Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000763

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.H., actuando con el carácter de Defensora Décima Tercera Pública Penal del estado Lara, en representación del ciudadano G.F.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 28 de octubre de 2013, en la causa signada con el Nº KP01-P-2010-017739, mediante el cual condenó al señalado ciudadano, a cumplir una pena de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 15 de agosto de 2014; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 14 de octubre de 2014.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

… FUNDAMENTOS FATICOS QUE CIMIENTAN LA APELACION Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE

Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el artículo 346 numeral 3° del Copp, es decir, FALTA DE MOTIVACION, por cuanto no se establece en la misma la expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyo la decisión condenatoria, ya que solo el tribunal, en este caso, SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCION LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS, SIN ANALISIS SELECTIVO ALGUNO. Tal como lo establece E.L.P.S. en COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL –CUARTA EDICION-, en el artículo 364 numeral tercero (COPP del 2009) Ahora 346 numeral 3°, al cual establece:

…Omisis…

Es decir, en ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, son concomitantes entre si o que se adminiculen unos entre otros, por lo que para ello existe FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA QUE CONDENA A MI DEFENDIDO, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la transcripción de las actas levantadas en cada una de las audiencias realizadas en el presente juicio en donde declararon testigos y expertos, pero nunca estableció el Tribunal, un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representado, tal como, relacionar el dicho conteste entre un testigo con otro testigo o de evaluar las experticias presentadas y relacionarlas con los testimonios, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2 del artículo 444 del Copp, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron la jueza a conseguir culpable a mi representado, a saber:

…Omisis…

Al respecto, considera esta defensa de nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 444 en cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2 como LA FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, es necesario acotar que en cuanto a la motivación de la sentencia, es oportuno trascribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo al respecto:

…Omisis…

Por lo que a criterio de la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en sentencia N° 146 Exp. 06-0076 de fecha 20/04/06 la falta de motivación en una sentencia ocasiona la nulidad de la misma, a saber:

…Omisis…

Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la Jurisprudencia anteriormente señalada el Decidor no explico en que concordaban los testigos, ni comparo las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, cuestión que peor aun, en el presente caso que se recurre, ni siquiera en dicha sentencia se da alguna explicación de cómo se relacionaron las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, ya que SOLO SE LIMITO EL TRIBUNAL A TRANSCRIBIR LAS DECLARACIOENS DE TESTIGOS Y EXPERTOS SIN ADMICULAR UNAS CON OTRAS, por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada, tal como lo ordeno el m.t. en la Jurisprudencia up supra indicada con fundamento legal en los artículos 174, 175 y 179 todos del Copp, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a saber:

…Omisis…

PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 443 del Copp por encontrarse perfectamente fundado en el artículo 444 numeral 2° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 447 del mismo código y SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR el mismo y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el artículo 449 concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a favor de mi defendido ciudadano G.F.G., suficientemente identificado el principio de este recurso…

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DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada de fecha 28 de octubre de 2013, que expresa lo siguiente:

…HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 08.12.2010 siendo aproximadamente las 03:00 p.m., los funcionarios Subinspector H.C., Agte. V.R.F., Agte. J.G.V. y Agte. R.G., adscritos a la Policía Municipal de Iribarren del estado Lara, se encontraban realizando labores de servicio en la sede del Comando ubicado en la Avenida Negro Primero, cuando se presentó la ciudadana identificada como Leoneses M.d.L., residente del Barrio San Lorenzo, indicando estaba cansada de la venta de drogas en el Barrio sin que las autoridades hicieren algo al respecto.

La denunciante destacó que al salir de su casa observó en las inmediaciones de la Quebrada del lugar, la presencia de un grupo de personas que estaban consumiendo drogas, en atención a lo cual se constituyen los efectivos en comisión y deciden trasladarse al lugar a fin de constatar la información aportada por la referida ciudadana a bordo de vehículo particular marca Kía, color blanco, perteneciente al citado cuerpo policial y vestidos ellos de civil.

Llegados los efectivos a la entrada de la Quebrada de Puente Negro, observan la presencia de dos sujetos que conversaban uno de los cuales bajo el brazo derecho portaba una bolsa plástica de color amarillo, por lo que adoptando las medidas de seguridad del caso se introdujeron a la Quebrada con paso rápido, dándoles voz de alto e identificándose como funcionarios de la policía Municipal de Iribarren, quienes trataron de emprender huida.

La acción evasiva de los sujetos fue impedida por el Agente V.R.F., quien logró la detención solo del acusado de autos, ejecutándole conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d) la correspondiente inspección de personas, de la cual resultó la incautación de una bolsa plástica de color amarillo con letras de color azul oscuro, por un lado donde se lee “ayudando a construir hogares” y por el otro lado la figura de un escorpión de color a.c. y letras de color azul oscuro donde se lee “EPA”, contentiva en su interior de una panela compacta de restos vegetales, presuntamente de la droga conocida como marihuana, envuelta en la primera capa con cinta plástica de color azul, segunda capa en un envoltorio plástico transparente, tercera capa bolsa plástica de color negro y finalmente envoltorio de papel de color blanco.

Mientras tanto, el Agente Veliz dio captura al otro sujeto que acompañaba al acusado en la quebrada, pero fue agredido por una multitud de mujeres que lanzaron en su contra diversos objetos contundentes, realizando incluso disparos, por lo que el ciudadano retenido aprovechó ésta situación para evadirse; seguidamente los efectivos policiales en apoyo a su compañero, repelen la acción irregular de las mujeres enardecidas, utilizando sus armas de fuego para guarecerse y salir del área en veloz carrera tendiente a la protección de sus vidas e integridad física.

De regreso al Comando, proceden los funcionarios a la elaboración del procedimiento respectivo y trasladan la evidencia hacia el frigorífico “Las Trinitarias” sitio en el cual efectúan el pesaje provisional de la misma, dando como resultado un peso aproximado de 970 gramos; de inmediato se materializa la detención del ciudadano G.F.G. en atención a la incautación de la citada panela, que por las características físicas de su contenido presumen los efectivos se trata de la droga conocida como marihuana.

La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología J.R., determinando que la misma estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio tipo panela de forma rectangular con las siguientes dimensiones: 30 cm. de largo, 16 cm. de ancho y 3 cm. de espesor, confeccionado de adentro hacia fuera en papel blanco, material sintético negro, material sintético transparente, cinta adhesiva de color azul, en uno de sus extremos descubierto, contentivo de fragmentos vegetales de forma compacta de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, se encuentra dentro de una bolsa de material sintético de color amarillo con inscripciones donde se lee “EPA” cerrado mediante nudo. El peso bruto de la muestra es de 978 gramos con 600 miligramos y un peso neto de 920 gramos con 600 miligramos.

En el curso de la investigación se determinó mediante Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6408-10 de fecha 13.12.2010, suscrita por los funcionarios J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada al acusado en fecha 08.12.2010 mediante procedimiento efectuado por efectivos de la Policía Municipal de Iribarren estado Lara, estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio tipo panela de forma rectangular con las siguientes dimensiones: 30 cm. de largo, 16 cm. de ancho y 3 cm. de espesor, confeccionado de adentro hacia fuera en papel blanco, material sintético negro, material sintético transparente, cinta adhesiva de color azul, en uno de sus extremos descubierto, contentivo de fragmentos vegetales de forma compacta de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, se encuentra dentro de una bolsa de material sintético de color amarillo con inscripciones donde se lee “EPA” cerrado mediante nudo. El peso bruto de la muestra es de 978 gramos con 600 miligramos y un peso neto de 920 gramos con 600 miligramos.

Sometida la muestra incautada al acusado al momento de ser detenido a los peritajes respectivos, consistentes en observación microscópica, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a las muestras suministradas, se concluyó que la muestra se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, en la actualidad carece de uso terapéutico, resultando que la cantidad de muestra colectada se consumió en los análisis y la muestra remitida con su cadena recustodia fue devuelta a la comisión portadora de la Policía Municipal de Iribarren, el día de la prueba de orientación

La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por lo que permite concluir que fue la misma incautada al ciudadano G.F.G. el día 08.12.2010 al momento de ser detenido.

Asimismo, se realizó Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6406-10 de fecha 13.12.2010, suscrita por los funcionarios J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al acusado el día 09.12.2010, concluyendo los expertos que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, en la Muestra Nº 1 (raspado de dedos) no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la Muestra Nº 2 (orina) no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, de lo cual se deriva que el mismo realiza actividad ilícita tendiente a la consecución de beneficios económicos y contaminar la vida e integridad de las personas vecinas del sector, pero sin consumir o manipular directamente esta sustancia.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionario V.M.R.F., quien expuso: ...omissis...

