Decisión nº 231 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 17 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 5465-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 3.429.281, domiciliado en San C.E.T., actuando con el carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Sindicato Unico de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira (S.U.T.T.A.T.), inscrito en la Oficina de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el libro de Registro de Sindicatos inserto en los folios 14 y 15, bajo el Nº 10 de fecha 26-03-1942.

ABOGADO ASISTENTE: J.C. DUQUE PAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.213.887 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.352.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos TITOLINO MARQUEZ, A.R. CEBALLOS CARRERO, A.O.R., J.C., N.R. RINCON, L.R. HEVIA, A.M.R. y A.C.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.194.969, 9.219.397, 9.033.344, 9.205.383, 5.344.956, 4.079.465, 5.345.491 y 9.031.998 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado G.E.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.600.168 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.368.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el ciudadano G.D. expone que la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal ha venido tomando una serie de decisiones de manera arbitraria que han afectado al sector transporte, alegando que dichas decisiones no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, que transgreden toda disposición legal sobre la materia.

Continúa exponiendo que en fecha 28-10-2004 emitió una resolución signada con el Nº 451-2004 según la cual le otorga a la Asociación Cooperativa Avances de Cárdenas R.L., autorización para que preste el servicio de transporte público de personas por las diferentes vías del Municipio San Cristóbal, muy a pesar de los resultados de los estudios técnicos realizados por la Dirección de Vialidad, los cuales determinan en su informe que la solicitud presentada por esa empresa es improcedente por cuanto no cumple con los requisitos sine quanon exigidos por la ley, por ser un proyecto mal planteado, lleno de vacíos respecto a las rutas, tarifas, paradas, circulación, entre otros, hasta presentar una copia fiel y exacta de los estudios de factibilidad ya presentados por líneas preexistentes; que la Cámara Municipal obvió el informe técnico de la Dirección de Vialidad y decidió otorgar el aval a la mencionada asociación, que por tal razón, en fecha 09-11-2004 se presentó recurso de reconsideración contra el referido acto administrativo.

Agrega que en virtud de las múltiples gestiones realizadas por el Sindicato Unico de Trabajadores de Transporte Automotor del Táchira a los fines de la resolución del conflicto, se concretó la participación del sector transporte en una sesión de Cámara a realizarse el 01-02-2005; que el día fijado se hicieron presentes en la Secretaría y les informaron que la referida sesión no se llevaría a cabo, que por tal razón han acudido a esta vía en busca de una solución para su problema. Que la decisión de la Cámara Municipal, además de violar el debido proceso y el procedimiento establecido en la Ordenanza Sobre la Prestación del Servicio de Transporte Público de Personas, Carga, Transito y Vialidad, va en detrimento de otras disposiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tales como la competencia que tienen el Alcalde del Municipio y la Dirección de Vialidad sobre la materia establecida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ordenanza Sobre la Prestación del Servicio de Transporte Público de Personas, Carga, Transito y Vialidad; la participación en asuntos públicos expuestos en el articulo 62 de la Constitución Nacional, la disposición sobre la prestación del servicio en la modalidad respectiva establecida en el articulo 70 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; las disposiciones establecidas en la Gaceta Municipal del Municipio Cárdenas, las normas COVENIN, específicamente la Nº 51-92, dejando en evidencia el incumplimiento y las reiteradas violaciones por parte del organismo que emite el acto.

Considera que la referida Resolución es nula de nulidad absoluta por haber emanado de una autoridad incompetente para realizarla, violentar el procedimiento establecido para ejecutar la decisión establecida en la Ordenanza Municipal que regula la materia, tales como la realización de estudios técnicos de factibilidad de lo solicitado; violenta la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en cuanto al principio de progresividad en los derechos del ciudadano.

Señala que el acto impugnado es violatorio de la Constitución Nacional, transgrede y usurpa funciones de otros organismos, por cuanto el aval que puede otorgar el Municipio, es el atinente a la prestación del servicio en rutas que conforman su localidad y no a rutas con partida o salida de otro Municipio; que violenta la Ordenanza Municipal sobre la prestación del servicio público de transporte de personas, carga y vialidad en todo su articulado. Que interpusieron recurso de reconsideración para que revisaran el acto administrativo mediante el cual otorgan el aval de ruta a la Asociación Cooperativa Avances de Cárdenas según resuelto Nº 451-2004 y la Cámara Municipal no ha respondido dicho recurso. Alega asimismo que el acto impugnado está absolutamente inmotivado, ya que no presenta los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las razones en que la Cámara Municipal de San Cristóbal se apoyó para dictar dicha resolución.

