Decisión nº 186-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-002216

ASUNTO : VP02-R-2010-000292

Decisión N° 186-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Identificación de las partes:

Solicitante: G.D.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.919.414, domiciliado en el Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho G.E.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 17.380, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogada GISLANA ÁLVAREZ. Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Zulia.

Motivo: Solicitud de vehículo.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.D.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.919.414, domiciliado en el Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho G.E.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 17.380, con domicilio procesal en Maracaibo, Estado Zulia, contra la decisión N° 311-10, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Abril de 2010, mediante la cual niega la entrega del vehículo Clase: PLACAS: VDZ-649, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONNIER, AÑO: 1986, COLOR: VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERÍA, 8YACA15UXGV032655, CLASE: CAMIONETA.

En fecha 18 de Mayo de 2010, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Mayo del corriente año, declaró admisible el presente recurso; por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente ha fundamentado su apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 311-10, dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizándolo bajo los siguientes argumentos:

El accionante fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y estableció que, al haberse negado la entrega material del vehículo por presentar alteraciones en algunos seriales de la identificación, se está en presencia de una flagrante violación de Principios Constitucionales y es injusto que no pueda disfrutar de sus bienes patrimoniales.

Indica que demostró de conformidad con las normas venezolanas, ser propietario y poseedor de buena fe y además de tener goce y disfrute de la cosa, la cual se interrumpió por razones-ajenas a su voluntad.

Explica que con esta resolución de negación de entrega del bien mueble se le ha causado un daño patrimonial y moral, ya que al momento de adquirir el bien mueble fue sorprendido en su buena fe al momento de comprar su vehículo y a pesar de que el Tribunal A quo en la referida decisión, manifiesta que el derecho de propiedad no se puede comprobar, así mismo, hace constar que el referido vehículo fue adquirido por ante la Notaría Segunda de Cabimas en fecha 20 de Mayo del 2005, el cual quedó anotado bajo el N° 24, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales corren insertos en copia original en el presente expediente.

Expresa que se negó el referido vehículo aún cuando se demostró la buena fe al comprarlo, y haber probado mediante la Cadena Documental la Propiedad del citado vehículo, por lo que habiendo demostrado la propiedad el mismo debió ser entrega, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García de fecha 13 de Agosto de 2001 Caso L.M., de seguidas procedió a citar el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Informa que según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, es necesario aclarar que no existe solicitud alguna en contra del vehículo, no existe reclamación de una o varias personas solicitando o disputando la titularidad del mismo, nadie tiene interés procesal, no más que su persona, lo lógico y procedente en derecho, es hacerle entrega aunque sea en calidad de depósito del mismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y para reforzar sus argumentos procede a citar de forma textual el contenido de la sentencia No. 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional Expediente N° 04-2397, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Finalmente expone que son todas las razones antes expuestas más que suficientes para considerar procedente en derecho la entrega del vehículo solicitado, apoyado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, anteriormente citada, la cual tiene carácter vinculante.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Se evidencia al folio tres (03) de la investigación fiscal, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, Sección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de la siguiente actuación: “…El día sábado 01 de Noviembre del 2008, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje de seguridad y orden publico (sic) por la jurisdicción, instalamos punto de control en la carretera F.Z., específicamente en el peaje la (sic) chinita (sic) y observamos acercarse un vehículo: Marca jeep, Modelo wagoneer, Color vino tinto, Tipo sport wagon, Placas VDZ-649. Le indicamos a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para que nos mostrara su identificación personal y la del vehículo para constatar que es el propietario del mismo. Actuación amparada en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Mostrando el conductor una cedula (sic) de identidad laminada con su fotografía en la cual se lee el nombre de: CEGARRA PADRÓN GERMAN DARlO, C.I.V: 4.919.414, (identificado plenamente en constancia de retención). Seguidamente se le solicito (sic) la documentación del vehículo, mostrando lo siguiente: (01)-. Un certificado de circulación de vehículo, en el cual se describe el siguiente vehículo: MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, PLACAS VDZ-649, COLOR VINO TINTO, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERÍA 8YACA15UXGVO32655, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR. A nombre del ciudadano: PRIETO C.A., C.l.V: 9.947.527. El mismo presenta características Falsas debido a que no coinciden las claves de seguridad y llenado emitidas por el Setra en el documento presentado. (02)-. Una copia a color de un certificado de registro de vehículo N°. 832564, en el cual se describe el vehículo arriba descrito. (03)-. Una copia fotostática de un acta de revisión presuntamente emitida por tránsito terrestre de Maracaibo. (04)-. Una copia fotostática de un acta de un presunto remate judicial de fecha 20-02-1989. (05)-. Una copia fotostática de un documento de compraventa presuntamente autenticado ante La Notaria Pública Segunda De Cabimas de fecha 06-05-2005, anotado en los libros de autenticaciones con el N° 24, tomo 26, por medio del cual el ciudadano: PRIETO C.A., C.I.V: 9.947.527, le vende el vehículo arriba descrito al ciudadano: CEGARRA PADRÓN GERMÁN DARlO, C.I.V: 4.919.414. Seguidamente se procedió a efectuar el chequeo a los seriales de identificación del vehículo, observándose las siguientes irregularidades: Que el serial de carrocería VIN, ubicado en la parte superior del panel de instrumento o tablero, Presenta características no originales de la planta ensambladora jeep…”. (Subrayado de la Sala).

