Decisión nº N°246-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-000692

ASUNTO : VP02-R-2008-000692

DECISIÓN N° 246-09.-

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: D.A.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con el carácter de Defensora del imputado G.E.P.B., en contra de la Decisión N° 682-09 dictada en fecha 15 de Junio 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó colocarlo a la orden de la ONIDEX Departamento de Migración y Extranjería, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 9 de julio de 2009, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

    La Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, Abogada K.M.U., en el carácter de Defensora del imputado G.E.P.B., interpone el recurso de apelación en fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    En primer lugar manifiesta quien recurre que su defendido fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Villa del Rosario por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en comisión de servicio en la Fiscalía Vigésima, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin establecer en la exposición fiscal con claridad y certeza la conducta antijurídica y la precalificación ajustada a la misma, y al respecto transcribe un extracto de lo expuesto por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación de imputados de fecha 15-06-09 (ver folio 12 de la incidencia de apelación).

    Señala la parte recurrente que el representante fiscal indica en su exposición, que realiza una llamada telefónica de la cual su resultado no es preciso, por cuanto la respuesta dada por el funcionario no determina a ciencia cierta si la cedula de identidad es falsa o no, lo cual le genera a la accionante una interrogante ¿Cómo puede el Ministerio Público poner a derecho a un ciudadano por uso de Documento Falso, sin saber con exactitud si el mismo es falso o no?.

    En segundo lugar, denuncia la recurrente que el Ministerio Público reconoce y así lo expuso que los funcionarios Militares le requirieron a su defendido que manifestara ¿Cómo había adquirido la cedula de identidad?, situación ésta que considera la accionante improcedente por cuanto su defendido no puede ser interrogado sin la presencia de un abogado de su confianza o en su defecto de un Defensor Público, y estando en un Tribunal Competente con la Representación fiscal, por lo que no contando con la regulación legal, lo indicado en el acta no puede ser tomado en cuenta para sustentar ninguna solicitud y mucho menos decisión judicial.

    En tercer lugar, refiere la Defensa Pública que en el acto de presentación de imputado, solicitó al tribunal de la causa que su defendido realizara las presentaciones por ante las oficinas del departamento de alguacilazgo de la ciudad de Maracaibo en vista de que es allí donde esta domiciliado, a fin de poder cumplir con sus presentaciones, pedimento sobre el cual el a quo no se pronunció violentando de esta forma el derecho a la defensa, y al debido proceso, ordenando las presentaciones de su defendido por ante ese tribunal de control, siendo esta obligación de imposible cumplimiento para su defendido, y contrariando a nuestro legislador en lo preceptuado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto ordenó poner a la orden de la Onidex para su posterior deportación, y en razón de ello se impide que su representado cumpla con la obligación de presentarse periódicamente al tribunal, lo cual considera un exabrupto jurídico.

    Continua con su exposición la accionante señalando que ante los fundamentos irritos y ambiguos de la imputación fiscal, así como la declaración nula de su defendido, no es posible que la Juez de control admita el acto de imputación, ordene la aplicación de una medida cautelar y remita a su representado a la orden de la Onidex para iniciar el procedimiento de su deportación, ignorando que ordeno el inicio del p.p. en contra del mismo al imponerlo de una medida cautelar por el supuesto delito de Uso de Documento Falso.

    Señala por otro lado la defensora que ha explanado los elementos de convicción utilizados como fundamentos por la vindicta publica para la imputación fiscal en contra de su patrocinado, a fin de demostrar que dicha imputación carece de asidero jurídico, por cuanto los hechos narrados no pueden subsumirse en la norma adjetiva penal que consagra el delito de Uso de Documento Falso, situación que es observada por la a quo en la audiencia de presentación al señalar en la motiva:

    ... Se insta al Ministerio Público a realizar una precalificación ajustada a derecho y del mismo modo, ordenar la practica de todas las diligencias de investigación consideradas necesarias para hacer constar la comisión cierta del hecho punible que se investiga, tal como la correspondiente experticia del documento de identidad a los fines de esclarecer su originalidad o falsedad…

    Al respecto formula la parte recurrente las siguientes interrogantes: ¿En presencia de cual o cuales delitos nos encontramos?; y ¿Cómo puede la ciudadana Jueza privar de libertad a mi defendido y bajo cuales premisas?

