Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 15 de octubre de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012-0001337

PRINCIPAL: AP21-L-2011-004974

En el procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue G.E.G.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.438.616, REPRESENTRADO POR EL ABOGADO I.A., inscrito en el IPSA, bajo el N° 78.134; contra la C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A, representada judicialmente por M.C.A.T., inscrita en el IPSA bajo el número 112.398; el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 18 de mayo de 2012, por el cual declaró con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-001337.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 13 de agosto de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 08 de octubre de 2012, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 20 de septiembre de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo y el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su solicitud, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 06 de octubre de 2011, alega que, comenzó a prestar servicios para la C.A. METRO DE CARACAS, el 16 de julio de 2008, con el cargo de Investigador de Seguridad Master, con horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., y salario de Bs.8.095,08 por mes; que en fecha 15 de octubre de 2011, fue despedido por el ciudadana Haiman El Troudi, Presidente de la compañía, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en vista de ello, acude a la competente autoridad del tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que sea calificado como injustificado el despido, y se ordene, en consecuencia su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de despido, y se ordene el pago de los salarios caídos; solicita luego la notificación de la demandada en la persona de su presidente, y que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada, por su parte dio contestación a la demanda de manera oportuna como consta del escrito correspondiente que corre a los folios del 48 al 51, en el que, en primer lugar, admite la relación de trabajo, su fecha de inicio y del despido.

Niega sin embargo, que el actor hubiere sido despedido sin mediar causa alguna, puesto que en la carta del 05 de octubre de 2011, mediante la cual se le notifica del despido, se señala que se prescindía de sus servicios como Investigador de Seguridad Master, fundamentado en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que constituye falta grave a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo.

Niega que el despido sea injustificado, toda vez que el actor se negó en reiteradas ocasiones a cumplir el horario rotativo denominado 62-53, correspondiente al cargo de Investigador de Seguridad Master.

Niega que el actor estuviere sujeto en el desempeño de sus funciones al horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., como plantea en el libelo, puesto que el cargo de Investigador de Seguridad Master, exigía laborar en turno rotativo bajo una tabla de rotación denominadas 62-53, es decir, disponible las 24 horas, que incumplió en varias ocasiones, por lo que se le llamó la atención reiteradamente.

Niega así mismo, que el despido sea injustificado, toda vez que el actor contravino lo dispuesto en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos: 2, 11 y 12 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; puesto que del expediente personal del actor se constató que éste se encuentra activo en la nómina de jubilados de la extinta DISIP, o sea, no suspendido el beneficio de jubilación, como se evidencia del oficio N° 24.514 del 22 de noviembre de 2011, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, de donde se colige que su conducta genera presuntamente en falta grave al patrimonio de la Nación.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La apoderada judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indicando:

Que la empresa accionante apela de la sentencia del A quo por cuanto al momento de darse el despido del trabajador, el Metro de Caracas alegó que el trabajador había incurrido en faltas graves, las cuales fueron desechadas en la sentencia y por lo cual ordenó el reenganche del trabajador, pero al hacer esto se impone a la empresa una decisión de imposible cumplimiento, ya que por cuanto la ley establece que un trabajador no puede recibir dos remuneraciones provenientes del Estado. Señala la parte que el hoy actor entró al Metro de Caracas mediante engaños, debido a que ya percibía una remuneración de otra empresa del Estado. Por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia que ordenó el reenganche del actor. Indica que en el caso que se declare sin lugar la apelación, se tome en consideración para el pago de la indemnización del trabajador, los salarios percibidos por el mismo durante el tiempo de la relación laboral.