Consta al folio cinco (05) original de un presunto carnet de Circulación a nombre del ciudadano PRIETO C.A..

Consta al folio seis (06) copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 832564, de fecha 12/014/1996, a nombre del ciudadano C.A.P..

Consta a los folios catorce (14) al dieciséis (16), Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 02 de Noviembre de 2008, practicada por funcionarios a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 03, División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticias de Vehículos, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

…1.- Que el serial de carrocería VIN se determina……FALSO o SUPLANTADO.

2.- Que el serial del CHASIS se determina…….……..ORIGINAL.

3.- Que el serial de SEGURIDAD se determina…….…ORIGINAL

4.-EL MOTOR ES 6 CILINDROS.

5.-Que el serial verdadero es……………………………8YACA15UXFV032655

6.-Que el vehículo se encuentra………………………..SOLICITADO…

Igualmente, a los folios veintiuno (21) al veintidós (22) de la causa, se observa original del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos C.A.P. y G.D.C.P., el cual quedó asentado bajo el N° 24, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 2005.

Consta al folio veinticuatro (23) original Certificado de Registro de Vehículo N° 832564, a nombre de C.A.P., de fecha 12 de Enero de 1996.

Igualmente, a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) de la causa principal, se observa original del documento de compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos C.A.P. y MERVIS J.T., el cual quedó asentado bajo el N° 7, folio 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante el Tribunal de Primera instancia ubicado en la Ciudad de Valencia, en fecha 22 de Marzo de 1996, bien mueble el cual fue supuestamente adquirido mediante un remate judicial.

Al folio cuarenta y ocho (48) de la causa principal, se observa comunicación N° 353-10 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 13/01/10, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en relación al vehículo: marca: JEEP, modelo: WAGONNER, año: 1986, color: VINOTINTO, tipo: SPORT WAGON, serial de carrocería: 8YACA15UXGV03655, placas: VDZ-649, al ser verificado en nuestro Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) NO PRESENTA SOLICITUD NI REGISTRO ALGUNO; de igual manera al ser consultado por nuestro enlace con C.I.C.P.C-INTTT: NO REGISTRA…” (Negrillas de sala).

Consta a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) de la pieza principal, Experticia de Reconocimiento de Vehículos, de fecha 29 de Enero de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

1.- SERIAL DE CARROCERÍA……..……………..…FALSO.

2.- SERIAL DEL BODY………………………….……FALSO.

3.- SERIAL DEL CHASIS……...…………….……….FALSO.

.

Asimismo, al folio cincuenta y tres (53) de la causa corre inserta decisión de fecha 15 de marzo de 2010, emanada de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA JEEP, MODELO WAGOONNER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 1986, PLACAS VDZ-649. SERIAL DE CARROCERÍA 8YACA15UXGV032655, USO PARTICULAR.

Corre inserta a los folios seis (06) al ocho (08), de la siguiente pieza (causa principal) la decisión impugnada, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 08 de Abril de 2010, en la cual la Sentenciadora, negó la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, bajo los siguientes argumentos:

…en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de transito o a quienes puedan demostrar sus derechos por cualquier medio licito conforme a las reglas del criterio racional, debiendo conjugarse además varios elementos, entre estos que los seriales que identifican al vehículo sean de características originales, aunado a esto de las experticias de reconocimiento de fecha 02-11-2009, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N

3, Destacamento N’ 33, de la Sección De Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, PLACAS DVZ-649, COLOR VINO TINTO, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERÍA 8YACA15UXGVO32655, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, concluyendo que : El serial de Carrocería VIN se determina FALSO Y SUPLANTADO, que el serial de CHASIS se determina ORIGINAL, que el serial de seguridad se determina ORIGINAL, que el Motor es de 6 Cilindros, que el serial verdadero es 8YACA15UXFVO32655 y que el vehiculo se encuentra SOLICITADO y de la Experticia de Reconocimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Cabimas del Estado Zulia, practicada al vehiculo MARCA JEEP, MODELO WAGQNEER, PLACAS DVZ-649, COLOR VINO TINTO, AÑO 1986, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR mediante la cual concluyen: Que el serial de Carrocería se determina FALSA, que el serial del BODY se determinan FALSA, que el serial del CHASIS se determina FALSO, aunado al hecho que el solicitante no acredito ser el poseedor legitimo del vehículo solicitado ante este despacho, es por lo que esta Jurisdicente considera que lo procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD interpuesta por el Ciudadano por el ciudadano GERMAN DARlO CEGARRA PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 4.919.414 , a través del cual solícita la entrega Material del Vehículo con las siguientes características CLASE CAMIONETA, TIPO SPR-WAGON, MARCA JEEP, MODELO WAGONNER, SERIAL DE CARROCERÍA 8YACA15UXGVO32655, USO: PARTICULAR, PLACAS VDZ-649, COLOR VINO TINTO, AÑO 1986.- Y ASÍ SE DECIDE…”.