    De igual forma, refiere quien recurre que la juzgadora hizo la debida aseveración al Ministerio Público de una nueva Precalificación Jurídica, a la vez que admite los elementos de convicción según su libre arbitrio y tramita la causa como si se tratara del delito de Uso de Documento Falso, resaltando que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a su defendido, lo cual genera para éste “…un gravamen irreparable al proceder a PRIVAR DE LIBERTAD, …”, admitiendo parcialmente una imputación que la defensa considera temeraria por parte de la representación fiscal, y hace una aclaratoria por que menciona que es privativa por cuanto ordena su reclusión en la Onidex.

    Agrega seguidamente la defensa, que existe abundante y reiterada jurisprudencia que afirma la obligación de todas las partes al respeto absoluto de las normas y garantías procesales, señalando las siguientes: Sentencia Nº 1927 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1680 de echa 14-08-2002, Sentencia Nº 152 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C99-129 de fecha 18-02-2000, Sentencia Nº 425 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C03-0177 de fecha 02-12-2003, Sentencia Nº 1998, expediente 05-1663 de fecha 22 de Noviembre de 2006 de la Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia Nº 076 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C01-0650 de fecha 22-02-2002, Sentencia Nª 469 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C04-0431 de echa 21-07-2005, Sentencia Nº 397 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0211 de echa 21-06-2005, Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C03-0507 de fecha 02-11-2004 y Sentencia Nº 03 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº 99-465 de fecha 19-01-2000.

    En este sentido, manifiesta la recurrente que en el acto de audiencia de presentación al momento de tomarle los datos filiatorios a su defendido, el mismo manifestó ser venezolano, haber nacido en el Hospital C.P. de la ciudad de Maracaibo, y que a su representado lo ampara el principio de inocencia , establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe ser tomado en consideración por cuanto en el acta policial solo menciona que el documento de identidad no reúne los requisitos exigidos por la ONIDEX, sin otra explicación, lo cual es producto de una investigación, no siendo procede una deportación mientras se encuentre sometido al p.p. iniciado en su contra, seguidamente refiere que el Ministerio Público no respetó el alcance del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza la actuación fiscal a la buena fe, de obtener resultados favorables a su defendido o por el contrario puedan culparlo.

    Como conclusión indica quien recurre que si bien es cierto en la fase preparatoria el juez de control no puede entrar a conocer al fondo de los hechos investigados, igualmente, no es menos cierto que el juez es el órgano garante del cumplimiento de las garantías procesales y arbitro del proceso, igualmente ante la falta de suficientes elementos de convicción para sustentar la imputación fiscal en cuanto al presunto delito de Uso de Documento Falso, ésta debió ante la duda manifiestamente expresada en el acta de imputación, declarar el procedimiento irrito y ordenar la libertad plena de su defendido.

    PETITORIO: Solicita que el recurso de apelación sea admitido, declarado con lugar y por ultimo ordene la libertad plena y absoluta de su representado o en su defecto una de las medidas cautelares sustitutivas de posible cumplimiento conforme lo prevén los artículo 256, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA:

    El Abogado E.A.P.A., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero comisionado en colaboración con la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, basa la contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Afirma quien contesta, que según lo alegado por la recurrente, relativo a que al imputado de autos se le violaron derechos y garantías constitucionales con lo cual no esta de acuerdo por cuanto considera que no son ciertos dichos alegatos en vista de que desde el primer acto del procedimiento cuando fue presentado, estuvo asistido de su abogado defensor, que fue escuchado por el juez a quo, y que de lo manifestado por quien recurre en cuanto a que se le generó un gravamen irreparable al restringirle parcialmente su libertad, ordenando iniciar un procedimiento para su posterior deportación, sin mediar un procedimiento judicial ajustado a la regulación penal y a los tratados internacionales suscritos y ratificados por la republica.

    Con relación a lo anteriormente señalado, el Ministerio Público señala que el delito de Uso de Documento Falso esta establecido en la Ley Orgánica de Identificación en su artículo 45, el cual se configura cuando cualquier ciudadano indistintamente de su nacionalidad presente como documento de identidad una cedula falsa, tal como en el presente caso, contestando el representante fiscal que el encausado fue presentado una vez que ese despacho fiscal entró en conocimiento de la actuación realizada el día 14-05-09 por funcionarios militares adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36, primera compañía, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde resultó aprehendido el imputado de autos, señalando de seguidas un resumen de los hechos.

    En el mismo orden de ideas refiere que la apelante denuncia que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa al ordenar que el mencionado imputado sea puesto a disposición de la autoridad administrativa de la Onidex, del Municipio Machiques de Perijá, olvidando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el debido proceso es aplicable tanto en las actuaciones judiciales como administrativas.

