Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 22 de abril de 2015

205° y 156°

PARTE ACTORA: G.E.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.30.493.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P.B., J.V.A.P. y J.V.A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.132, 7.791 y 73.419, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.; y, SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, tomo 199-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: G.M.S., y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.764.

MOTIVO: INCIDENCIA (APELACIÓN DE DECISIÓN SOBRE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO).

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-000010.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, contra la decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 24/03/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

DE LAS ACTUACIONES

Definitivamente firme la sentencia a ejecutar, mediante auto de fecha 10/08/2007, el a-quo designó al ciudadano J.H., en su carácter de experto contable, a los fines que realizara la experticia complementaria del fallo. (Ver folio 343 de la pieza Nº 2).

En fecha 23/10/2007, el experto in comento, consignó experticia complementaria del fallo. (Ver folios 06 al 28 de la pieza Nº 3).

En fecha 23/04/2008, el a quo, dicta auto ordenando la ejecución voluntaria de la sentencia. (Ver folio 78 de la pieza Nº 3).

En fecha 11/07/2008, la representación judicial de la parte actora, solicita se declare la ejecución forzosa de la sentencia. (Ver folios 72 y 73 de la pieza Nº 3).

En fecha 15/07/2008, el a quo, dicta auto solicitando a la demandada que “…indique al Tribunal la forma y oportunidad de la ejecución…”, de la sentencia. (Ver folio 74 de la pieza Nº 3).

En fecha 01/10/2008, la representación judicial de la parte demandada, diligencia indicando la forma y oportunidad en que cumplirá con su obligación, señalando que “…incluirá el monto ordenado a pagar en la referida sentencia en la partida presupuestaria respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, vale decir, 2.009 y 2.010…”. (Ver folios 72 y 73 de la pieza Nº 3).

En fecha 22/01/2009, la representación judicial de la parte actora solicita la actualización de la experticia. (Ver folios 102 y 103 de la pieza Nº 3).

En fecha 23/01/2009, el a quo acuerda lo solicitado respecto a la actualización de la experticia. (Ver folio 104 de la pieza Nº 3).

En fecha 11/02/2009, el ciudadano J.H. (experto designado) consignó actualización de experticia complementaria del fallo, ordenada mediante auto de fecha 23/01/2009. (Ver folios 104, 115 al 141 de la pieza Nº 3).

En fecha 21/04/2009, la representación judicial de la parte demandada, impugna (reclama) el informe in comento. (Ver folios 153 y 154 de la pieza Nº 3).

Mediante acta (firmada por las partes y el Juez) de fecha 18/05/2009, el a quo, indica que como quiera que la demandada señala que cumplirá voluntariamente, concluye estableciéndose como suma a cancelar la cantidad “Bs. 486,765, 93”. (Ver folios 157 al 163 de la pieza Nº 3, amen que, contra la misma no se ejerció recurso alguno).

En fecha 17/01/2012, en virtud del nombramiento de una nueva Jueza, esta se aboca y ordena la notificación de la partes. (Ver folio 29 de la pieza Nº 4).

En fecha 26/07/2012, la representación judicial de la parte actora solicita la actualización de la experticia, toda vez que la demandada no ha cumplido con su obligación. (Ver folios 44 y 45 de la pieza Nº 4).

En fecha 10/10/2012, el ciudadano J.H. (experto designado) consignó actualización de experticia complementaria del fallo, ordenada mediante auto de fecha 31/07/2012, suma que alcanza la cantidad de “Bs. 753.276, 01”. (Ver folios 46 y 50 al 64 de la pieza Nº 4, amen que, contra la misma no se ejerció recurso alguno).

En fecha 25/10/2013, la representación judicial de la parte actora solicita la actualización de la experticia, toda vez que la demandada no ha cumplido con su obligación. (Ver folios 78 y 79 de la pieza Nº 4).

En fecha 30/10/2013, en virtud del nombramiento de un nuevo Juez, este se aboca y ordena la notificación de la partes. (ver folio 80 de la pieza Nº 4).