De lo anterior, esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobado científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: Existen ciertas discrepancias respecto a las experticias practicadas tanto por la Guardia Nacional como por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debido a que en la primera indica que el vehículo está solicitado y en la segunda no, aunado al hecho de que los resultados en ambas experticias son parcialmente contradictorias, ahora bien, considera esta Sala que lo ajustado a derecho es tomar en consideración la última experticia por ser ésta la más reciente y haber sido practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que es un cuerpo especializado en la materia. Segundo: En inspección efectuada en la estructura de la parte superior izquierda del panel de instrumento donde va fijada la chapa identificadora del serial de carrocería, signada con los caracteres alfanuméricos 8YACA15UXGV032655, la misma se encuentra FALSA, en cuanto a lámina, dígitos, troquel, y su sistema de fijación (remaches); tercero: En inspección efectuada en la estructura de la pedalera donde va fijada la chapa denominada BODY, signada con los caracteres alfanuméricos 32655, la misma se encuentra FALSA, para el año-modelo, en cuanto a lámina, dígitos, troquel y su sistema de fijación; cuarto: En Inspección efectuada en la estructura del chasis, signado con los caracteres alfanuméricos 32655, el mismo se encuentra FALSO, para el año-modelo en cuanto a dígitos, troquel y su sistema de impresión (bajo relieve), observándose avanzado estado de corrosión y signos de haber sido reactivado con anterioridad, lo que imposibilita una nueva reactivación, quinto: se observó respecto a la cadena documental, que la misma no está completa ya que en los dos contratos de compraventa; el primero versa sobre: compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos C.A.P. y G.D.C.P., el cual quedó asentado bajo el N° 24, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 2005; y el segundo se refiere a la compra venta llevada a cabo entre los ciudadanos C.A.P. y MERVIS J.T., el cual quedó supuestamente asentado bajo el N° 7, folio 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante el Tribunal de Primera instancia ubicado en la Ciudad de Valencia, en fecha 22 de Marzo de 1996. Ahora bien, se observa que en ambos casos el vehículo fue vendido por la misma persona a dos personas distintas en oportunidades diferentes, por lo que no se observa una secuencia coherente en la cadena documental; Sexto: Que el documento público que acredita ante los terceros y las autoridades correspondientes la propiedad del vehículo, como lo es el Certificado del Registro de Vehículo, a pesar de que está agregado a las actas, al mismo no se le practicó el peritaje correspondiente a los fines de determinar su autenticidad.

Luego de hacer el análisis exhaustivo, estima este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una dificultad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo, máxime cuando en este caso el Certificado del Registro de Vehículo, a pesar de que está agregado a las actas, al mismo no se le practicó el peritaje correspondiente a los fines de determinar su autenticidad, circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, toda vez que la falsedad de sus seriales, la no determinación de autenticidad del documento de propiedad por excelencia -Certificado de Registro de Vehículos-; y la falla en la cadena documental, hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

A consecuencia de las pruebas técnicas científicas existentes y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, es evidente que no está indubitablemente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la paradoja, que en el presente caso, arrojaron las discrepancias en las experticias de Reconocimiento del Vehículo en referencia y la irregularidad en la cadena documental; por lo que mal podría un Juez de Instancia mediante una decisión, ordenar la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado, no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

Finalmente, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, así como la falta de probanza de la autenticidad del documento idóneo para acreditar la propiedad –Certificado de Vehículo- el cual nunca fue sometido a experticia y la anomalía en los documentos de compra venta; circunstancias estas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Por lo cual, la presunción de buena fe alegada por si sola no debe ser estimada como suficiente para considerar que la recurrida no se encuentra ajustada derecho, máxime que el precio fijado en el documento de con resulta irrisorio, amen de no haber procedido como un buen padre de familia, a verificar personalmente la revisión de seriales antes de efectuar la compra, por ante la autoridad competente por tanto no le es aplicable al caso de marras la Jurisprudencia contenida en la Sentencia de fecha 30 de Junio de 2005.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado que fue ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.D.C.P., debidamente asistido por el profesional del derecho G.E.P., contra la decisión N° 311-10, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 186-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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