A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se constata que en fecha 08.12.2010 siendo aproximadamente las 03:00 p.m., se encontraba en compañía de los funcionarios Subinspector H.C., Agte. J.G.V. y Agte. R.G., adscritos a la Policía Municipal de Iribarren del estado Lara, realizando labores de servicio en la sede del Comando ubicado en la Avenida Negro Primero, cuando se presentó la ciudadana identificada como Leoneses M.d.L., residente del Barrio San Lorenzo, indicando estaba cansada de la venta de drogas en el Barrio sin que las autoridades hicieren algo al respecto, destacando asimismo que al salir de su casa observó en las inmediaciones de la Quebrada del lugar, la presencia de un grupo de personas que estaban consumiendo drogas, motivo por el cual se constituyen en comisión y deciden trasladarse al lugar a fin de constatar la información aportada por la referida ciudadana, abordando vehículo particular marca Kía, color blanco, perteneciente al citado cuerpo policial y vestidos ellos de civil.

Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, el deponente permite certificar que llegados a la entrada de la Quebrada de Puente Negro, observan la presencia de dos sujetos que conversaban, uno de los cuales bajo el brazo derecho portaba una bolsa plástica de color amarillo, por lo que adoptando las medidas de seguridad del caso se introdujeron a la Quebrada con paso rápido, dándoles voz de alto e identificándose como funcionarios de la policía Municipal de Iribarren, quienes trataron de emprender huida.

Con absoluta contundencia al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, el funcionario policial refiere y acredita al Tribunal que la acción evasiva de los sujetos fue impedida por el deponente al lograr la detención solo del acusado de autos, ejecutándole conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d) la correspondiente inspección de personas, de la cual resultó la incautación de una bolsa plástica de color amarillo con letras de color azul oscuro, por un lado donde se lee “ayudando a construir hogares” y por el otro lado la figura de un escorpión de color a.c. y letras de color azul oscuro donde se lee “EPA”, contentiva en su interior de una panela compacta de restos vegetales, presuntamente de la droga conocida como marihuana, envuelta en la primera capa con cinta plástica de color azul, segunda capa en un envoltorio plástico transparente, tercera capa bolsa plástica de color negro y finalmente envoltorio de papel de color blanco.

Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, el deponente certifica que paralelamente a esta acción, el Agente Veliz dio captura al otro sujeto que acompañaba al acusado en la quebrada, pero fue agredido por una multitud de mujeres que lanzaron en su contra diversos objetos contundentes, realizando incluso disparos, por lo que el ciudadano retenido aprovechó ésta situación para evadirse; seguidamente los efectivos policiales en apoyo a su compañero, repelen la acción irregular de las mujeres enardecidas, utilizando sus armas de fuego para guarecerse y salir del área en veloz carrera tendiente a la protección de sus vidas e integridad física.

Finalmente el efectivo comprobó al Tribunal que de regreso al Comando, proceden a la elaboración del procedimiento respectivo y trasladan la evidencia hacia el frigorífico “Las Trinitarias” sitio en el cual efectúan el pesaje provisional de la misma, dando como resultado un peso aproximado de 970 gramos; de inmediato se materializa la detención del ciudadano G.F.G. en atención a la incautación de la citada panela, que por las características físicas de su contenido presumen los efectivos se trata de la droga conocida como marihuana.

La Defensa y el acusado en el curso del debate oral no pudieron descalificar la deposición de este funcionario policial, ya que el mismo no incurrió en contradicción alguna ni se vislumbró actividad irregular tendiente a la plantación de evidencias en perjuicio del acusado, tal como incluso éste lo señaló al intervenir en el debate, tomando en consideración la ausencia de contacto perjudicial previo entre el deponente y el ciudadano G.F.G., así como a la ilogicidad en sembrar casi un kilo de marihuana a una persona con quien nunca se ha tenido contacto, resultando absurda la hipótesis exculpatoria planteada.

Funcionario R.A.G.S., quien expuso: ...omissis...

Por medio de esta declaración que fue rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, se constata que en fecha 08.12.2010 siendo aproximadamente las 03:00 p.m., se encontraba en compañía de los funcionarios Subinspector H.C., Agte. J.G.V. y Agte. V.R.F., adscritos a la Policía Municipal de Iribarren del estado Lara, realizando labores de servicio en la sede del Comando ubicado en la Avenida Negro Primero, cuando se presentó la ciudadana identificada como Leoneses M.d.L., residente del Barrio San Lorenzo, indicando estaba cansada de la venta de drogas en el Barrio sin que las autoridades hicieren algo al respecto, destacando asimismo que al salir de su casa observó en las inmediaciones de la Quebrada del lugar, la presencia de un grupo de personas que estaban consumiendo drogas, motivo por el cual se constituyen en comisión y deciden trasladarse al lugar a fin de constatar la información aportada por la referida ciudadana, abordando vehículo particular marca Kía, color blanco, perteneciente al citado cuerpo policial y vestidos ellos de civil.

Al no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, el deponente permite certificar a esta Juzgadora que llegados a la entrada de la Quebrada de Puente Negro, observan la presencia de dos sujetos que conversaban, uno de los cuales bajo el brazo derecho portaba una bolsa plástica de color amarillo, por lo que adoptando las medidas de seguridad del caso se introdujeron a la Quebrada con paso rápido, dándoles voz de alto e identificándose como funcionarios de la policía Municipal de Iribarren, quienes trataron de emprender huida.

Mediante la imposibilidad de refutación por la defensa, ya que estamos en presencia de un testimonio contundente no rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, el funcionario policial refiere y acredita al Tribunal que la acción evasiva de los sujetos fue impedida por el funcionario V.R.F. al lograr la detención solo del acusado de autos, ejecutándole conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d) la correspondiente inspección de personas, de la cual resultó la incautación de una bolsa plástica de color amarillo con letras de color azul oscuro, por un lado donde se lee “ayudando a construir hogares” y por el otro lado la figura de un escorpión de color a.c. y letras de color azul oscuro donde se lee “EPA”, contentiva en su interior de una panela compacta de restos vegetales, presuntamente de la droga conocida como marihuana, envuelta en la primera capa con cinta plástica de color azul, segunda capa en un envoltorio plástico transparente, tercera capa bolsa plástica de color negro y finalmente envoltorio de papel de color blanco.

Con un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, propio de quien dice la verdad, el deponente certifica que paralelamente a esta acción, el Agente Veliz dio captura al otro sujeto que acompañaba al acusado en la quebrada, pero fue agredido por una multitud de mujeres que lanzaron en su contra diversos objetos contundentes, realizando incluso disparos, por lo que el ciudadano retenido aprovechó ésta situación para evadirse; seguidamente los efectivos policiales en apoyo a su compañero, repelen la acción irregular de las mujeres enardecidas, utilizando sus armas de fuego para guarecerse y salir del área en veloz carrera tendiente a la protección de sus vidas e integridad física.

El efectivo comprobó al Tribunal que de regreso al Comando, proceden a la elaboración del procedimiento respectivo y trasladan la evidencia hacia el frigorífico “Las Trinitarias” sitio en el cual efectúan el pesaje provisional de la misma, dando como resultado un peso aproximado de 970 gramos; de inmediato se materializa la detención del ciudadano G.F.G. en atención a la incautación de la citada panela, que por las características físicas de su contenido presumen los efectivos se trata de la droga conocida como marihuana.

La Defensa y el acusado en el curso del debate oral no pudieron descalificar la deposición de este funcionario policial, ya que el mismo no incurrió en contradicción alguna ni se vislumbró actividad irregular tendiente a la plantación de evidencias en perjuicio del acusado, tal como incluso éste lo señaló al intervenir en el debate, tomando en consideración la ausencia de contacto perjudicial previo entre el deponente y el ciudadano G.F.G., así como a la ilogicidad en sembrar casi un kilo de marihuana a una persona con quien nunca se ha tenido contacto, resultando absurda la hipótesis exculpatoria planteada.

Funcionario H.J.C.R., quien expuso: ...omissis...

Esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, permite constatar que en fecha 08.12.2010 siendo aproximadamente las 03:00 p.m., se encontraba en compañía de los funcionarios Agte. V.R.F., Agte. J.G.V. y Agte. R.G., adscritos a la Policía Municipal de Iribarren del estado Lara, realizando labores de servicio en la sede del Comando ubicado en la Avenida Negro Primero, cuando se presentó la ciudadana identificada como Leoneses M.d.L., residente del Barrio San Lorenzo, indicando estaba cansada de la venta de drogas en el Barrio sin que las autoridades hicieren algo al respecto, destacando asimismo que al salir de su casa observó en las inmediaciones de la Quebrada del lugar, la presencia de un grupo de personas que estaban consumiendo drogas, motivo por el cual se constituyen en comisión y deciden trasladarse al lugar a fin de constatar la información aportada por la referida ciudadana, abordando vehículo particular marca Kía, color blanco, perteneciente al citado cuerpo policial y vestidos ellos de civil.

Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, el deponente certifica que llegados a la entrada de la Quebrada de Puente Negro, observan la presencia de dos sujetos que conversaban, uno de los cuales bajo el brazo derecho portaba una bolsa plástica de color amarillo, por lo que adoptando las medidas de seguridad del caso se introdujeron a la Quebrada con paso rápido, dándoles voz de alto e identificándose como funcionarios de la policía Municipal de Iribarren, quienes trataron de emprender huida.

Con absoluta contundencia devenida de quien dice la verdad y que por ende no fue rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, el funcionario policial refiere y acredita al Tribunal que la acción evasiva de los sujetos fue impedida por el funcionario V.R.F. al lograr la detención solo del acusado de autos, ejecutándole conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d) la correspondiente inspección de personas, de la cual resultó la incautación de una bolsa plástica de color amarillo con letras de color azul oscuro, por un lado donde se lee “ayudando a construir hogares” y por el otro lado la figura de un escorpión de color a.c. y letras de color azul oscuro donde se lee “EPA”, contentiva en su interior de una panela compacta de restos vegetales, presuntamente de la droga conocida como marihuana, envuelta en la primera capa con cinta plástica de color azul, segunda capa en un envoltorio plástico transparente, tercera capa bolsa plástica de color negro y finalmente envoltorio de papel de color blanco.

Con claridad, sencillez y sin contradicción alguna, el deponente certifica que paralelamente a esta acción, el Agente Veliz dio captura al otro sujeto que acompañaba al acusado en la quebrada, pero fue agredido por una multitud de mujeres que lanzaron en su contra diversos objetos contundentes, realizando incluso disparos, por lo que el ciudadano retenido aprovechó ésta situación para evadirse; seguidamente los efectivos policiales en apoyo a su compañero, repelen la acción irregular de las mujeres enardecidas, utilizando sus armas de fuego para guarecerse y salir del área en veloz carrera tendiente a la protección de sus vidas e integridad física.

El efectivo comprobó al Tribunal sin lugar a dudas que de regreso al Comando, proceden a la elaboración del procedimiento respectivo y trasladan la evidencia hacia el frigorífico “Las Trinitarias” sitio en el cual efectúan el pesaje provisional de la misma, dando como resultado un peso aproximado de 970 gramos; de inmediato se materializa la detención del ciudadano G.F.G. en atención a la incautación de la citada panela, que por las características físicas de su contenido presumen los efectivos se trata de la droga conocida como marihuana.

La Defensa y el acusado en el curso del debate oral no pudieron descalificar la deposición de este funcionario policial, ya que el mismo no incurrió en contradicción alguna ni se vislumbró actividad irregular tendiente a la plantación de evidencias en perjuicio del acusado, tal como incluso éste lo señaló al intervenir en el debate, tomando en consideración la ausencia de contacto perjudicial previo entre el deponente y el ciudadano G.F.G., así como a la ilogicidad en sembrar casi un kilo de marihuana a una persona con quien nunca se ha tenido contacto, resultando absurda la hipótesis exculpatoria planteada.

Funcionario J.G.V.G., quien expuso: ...omissis...

Aprecia el Tribunal en su totalidad esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba que la excluya, ya por cuanto con ella se constata que en fecha 08.12.2010 siendo aproximadamente las 03:00 p.m., se encontraba en compañía de los funcionarios Subinspector H.C., Agte. V.R.F. y Agte. R.G., adscritos a la Policía Municipal de Iribarren del estado Lara, realizando labores de servicio en la sede del Comando ubicado en la Avenida Negro Primero, cuando se presentó la ciudadana identificada como Leoneses M.d.L., residente del Barrio San Lorenzo, indicando estaba cansada de la venta de drogas en el Barrio sin que las autoridades hicieren algo al respecto, destacando asimismo que al salir de su casa observó en las inmediaciones de la Quebrada del lugar, la presencia de un grupo de personas que estaban consumiendo drogas, motivo por el cual se constituyen en comisión y deciden trasladarse al lugar a fin de constatar la información aportada por la referida ciudadana, abordando vehículo particular marca Kía, color blanco, perteneciente al citado cuerpo policial y vestidos ellos de civil.

Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, el deponente permite certificar que llegados a la entrada de la Quebrada de Puente Negro, observan la presencia de dos sujetos que conversaban, uno de los cuales bajo el brazo derecho portaba una bolsa plástica de color amarillo, por lo que adoptando las medidas de seguridad del caso se introdujeron a la Quebrada con paso rápido, dándoles voz de alto e identificándose como funcionarios de la policía Municipal de Iribarren, quienes trataron de emprender huida.

De forma contundente al no haber sido rebatido por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, el funcionario policial refiere y acredita al Tribunal que la acción evasiva de los sujetos fue impedida por el deponente al lograr la detención solo del acusado de autos, ejecutándole conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d) la correspondiente inspección de personas, de la cual resultó la incautación de una bolsa plástica de color amarillo con letras de color azul oscuro, por un lado donde se lee “ayudando a construir hogares” y por el otro lado la figura de un escorpión de color a.c. y letras de color azul oscuro donde se lee “EPA”, contentiva en su interior de una panela compacta de restos vegetales, presuntamente de la droga conocida como marihuana, envuelta en la primera capa con cinta plástica de color azul, segunda capa en un envoltorio plástico transparente, tercera capa bolsa plástica de color negro y finalmente envoltorio de papel de color blanco.

Con un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, el deponente certifica que paralelamente a esta acción, el Agente Veliz dio captura al otro sujeto que acompañaba al acusado en la quebrada, pero fue agredido por una multitud de mujeres que lanzaron en su contra diversos objetos contundentes, realizando incluso disparos, por lo que el ciudadano retenido aprovechó ésta situación para evadirse; seguidamente los efectivos policiales en apoyo a su compañero, repelen la acción irregular de las mujeres enardecidas, utilizando sus armas de fuego para guarecerse y salir del área en veloz carrera tendiente a la protección de sus vidas e integridad física.

Finalmente el efectivo comprobó al Tribunal que de regreso al Comando, proceden a la elaboración del procedimiento respectivo y trasladan la evidencia hacia el frigorífico “Las Trinitarias” sitio en el cual efectúan el pesaje provisional de la misma, dando como resultado un peso aproximado de 970 gramos; de inmediato se materializa la detención del ciudadano G.F.G. en atención a la incautación de la citada panela, que por las características físicas de su contenido presumen los efectivos se trata de la droga conocida como marihuana.

La Defensa y el acusado en el curso del debate oral no pudieron descalificar la deposición de este funcionario policial, ya que el mismo no incurrió en contradicción alguna ni se vislumbró actividad irregular tendiente a la plantación de evidencias en perjuicio del acusado, tal como incluso éste lo señaló al intervenir en el debate, tomando en consideración la ausencia de contacto perjudicial previo entre el deponente y el ciudadano G.F.G., así como a la ilogicidad en sembrar casi un kilo de marihuana a una persona con quien nunca se ha tenido contacto, resultando absurda la hipótesis exculpatoria planteada.

Experto W.M., quien expuso: ...omissis...

Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6408-10 de fecha 13.12.2010, a la evidencia incautada al acusado de autos en procedimiento policial de fecha 8.12.2010, consistente en: un envoltorio tipo panela de forma rectangular con las siguientes dimensiones: 30 cm. de largo, 16 cm. de ancho y 3 cm. de espesor, confeccionado de adentro hacia fuera en papel blanco, material sintético negro, material sintético transparente, cinta adhesiva de color azul, en uno de sus extremos descubierto, contentivo de fragmentos vegetales de forma compacta de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, se encuentra dentro de una bolsa de material sintético de color amarillo con inscripciones donde se lee “EPA” cerrado mediante nudo.

En ejercicio del peritaje de corte científico e irrefutable, la experto acreditó al Tribunal que de acuerdo a lo observado en el microscopio, las reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a las muestras suministradas, se concluye: En la muestra A se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, en la actualidad carece de uso terapéutico, registrando un peso bruto de 978 gramos con 600 miligramos y un peso neto de 920 gramos con 600 miligramos. La cantidad de muestra colectada se consumió en los análisis y la cantidad de muestra remitida con su cadena recustodia fue devuelta a la comisión portadora de la Policía Municipal de Iribarren, el día de la prueba de orientación.

La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Permite el experto con su deposición concluir la total transparencia en el procedimiento de incautación, resguardo y traslado de evidencia hasta su laboratorio, ya que al momento de realizar la experticia botánica respectiva no se evidenció anomalía alguna en cuanto a la presentación y pesaje aproximado de la muestra incautada al acusado y entregada en sus manos para los análisis correspondientes.

