Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-O-2007-000176

PARTE QUERELLANTE: G.A.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.595.071, actuando en este acto en su carácter de TUTOR INTERINO del adolescente J.A. y los niños H.S. y J.L.H..

ABOGADOS ASITENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.S. y LUIGUIA PASSARIELLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 19.534 y 38.257, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, SALA N° 3,

TERCEROS INTERESADOS M.N. y J.C.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 4.884.702 y 7.208.460, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA DE LOS TERCEROS INTERESADOS: M.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.784.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

En fecha 02 de Octubre del presente año, el ciudadano G.A.H., actuando en este acto en su carácter de TUTOR INTERINO del ADOLESCENTE J.A. y los niños H.S. y J.L.H., asistido de abogado, presentó por ante la URDD CIVIL DEL ESTADO LARA, escrito de solicitud de Amparo contra el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO Nº 3 por las violaciones constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, denegación de justicia y la evidente falta de pronunciamiento en la SOLICITUD DE TUTELA , que le correspondió conocer por distribución a dicho tribunal, según expediente Nº KP02-S-2007-0010727, interpuesta en fecha 22/06/2007 para la designación de TUTOR, PROTUTOR y C.D.T. de los hermanos LOBO-HERNANDEZ , presentada en ocasión al lamentable fallecimiento de sus padres J.D.C.H. y J.A.L.; que la madre de los hermanos Lobo Hernández, era educadora y su padre se desempeñaba igualmente en la parte educacional, administrativamente, como dueño de la Unidad Educativa “Colegio República Bolivariana” S.R.L., que así mismo tenían sueldo, prestaciones, herencia, beneficios económicos, además de algunos bienes personales, que les corresponden en derecho a sus tres hijos como LEGITIMOS HEREDEROS; que dada su minoridad no pueden realizar los actos legales que deben ejecutar para tomar posesión de su herencia, como tampoco pueden iniciar las acciones judiciales por el accidente de tránsito donde perdió la vida su señor padre; que todos estos hechos constituyen una situación que pone en peligro su patrimonio, donde se encuentran además el Instituto de Educación Privada que debe ser intervenido urgentemente, para evitar que personas desconocidas, ajenas a los herederos dispongan del mismo, razones por las cuales solicitó al tribunal lo designará tutor interino y posteriormente tutor definitivo de sus sobrinos; que se designara como protutor a la ciudadana P.H. y que se convocara a un C.d.T., prefiriendo a los parientes ciudadanos H.E.H., J.M.H., E.A.H. y R.A.H.; que se habilitara el tiempo necesario a los fines de evitar puedan prescribir las acciones que en protección y beneficio de los tres menores deben ejecutarse; que en fecha 25 de junio de 2007 el mencionado Juzgado admitió dicha solicitud designándolo Tutor Interino de los Menores; que oportunamente como se evidencia de los autos, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el tribunal, juramentándose en fecha 27/06/2007, como Tutor Interino de sus sobrinos; que en fecha 29/06/2007, en razón de la enfermedad que padecía uno de los postulados y la circunstancia de vivir fuera de la jurisdicción algunos de ellos, se presentó al tribunal una nueva lista de personas, parientes y amigos del adolescente y los niños que integrarían el C.d.T. permanente, las cuales fueron propuestas dadas sus excelentes virtudes tanto morales como profesionales y la relación amistosa con los menores y sus padres; que conforme a lo dispuesto en la Ley, éstas ciudadanas rindieron declaración ante el Tribunal en fecha 10/07/2007, manifestando su aceptación con la designación hecha por el tribunal en relación a su nombramiento como TUTOR de sus sobrinos, así como la designación de su hermana y tía de los niños ciudadana P.H., como Protutora; que posterior a esto, el Tribunal se apartó del legitimo procedimiento de Tutela establecido y solicitado, iniciándose una serie de actuaciones, ajenas al proceso, muchas de ellas sorpresivas y parcializadas con un grupo de personas que han hecho alegatos sin demostrar la cualidad de parientes que dicen tener, omitiendo el Tribunal efectuar las notificaciones a su persona y menos aún la notificación de los propuestos para el Concejo de Tutela, agotándose innumerables solicitudes a las cuales no se les dio respuesta; que todo esto, luego que la Fiscal 14 del Ministerio Público, Dra. M.V., solicitara mediante diligencia presentada por esta en fecha 03/08/2007, la citación de la ciudadana M.D.C.N., que según su decir fue cónyuge del fallecido padre de los niños, para que manifestase lo que a bien tuviera; que la mencionada ciudadana durante varios años, junto a su esposo e hija frecuentó como la mejor amiga de la madre de los