado el Ministerio Publico que la conducta del imputado pueda encuadrarse en la norma establecida en el articulo 409 del Código Penal; es decir, que el mismo haya actuado de manera imprudente al conducir el vehiculo para el momento de ocurrencia del hecho, razón por la cual no existen suficientes elementos para que “el imputado de autos puedan ser condenados” (sic) por el delito que le atribuyo (sic) el Ministerio Público como Homicidio Culposo. Que esta omisión del Ministerio Público ES INSALVABLE, y que resulta improbable que en el futuro pudiera condenarse al “ciudadano G.F.M.A.” (sic) por un hecho en el cual no se determino (sic) de manera precisa la conducta especifica que ejecuto (sic) para incurrir en el tipo penal imputado, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ante la inexistencia de una conducta ilícita.

El análisis de estos razonamientos del A Quo, a juicio de la Alzada, permite concluir que tiene toda la razón el Ministerio Público cuando le atribuye el haber interpretado erróneamente la situación jurídica.

En efecto; la recurrida aprecia dos tipos de defectos a la acusación. Por una parte, le aprecia omisiones en las que incurrió el Ministerio Público tanto en el acto conclusivo de acusación como en la exposición oral, de INDICAR LOS HECHOS Y RAZONES QUE PERMITAN ENTENDER EL PORQUÉ CONSIDERA AL CIUDADANO G.F.A. MEDINA INCURSO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO; que omitió indicar la infracción legal prevista en el Reglamento de la Ley de T.T. “y consecuencialmente lo transforme en culposo, negligencia, imprudencia o impericia” (sic).

Por otra parte, asevera la recurrida que además de las omisiones del Ministerio Público, de acuerdo al “análisis que hace esta juzgadora del acta circunstancial (sic) del accidente, inserta al folio 15 de las presentes actuaciones levantada por el funcionario investigador de tránsito terrestre por efecto del accidente ocurrido, en la cual deja asentado en el particular 8.- Causas del Accidente: Imprudencia del peatón, y su representante por descuidarse en la custodia y vigilancia de la infante. En el mismo orden de ideas considera “en el caso de autos no esta acreditada la conducta punible del imputado por ningún medio”, lo cual conlleva, según expresa, a una inexistencia de conducta punitiva por parte del mismo, no habiendo demostrado el Ministerio Público que la conducta del imputado pueda encuadrarse en la norma establecida en el artículo 409 del Código Penal, razón por la cual no existen elementos suficiente para que el imputado de autos pueda ser condenado por el delito que le atribuyó el Ministerio Público. Termina decretando el sobreseimiento con base en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las omisiones que atribuye la recurrida al Ministerio Público, es de observar que ciertamente, este actor procesal tiene la obligación de formular la acusación en los términos requeridos en el artículo 326 ejusdem; y que al realizar la adecuación típica del hecho, tiene que expresar todos los elementos constitutivos del tipo. Esto significa, a título de ejemplo, que si considera que la persona está incursa en la comisión del delito de homicidio culposo, debe determinar con toda precisión si se trata de una conducta imprudente, negligente, si es impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones, ya que cada una de estas figuras es independiente de las demás y se materializa en forma diferente. Si considera que se trata de inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito, efectivamente tiene que describir la conducta y subsumirla en alguna de las obligaciones establecidas en ese Reglamento. De lo contrario, hay una deficiencia insuperable porque es violatoria del derecho a la defensa, ya que el imputado no tendría claro de qué se va a defender.

Sin embargo, el Juez de Control debe observar la máxima prudencia como rector del proceso, EN CUANTO AL R.P.A. a la situación planteada. En efecto, si el Ministerio Público erró (por equivocación o por omisión) al cumplir con la obligación de LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, no es acertado, ni mucho menos, canalizar la solución judicial del caso sobre la base de que debe dictarse sobreseimiento PORQUE A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAY BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA (numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal), como ocurrió en el presente caso. Recuérdese que el numeral 4º ejusdem resuelve el tema al consagrar como OBSTÁCULO AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, la acción promovida ilegalmente, entre otras razones, POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL. Recuérdese también que son requisitos formales los establecidos en el artículo 326 ejusdem, como acertadamente lo recuerda la recurrida cuando cita la jurisprudencia Nº 1303 de 20-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Es cierto que en el presente caso no fueron opuestas excepciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta que el artículo 32 ibidem otorga al Juez la potestad de RESOLVER DE OFICIO LA SOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES QUE NO HAYAN SIDO OPUESTAS, EN LOS CASOS EN LOS QUE NO SE REQUIERA INSTANCIA DE PARTE.