Igualmente esta deposición determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6406-10 de fecha 13.12.2010, a las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al acusado el día 09.12.2010. Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se concluye: 1.- Muestra Nº 1 (raspado de dedos) no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; 2.- Muestras Nº 2 (orina) no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, de lo cual se deriva que el mismo realiza actividad ilícita tendiente a la consecución de beneficios económicos y contaminar la vida e integridad de las personas vecinas del sector, pero sin consumir o manipular directamente esta sustancia.

Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6408-10 de fecha 13.12.2010, suscrita por los funcionarios J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la siguiente evidencia: ...omissis...

Permite concluir ésta documental la total transparencia en el procedimiento de incautación, resguardo y traslado de evidencia hasta el laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en el que fue analizada, ya que al momento de materializarse el peritaje no evidenciaron los expertos que lo suscribe anomalía alguna en cuanto a la presentación y pesaje aproximado de la muestra incautada al acusado el día 08.12.2010 (momento de su detención) y entregada en sus manos para los análisis correspondientes, resultando en consecuencia carente de sentido cualquier cuestionamiento que pudiere devenir entre el peso bruto reflejado en el acta policial de aprehensión y el indicado en la documental analizada, habida cuenta que los Laboratorios Toxicológicos existentes en el país cuentan con balanzas de alta precisión con un margen de error de 0.09% que no se encuentran disponibles en las sedes policiales.

Con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso, resultando ser en este caso la cantidad de un envoltorio tipo panela de forma rectangular con las siguientes dimensiones: 30 cm. de largo, 16 cm. de ancho y 3 cm. de espesor, confeccionado de adentro hacia fuera en papel blanco, material sintético negro, material sintético transparente, cinta adhesiva de color azul, en uno de sus extremos descubierto, contentivo de fragmentos vegetales de forma compacta de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, se encuentra dentro de una bolsa de material sintético de color amarillo con inscripciones donde se lee “EPA” cerrado mediante nudo, incautado al ciudadano G.F.G. el día 08.12.2010.

Asimismo y ante la imposibilidad de refutación por la defensa técnica mediante el ejercicio del contradictorio o con la presentación de medio de prueba que excluyese su contenido, acreditó esta documental que la muestra registró un peso bruto de 978 gramos con 600 miligramos y un peso neto de 920 gramos con 600 miligramos; mediante lo observado en el microscopio, las reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a las muestras suministradas, se concluye: En la muestra A se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, en la actualidad carece de uso terapéutico, siendo ésta la sustancia incautada al acusado el día 08.12.2010.

Precisa el Tribunal el grado de peligrosidad de la conducta desplegada por el acusado G.F.G., la tarde del 08.12.2010, mediante el análisis de la experticia botánica Nº 6408-10, prueba documental que jamás fue objetada por las partes y certificó los efectos de la marihuana en el organismo y las consecuencias de su uso, a saber: ...omissis...

En atención a las consideraciones previas, no puede el Tribunal colocarse una venda en los ojos e inobservar que la actividad desplegada por el acusado de autos se ejecutó de forma constante en las calles del Barrio San Lorenzo, lo que dio lugar al llamado de auxilio realizado por una vecina quien manifestó su preocupación por la ejecución de esta actividad ante los ojos evasivos de la autoridad policial, sitio en el cual los niños, niñas y adolescentes de este país concurren por residir en el lugar, siendo contaminados por personas como el acusado que frustran su futuro e incluso pueden ver cercenadas sus vidas ante el flagelo de las drogas, al inducirlos al consumo y/o comercialización de drogas.

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6406-10 de fecha 13.12.2010, suscrita por los funcionarios J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al acusado el día 09.12.2010. Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, se concluye: ...omissis...

Con la adhesión de esta prueba documental al juicio por su lectura, la cual no fue sometida a escrutinio por las partes ni se verificó su exclusión como medio probatorio por haberse presentado uno con afirmaciones en contrario, se concluye que el acusado G.F.G., realiza actividad ilícita tendiente a la consecución de beneficios económicos y contaminar la vida e integridad de las personas vecinas del sector, pero sin consumir o manipular directamente esta sustancia, ya que del análisis efectuado al peritaje toxicológico éste resultó negativo para el contacto de la sustancia que le fue incautada en fecha 08.12.2010.

Finalmente estima el Tribunal que la defensa técnica no pudo establecer que la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta el análisis individual de la deposición del testigo ofrecido por la citada representación que a continuación se detalla:

Testigo de la Defensa Maryelys S.A.Á., quien expuso: ...omissis...

Esta deposición fue rendida por una persona quien refirió no conocer al acusado pero sin embargo se presentó como medio de prueba, lo que denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, ya que al común de las personas causa temor servir de testigos e incluso denunciar hechos punibles cometidos en su perjuicio, en razón de ello resulta altamente dudosa la buena voluntad de la citada ciudadana para testificar a favor de una persona que conoce desde siempre pero que no es su amigo.

Observa el Tribunal que esta deposición no puede ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, por lo que es desechada de plano ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.

Es importante destacar que la testigo refiere como particularidades que rodearon la detención del acusado completamente distintas a las señaladas por los funcionarios policiales, sin embargo no cuenta el Tribunal con otra prueba más allá de sus dichos sin afirmación probatoria seria que lo acredite, tendiente a corroborar tales señalamientos; narra el procedimiento policial de revisión corporal y la rapidez del mismo coincidiendo con lo señalado por los efectivos policiales, pero genera duda en cuanto a la veracidad de lo observado, habida cuenta que el numero de funcionarios señalado como encargados del procedimiento es totalmente exagerado, por lo que se nota el interés de la misma para hacer ver al Tribunal que el acusado es víctima de violencia policial, sin embargo, su esfuerzo resultó infructuoso.

Esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial, por cuanto hasta la presente fecha no se presentó la prueba fundamental para comprobar la hipótesis exculpatoria planteada, habida cuenta que el argumento de retaliación de los integrantes de la Policía Municipal de Iribarren estado Lara no fue probado, al verificarse la ausencia de medio probatorio que certifique la actividad ilícita denunciada y no evidenciarse la existencia de la causa previa contra el acusado, en la que estos mismos efectivos hayan participado y de la cual resultase la comprobación de interés malicioso para lograr perjudicarlo.

En este sentido, considera el Tribunal que la versión brindada por el testigo de la defensa no presenta apoyo probatorio alguno, a través del estudio de los medios de prueba presentados por las partes al debate y por ende no puede sostener las consideraciones retóricas propias de la representación de la defensa y la manifestación exculpatoria del acusado en ejercicio de su derecho constitucional contra la autoincriminación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Subinspector H.C., Agte. V.R.F., Agte. J.G.V. y Agte. R.G., adscritos a la Policía Municipal de Iribarren del estado Lara, quienes indicaron al Tribunal de forma coherente, sencilla, objetiva y clara, que en fecha 08.12.2010 siendo aproximadamente las 03:00 p.m., se encontraban realizando labores de servicio en la sede del Comando ubicado en la Avenida Negro Primero, cuando se presentó la ciudadana identificada como Leoneses M.d.L., residente del Barrio San Lorenzo, indicando estaba cansada de la venta de drogas en el Barrio sin que las autoridades hicieren algo al respecto, reseñando además que al salir de su casa observó en las inmediaciones de la Quebrada del lugar, la presencia de un grupo de personas que estaban consumiendo drogas.

Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, los funcionarios deponentes permiten certificar que en atención a la información aportada, se constituyen en comisión y deciden trasladarse al lugar a fin de constatar el contenido de la denuncia formulada por la referida ciudadana, abordando a tales efectos un vehículo particular marca Kía, color blanco, perteneciente al citado cuerpo policial y vestidos ellos de civil.

De forma contundente al no haber sido rebatidos por la defensa en el ejercicio del contradictorio o mediante la exhibición de medio probatorio con fuerza para ello, los funcionarios policiales comparecientes refieren y acreditan al Tribunal que llegados a la entrada de la Quebrada de Puente Negro, observan la presencia de dos sujetos que conversaban uno de los cuales bajo el brazo derecho portaba una bolsa plástica de color amarillo, por lo que adoptando las medidas de seguridad del caso se introdujeron a la Quebrada con paso rápido, dándoles voz de alto e identificándose como funcionarios de la policía Municipal de Iribarren, quienes trataron de emprender huida.