    En ese mismo sentido, el representante del Ministerio Público manifiesta que la recurrente denuncia que su defendido fue interrogado sobre la forma como había adquirido la cedula de identidad, situación que niega totalmente quien contesta alegando que en un trabajo de campo o de investigación los funcionarios pueden solicitar información de cualquier ciudadano y que en el presente caso el imputado lo hizo espontáneamente.

    Ahora bien, afirma la vindicta publica que la Juzgadora de primera instancia actuó correctamente apegada al derecho por cuanto consideró que el petitorio del Ministerio Público se ajusta a las normas contenidas tanto en la Ley Orgánica de Identificación como en la Ley de Extranjería y Migración, cuando constató la situación irregular del imputado y procedió a remitirlo a la autoridad administrativa de la Onidex.

    Asimismo, en relación a los alegatos antes expuestos, señala el fiscal del ministerio público el artículo 38 de la Ley de Extranjero y Migración referente a la deportación y expulsión el cual señala que serán deportados los extranjeros y extranjeras que ingresen y permanezcan en el país sin el visado correspondiente, así como el artículo 40 referido a la notificación a la autoridad competente y el artículo 41 referido al inicio del procedimiento administrativo, lo cual manifiesta quien contesta que el tribunal a quo cumplió estrictamente.

    PETITORIO: Solicita que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de G.E.P.B., sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia Confirme la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Villa del Rosario.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde a la Decisión N° 682-09 dictada en fecha 15 de Junio 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó colocarlo a la orden de la ONIDEX Departamento de Migración y Extranjería, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual corre inserta desde el folio 01 al 09 de la presente causa.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, así como la correspondiente contestación al mismo, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Como primera denuncia alega la recurrente que la representación fiscal en el acto de presentación de imputados al realizar la imputación de los hechos investigados con ocasión a la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, no establece con claridad y certeza la conducta antijurídica y la Precalificación Fiscal ajustada a la misma, irrespetando normas de orden público, generando en su defendido un gravamen irreparable por habérsele restringido parcialmente su libertad, al imponérsele una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

    Con relación a dicha denuncia quienes integran esta sala de apelaciones, consideran pertinente traer a colación la exposición fiscal contenida en el acta de presentación de imputados, constatando lo siguiente:

    …Presento y pongo a su disposición al ciudadano G.E.P.B., quien fue aprehendido el día 14-06-2009, por funcionarios adscritos al destacamento de fronteras Nº 36… de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, … encontrándose en el punto de control, ubicado en la matica, vía que conduce a Maracaibo Machiques, …solicitándole las cédula de identificación personal a cada uno de los pasajeros donde pudieron observar que en el mismo, viajaba un ciudadano que al notar la presencia militar mantuvo una aptitud nerviosa, por lo que se le solicito su documentación personas (sic), mostrando este una copia simple de cédula de identidad signada bajo el Nº 15.280.394, observando la comisión militar que las claves de seguridad emitidas por el ente emisor, es decir ONIDEX, no aplican en cuanto a su estampado y llenado, fijación fotográfica y huellas dactilares, por lo que se presume, que la mencionada cédula es falsa, … inmediatamente se procede a hacer llamada teléfono al telefono (sic) Nº 0277-41-54-592, perteneciente a la oficina de ONIDEX, donde es informado por el funcionario que esta de guardia, que la mencionada cédula se encuentra objetada por la Fiscalia de cedulación, ya que la misma no cumple con todos los recaudos exigidos por la ONIDEX, igualmente el mencionado ciudadano, esta incurso en la causal establecida en el artículo 38 en su numeral 1 de la Ley de Extranjero, por encontrarse en el país, en forma irregular, por no estar provisto de la visa que le acredita para permanecer en nuestro país, por lo tanto solicito que adicionalmente s ele aplique el artículo 40 de la Ley de Extranjero…

    (ver folio 03 del cuaderno de incidencia).

    Ahora bien, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos acontecidos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Así pues, a pesar de que no se cuenta en esta fase con una denuncia formal, sí se tienen a su vez señalamientos expresos de la actuación de funcionarios militares desplegada, lo cual forma parte del cúmulo de circunstancias que atienden a considerar la existencia de elementos de convicción mencionados en la recurrida.