menores, el hogar conformado por los difuntos J.d.C.H. y J.A.L., padres del Adolescente J.A. y los niños H.S. y J.A.L.H., alegando posteriormente ser la cónyuge del difunto padre de los niños, según afirmación parcializada y hasta ahora no probada hecha a la mencionada Fiscal del Ministerio Público; que antes de esta actuación de la Ciudadana Fiscal, fueron citados en dos oportunidades los hermanos de la difunta J.H., por dos abogados en representación de la ciudadana M.d.C.N. , quien a través de los abogados A.F. y J.A.A., manifestó abiertamente su intención que se le entregara en plena propiedad, conjuntamente con el ciudadano J.C.M. Y Teran (presunto primo del difunto padre de los menores las acciones de la “Unidad Educativa Colegio Republicas Bolivariana”, S.R.L. Empresa Mercantil, constituida por los padres de sus sobrinos en fecha 26/05/1993, como se evidencia de la copia que consignan a la presente marcada con el literal “C”; que dicha ciudadana inicialmente manifestó que ella administraba el Instituto Educativo, desde hacía varios años y requirió que se le entregara dicho Colegio como pago de sus prestaciones sociales, señalando además, que al ciudadana J.C.M. Y TERAN, le correspondía también por pago de un préstamo hecho personalmente a ella, para cancelar, presuntas deudas del mencionado Colegio; que ante nuestra negativa, nuevamente fuimos citados manifestando que ella era la concubina del difunto J.A.L. y que en tal condición, su defensora privada, le había señalado que tenía derecho a sus bienes, toda vez que los presuntos años vividos con él, le daban derecho al cincuenta por ciento, más una cuarta parte del restante cincuenta por ciento de los bienes dejados por el padre de los menores; que ante tales pretensiones se negaron a participar en nuevas entrevistas, requiriendo al Tribunal, mediante diligencias reiteradas, que decidiera conforme a lo solicitado, sin que hasta la fecha exista una designación formal del Protutor y de los miembros del C.d.T., por parte del tribunal, como requerimiento presentado; que más grave aún, es la situación en referencia a la niña H.S.d. la cual es tutor legítimo, teniendo su guarda entre sus legitimas funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Civil, el tribunal contra el cual se interpone esta acción, en forma parcializada sin prueba alguna de su parentesco, acepta que la menor permanezca con la ciudadana M.d.C.N., quien se llevó a la niña por un día y hasta la fecha la traslada por diversas ciudades del país, fuera de la ciudad ilegalmente sin autorización de organismo alguno y menos aún sin su autorización como Tutor que es, la mantiene aislada, excesivamente complacida y manipulada, separada totalmente de sus hermanos y de su familia de origen, en una casa que dicha ciudadana tiene arrendada en la Ciudad de Cabudare, siendo la menor objeto de manipulaciones constantes por parte de M.d.C.N., quien ni siquiera ha tratado de probar ser cónyuge, ni concubina del padre de la niña, como ella y la Fiscal 14 lo refieren en el expediente; que el Tribunal omite cumplir con el procedimiento legalmente establecido para la Tutela, impidiendo que su persona como Tutor de los Hermanos Lobo-Hernández ejerza las acciones pertinentes en contra de la ciudadana M.d.C.N. a los fines de rescatar para el patrimonio de los menores los bienes dejados por sus padres, de los cuales la mencionada ciudadana se auto designó administradora disponiendo y comprometiendo el patrimonio de los niños, dilapidando los ingresos constantes del Instituto Educativo “Unidad Educativa Colegio Repúblicas Bolivarianas” e impidiendo el ejercicio inmediato y eficaz de las acciones que en su contra corresponden en derecho; que la ciudadana M.d.C.N. no tiene ni siquiera vivienda propia y luego de la muerte de los padres de los menores LOBO-HERNANDEZ , se quedó administrando el Colegio para el cual ella trabaja, cancelando incluso sus gastos personales y el arrendamiento de su vivienda con dinero de los menores; que la actuación violatoria de los derechos y Garantías Constitucionales fueron vulneradas en un procedimiento especial de TUTELA por parte del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. Sala 3, señalando los fundamentos de la pretensión de amparo en actos lesivos y violatorios contenidos Primero en la omisión del juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala 3, a dar una oportunidad respuesta a favor de los menores LOBO- HERNANDEZ, beneficiarios de la solicitud de TUTELA presentada en 22-06-2007, sin que hasta la fecha dicho juzgado de protección, se haya pronunciado conforme a los solicitando, burlando con ello toda acción tendiente a rescatar el patrimonio de la menores, ilegalmente en manos de la ciudadana M.d.C.N.. Segundo: Contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2007 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sala 3, por el cual se acordó librar telegrama a la ciudadana M.D.C.N., quién no es parte en