En fecha 23/01/2014, el ciudadano J.H. (experto designado) consignó actualización de experticia complementaria del fallo, ordenada mediante auto de fecha 21/11/2013, suma que alcanza la cantidad de “Bs. 1.451.102,90”. (Ver folios 87 y 96 al 109 de la pieza Nº 4).

Luego la representación judicial de la parte demandada, en fecha 16/07/2014, impugna (reclama) el informe consignado por el experto contable J.H. en fecha 23/01/2014, (ver folios 125 y 126 de la pieza Nº 4), designándose a los ciudadanos Ildemari Granados y E.L., como expertos contables, respectivamente, a los fines de la revisión de la experticia impugnada.

El a-quo, mediante decisión de fecha 30/09/2014, declaró: “…SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada en contra de la experticia presentada por la Lic. J.H.. SEGUNDO: PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), le corresponde pagar al ciudadano G.E.D.C., la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN CIENTO DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.451.102,90), tal y como fuera discriminado en la última actualización de experticia, la cual queda íntegramente ratificada en todo su contenido…”.

Contra la precitada decisión la representación judicial de la parte demandada ejerció (tempestivamente) recurso de apelación.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De la audiencia oral celebrada ante esta Alzada:

La representación judicial de la parte codemandadas, en líneas generales, indicó que recurre, primeramente, de la decisión de instancia, toda vez que la misma es excesiva, en este sentido indicó que de la cantidad de Bs. 753.276, 01 (última actualización) paso a ser la cantidad de Bs. 1.451.102, 90; en segundo lugar señala, que no hubo pronunciamiento de nulidad sobre las consignaciones de actualización, incurriendo de esta forma en vicios de orden público; y respecto al tercer punto, indica que no se tomó en cuenta los días que deben excluirse por indexación, esto es los días de vacaciones judiciales y la inactividad por parte del Tribunal Ejecutor; por todo lo anterior solicita se revise el fallo recurrido.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, al decidir (con la ayuda técnica de los expertos institucionales) lo relativo a la impugnación (reclamó) de la experticia complementaria del fallo, realizada por la parte codemandada.

MOTIVA

I

CONSIDERACIONES PREVIAS.

  1. La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.

  2. Así mismo, se tendrá en cuenta, con vista a las disposiciones constitucionales, que se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta afecta o impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

  3. Igualmente se observara lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183), cuyo texto es del tenor siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

II

DE LA SENTENCIA A EJECUTAR Y SU ALCANCE

Ahora bien, pertinente es para esta Superioridad precisar previamente los parámetros acordados en la sentencia de fecha 01 de agosto de 2006 (sentencia a ejecutar, ver folio 284 al 309 de la pieza Nº 2), siendo que en la misma, en cuanto al punto que nos interesa, estableció que: “...Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Bs. 8.265.518,05 por Haberes en el Plan de Fondo de Ahorros; 257 días por prestación de antigüedad; 10 días de vacaciones no disfrutadas, 30 días de Vacaciones periodo 2001-2002; 50 días por Bono Vacacional 2001-2002; 15 días por Vacaciones Fraccionadas; 25 días por Bono Vacacional Fraccionado. Dichos pagos se realizará con base al salario cuya forma de cuantificación se determinó en la motiva del presente fallo, y las estimaciones restantes se harán por experticia complementaria, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado Ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculos y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad. Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, en la forma prevista en la parte motiva del fallo…”.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Vale la pena previamente dejar claro que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183. Sobre la interpretación que debe darse a dicho articulo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos arguyendo que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.

Así mismo, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

También ha indicado que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes (lo cual ha sido ampliado jurisprudencialmente a cinco (05) días, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.

Que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 ejusdem, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente.

La Sala de Casación Social en decisión de fecha 11 de agosto de 2005, señaló que:

(…).

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse (….) y, decidir así qué monto corresponde pagar (….) por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.(…)

.

El a quo en la decisión hoy recurrida, en cuanto a los puntos que nos interesa, estableció: “…Visto el escrito presentado en fecha 16 de Junio del presente año 2014, suscrito por el abogado G.M.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.764, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual impugna la actualización de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 23 de Enero de 2014, por el experto Licenciado J.H.; este Juzgado procedió por auto conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designar a dos expertos, siendo sorteados y designados los Licenciados Ildemary Granado y E.L., a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo, como asesores expertos; los mismos fueron debidamente notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Quien preside este Juzgado posteriormente y conjuntamente con los expertos mencionados, procedió a analizar la sentencia definitivamente firme objeto del informe de experticia emitida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2006, así como la experticia impugnada en los conceptos que fueron objeto de impugnación, razón por la cual, se procede a detallar cada punto impugnado:

Establece el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación, que: “…impugno la referida actualización de experticia (…) ya que la misma es inaceptable por excesiva, no observándose en el Informe que el experto haya excluido los lapsos donde el Tribunal no tuvo actividad por falta de Juez o por otras razones…”

Así tenemos que en el fallo dictado por Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2006, indicó:

…QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Bs. 8.265.518,05 por Haberes en el Plan de Fondo de Ahorros; 257 días por prestación de antigüedad; 10 días de vacaciones no disfrutadas, 30 días de Vacaciones periodo 2001-2002; 50 días por Bono Vacacional 2001-2002; 15 días por Vacaciones Fraccionadas; 25 días por Bono Vacacional Fraccionado. Dichos pagos se realizará con base al salario cuya forma de cuantificación se determinó en la motiva del presente fallo, y las estimaciones restantes se harán por experticia complementaria, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado Ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculos y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la Prestación de Antigüedad. Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, en la forma prevista en la parte motiva del fallo…

(Subrayado de este Juzgado).

Al efectuar el análisis y revisión de la experticia impugnada, este Juzgado considera al respecto que tal denuncia debe ser considerada improcedente, en virtud de la adecuación a lo ordenado y establecido por la sentencia del Juzgado Segundo Superior, en la cual nada hace mención sobre tal exclusión de lapsos alegada por al apoderado judicial reclamante, y adicionalmente, se verificaron con los Expertos Asesores, que los cálculos efectuados por el experto fueron ajustados, razón por la cual, este Juzgado considera que el Experto efectúo una correcta interpretación de la Sentencia Definitiva, y consecuencia, declara SIN LUGAR este punto de la impugnación. ASI SE DECIDE.

Establece adicionalmente el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación, que: “…además se observa del expediente AP21-L-2004-003091, que el 23-10-2007, se efectuó el informe de la experticia complementaria del fallo, ordenada por la sentencia del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de agosto de 2006, la cual se encuentra definitivamente firme y en ejecución, que dio como resultado un total a pagar de Bs. 346.381.958,57 (antes de la conversión monetaria) y es sobre este monto que el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 31 de octubre de 2007, decretó el cumplimiento voluntario, pero se observa que desde esa fecha, la parte actora ha efectuado varias solicitudes de actualización que le han sido acordadas en autos de fechas 23-01-2009, 31-07-2012 y 21-11-2013, pero en todos los Informes de las Actualizaciones de la Experticia Complementaria del Fallo que se han efectuado en este juicio, la primera, en el Informe de fecha 11-02-2009, la cual dio como resultado un total a pagar de Bs.F. 486.765,93, la segunda en el Informe de fecha 10-10-2012, la cual dio como resultado un total a pagar de Bs.F. 753276,01, la tercera en el Informe de fecha 23-01-2014, la cual dio como resultado un total a pagar de Bs.F. 1.4513102,90 se ha venido arrastrando un vicio de orden público que hace nula de nulidad absoluta las indicadas actualizaciones; como podrá observar el ciudadano Juez, se ha producido una cadena interminable de sucesivas actualizaciones de indexaciones, que repito, obran contra los intereses patrimoniales de la República, por cuanto PDVSA Petróleo S.A, (sic) y Petróleos de Venezuela S.A, (sic) PSVSA, son empresas del Estado…”

Con relación al citado punto de reclamo, es menester traer a colación lo señalado por nuestra Sala de Casación Social en fecha 16/06/2012, sentencia No. 0596, con ponencia del hoy Magistrado Emérito Juan Rafael Perdomo, la cual estableció sobre este particular:

De manera que, según la doctrina de esta Sala, cuando en los juicios del trabajo estén en pugna el carácter tuitivo del Derecho Procesal del Trabajo y las prerrogativas de que goza la República y otros entes, la solución debe apuntar al establecimiento de un equilibrio entre uno y otro, pues ambos persiguen la protección del interés general.

Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de la República prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la prohibición de confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son consagradas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva a que una pérdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En el caso de autos se observa que están en pugna las prerrogativas establecidas a favor de la República en relación con la ejecución de sentencias y la no sujeción a embargos preventivos ni ejecutivos, por una parte, y, por la otra, el derecho que tienen los trabajadores, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su efectivo pago.

Sobre el particular la recurrida sostiene que no es posible la realización de una nueva indexación o corrección monetaria y, que el a quo procedió acertadamente al ordenar a la demandada, aplicando los artículos los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, incluir la suma a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios.

Ahora, en criterio de esta Sala, la solución adoptada por el Sentenciador de alzada no es la adecuada por no ser equilibrada, pues privilegia las prerrogativas procesales de la demandada en detrimento del derecho del trabajador a obtener la corrección monetaria en los términos dispuestos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida.

Si bien, en principio, los bienes de PDVSA Petróleo S.A. no pueden ser objeto de ninguna medida preventiva o ejecutiva, y para la ejecución de las sentencias recaídas en su contra se debe seguir un procedimiento especial, estas prerrogativas deben ser atemperadas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este sentido, considera esta Sala que la corrección monetaria prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no está reñida con la prerrogativa relacionada con la ejecución de sentencias, pues la realización de aquélla no es óbice para el cumplimiento de esta y viceversa, en virtud de que la corrección monetaria no incide sobre el procedimiento que debe seguirse para el pago o ejecución de la sentencia, sino sobre la determinación de la suma que debe pagarse, por lo que debe concluirse que la recurrida infringió la mencionada disposición legal, por falta de aplicación. Así se decide.

(…)

Ahora, PDVSA Petróleo S.A. es un ente descentralizado funcionalmente, pero con fines empresariales, es decir, que su actividad principal es la producción de bienes y servicios destinados a la venta y sus ingresos provienen fundamentalmente de esa actividad, por ello no está atada a los rigores de los principio de unidad del presupuesto y de legalidad presupuestaria, pues está sometida a un régimen presupuestario distinto -Capítulo IV del Decreto-Ley- en el que las autorizaciones de gastos no requieren aprobación legislativa, sino del Presidente de la República en C.d.M., además esta aprobación no significa una limitación en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y solo establece la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción artículo 69-.

De manera que, el procedimiento de ejecución de sentencias, regulado en los artículos los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no puede ser aplicado, en toda su extensión, al caso de autos y ordenar que la cantidad condenada a pagar sea incluida en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios de la demandada, pues, como se señaló antes, esta prerrogativa tiene su justificación en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria, a cuyo rigor no está sometida la demandada.

Al efectuar el análisis y revisión de la experticia impugnada, este Juzgado considera al respecto que tal denuncia debe ser considerada improcedente, en virtud de la motivación expuesta en el caso análogo desarrollado por la Sala de Casación Social, razón por la cual, este Juzgado declara SIN LUGAR este punto de la impugnación. ASI SE DECIDE.

En corolario con todo lo anteriormente expuesto se concluye, que la parte demandada PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), le corresponde pagar al ciudadano G.E.D.C., la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN CIENTO DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.451.102,90), tal y como fuera discriminado en la última actualización de experticia, la cual queda íntegramente ratificada en todo su contenido. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dado el tiempo transcurrido sin que el presente asunto haya tenido una resolución positiva y sin que de igual forma, la parte demandada haya manifestado la oportunidad en que dará cumplimiento al monto condenado y las sucesivas cantidades actualizadas, este Juzgado deja expresamente establecido que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, procederá a fijar oficiosamente por auto separado la oportunidad para el traslado a la sede de la demandada; en aras de la resolución del presente asunto y en procura tanto del cumplimiento de los derechos laborales ya decretados a favor del trabajador, por una parte, como de la protección al perjuicio patrimonial que el factor tiempo e indexación, le siga causando al Estado…”.