    Al respecto, esta Sala de Alzada constata que de la recurrida, se evidencia la declaración realizada por la representación fiscal al momento de dejar a disposición del órgano jurisdiccional al ciudadano G.E.P.B., quien resultara aprehendido en el procedimiento llevado a efecto por efectivos militares en el determinado punto de control, haciendo una narración de los hechos donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de estos, por lo que a criterio de quienes deciden no se observa violación de normas de orden público como lo señala la accionante, toda vez que el director de la investigación refiere que de acuerdo a las actuaciones practicadas, el detenido se encuentra incurso presuntamente en la comisión de un hecho punible, lo cual será objeto de investigación ya que esta continúa, para su posterior debate o demostración ante la administración de justicia, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en este sentido. Y así se decide.

    Refiere asimismo la recurrente como segunda denuncia que su defendido fue interrogado por los funcionarios actuantes para que informara cómo había adquirido el documento de identidad, sin la presencia de un abogado; al respecto esta Sala de Alzada considera que la denuncia esgrimida por la accionante no es valedera ya que si bien es cierto los órganos de investigación bajo la dirección del Ministerio Público, deben realizar estas funciones con apego a las leyes, no es menos cierto que para requerirle al ciudadano G.P. una explicación sobre el asunto cuestionado, para ese momento lo que se estaba llevando a cabo eran labores rutinarias de inspección, por lo que el mencionado ciudadano aún no era considerado imputado, en tal sentido, mal podría estarse reclamando la violación de un derecho cuando ni siquiera había sido informado que quedaría detenido por la presunta comisión del delito referido anteriormente, en tal sentido esta Alzada considera que no es procedente la denuncia formulada por la parte accionante, y así se decide.

    Igualmente, en relación al tercer presupuesto denunciado por la recurrente, referido a que en el acto de presentación de imputado, dicha defensora solicitó al tribunal de la causa que su defendido realizara las presentaciones por ante las oficinas del departamento de alguacilazgo de la ciudad de Maracaibo en vista de que es allí donde esta domiciliado, a fin de poder cumplir con sus presentaciones y que de lo contrario sería de imposible cumplimiento, pedimento sobre el cual el a quo no se pronunció, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten a su defendido, ordenando remitir a su defendido a la autoridad administrativa de la ONIDEX, para su posterior deportación, en tal sentido observan estos jurisdicentes en la recurrida, que la Jueza a quo, resuelve lo siguiente:

    …escuchada como fue la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, … de las circunstancias de tiempo lugar y modo que lo llegan (sic) a imputar al ciudadano G.E.P.B., la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; donde resultó victima el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos suscitados en echa 14-06-2009, siendo el hoy imputado aprehendidos (sic) por funcionarios activos adscritos a la Guardia Nacional, … por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se explanan de las actas insertas en la presente causa , y las cuales han sido exhaustivamente analizadas, para la cual considera el Ministerio Público cubierto lo (sic) extremos establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea puesto a la orden de la ONIDEX Departamento de Migración y Extranjería para su procedimiento de Deportación a la Republica de Colombia… en su momento de exposición la defensa solicita que se INSTE al Ministerio Público realizar la experticia correspondiente al documento de identificación a los fines de comprobar su originalidad o falsedad y por último les sean otorgadas copias fotostáticas simples que conforman la presente causa… se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano G.E.P.B., es autor o participe del hecho que se investiga; por lo que se Insta al Ministerio Público a realizar una precalificación ajustada a derecho, y del mismo modo, ordenar la práctica de todas las diligencias de investigación consideradas necesarias para hacer constar la comisión cierta del hecho punible que se investiga, tal como la correspondiente experticia del documento de identidad a los fines de esclarecer su originalidad o falsedad, … y en atención a lo previsto en el Articulo 8 Ejusdem, como lo es la Presunción de Inocencia, este Tribunal ha considerado como suficiente la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para asegurar la resulta de la prosecución de la presente causa, por lo que cubierto los extremos establecidos en el Articulo 250, en sus ordinales 1º y 2º y no así lo establecido en el Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es IMPONER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,…Declarándose CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se COLOCA A LA ORDEN DE LA ONIDEX DEPARTAMENTO DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, a los fines de diligenciar el procedimiento a seguir para una eventual Deportación del ciudadano G.E.P.B., suficientemente identificado y presentarlo a las autoridades competentes de nuestro país vecino Colombia, ordenando el respectivo TRASLADO INMEDIATO del ciudadano imputado de autos…y la presentación periódica cada TREINTA (30) días a la sede de este Tribunal…

    (Folios 5, 6 y 7 del cuaderno de incidencia).