Destacaron de forma coherente entre sí los funcionarios deponentes que la acción evasiva de los sujetos fue impedida por el Agente V.R.F., quien logró la detención solo del acusado de autos, ejecutándole conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d) la correspondiente inspección de personas, de la cual resultó la incautación de una bolsa plástica de color amarillo con letras de color azul oscuro, por un lado donde se lee “ayudando a construir hogares” y por el otro lado la figura de un escorpión de color a.c. y letras de color azul oscuro donde se lee “EPA”, contentiva en su interior de una panela compacta de restos vegetales, presuntamente de la droga conocida como marihuana, envuelta en la primera capa con cinta plástica de color azul, segunda capa en un envoltorio plástico transparente, tercera capa bolsa plástica de color negro y finalmente envoltorio de papel de color blanco.

Con un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, los deponentes certificaron que paralelamente a esta acción el Agente Veliz dio captura al otro sujeto que acompañaba al acusado en la quebrada, pero fue agredido por una multitud de mujeres que lanzaron en su contra diversos objetos contundentes, realizando incluso disparos, por lo que el ciudadano retenido aprovechó ésta situación para evadirse; seguidamente los efectivos policiales en apoyo a su compañero, repelen la acción irregular de las mujeres enardecidas, utilizando sus armas de fuego para guarecerse y salir del área en veloz carrera tendiente a la protección de sus vidas e integridad física.

Finalmente destacaron con total concordancia entre sí, propia de quien dice la verdad, que de regreso al Comando proceden a la elaboración del procedimiento respectivo y trasladan la evidencia hacia el frigorífico “Las Trinitarias” sitio en el cual efectúan el pesaje provisional de la misma, dando como resultado un peso aproximado de 970 gramos; de inmediato se materializa la detención del ciudadano G.F.G. en atención a la incautación de la citada panela, que por las características físicas de su contenido presumen los efectivos se trata de la droga conocida como marihuana.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo W.M., adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6408-10 de fecha 13.12.2010, incorporada al Juicio por su lectura, realizada a la evidencia que fue incautada al acusado en procedimiento policial fechado 08.12.2010, consistente en: un envoltorio tipo panela de forma rectangular con las siguientes dimensiones: 30 cm. de largo, 16 cm. de ancho y 3 cm. de espesor, confeccionado de adentro hacia fuera en papel blanco, material sintético negro, material sintético transparente, cinta adhesiva de color azul, en uno de sus extremos descubierto, contentivo de fragmentos vegetales de forma compacta de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, se encuentra dentro de una bolsa de material sintético de color amarillo con inscripciones donde se lee “EPA” cerrado mediante nudo.

La Experto y el documento sobre el cual versó su exposición que fue anexado al juicio por su lectura, acreditaron sin lugar a dudas que el peso bruto de la muestra es de 978 gramos con 600 miligramos y un peso neto de 920 gramos con 600 miligramos, siendo sometida a observación en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a las muestras suministradas, de lo cual se concluye que se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, en la actualidad carece de uso terapéutico, estableciendo además que la cantidad de muestra colectada se consumió en los análisis y la cantidad de muestra remitida con su cadena recustodia fue devuelta a la comisión portadora de la Policía Municipal de Iribarren, el día de la prueba de orientación.

Permite concluir ésta documental así como la deposición de la experto que la suscribe, la total transparencia en el procedimiento de incautación, resguardo y traslado de evidencia hasta el laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en el que fue analizada, ya que al momento de materializarse el peritaje no evidenciaron los expertos que lo suscribe anomalía alguna en cuanto a la presentación y pesaje aproximado de la muestra incautada al acusado el día 08.12.2010 (momento de su detención) y entregada en sus manos para los análisis correspondientes, resultando en consecuencia carente de sentido cualquier cuestionamiento que pudiere devenir entre el peso bruto reflejado en el acta policial de aprehensión y el indicado en la documental analizada, habida cuenta que los Laboratorios Toxicológicos existentes en el país cuentan con balanzas de alta precisión con un margen de error de 0.09% que no se encuentran disponibles en las sedes policiales.

Con estas pruebas se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso, resultando ser en este caso la cantidad de un envoltorio tipo panela de forma rectangular con las siguientes dimensiones: 30 cm. de largo, 16 cm. de ancho y 3 cm. de espesor, confeccionado de adentro hacia fuera en papel blanco, material sintético negro, material sintético transparente, cinta adhesiva de color azul, en uno de sus extremos descubierto, contentivo de fragmentos vegetales de forma compacta de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, se encuentra dentro de una bolsa de material sintético de color amarillo con inscripciones donde se lee “EPA” cerrado mediante nudo, incautado al ciudadano G.F.G. el día 08.12.2010.

Asimismo y ante la imposibilidad de refutación por la defensa técnica mediante el ejercicio del contradictorio o con la presentación de medio de prueba que excluyese su contenido, acreditó esta documental que la muestra registró un peso bruto de 978 gramos con 600 miligramos y un peso neto de 920 gramos con 600 miligramos; mediante lo observado en el microscopio, las reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a las muestras suministradas, se concluye: En la muestra A se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, en la actualidad carece de uso terapéutico, siendo ésta la sustancia incautada al acusado el día 08.12.2010.

Precisa el Tribunal el grado de peligrosidad de la conducta desplegada por el acusado G.F.G., la tarde del 08.12.2010, mediante el análisis de la experticia botánica Nº 6408-10, prueba documental que jamás fue objetada por las partes y certificó los efectos de la marihuana en el organismo y las consecuencias de su uso, a saber: ...omissis...

En atención a las consideraciones previas, no puede el Tribunal colocarse una venda en los ojos e inobservar que la actividad desplegada por el acusado de autos se ejecutó de forma constante en las calles del Barrio San Lorenzo, lo que dio lugar al llamado de auxilio realizado por una vecina quien manifestó su preocupación por la ejecución de esta actividad ante los ojos evasivos de la autoridad policial, sitio en el cual los niños, niñas y adolescentes de este país concurren por residir en el lugar, siendo contaminados por personas como el acusado que frustran su futuro e incluso pueden ver cercenadas sus vidas ante el flagelo de las drogas, al inducirlos al consumo y/o comercialización de drogas.

Se denota la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, mediante las siguientes consideraciones:

Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores Subinspector H.C., Agte. V.R.F., Agte. J.G.V. y Agte. R.G., adscritos a la Policía Municipal de Iribarren del estado Lara, quienes indicaron al Tribunal de forma coherente, sencilla, objetiva y clara, que en fecha 08.12.2010 siendo aproximadamente las 03:00 p.m., se encontraban realizando labores de servicio en la sede del Comando ubicado en la Avenida Negro Primero, cuando se presentó la ciudadana identificada como Leoneses M.d.L., residente del Barrio San Lorenzo, indicando estaba cansada de la venta de drogas en el Barrio sin que las autoridades hicieren algo al respecto, reseñando además que al salir de su casa observó en las inmediaciones de la Quebrada del lugar, la presencia de un grupo de personas que estaban consumiendo drogas.

Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, los funcionarios deponentes permiten certificar que en atención a la información aportada, se constituyen en comisión y deciden trasladarse al lugar a fin de constatar el contenido de la denuncia formulada por la referida ciudadana, abordando a tales efectos un vehículo particular marca Kía, color blanco, perteneciente al citado cuerpo policial y vestidos ellos de civil, observando en la entrada de la Quebrada de Puente Negro, la presencia de dos sujetos que conversaban uno de los cuales bajo el brazo derecho portaba una bolsa plástica de color amarillo, por lo que adoptando las medidas de seguridad del caso se introdujeron a la Quebrada con paso rápido, dándoles voz de alto e identificándose como funcionarios de la policía Municipal de Iribarren, quienes trataron de emprender huida.

Los funcionarios deponentes destacaron de forma coherente entre sí que la acción evasiva de los sujetos fue impedida por el Agente V.R.F., quien logró la detención solo del acusado de autos, ejecutándole conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d) la correspondiente inspección de personas, de la cual resultó la incautación de una bolsa plástica de color amarillo con letras de color azul oscuro, por un lado donde se lee “ayudando a construir hogares” y por el otro lado la figura de un escorpión de color a.c. y letras de color azul oscuro donde se lee “EPA”, contentiva en su interior de una panela compacta de restos vegetales, presuntamente de la droga conocida como marihuana, envuelta en la primera capa con cinta plástica de color azul, segunda capa en un envoltorio plástico transparente, tercera capa bolsa plástica de color negro y finalmente envoltorio de papel de color blanco.

Con un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, los deponentes certificaron que paralelamente a esta acción el Agente Veliz dio captura al otro sujeto que acompañaba al acusado en la quebrada, pero fue agredido por una multitud de mujeres que lanzaron en su contra diversos objetos contundentes, realizando incluso disparos, por lo que el ciudadano retenido aprovechó ésta situación para evadirse; seguidamente los efectivos policiales en apoyo a su compañero, repelen la acción irregular de las mujeres enardecidas, utilizando sus armas de fuego para guarecerse y salir del área en veloz carrera tendiente a la protección de sus vidas e integridad física.