IV

DE LA APELACIÓN

Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente, esencialmente, señaló que discrepaba de lo decidido por el a quo, en tres puntos, a saber:

Sostiene la representación judicial de la parte codemandada apelante, primeramente, que la decisión de instancia es excesiva, por cuanto de la cantidad de Bs. 753.276, 01 (última actualización) paso a ser la cantidad de Bs. 1.451.102, 90; en segundo lugar señala que no hubo pronunciamiento de nulidad sobre las consignaciones de actualización, incurriendo de esta forma en vicios de orden público; y respecto al tercer punto, indica que no se tomó en cuenta los días que deben excluirse por indexación, esto es los días de vacaciones judiciales y la inactividad por parte del Tribunal Ejecutor; por todo lo anterior solicita se revise el fallo recurrido.

Pues bien, al verificarse las actas procesales, se concluye que al apelante no le asiste el derecho, respecto a los dos primeros pedimentos, toda vez que el aumento de la condena es producto de la aplicación de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la demandada de acuerdo a lo que se observa de autos debió pagar al actor en los años 2009 y 2010 las sumas condenadas a pagar, y hasta la fecha no lo ha hecho (ver acta de fecha 18/05/2009, cursante a los folios 157 al 163 de la pieza Nº 3); mientras que sobre el segundo pedimento, su improcedencia deviene por cuanto, al estar a derecho la codemandada, debió impugnarse las actualizaciones preteritas en la oportunidad correspondiente, y no se hizo, pues para esta alzada las mismas son cosa juzgada, al haber precluido los lapsos para su impugnación. Así se establece.-

Ahora bien, donde si le asiste el derecho, a la parte apelante, es respecto que se deben excluir para el computo de la corrección monetaria, los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, o por causas de fuerza mayor o por hechos fortuitos, tales como los periodos en los cuales hubo huelgas, paros o inactividad no imputable a las partes, vacaciones o receso judiciales, cuestión esta que es de orden publico y no se hizo; es decir, no se excluyeron los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, lo que hace que resulte procedente la apelación, resultando forzoso, en preservación del principio de la doble instancia, reponer la causa al estado que el a quo con el asesoramiento de los expertos que se designaron para tal fin, revise la experticia complementaria del fallo, y establezca nueva cuantificación del monto que en definitiva corresponda al accionante, por corrección monetaria, para lo cual observara la inteligencia que se desprende de la sentencia N° 900, de fecha 08/08/12012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa destacar que de autos se constata que la decisión del a quo no esta ajustada a los parámetros señalados por el ordenamiento jurídico, siendo que resulta forzoso revocar el decisión recurrida, y ordenar en ese sentido la reposición de la causa al estado que el a quo, mediante el asesoramiento de dos expertos que fungirán como auxiliares de justicia en la revisión de la experticia, corrija el fallo, conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva de esta decisión, siendo que en virtud de todo lo anterior, lo que corresponde en puridad, es que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, es parcialmente con lugar la apelación, ordenándose la reposición de la causa en los términos expuestos supra, reposición que se ordena con base a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las parte codemandada, se repone la causa al estado que el a quo, mediante el asesoramiento de los expertos que fungieron en la revisión de la experticia, corrija el fallo con base a los parámetros y condiciones establecidos en la parte motiva del presente fallo, se modifica la decisión recurrida. Así se establece.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano G.E.D.C. contra las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A., y Petróleos de Venezuela, S.A. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el a quo, mediante el asesoramiento de los expertos que fungieron en la revisión de la experticia, corrija el fallo con base a los parámetros y condiciones establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICADA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente recurrente.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205 y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/HR/rg.

Exp. Nº: AP21-R-2015-000010.

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