    Pues bien, en ese sentido sin lugar a dudas es evidente que la Jueza a quo, actúo conforme a derecho al considerar que si bien es cierto la defensa hizo su solicitud en el acto de presentación de imputados, referente al lugar donde pudiera realizar sus presentaciones su defendido, igualmente es evidente que la juzgadora dictó un pronunciamiento con relación a la modalidad de cumplir el imputado las condiciones inherentes a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º , constituyendo de esta forma una decisión razonada y tácita ante la solicitud de la defensa, y aun cuando no haya señalado taxativamente que obedeciera a lo peticionado por ésta, la misma esta dirigida a asegurar las resultas del proceso, por lo que si hubo un pronunciamiento al respecto, que en todo caso ante su inconformidad, éste deberá ser presentado ante el juzgado de la causa a fin de que el tribunal verifique la certeza de lo afirmado en cuanto al lugar de residencia, para la procedencia o no de tal modalidad, en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente en relación a la primera parte de la tercera denuncia, ya que la Jueza a quo, resolvió conforme a la Ley. Así se Decide.

    Ahora bien, quien recurre infiere igualmente en la tercera denuncia que la a quo ordenó poner a la orden de la ONIDEX para su posterior deportación a su defendido, y a la vez ordena la presentación periódica ante dicho tribunal, lo cual considera que carece de asidero jurídico. En tal sentido, una vez analizada por esta Sala la recurrida antes transcrita, se observa que existe contrariedad en cuanto a los pronunciamientos primero y tercero, en el sentido que le impone al encausado una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la presentación periódica cada TREINTA (30) días a la sede de dicho Tribunal y a la vez ordena remitirlo a la orden de la ONIDEX Departamento de Migración y Extranjería del Estado Zulia, a los fines de diligenciar el procedimiento a seguir para una eventual deportación, en atención a lo cual si el imputado debe presentarse cada 30 días ante el tribunal, y a la vez se ordena realizar las diligencias para su deportación, se esta contraviniendo una decisión con otra, aunado al hecho de que estamos ante una investigación que recién se ha iniciado, donde no se evidencia su culminación determinando que efectivamente el imputado incurrió en la comisión del delito señalado por el Ministerio Público, que amerite deportarlo al país de origen, considerando en consecuencia esta Alzada que a la recurrente le asiste la razón en este punto de su denuncia. Y así se decide.

    En relación a los fundamentos expuestos por esta Sala, los jueces que integran este cuerpo colegiado estiman necesario traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido se procede a citar Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de la cual se extrae el siguiente pronunciamiento:

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

    …omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

    Así las cosas, se deja constancia en la presente decisión el criterio establecido por el M.T. de la República, referente también a los alegatos esgrimidos en este fallo, el cual se lee al tenor siguiente:

    ... debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio pro libertatis...(Omissis)...Sin embargo, tal protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...(Omissis)...dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo del Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al Control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada...

    (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia No. 1998 de fecha 22-11-06 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Subrayado de la Sala).

    En concordancia con ello, el Alto Tribunal, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, segùn sentencia N° 054 de fecha 13 de febrero de 2003, ha expresado lo siguiente:

    En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala antes de analizar las denuncias propuestas, ha revisado las actas procesales y considera que en el juicio oral y público se infringió el derecho a la defensa que forma parte de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución. En consecuencia…entre las finalidades del proceso, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad debe orientarse el Juez al adoptar su decisión.

    (Subrayado y negritas de la Sala).

    En el marco de las observaciones anteriores, quienes integran esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones consideran que de la recurrida no se evidencia violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa como lo ha denunciado la recurrente. Y Así se declara.

    Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, con el carácter de Defensora del imputado G.E.P.B., en contra de la Decisión N° 682-09 dictada en fecha 15 de Junio 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó colocarlo a la orden de la ONIDEX Departamento de Migración y Extranjería, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se REVOCA lo atinente al tercer pronunciamiento señalado en la recurrida, y se Confirman el primer y segundo particular de la misma. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por K.M.U., en virtud que no se verificó el vicio de nulidad señalado; SEGUNDO: REVOCA lo atinente al tercer pronunciamiento de la Decisión Nº 682-09, referido a la remisión del imputado a la orden de la autoridad administrativa de la ONIDEX, para tramitar su deportación, y se CONFIRMA el primer y segundo pronunciamiento de la recurrida, referidos al decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, dictada en fecha 15 de Junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, REVOCADO EL TERCER PRONUNCIAMIENTO Y CONFIRMADOS EL PRIMER Y SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO DE LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    MATILDE FRANCO URDANETA DORIS FERMIN RAMIREZ

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 246-09.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR