Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007598

Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2014, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), el ciudadano G.R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.925.988, asistido por el abogado C.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.740, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo de fecha 09 de octubre de 2014, publicado en el Diario “La Voz” de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2014, por medio del cual se le destituyó del cargo que ejercía dentro del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se le dio entrada al presente expediente.

En fecha 15 de enero de 2015, se admitió la presente causa.

Por auto de fecha 20 de enero de 2015, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, así como la notificación del Alcalde y el Síndico Procurador Municipal del citado Municipio, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 29 de enero de 2015, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de proveer la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoada.

Ahora bien, consignados como han sido los fotostatos respectivos, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la citada medida cautelar, y al respecto observa:

I

FUNDAMENTOS LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó de conformidad con lo establecido los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2014, suscrito por el ciudadano J.G.R.R. con el carácter de Director General Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, y publicado en el Diario “La Voz”, de la ciudad de los Valles del Tuy del referido Estado, en fecha 11 de octubre de 2014.

Manifestó que en fecha 23 de mayo de 2013, según Resolución No. 009/13, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, fue designado para desempeñar el cargo de Director de Línea del Centro de Coordinación Policial.

Narró que en fecha 8 de noviembre de 2013, renunció al cargo que venía ejerciendo en el citado Cuerpo de Policial.

Refirió que en fecha 10 de noviembre de 2013, entregó ante el Cuerpo de Policía del municipio S.B., toda la dotación policial que le fue asignada.

Agregó que en fecha 21 de noviembre de 2013, recibió comunicación emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del citado Cuerpo Policial, en la cual se le notificó de la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinaria, expediente No. 004-OCAP-IAPMSB-2013, presuntamente “a su decir”, por ausencia injustificada al servicio.

Expuso que “en fecha 06/1/14, [fue] notificado del inicio de averiguación administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referido a la ausencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de 30 días continuos, hecho éste posterior a la renuncia presentada al cargo de libre nombramiento y remoción”.

Señaló que en fecha 25 de junio de 2014, fue notificado por parte de la Administración de la acumulación de una investigación disciplinaria signada con el No. 007-OCAP-IAPMSB-2013; la cual fue iniciada sin notificación alguna a su persona.

Destacó que el citado acto administrativo adolece de vicios que afectan la causa, objeto y fondo del mismo, contradiciendo flagrantemente el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explicó que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración subsume la conducta desplegada en abandono de cargo, cuando en realidad el hoy querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, y siendo la renuncia un acto volitivo del sujeto, mal pudiera establecerse la existencia de un abandono de cargo.

Precisó que “la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en su artículo 43 dispone (sic) la posibilidad de que un funcionario policial pueda ejercer un cargo de alto nivel dentro de la estructura organizativa del cuerpo policial, y que al separarse del mismo, la administración debe realizar las gestiones de reubicación de acuerdo a la jerarquía obtenida posterior al proceso de homologación”.

Acotó que se evidencia en la Resolución No. 009/13, de fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B., que el cargo que ejerció dentro del referido ente era de libre nombramiento y remoción, de modo que podía renunciar al mismo sin que para ello fuese necesario seguir el procedimiento pautado en el artículo 46 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial.

Afirmó que mal puede la Administración indicar que está en presencia de un abandono de cargo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 97 ejusdem, en razón al primer procedimiento instaurado en contra de su persona.

Mencionó que el procedimiento administrativo de destitución se instauró posterior a su renuncia dentro del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, con lo cual configura y evidencia un falso supuesto de derecho, al aplicar una norma a un cargo excluido de la estabilidad propia de los funcionarios públicos.

Argumentó con respecto al fumus boni iuris que el presente recurso, si bien es cierto, busca la nulidad del acto administrativo que ordenó su destitución del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, no encontrándose como funcionario activo dentro del mismo; este hecho lo imposibilita a ejercer funciones en otro cuerpo policial de conformidad a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana

Alegó que tal hecho vulnera de manera flagrante su derecho al trabajo, en virtud de que la decisión adoptada por la Administración le impide continuar con su formación policial en el ámbito académico en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), así como le impide desempeñar funciones en otro cuerpo policial en razón de haber sido objeto de una destitución.