Finalmente destacaron con total concordancia entre sí, propia de quien dice la verdad, que de regreso al Comando proceden a la elaboración del procedimiento respectivo y trasladan la evidencia hacia el frigorífico “Las Trinitarias” sitio en el cual efectúan el pesaje provisional de la misma, dando como resultado un peso aproximado de 970 gramos; de inmediato se materializa la detención del ciudadano G.F.G. en atención a la incautación de la citada panela, que por las características físicas de su contenido presumen los efectivos se trata de la droga conocida como marihuana.

La Defensa y el acusado en el curso del debate oral no pudieron descalificar la deposición de este funcionario policial, ya que el mismo no incurrió en contradicción alguna ni se vislumbró actividad irregular tendiente a la plantación de evidencias en perjuicio del acusado, tal como incluso éste lo señaló al intervenir en el debate, tomando en consideración la ausencia de contacto perjudicial previo entre el deponente y el ciudadano G.F.G., así como a la ilogicidad en sembrar casi un kilo de marihuana a una persona con quien nunca se ha tenido contacto, resultando absurda la hipótesis exculpatoria planteada.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento de la responsabilidad criminal en el hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo W.M., adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6408-10 de fecha 13.12.2010, incorporada al Juicio por su lectura, realizada a la evidencia que fue incautada al acusado en procedimiento policial fechado 08.12.2010, consistente en: un envoltorio tipo panela de forma rectangular con las siguientes dimensiones: 30 cm. de largo, 16 cm. de ancho y 3 cm. de espesor, confeccionado de adentro hacia fuera en papel blanco, material sintético negro, material sintético transparente, cinta adhesiva de color azul, en uno de sus extremos descubierto, contentivo de fragmentos vegetales de forma compacta de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, se encuentra dentro de una bolsa de material sintético de color amarillo con inscripciones donde se lee “EPA” cerrado mediante nudo.

La Experto y el documento sobre el cual versó su exposición que fue anexado al juicio por su lectura, acreditaron sin lugar a dudas que el peso bruto de la muestra es de 978 gramos con 600 miligramos y un peso neto de 920 gramos con 600 miligramos, siendo sometida a observación en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a las muestras suministradas, de lo cual se concluye que se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, en la actualidad carece de uso terapéutico, estableciendo además que la cantidad de muestra colectada se consumió en los análisis y la cantidad de muestra remitida con su cadena recustodia fue devuelta a la comisión portadora de la Policía Municipal de Iribarren, el día de la prueba de orientación.

Permite concluir ésta documental así como la deposición de la experto que la suscribe, la total transparencia en el procedimiento de incautación, resguardo y traslado de evidencia hasta el laboratorio criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara en el que fue analizada, ya que al momento de materializarse el peritaje no evidenciaron los expertos que lo suscribe anomalía alguna en cuanto a la presentación y pesaje aproximado de la muestra incautada al acusado el día 08.12.2010 (momento de su detención) y entregada en sus manos para los análisis correspondientes, resultando en consecuencia carente de sentido cualquier cuestionamiento que pudiere devenir entre el peso bruto reflejado en el acta policial de aprehensión y el indicado en la documental analizada, habida cuenta que los Laboratorios Toxicológicos existentes en el país cuentan con balanzas de alta precisión con un margen de error de 0.09% que no se encuentran disponibles en las sedes policiales.

Con estas pruebas se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso, resultando ser en este caso la cantidad de un envoltorio tipo panela de forma rectangular con las siguientes dimensiones: 30 cm. de largo, 16 cm. de ancho y 3 cm. de espesor, confeccionado de adentro hacia fuera en papel blanco, material sintético negro, material sintético transparente, cinta adhesiva de color azul, en uno de sus extremos descubierto, contentivo de fragmentos vegetales de forma compacta de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, se encuentra dentro de una bolsa de material sintético de color amarillo con inscripciones donde se lee “EPA” cerrado mediante nudo, incautado al ciudadano G.F.G. el día 08.12.2010.

Asimismo y ante la imposibilidad de refutación por la defensa técnica mediante el ejercicio del contradictorio o con la presentación de medio de prueba que excluyese su contenido, acreditó esta documental que la muestra registró un peso bruto de 978 gramos con 600 miligramos y un peso neto de 920 gramos con 600 miligramos; mediante lo observado en el microscopio, las reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a las muestras suministradas, se concluye: En la muestra A se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, en la actualidad carece de uso terapéutico, siendo ésta la sustancia incautada al acusado el día 08.12.2010.

Vislumbra el Tribunal que es imposible pensar en la hipótesis de siembra o plantación de esta sustancia en perjuicio del acusado, tomando en consideración no solo el alto pesaje de la misma (casi un kilo) que hace ilógico considerar la realización de esta actividad irregular, sino también en la ausencia de contacto previo y de tipo perjudicial entre el acusado y los efectivos aprehensores, ya que la defensa no consignó medio probatorio alguno que demuestre esta eventualidad tendiente a la certificación de una retaliación que en este caso carece de sensatez.

El Tribunal atisba el grado de peligrosidad de la conducta desplegada por el acusado G.F.G., la tarde del 08.12.2010, mediante el análisis de la experticia botánica Nº 6408-10, prueba documental que jamás fue objetada por las partes y certificó los efectos de la marihuana en el organismo y las consecuencias de su uso, a saber: ...omissis...

En atención a las consideraciones previas, no puede el Tribunal colocarse una venda en los ojos e inobservar que la actividad desplegada por el acusado de autos se ejecutó de forma constante en las calles del Barrio San Lorenzo, lo que dio lugar al llamado de auxilio realizado por una vecina quien manifestó su preocupación por la ejecución de esta actividad ante los ojos evasivos de la autoridad policial, sitio en el cual los niños, niñas y adolescentes de este país concurren por residir en el lugar, siendo contaminados por personas como el acusado que frustran su futuro e incluso pueden ver cercenadas sus vidas ante el flagelo de las drogas, al inducirlos al consumo y/o comercialización de drogas.

La defensa pretendió descalificar el testimonio de los funcionarios actuantes, alegando retaliación de los integrantes de la comisión policial aprehensora, refiriendo la costumbre (según sus dichos) de ejecución de procedimientos de siembra de sustancias para extorsionar a las personas comunes que a diario transitan por la ciudad, sin embargo, no aportó elemento probatorio alguno que con contundencia certificase esta actividad ilícita denunciada, al no evidenciarse en autos alguna de las siguientes posibles conductas: 1.- la existencia de la causa previa realizada por los mismos efectivos aprehensores y que haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso; 2.- reiteración de conducta por los funcionarios de forma perjudicial y constante contra el acusado de autos, ya que si procedemos a la revisión del presente asunto la defensa no ejerció actividad probatoria en este sentido; 3.- la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos de la defensa, por verificarse la total coherencia de sus dichos que jamás pudo ser descalificada, tratándose el argumento de siembra o plantación de evidencia esgrimido por la defensa, una consideración de tipo retórica que carece de fundamento fáctico - jurídico.

Pudo la representación de la Defensa haber activado la investigación correspondiente a fin de precisar la identidad de los funcionarios que han actuado en los procedimientos de detención del acusado previos al presente, a fin de certificar la irregularidad denunciada por la representación de la defensa técnica y el acusado, sin embargo, ambos no cumplieron con esta carga dentro del proceso, por lo que tales señalamientos se quedaron en el aire, sin asidero jurídico – procesal alguno, dentro del ámbito de la retórica constante que se vive en los Tribunales Penales del estado Lara cuando se pretende distorsionar un procedimiento policial sobre la base de irregularidades no comprobadas.

Acredita el Tribunal el incumplimiento de la Defensa y el acusado del deber probatorio que por sus propios dichos asumieron en este proceso penal, ya que en momento alguno presentaron instrumento probatorio fehaciente que valide su hipótesis exculpatoria, por tanto es palmaria la inoperancia de la defensa tendiente a comprobar la existencia de retaliación o cualquier irregularidad de los aprehensores en este procedimiento, ya que el alto pesaje de la sustancia hace imposible pensar en la retaliación alegada, validándose en consecuencia la detención del mismo por no concurrir algún vicio que la deslegitime.

Se desecha como medio probatorio por ser redundante, habida cuenta la incorporación al proceso de la prueba de certeza consistente en la experticia botánica, el Acta de Investigación Penal de fecha 09-12-2010, suscrita por el Experto J.T., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara

Se desecha como medio probatorio, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, el acta policial de fecha 08/12/2010, suscrita por los funcionarios Sub inspector Camacaro Héctor, Agente R.F.V., Agente Veliz J.G., y Agente G.R. adscritos a la Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Asimismo se desecha el testimonio de la ciudadana Maryelis S.A.Á., ya que no aportó elementos que exculpasen la responsabilidad penal del acusado en la comisión de estos hechos.