Si el Juez aprecia defectos en la acusación por falta de requisitos formales, puede perfectamente asumir la solución de este conflicto y dictar el sobreseimiento de la causa; DE ESTA MANERA NO IMPIDE UNA NUEVA PERSECUCIÓN, a tenor de lo establecido en el artículo 20 numeral 2º, viéndose así resguardados LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA, que no son inferiores a los del imputado.

En otro orden de ideas, si el Juez considera que los fundamentos de la acusación no revelan la comisión de un hecho punible, es decir, que conducen a establecer que la conducta es atípica, o por el contrario, que siendo típica, sin embargo no es atribuible al imputado, o que éste obró impulsado por una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad, o bien que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, tiene entonces la obligación de subsumir adecuadamente la situación en el derecho tomando en consideración la causal acertada, de aquellas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé todas estas posibilidades.

En cuanto a la causal cuarta: A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, generalmente la aprueba el Juez a petición del Ministerio Público y con base en el resultado de la investigación plasmado en las actas correspondientes, porque el titular de la acción penal es el rector de la investigación, y es el que puede aseverar con propiedad que no existe posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación. No parece adecuado que el Juez (órgano imparcial) de oficio determine que no se pueden incorporar más elementos a la investigación, ya que no maneja la investigación, no es su competencia, es una actividad legalmente atribuida al Ministerio Público.

En el presente caso observa la Alzada que el a quo consideró, además de las omisiones que apreció en la acusación, que tampoco había elementos como para determinar que la conducta de G.F.M.A. era punible; sin embargo, esta causal evidentemente no es subsumible en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, en cierta forma es contradictoria respecto a los supuestos de hecho establecidos en esa norma, ya que la misma prevé que a pesar de la falta de certeza no hay posibilidad de incorporar nuevos elementos de la investigación, lo que sugiere al intérprete que hay algunos indicios de la comisión de un hecho punible, pero no la absoluta certeza del mismo, y además no hay posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo que es incompatible con la certeza absoluta de que la causa del suceso podría deducirse de la culpa de la víctima o del caso fortuito, supuestos en los cuales no hay hecho punible.

Finalmente, en general las dos propuestas del a quo también son contradictorias entre sí, puesto que: o bien, el hecho es punible pero el acto conclusivo de la acusación fue planteado con defectos en su promoción, o bien el hecho no es punible, o casi lo es, pero no hay la certeza y tampoco hay cómo seguir investigando.

Con base en estas apreciaciones es por lo que considera la Alzada que la razón está de parte de la recurrente, en el sentido de que la resolución jurídica proferida por el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 de fecha 21 de Mayo de 2008, contra el acusado ciudadano G.F.A. MEDINA, al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la época, hecho cometido en perjuicio de la niña (se omite por razones de ley), por haber terminado el proceso e impedir su continuación, decretando el sobreseimiento de la causa con base en el numeral 4º del artículo 318 del Código Penal por defectos en la promoción de la acusación y por haber incurrido en la ilogicidad de subsumir el sobreseimiento de la causa en una causal que no se adecua al razonamiento que realizó previamente, por lo cual lo procedente es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, anular la decisión impugnada, y ordenar que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control celebre nuevamente la Audiencia Preliminar dictando las resoluciones a que haya lugar de acuerdo con la legislación aplicable. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. A.V., en contra de la decisión de SOBRESEIMIENTO dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de fecha 21 de Mayo de 2008, contra el acusado ciudadano G.F.A. MEDINA, al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la época, hecho cometido en perjuicio de la niña (se omite por razones de ley). Por consiguiente, ANULA dicha decisión.

SEGUNDO

Ordena que otro Tribunal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal celebre en el presente caso nuevamente la Audiencia Preliminar y dicte las decisiones que estime procedentes con base en la legislación que sea aplicable.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Presidente de Apelación,

Abg. Z.G. DE URBINA

Juez de Apelación, Juez de Apelación

Abg. E.R.H. Abg. L.K.D.

(PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.J. COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

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