Fundamenta el presente recurso en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señala como violados los artículos 49 y 62 de la Constitución Nacional; artículos 2, 6 7, 17 numeral 5, 21, 22, 24, 25 y 31 parágrafo primero de la Ordenanza Municipal Sobre la Prestación del Servicio de Transporte de Personas, Carga, Tránsito y Vialidad del año 1999; artículos 21 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; articulo 36 numeral 7 y 41 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Finaliza solicitando se declare la nulidad de la Resolución Nº 451-2004 de 28-10-2004 suscrita por los representantes de la Cámara Municipal del Municipio San C. delE.T..

El ciudadano G.E.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.600.168 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.368, actuando con el carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa AVANCES DE CÁRDENAS, registrada en el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. delE.T., quedando inscrita bajo el Nº 21, Tomo 4, folios 87 al 95, Protocolo Primero de fecha 17-07-2003, presentó escrito en el cual alega que su representada presentó ante la Secretaria de la ilustre Cámara Municipal de los Municipios San C. delE.T. un estudio de factibilidad para el establecimiento o acceso al Municipio San Cristóbal de una ruta proveniente de Táriba, Municipio Cárdenas, Guasimos y A.B. delE.T., que consignaron todos los recaudos exigidos por el Concejo Municipal, el cual fue evaluado por la Dirección de Vialidad, Tránsito y Transporte Público, que luego fue remitido con oficio Nº DVTT2119 de fecha 18-10-2004 a la Comisión de Desarrollo Vial y Transporte Urbano, la cual previa revisión y análisis de los respectivos recaudos presentados por su representada, se acogió al informe técnico presentado por la Dirección de Vialidad, quedando aprobada por la mayoría de los representantes de la Cámara y autorizan la ruta para transitar por las diferentes vías del Municipio San Cristóbal a la Asociación que representa, conforme se evidencia de la Resolución 451-2004 de fecha 28-10-2004. Expone que el día 10-02-2005 el ciudadano G.D. interpuso el presente recurso de nulidad.

Continúa exponiendo que la medida cautelar dictada por este Tribunal nunca fue notificada a su representada, que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, que al no ser notificada la misma en el lapso legal no podía surtir efectos legales; que además el órgano del cual emanó la resolución impugnada si es competente conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que no se violó ningún procedimiento, por cuanto el órgano municipal antes de reunirse en sesión de Cámara y deliberar con sus representantes acerca de la aprobación o no del mencionado aval, le solicitaron a la Asociación Cooperativa AVANCES DE CÁRDENAS R.L. todos los recaudos necesarios para que sirvieran de fundamento legal para conceder el aval Nº 451-2004; que tampoco se ha violentado la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en cuanto al principio de progresividad en los derechos de los ciudadanos, que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su articulo 13 señala que el Municipio es una autoridad administrativa en materia de tránsito, pero no señala cual órgano del Municipio es el competente, que la Ordenanza sobre servicios de Transporte de Personas, Carga, Transito y Vialidad del Municipio San Cristóbal, es la norma que señala cual es la autoridad administrativa municipal competente, que en su articulo 6 señala que es competencia exclusiva de la Cámara Municipal aprobar el otorgamiento, renovación, cambio de uso, mejoramiento de servicios, extensión, etc.; que la referida Resolución no es violatoria de ningún derecho constitucional, por cuanto se aprobó con la finalidad de garantizar el derecho constitucional de los ciudadanos de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia.

Agrega que el recurso de nulidad intentado es extemporáneo, debido a que el recurrente en fecha 09-11-2004 interpuso recurso de reconsideración ante la Cámara Municipal, la cual tiene un lapso de 90 días hábiles para dar respuesta a los recursos interpuestos; que el acto impugnado fue notificado al Sindicato de Transporte el 04-11-2004, que a partir de esa fecha comenzaba a contarse el lapso de quince días hábiles para que los interesados presentaran los recursos correspondientes, que el Sindicato de Transporte interpuso el recurso de reconsideración el 09-11-2004, a los cinco días de haber sido notificado, que el lapso para interponer el recurso se vencía el 25-11-2004, fecha a partir de la cual la Cámara Municipal tiene un lapso de noventa días para decidir el recurso interpuesto, que dicho lapso vencía el día 12-04-2005, que en consecuencia no se violado el derecho a oportuna respuesta, ni se produjo el silencio administrativo, ya que la Cámara Municipal estaba dentro del lapso para responder al momento de interponerse la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Cumplidos oportunamente los lapsos procesales y celebrada la audiencia oral y pública, este Juzgador para decidir observa: La parte recurrente solicita se declare la Nulidad de la Resolución signada con el Nº 451- 2004 emitida en fecha 28 de Octubre de 2004, suscrita por los representantes de la Cámara Municipal de San Cristóbal en virtud de la cual se otorga a la Asociación Cooperativa Línea Avances de Cárdenas el aval para la prestación del servicio de transporte público de personas en las diferentes vías del Municipio San Cristóbal por considerar que es violatoria de normas legales, inmotivado y por consiguiente la Cámara Municipal no tiene la idoneidad para otorgar ese tipo de actos administrativos en forma unipersonal.