la presente solicitud, actuación a partir de la cual, el procedimiento de Tutela fue obviado, vulnerándose en forma flagrante los Derechos y Garantías Constitucionales de los legítimos beneficiarios. Esto violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Tercero: Auto del 04-07-2007, evidenciada y acredita en el expediente que se acompaña del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala 3, al hacer parte integrante del proceso a unos “terceros” en la presente solicitud de Tutela, dejando a un lado a los legítimos solicitantes, parientes consanguíneos de los menores LOBO-HERNANDEZ desvirtuando el procedimiento con actuaciones temerarias, especialmente ejecutadas por la ciudadana M.N., quién por expresa disposición del artículo 339 del Código Civil, es Inhábil para ser tutora, Protutora o Miembro del C.d.T., de los hermanos LOBO-HERNANDEZ, al existir conflictos de intereses económicos entre ambos y además ser partes contrarias en un proceso judicial, violando los derechos y garantías constitucionales enunciados. Admitiendo escritos y documentos que no debieron ser agregados al expediente por cuanto no existe prueba alguno de su alegado parentesco ni cualidad. Cuarto: omisión del juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala 3, negándose a designar Protutor y C.d.T., a los menores LOBO-HERNANDEZ, haciendo caso omiso a la Urgente necesidad de los beneficios a tener una vida plena dentro de su familia de origen, provocando fricciones y divisiones de los hermanos. Quinto: Omisión de los deberes de respeto a la integridad y al honor de los menores quienes han voluntariamente solicitado ser oídos por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala 3, como efectivamente han sido escuchados, pretendiéndose que su dolor y sufrimiento por la perdida de sus padres, sea discutido por personas ajenas a su grupo familiar, habiéndose incluso requerido su comparecencia mediante mandato de conducción. Esto violenta su privacidad, su honor y el derecho a tener una vida honorable, sin presenciar acusaciones temerarias en contra de su madre y tíos. Sexto: Acta del 20-07-2007, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala 3, por la cual se negó a designar al Protutor y a los miembros del Concejo de Tutela, dejando incompleta la representación legítima de los menores LOBO-HERNANDEZ constituyendo esto, una evidente denegación justicia, violatoria de expresas disposiciones constitucionales. Acordando la permanencia de la menor H.S. con dicha ciudadana, violando su derecho a vivir con la familia de origen. Séptimo: Auto del 26-07-2007, por el cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala 3, Dispone que el equipo multidisciplinario de la jurisdicción del mencionado tribunal, realice un informe integral a los ciudadano J.C.M. y Terán Lobo, M.d.C.N., quienes no han demostrado su alegada cualidad, estando probado su interés económico en los bienes o herencia dejando a los menores LOBO-HERNANDEZ. Octavo: Auto del 17-09-2007, donde el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala 3, ordenó la permanencia de H.S. con la mencionada ciudadana. Noveno: Contra la negativa de oír la apelación propuesta por tan irregulares actuaciones y estableciendo que hubo violación a los Derechos Constitucionales a la seguridad jurídica, defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso, a la protección del honor y reputación, con graves consecuencias para los menores a quienes representa en este acto, infracciones al ordenamiento constitucional imputables a la actuación ilegal sin fundamento jurídico alguno y finalmente solicitó se ordene como medida cautelar la suspensión del presente procedimiento , a los fines de evitar se generen decisiones contradictorias que la presente solicitud fuera admitida; distribuida la causa para esta Alzada, en fecha 16/10/07 fue admitida, y en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar este Tribunal lo resolvería por auto separado, se ordenó notificar al Fiscal de Ministerio Público, a la Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Estado L.S. 3 y a los terceros interesados, para que concurriesen a conocer el día en que tendría lugar la Audiencia Oral, la cual se realizará dentro de las 96 horas siguientes, después de que constara en autos la última notificación practicada, las cuales fueron consignadas en su oportunidad. En fecha 30/11/2007, tuvo lugar la Audiencia Oral, a la cual comparecieron el querellante, el querellado los terceros interesados, y sus apoderados, dejándose constancia que no asistió el Fiscal del Ministerio Público. Concluida la audiencia constitucional y oído los alegatos de las partes, esta Superioridad, siguiendo la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en forma breve y oral, pasó a dictar el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a partir de la fecha de la Audiencia, antes indicada, declarando Inadmisible el recurso de amparo interpuesto.