El apoderado judicial de la parte demandada por su parte indicó que:

Si bien es cierto que se evidencia que el trabajador percibía una pensión por la extinta DISIP, no es menos cierto que dicha remuneración no llega ni al salario mínimo, ya que esta remuneración fue acordada por cuanto el CEVIM no absorbió a estos trabajadores, nadie se hizo responsable de ellos. Asimismo señala la parte que el CEVIM hizo saber que el trabajador recibía dicha remuneración mucho después de haberse efectuado su despido, además que en juicio se demostró que fue despedido sin justa causa. Por lo tanto solicita se declare sin lugar la apelación.-

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, se observa que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si el despido del actor está fundado o no en causa justificada, o por el contrario, actuó la demandada de manera injustificada, por lo que, a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Comunicación marcada “A” de fecha 05.10.2011 cursante al folio 26 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la empresa notificó al trabajador su despido en base al literal “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Comunicación marcada “A” de fecha 05.10.2011 cursante al folio 35 del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la empresa notificó al trabajador su despido en base al literal “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Documentales cursantes a los folios 36 al 40, 45 y 46 del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no están suscritas por el demandante y en consecuencia no le son oponibles.

Controles de asistencia marcados “C” y cursantes a los folios 41 al 44 del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Tribunal de Alzada.

TESTIGOS:

La parte demandada promovió la declaración del ciudadano G.H., quien compareció a la audiencia de juicio.

Una vez efectuada la revisión del video de la audiencia de juicio este Juzgado le otorga valor probatorio y su análisis extenso se efectuará en la parte motiva de la presente decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte demandada para comprobar que obró conforme a la Ley en cuanto al despido del actor, trajo los autos, además de la carta de notificación del despido de fecha 05 de octubre de 2011, planillas de descripción del cargo de Investigador de Seguridad emanado de la Gerencia Técnica de Personal de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, que si bien, no está suscrito por el actor, no fue objetado por éste en forma alguna en el proceso, y tratándose de un instrumento que lo que pretende es evidenciar en qué consiste el cargo, sus finalidades, naturaleza y alcance, así como el horario a que está sometido el mismo, en criterio de este tribunal, debe apreciarse, por cuanto lo que imputa la demandada al actor, entre otras cosas, es que se negó reiteradamente a cumplir el horario establecido para ese cargo; por lo que de las planillas en cuestión, que obran del folio 36 al 40, se evidencia que el horario para cargo del cual era titular el actor, era el denominado horario administrativo y por tabla de rotación, disponible las 24 horas del día. Así se establece.

Las otras documentales traídas al proceso, resultan inapreciables, la marcada “D”, corriente al folio 45, por haber sido impugnada en la audiencia de juicio, sin que conste que la demandada insistiera en hacerla valer consignando al efecto, prueba de la legitimidad de la misma; y la marcada “E”, que obra al folio 46, porque siendo emanada de terceros ajenos al proceso, debía ser ratificada en el juicio mediante la pruebas de testigos, y ello no consta en autos. Así se establece.

En lo que respecta a la prueba de testigos evacuada en la audiencia de juicio, del ciudadano, G.H.F., el tribunal A-quo la desecha por cuanto, siendo supervisor de la accionada, su cargo trasciende como representante del patrono, y se confunde con los intereses de éste.

De la versión grabada de la audiencia de juicio, que este tribunal revisó, en especial, de la declaración del testigo en referencia, se observa que éste fue interrogado de manera amplia, tanto por la apoderada de la promovente de la prueba, como por el apoderado de la parte actora, y por el juez de la causa, observándose de sus dichos que fue coherente y objetivo en sus deposiciones, que no incurrió en contradicciones ni demostró tener interés en las resultas del proceso, pese a tratarse del supervisor del actor, y de sus dichos se desprende que el actor se negó a cumplir las funciones y el horario (62-53) que le correspondía conforme al cargo que ostentaba; que igualmente se negó a presentar los controles de asistencia para dejar constancia de sus labores diarias.