Señaló “como prueba de los perjuicios de difícil reparación mientras sea dictada la decisión definitiva es el impedimento que acarrea una sanción de destitución, como es la vulneración del derecho a la educación en el área de formación policial, el impedir que pueda ejercer la función policial, al encontrarse subsumido en uno de los requisitos contemplados para el ejercicio de la función policial, como lo es el no haber sido destituido de un cuerpo policial, amén de los vicios delatados en el presente escrito, y con el logro del efecto por parte del cuerpo policial, de impedir solamente el ejercicio de la función policial con todos los vicios que deben ser resueltos en el fondo del asunto debatido, y es por ello que se requiere una protección cautelar en contra de la arbitrariedad cometida por la administración”.

Agregó como tercer requisito para la procedencia de la medida cautelar en materia contencioso administrativo, el que se deriva del sentido pragmático del texto constitucional, el cual consagra el estado social de derecho y justicia como modulador de la interpretación del ordenamiento jurídico en general; de allí que la Administración no puede actuar interpretando la norma a su conveniencia, imponiendo una visión e interpretación única a los hechos anteriormente descritos, que vulneran de esta forma el derecho a la defensa y el debido proceso.

Finalmente solicitó sea declarada con lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2014, publicado en el Diario “La Voz” de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de octubre de 2014, por medio del cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, a los fines de continuar con sus estudios académicos y pueda desempeñar sus labores en otro cuerpo policial.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en lo que respecta a la solicitud de suspensión de los efectos del acto de destitución impugnado por el accionante, observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla lo siguiente:

… A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez Contencioso Administrativo puede acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, a los fines de proteger de forma temporal el derecho invocado por la parte accionante y garantizar la ejecución del fallo que con ocasión de la acción principal se dicte, previa ponderación de los intereses colectivos vinculados y sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia.

En el caso particular de la medida de suspensión de los efectos de un acto, su objeto consiste en la protección temporal de los derechos que la parte recurrente invoca mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual derive la presunción del buen derecho que se reclame, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la verificación, por parte del órgano jurisdiccional de que la suspensión del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación jurídica que motiva la acción, lo que corresponde al periculum in mora. Aunado a ello, es necesaria la ponderación de los intereses colectivos o generalizados vinculados a la pretensión.

De allí que la medida cautelar de suspensión de efectos se constituya como una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Adicionalmente a lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que tanto la medida de suspensión de efectos como las medidas cautelares en general tienen un fin preventivo, mas no constitutivo o reparador, por lo que no pueden pretender la parte querellante que el juzgador otorgue, en forma previa, exactamente lo mismo que se pide en el fondo, ya que de hacerlo, el juzgador incurriría en un prejuzgamiento del mérito de la causa, extralimitándose en consecuencia del carácter preventivo -no restablecedor- de este tipo de tutela, además de la circunstancia de que con ello el juicio principal, en si mismo, dejaría de tener sentido.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 640, fecha 03 de abril de 2003), indicó que las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, teniendo entre sus características principales la provisoriedad, en tanto la situación constituida mediante providencia cautelar no adquiera carácter definitivo, sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, por ello no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.

De modo que la suspensión de los efectos de un acto administrativo, tiene un fin netamente preventivo mas no restitutivo o reparador, y observa este Juzgado que en el presente caso la pretensión cautelar del recurrente consiste en la suspensión de “los efectos del acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2014, suscrito por el ciudadano J.G.R.R. con el carácter de Director General Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda y publicado en el Diario La Voz de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2014, por medio del cual se le destituyó del cargo de Oficial Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, lo que le impide continuar con sus estudios académicos y poder desempeñarse como funcionario en otro cuerpo policial”.

Por una parte se observa que la solicitud cautelar es igual al petitorio de fondo de la querella interpuesta, ya que el objeto de ambas son prácticamente los mismos, como lo es la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2014, suscrito por el Director General Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda. Aunado a ello, se evidencia que el efecto de ambas solicitudes son los mismos, ya que el accionante pretende la suspensión del acto a los fines de proseguir estudios y trabajar en otro cuerpo policial, lo que sería la misma consecuencia de una eventual nulidad del acto de destitución.

En virtud de lo antes expuesto, la materialización de la solicitud cautelar dejaría de tener un carácter preventivo para convertirse en reparador de la tutela requerida, dejando sin sentido el juicio principal.

En consecuencia, al pretender el querellante a través de la presente medida cautelar que los efectos de la misma tengan carácter restitutorio, más no preventivo, toda vez que el petitorio de la medida cautelar solicitada es el mismo de la querella interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano G.R.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.925.988, asistido por el abogado C.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.740, contra el Acto Administrativo de fecha 09 de octubre de 2014, publicado en el Diario “La Voz” de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de octubre de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. E.A. GUEVARA CARRILLO

EL…/…

SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. No. 007598

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