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

1.- La Representación Fiscal no llegó a determinar la responsabilidad criminal por el delito in comento, ya que los funcionarios no coincidieron en la hora de la detención.

La Defensa pretende señalar un cuestionamiento a la actividad desplegada por los funcionarios aprehensores, sobre la base de una supuesta contradicción en la hora de detención del acusado, sin embargo, es de hacer notar que las unidades de tiempo son apreciadas de forma constante por las personas, estableciendo los parámetros de 5, 10, 20 y 30 minutos para expresar sucesos realizados en menos de un minuto, por lo que las divergencias relatadas no son estimadas de importancia para anular las deposiciones rendidas por cada uno de ellos.

Es de hacer notar que en caso de haber concordancia absoluta en la hora del procedimiento y duración del mismo, tendríamos a la Defensa cuestionando la actividad policial sobre el fundamento de la cita textual del acta, resultando por tanto en uno u otro supuesto la alegación para lograr a toda costa la apreciación de una inculpabilidad que no fue acreditada.

2.- Los funcionarios de forma inexplicable dejan en libertad a una persona que aparentemente estaba complicada en los hechos, resultando ésta situación absolutamente irregular y que vicia el procedimiento de detención de su patrocinado.

Observa el Tribunal que tal como lo refirieron los efectivos aprehensores, el Agte. Veliz practica la detención de un sujeto, pero ante la agresión de las mujeres que habitan el sector, conniventes con la actividad criminal que allí se estaba realizando, tuvo que alejarse del lugar para resguardar su vida e integridad física, haciendo lo mismo sus compañeros de armas, en atención a lo cual se alejaron con rapidez del lugar para terminar el procedimiento en la sede del Comando.

La posición de la defensa es completamente desatinada, ya que resultan obvios los motivos por los que no se pudo lograr la detención de las dos personas complicadas en este hecho, resultando esta situación relatada de forma coherente por los funcionarios que participaron en este procedimiento.

3.- Los efectivos no tuvieron contacto con la persona denunciante, por lo que ignoran las características de la misma.

Sobre este punto, el Tribunal recuerda a la defensa técnica que la denunciante fue identificada por el jefe de la Policía Municipal, quien ordenó la conformación de la comisión que practicó el procedimiento, del cual resultó la detención del acusado en posesión de alta cantidad de droga, siendo éste delito de efectos permanentes cuya configuración no depende de la identificación física y legal de la persona que denuncia su comisión.

4.- No existen testigos del procedimiento de revisión corporal de su defendido, debido a que los efectivos policiales de forma mal intencionada no quisieron contar con la presencia de los mismos para solapar que la evidencia incriminada fue lanzada a su patrocinado para complicarlo en la ejecución de este hecho.

Considera el Tribunal que tal postura contiene los mismos elementos de ilogicidad e insensatez referidos en los puntos previos, ya que como se dijo las circunstancias que rodearon la ejecución del procedimiento de detención del acusado, estuvieron rodeadas de la agresión que contra la comisión policial ejecutaron unas femeninas vecinas del sector, enardecidas y favorecedoras en la ejecución de actividades relacionadas con la industria ilícita de las drogas a cargo del procesado de autos, dando lugar a la partida intempestiva de los integrantes de la comisión para resguardar sus vidas e integridad física.

No encuentra esta Juzgadora palabras adecuadas para considerar lo que sería adoptar la posición de la defensa, ya que la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de revisión corporal no solo están justificadas por el dicho de los efectivos aprehensores en cuanto, aunado a ello no se evidenció contradicción, oscuridad o ambigüedad en sus deposiciones que haga necesaria la presencia de este tercero para validar su actividad.

Por otra parte, esta Juzgadora ya desechó el testimonio de la ciudadana Maryelis Adarfio como testigo de la defensa, sobre la base que su deposición no puede ser adminiculada con otro medio probatorio que la apruebe , a diferencia de las testificales de los aprehensores que cuentan con el aval de la experticia botánica en la que se comprobó la existencia de la sustancia incautada como marihuana con un pesaje tan alto (casi un kilogramos) que hace imposible la siembra de esta sustancia en perjuicio del acusado.

El acusado al intervenir en el debate señaló su inocencia, sin embargo, esta deposición fue rendida por el acusado quien libre de juramento y coacción, en pleno ejercicio de su derecho contra la autoincriminación reseñó las circunstancias que según su concepto rodearon el momento de su detención totalmente distintas a las verificadas en el juicio cuando reitera su inocencia, notando el Tribunal la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales solo sea tomada en cuenta la declaración del acusado en su favor pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.

Esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial, por cuanto hasta la presente fecha no se presentó la prueba fundamental para comprobar la hipótesis exculpatoria planteada, habida cuenta que el argumento de retaliación de los integrantes de la Policía Municipal de Iribarren del estado Lara no fue probada, al verificarse la ausencia de medio probatorio que certificase la actividad ilícita denunciada y no evidenciarse la existencia de la causa previa que haya incidido en la ejecución de este nuevo proceso, mediante la reiteración de conducta por los mismos funcionarios aprehensores en ambas causas de forma perjudicial ni la ejecución de actividad irregular por parte de ellos en este nuevo proceso judicial más allá de los dichos de la defensa, resultando en consecuencia fuera de contexto y sentido lógico tales argumentaciones.

El Tribunal observa que no existe soporte probatorio serio y objetivo para avalar la pretensión exculpatoria señalada por el acusado, ya que como se dijo, la defensa del justiciable a través del contradictorio pudo haber obtenido cualquier vestigio de actitud irregular por parte de los efectivos aprehensores que no se puede esconder mediante el dicho textual del acta, sin embargo no lo consiguió, por cuanto se enfrentó a efectivos policiales que con seguridad y convicción expusieron los detalles que rodearon la detención del acusado en los límites de sus conocimientos y percepciones, siendo que de manera contundente brindaron al Tribunal la certeza sobre su actuación al practicarse el procedimiento objeto de este juicio, lo que no puede ser refutado con el verbatum del acusado quien libre de juramento y coacción trató de desacreditarlos bajo el supuesto de siembra o plantación de evidencia que en tal alta cantidad hace ilógica la ejecución de esta actividad.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado G.F.G., en la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 primer aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre 12 a 18 años de prisión, cuyo término medio es de 15 años de prisión. Debido a que el acusado no presenta antecedentes penales, determina la necesidad de rebaja de la pena aplicable en 6 meses, tomando en consideración la atenuante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, resultando en consecuencia como penal definitiva a imponer la de 14 años y 6 meses de prisión.

Se ordena conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 08.06.2025 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano G.F.G., ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública Penal XIII del estado Lara, a cumplir la pena de 14 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 08.06.2025 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente…

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En el presente caso, el argumento recursivo se circunscribe específicamente en denunciar la falta de motivación en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir debidamente con los requisitos consagrados en el numeral 3 del artículo 346 eiusdem; donde no se expresan de manera clara y precisa los elementos de prueba, sino que se hace una transcripción literal de las declaraciones de los expertos y testigos, sin hacer el debido análisis selectivo, sin establecer las pruebas concomitantes entre sí o adminiculadas unas con otras, sin la explicación en que concordaban los testigos, considerando ser una sentencia afectada de inmotivación. Solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la reposición de la causa al estado de realización de un nuevo juicio oral y público.

Respecto a estas denuncias, la Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente en su afirmación de que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la infracción de los requisitos que debe contener toda sentencia, específicamente en su numeral 3 del artículo 346 eiusdem, en razón a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados; y en cuanto a la debida motivación que debe contener toda sentencia, ya que se constata que en la misma se cumplieron con tales requisitos, en donde la Jueza a quo, por una parte expuso de manera precisa los hechos que estimó acreditados, y por la otra los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión.

Así tenemos, que en relación a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, se observa en la recurrida que la Juzgadora señaló expresamente que atendiendo a los hechos objeto del juicio consideró que “…En fecha 08.12.2010 siendo aproximadamente las 03:00 p.m., los funcionarios Subinspector H.C., Agte. V.R.F., Agte. J.G.V. y Agte. R.G., adscritos a la Policía Municipal de Iribarren del estado Lara, se encontraban realizando labores de servicio en la sede del Comando ubicado en la Avenida Negro Primero, cuando se presentó la ciudadana identificada como Leoneses M.d.L., residente del Barrio San Lorenzo, indicando estaba cansada de la venta de drogas en el Barrio sin que las autoridades hicieren algo al respecto. La denunciante destacó que al salir de su casa observó en las inmediaciones de la Quebrada del lugar, la presencia de un grupo de personas que estaban consumiendo drogas, en atención a lo cual se constituyen los efectivos en comisión y deciden trasladarse al lugar a fin de constatar la información aportada por la referida ciudadana a bordo de vehículo particular marca Kía, color blanco, perteneciente al citado cuerpo policial y vestidos ellos de civil. Llegados los efectivos a la entrada de la Quebrada de Puente Negro, observan la presencia de dos sujetos que conversaban uno de los cuales bajo el brazo derecho portaba una bolsa plástica de color amarillo, por lo que adoptando las medidas de seguridad del caso se introdujeron a la Quebrada con paso rápido, dándoles voz de alto e identificándose como funcionarios de la policía Municipal de Iribarren, quienes trataron de emprender huida. La acción evasiva de los sujetos fue impedida por el Agente V.R.F., quien logró la detención solo del acusado de autos, ejecutándole conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (d) la correspondiente inspección de personas, de la cual resultó la incautación de una bolsa plástica de color amarillo con letras de color azul oscuro, por un lado donde se lee “ayudando a construir hogares” y por el otro lado la figura de un escorpión de color a.c. y letras de color azul oscuro donde se lee “EPA”, contentiva en su interior de una panela compacta de restos vegetales, presuntamente de la droga conocida como marihuana, envuelta en la primera capa con cinta plástica de color azul, segunda capa en un envoltorio plástico transparente, tercera capa bolsa plástica de color negro y finalmente envoltorio de papel de color blanco. Mientras tanto, el Agente Veliz dio captura al otro sujeto que acompañaba al acusado en la quebrada, pero fue agredido por una multitud de mujeres que lanzaron en su contra diversos objetos contundentes, realizando incluso disparos, por lo que el ciudadano retenido aprovechó ésta situación para evadirse; seguidamente los efectivos policiales en apoyo a su compañero, repelen la acción irregular de las mujeres enardecidas, utilizando sus armas de fuego para guarecerse y salir del área en veloz carrera tendiente a la protección de sus vidas e integridad física. De regreso al Comando, proceden los funcionarios a la elaboración del procedimiento respectivo y trasladan la evidencia hacia el frigorífico “Las Trinitarias” sitio en el cual efectúan el pesaje provisional de la misma, dando como resultado un peso aproximado de 970 gramos; de inmediato se materializa la detención del ciudadano G.F.G. en atención a la incautación de la citada panela, que por las características físicas de su contenido presumen los efectivos se trata de la droga conocida como marihuana. La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología J.R., determinando que la misma estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio tipo panela de forma rectangular con las siguientes dimensiones: 30 cm. de largo, 16 cm. de ancho y 3 cm. de espesor, confeccionado de adentro hacia fuera en papel blanco, material sintético negro, material sintético transparente, cinta adhesiva de color azul, en uno de sus extremos descubierto, contentivo de fragmentos vegetales de forma compacta de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, se encuentra dentro de una bolsa de material sintético de color amarillo con inscripciones donde se lee “EPA” cerrado mediante nudo. El peso bruto de la muestra es de 978 gramos con 600 miligramos y un peso neto de 920 gramos con 600 miligramos.

En el curso de la investigación se determinó mediante Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-6408-10 de fecha 13.12.2010, suscrita por los funcionarios J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada al acusado en fecha 08.12.2010 mediante procedimiento efectuado por efectivos de la Policía Municipal de Iribarren estado Lara, estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio tipo panela de forma rectangular con las siguientes dimensiones: 30 cm. de largo, 16 cm. de ancho y 3 cm. de espesor, confeccionado de adentro hacia fuera en papel blanco, material sintético negro, material sintético transparente, cinta adhesiva de color azul, en uno de sus extremos descubierto, contentivo de fragmentos vegetales de forma compacta de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, se encuentra dentro de una bolsa de material sintético de color amarillo con inscripciones donde se lee “EPA” cerrado mediante nudo. El peso bruto de la muestra es de 978 gramos con 600 miligramos y un peso neto de 920 gramos con 600 miligramos. Sometida la muestra incautada al acusado al momento de ser detenido a los peritajes respectivos, consistentes en observación microscópica, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado a las muestras suministradas, se concluyó que la muestra se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, en la actualidad carece de uso terapéutico, resultando que la cantidad de muestra colectada se consumió en los análisis y la muestra remitida con su cadena recustodia fue devuelta a la comisión portadora de la Policía Municipal de Iribarren, el día de la prueba de orientación. La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal (d), que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por lo que permite concluir que fue la misma incautada al ciudadano G.F.G. el día 08.12.2010 al momento de ser detenido. Asimismo, se realizó Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-6406-10 de fecha 13.12.2010, suscrita por los funcionarios J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al acusado el día 09.12.2010, concluyendo los expertos que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas, en la Muestra Nº 1 (raspado de dedos) no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la Muestra Nº 2 (orina) no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, de lo cual se deriva que el mismo realiza actividad ilícita tendiente a la consecución de beneficios económicos y contaminar la vida e integridad de las personas vecinas del sector, pero sin consumir o manipular directamente esta sustancia. Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”. Del texto parcialmente transcrito, se evidencia a todas luces que la Juzgadora a quo hace una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, toda vez que expone lo que consideró debidamente comprobado en el debate oral y público, señalando de manera precisa la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del debate, llegando a la conclusión de lo acontecido en el hecho que originó el juicio oral y público, siendo la incautación al acusado de autos por parte de los funcionarios adscritos a la policía Municipal de Iribarren del estado Lara, de la bolsa plástica de color amarillo con letras de color azul oscuro, contentiva en su interior de una panela compacta de restos vegetales, la cual arrojó un peso bruto de novecientos setenta y ocho gramos con seiscientos miligramos y un peso neto de novecientos veinte gramos con seiscientos miligramos, que resultó ser la droga conocida como marihuana. Por lo que a consideración de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a la recurrente en este sentido, toda vez que la Juzgadora determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, dando cumplimiento con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, se evidencia que la misma contiene la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basó la Jueza a quo, para llegar a la conclusión de su convencimiento, por lo que consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que se constata en la recurrida, el debido análisis y la debida valoración que hace la Juzgadora de los órganos de prueba, y en tal sentido se observa que la misma explana en su decisión que “…Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”. Haciendo el debido análisis y valoración de los órganos de pruebas, siendo estos: las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, V.M.R.F., R.A.G.S., H.J.C.R. y J.G.V.G., funcionarios adscritos a la policía Municipal de Iribarren, estado Lara; la declaración de la experta W.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó la experticia botánica a la sustancia incautada, la cual dio como resultado un peso bruto de novecientos setenta y ocho gramos con seiscientos miligramos y un peso neto de novecientos veinte gramos con seiscientos miligramos, de marihuana; y la experticia toxicológica, a las muestras de orina y raspados de dedos del acusado, de la que concluyó que el acusado realiza la actividad ilícita objeto del debate tendiente a la consecución de beneficios económicos y contaminación de vecinos del sector, sin consumir o manipular la sustancia. Así como también se constata en la recurrida, el análisis y las razones por las cuales llegó a la convicción la Juzgadora en relación al dolo por parte del acusado de autos, en la comisión del hecho objeto del proceso, en donde consideró la intención de realizar el hecho punible, determinada por la intención dada por la conducta exteriorizada por el mismo en la comisión del hecho y las circunstancias flagrantes que evidencian su comisión, en donde junto con las pruebas valoradas refuerzan la convicción de la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible.

Por lo que de la revisión y análisis de la decisión objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis y comparación y concatenación de todos y cada uno de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar la Jueza a quo, los testimonios de los funcionarios de la policía Municipal de Iribarren del estado Lara, actuantes en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado G.F.G. y donde se incauto la sustancia ilícita la cual arrojó como resultado un peso bruto de novecientos setenta y ocho gramos con seiscientos miligramos y un peso neto de novecientos veinte gramos con seiscientos miligramos de marihuana; la declaración de la experto y de las pruebas documentales, como contundentes, los cuales consideró como prueba que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado. Siendo que del análisis de estas pruebas la Jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado G.F.G., en la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Siendo importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo.364. “La sentencia contendrá:...omissis...

  1. La determinación precisa y circunstanciada e los hechos que el tribunal estime acreditados.

  2. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

En este orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.

Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.

Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.

La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de la recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, cual es el vicio de falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la infracción del numeral 3 del artículo 346 eiusdem, por la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la falta de motivación; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los órganos de pruebas apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a la recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.H., actuando en representación del ciudadano G.F.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de septiembre de 2013 y publicada en fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual condenó al señalado ciudadano, a cumplir una pena de catorce (14) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de Ocultación Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, impóngase al acusado y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

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