Siendo esta la oportunidad para decidir se observa

PRIMERO

La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.

El objeto del p.d.a. constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.

Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa como lo estableció la Sala Político Administrativa, en la conocida decisión TARJETAS BANVENEZ, que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados en textos normativos de rangos inferior, pero sin que sea necesario acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha efectuado.

Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.

Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.

De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

(omissis).

Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia de Sala constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de E.E.T.C. y otros, en el expediente Nº 00-00153, sentencia Nº71).

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

Respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en la decisión de fondo, es conveniente citar la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional en sentencia Nº 57 del 26-01-01, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, ratificada en ocasiones subsiguientes, la cual establece textualmente lo siguiente:

Con relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fallo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario, para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

.

SEGUNDO

Ahora bien, se observa que la presente demanda de amparo, se intenta en contra de algunas actuaciones procesales llevadas a cabo por la ciudadana Juez de la Sala Nro. 3 de dicho Tribunal de Protección, dentro de la incidencia de tutela intentada por el ciudadano G.A.H. , en el asunto principal signado bajo el Nro. KP02-S-2007-0010727 en fecha 22 de Junio de 2007, para la designación de Tutor, Protutor y C.d.T. de los hermanos LOBO-HERNANDEZ, invocando normas legales contenidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y Código Civil para de allí derivar las violaciones de derechos constitucionales.

En este orden de ideas es importante señalar, a este respecto lo establecido en la sentencia de fecha 21 de Junio del año 2000, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que expresa lo siguiente:

Al respecto debe esta Sala indicar, tal como lo ha hecho en fallos anteriores, que esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional; antes por el contrario, la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que el amparo esté reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten como toda la legislación en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

En atención a las anteriores consideraciones, y visto que la acción de amparo tiene como fundamento la interpretación de una disposición de rango legal como lo es el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la misma debe ser declarada improcedente y así se declara

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TERCERO

Al hilo de lo expuesto, la presuntamente agraviada pudo solicitar la nulidad de los actos procesales que consideró lesivos de sus derechos constitucionales o ejercer el recurso de apelación correspondiente a dichos autos dictados por el a-quo, ello en virtud de que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a acabo actuaciones, procedimientos, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran actos para que se pudieran realizar las actuaciones que incluyen las sentencias a dictarse en los asuntos, así como las apelaciones para que sea el Juez natural en vía ordinaria el que conozca a plenitud sobre el asunto legal y constitucional controvertido.

En el presente caso, esta alzada juzga que la presente pretensión de amparo, se enmarca dentro de la causal de inadmisibilidad, contemplada en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no consta en las actas procesales, las razones que permitan a este Tribunal llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no el medio ya referido. Así se resuelve.

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente pretensión de Amparo interpuesta por el ciudadano G.A.H., en contra de actuaciones procesales realizadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nro. 3, relacionadas con el juicio de Solicitud de Tutela presentado por el Querellante, G.A.H., fundamentado en el ordinal 5to. Del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copias certificadas de la sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El Suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, CERTIFICA que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los siete días del mes de Diciembre dos mil siete.

Abg. J.M.

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