Concluye este tribunal que la declaración del testigo analizada resulta suficiente para demostrar las faltas en que incurrió el actor que justifican su despido, conforme a lo previsto en el literal “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como lo alega la parte demandada, sin que el cargo que desempeña el testigo en la demandada, sea concluyente para determinar que tal cargo trascienda como representante del patrono y se confunda con los intereses de éste, en primer lugar, porque la condición de representante del patrono no está acreditada en autos, puesto que ser Inspector de Seguridad Patrimonial, que es el cargo del testigo en cuestión, como consta de autos (folio 46), no lo hace representante del patrono; y en segundo lugar, porque, aunque si así fuera, si no demostró tener interés en las resultas del proceso, deben apreciarse sus dichos, y no porque sea supervisor del actor, debe desecharse. Así se establece.

Tal criterio encuentra su sustento en lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 1° de julio de 2009, N° 1057, en el juicio de S.R.R. contra la C.A. Metro de Caracas, en la que se apreció el testimonio de la Jefa del Servicio Médico y del Supervisor de Estaciones del Metro de Caracas, que según el criterio del A-quo, tales cargos trascenderían como representante del patrono y se confundirían con los intereses de éste; y al respecto, se transcribe la parte pertinente de dicha decisión:

Testimoniales:

1.- De la ciudadana C.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.975.955, quien se desempeñaba como Jefe del Servicio Médico de la C.A. Metro de Caracas, manifestó que la empresa advierte a sus trabajadores de los riesgos que corren en el desempeño de sus actividades, servicio que está adscrito al departamento de seguridad industrial, que tenía conocimiento del accidente sufrido por la trabajadora el 1º de marzo de 2004, que le ocasionó una lesión en el tobillo derecho; que al momento de ingreso de la trabajadora no se realizaban exámenes de la columna a los trabajadores “desde hace aproximadamente 10 años”.

Tal declaración le merece fe a esta Sala.

2.- Del ciudadano J.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.889.018, quien se desempeña como supervisor de estaciones y cuenta con una experiencia de aproximadamente 25 años, manifestó que ha sido capacitado por la empresa para el ejercicio de todos los cargos desempeñados, que participó en tres eventos de arrollamientos, en uno como titular, y en dos como apoyo, mientras que la demandante participó en un solo arrollamiento; que para los riesgos de protección personal, siempre son dotados del material necesario, y que en toda su experiencia no ha sufrido de ninguna lesión corporal.

Tal declaración le merece fe a esta Sala…

Ahora bien, como quiera que conforme a la declaración del testigo señalado, en criterio de este tribunal, quedó demostrado en el juicio que el actor incurrió en faltas graves a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, y ello, de acuerdo a lo previsto en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ratione tempore, se concluye que la demandada cumplió su carga de comprobar la falta en que incurrió el actor, que justifican su despido, y debe en consecuencia, declarar procedente la apelación de la parte demandada, y por tanto, la revocatoria del fallo apelado. Así se establece.

Por lo que respecto al alegato ante esta alzada de la recurrente en el sentido de que el trabajador ostentaba dos cargos, y ello, además de que causa graven al patrimonio público, está prohibido expresamente por la Constitución Nacional, este tribunal llega a la conclusión que ello no constituye causal de despido, por cuanto, además de no tratarse de dos cargos públicos, sino de una jubilación que le tiene otorgada la DISIP al trabajador, y el cargo que ejercía en la C.A. METRO DE CARACAS, y ya ha sido admitido en la doctrina nacional que se trata de cuestiones distintas, que no contraviene la prohibición constitucional ni la legal, toda vez que, la jubilación obedece al trabajo y el tiempo en que se desempeñó en un cargo, y el otro, al esfuerzo que hace el trabajador, que lógicamente, debe ser remunerado. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 18 de mayo de dos mil doce (2012), la cual queda revocada. SEGUNDO: Sin lugar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos interpuesto por G.E.G.A., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.438.616; contra la C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110-A. TERCERO: No hay imposición en costas, dada la naturaleza de este fallo, toda vez que tampoco habría condenatoria en este sentido, si la perdidosa fuera la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

E.C.

En la misma fecha, quince (15) de octubre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

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