Ahora bien, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. Así el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni pueden deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. Este ha sido el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que de manera constante ha expresado que la motivación insuficiente del acto solo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permite conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad.

Haciendo un análisis del acto administrativo contentivo de la Resolución signada con el Nº 45-2004 de fecha 28 de Octubre de 2004 este Tribunal no evidencia por los razonamiento expuestos que exista el vicio de inmotivación ya que de ella se desprende con meridiana claridad las razones que fundamentan la actuación de la administración.

La Constitución Nacional, La Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley de Transporte y T.T., señalan que es competencia del Municipio la prestación del servicio público de transporte y transito terrestre en su artículo 13, señala que el Municipio es una autoridad Administrativa en materia de Tránsito. Ahora bien es claro llegar a la conclusión a que arribó la Cámara Municipal del Municipio San Cristóbal al concluir que es la Ordenanza sobre servicios de Transporte de personas, carga, transito y vialidad del Municipio San Cristóbal la que le da la competencia.

Es así como quien aquí juzga no encuentra razones como para concluir que la Cámara Municipal no pueda otorgar el aval para el funcionamiento del transporte público de la Asociación Cooperativa Avances de Cárdenas, ya que el Artículo 6 de la Ordenanza Municipal señala que es competencia exclusiva de la Cámara Municipal aprobar el otorgamiento, renovación, cambio de uso, mejoramiento de servicio, extensión y creación de rutas.

Por otra parte se observa que los recurrentes no pueden ir contra la constitución Nacional al tratar de monopolizar el uso del transporte cercenando así el derecho a la libertad económica y a la libre empresa.

Ahora bien, se hace necesario precisar algunas consideraciones al respecto, el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. No es que el Estado Social de Derecho propenda a un Estado Socialista, o no respete la libertad de empresa o el derecho de propiedad, sino que es un Estado que protege a los habitantes del país de la explotación desproporcionada, lo que se logra impidiendo o mitigando prácticas que atenten contra la justa distribución de la riqueza, y que conforme a las metas contenidas en el Preámbulo de la Constitución, tiende en toda forma a evitar la actividad monopólica, los abusos de la posición de dominio, la demanda concentrada tal como lo sanciona el Artículo 113 constitucional; los ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización (Artículo 114 ejusdem); la adquisición de bienes y servicios de baja calidad, o que se ofrezcan sin la información adecuada o engañosa sobre el contenido y caracterización de los servicios y productos de consumo, así como que se atente contra la libertad de elección de los mismos (Artículo 117 ejusdem).

En este orden de ideas podemos agregar que la libertad de empresa constituye una garantía constitucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos.

Por otra parte se ha visto que las políticas de Estado están dirigidas a proporcionar y garantizar un estado de derecho de justicia social, dándole apoyo a las Asociaciones de Cooperativas como medio de garantizar un equilibrio en la participación económica que llegue a todos los Ciudadanos, así el Artículo 3 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas señala que las mismas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromiso con los demás.

En el presente caso la parte recurrente alega el no cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del aval, cuestión esta que de no otorgarse iría contra los principios constitucionales ya señalados, pero no obstante considera quien aquí juzga que observando la preocupación de los recurrentes relativos a la prestación del servicio de transporte con unidades adecuadas, el mismo debe ser tutelado, y en razón de ello el Aval que se otorgue por la parte recurrida deberá ser solamente para la solicitud de créditos por parte de la Cooperativa ante instituciones públicas o privadas para la adquisición de unidades nuevas y que para su funcionamiento se otorgue una nueva autorización una vez, que revise el cumplimiento de los requisitos necesarios para su funcionamiento y así se decide.

D E C I S I Ó N:

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara parcialmente CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano G.D. en contra de la Resolución Nº 451-2004 de fecha 28 de Octubre de 2004 suscrita por la Cámara Municipal de San Cristóbal. En consecuencia se declara la Nulidad Relativa del acto administrativo impugnado en el sentido de que la Cámara Municipal del Municipio San C. delE.T. deberá corregir el acto administrativo otorgando el Aval para que la parte recurrida pueda tramitar sus créditos para la adquisición de las unidades nuevas y luego otorgue la correspondiente autorización para su funcionamiento una vez que constate el cumplimiento de los requisitos de ley.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

FDO

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

FDO

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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