Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoHabeas Data

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de enero de 2015, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la acción de Habeas Data con solicitud de medida cautelar y amparo cautelar, ejercida por la abogada Millarca C.M., Inpreabogado Nº 108.207, actuando en representación del ciudadano G.R.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.925.988, contra la presunta negativa del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., de “(…) otorgar los antecedentes de servicios (y) las respectivas copias certificadas para ejercer la defensa de los derechos e intereses de (su) representado en el procedimiento administrativo (de destitución llevado) por dicho cuerpo (…)”.

En fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal asumió la competencia que le fuese declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de octubre de 2014, y fijó de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, diez (10) días de despacho para decidir sobre la apelación interpuesta.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE “HABEAS DATA”

En fecha 7 de agosto de 2014, la apoderada judicial del ciudadano G.R.C.V., interpuso acción de Habeas Data con solicitud de medida cautelar y amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso que, “(…) (su) representado prestó servicios por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B. en el cargo de Director de la Coordinación de Operaciones Policiales y Sub-director de dicho cuerpo desde su ingreso hasta su renuncia en noviembre del 2013 (y que) en diciembre de 2013, la Oficina de Control Sobre la Actuación Policial aperturó (sic) procedimiento administrativo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el procedimiento pautado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo tal y como lo ordena el numeral 3 del artículo 89 garantizar el acceso al expediente administrativo (…)”. (Paréntesis de este Juzgado).

Relató que, “(…) en reiteradas oportunidades se le ha solicitado las respectivas copias certificadas (y) emitir los antecedentes de servicios que corresponde y es obligación por así establecerlo la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Paréntesis de este Juzgado).

Solicitó “(…) medida cautelar a los fines de que a la mayor brevedad posible el Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B. paralice el procedimiento administrativo que se lleva a cabo en virtud de que al impedir el acceso al expediente administrativo, se hace nugatorio el derecho a la defensa y al debido proceso y por ende mientras transcurra el procedimiento contenido en el habeas data, resulte inútil la defensa de los derechos e intereses de (su) representado, ya que la administración ha impedido el acceso a la información que es vital para ejercer el derecho a la defensa y más en un procedimiento administrativo cuyos lapsos son perentorios tal y como lo ordena el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Paréntesis de este Juzgado).

Argumentó, aunque confundiendo el significado de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, que “(…) se vulnera un derecho fundamental inherente a la persona humana, previsto en el artículo 49 Constitucional, por lo tanto se evidencia la presunción del buen derecho, o el primero de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el otorgamiento de las medidas cautelares, como lo es el periculum in mora. (Y en) cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia (…) fumus bonis (sic) iuris, o presunción grave de violación de derechos constitucionales, se tiene que al impedir el acceso a la información, resulta difícil poder realizar el estudio, análisis y consideraciones pertinentes a lo que pretende demostrar la administración, ya que incluso en el expediente administrativo existen evidencias de doble foliatura, es decir posibles alteraciones del expediente y que la administración al impedir el acceso a las actas a través de las copias certificadas, hace nugatorio el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso (por ende) se requiere entonces que el Juez intervenga en una medida cautelar y ordene la suspensión del procedimiento administrativo hasta tanto sean remitidas las copias certificadas para el mejor ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Paréntesis de este Juzgado).

Pidió amparo cautelar, señalando que “(…) la administración impide el acceso a la información, y el acceso al expediente administrativo, con lo cual impide que (su) representado realice las defensas que el ordenamiento jurídico establece que tiene derecho a realizar (y que) la administración se encuentra vulnerando un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Constitucional, con lo cual se hace necesario y urgente que el juez intervenga con sus amplios poderes cautelares y suspenda el procedimiento administrativo, hasta tanto se tenga acceso al expediente administrativo a través de las copias certificadas tal y como lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”. (Paréntesis de este Juzgado).

Por tanto, demandó “(…) en Habeas Data al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio S.B.d.Y., del Estado Bolivariano Miranda, (…) para que ordene a quien haga las veces del Director de la Oficina de Control Sobre la Actuación Policial (OCAP), del mismo Cuerpo Policial, la consignación en el expediente, para ser entregado a (su) representado, (…) contentiva de los antecedentes de servicio prestados en ese cuerpo policial. (Se decrete) medida cautelar (ordenando) a la administración paralice el procedimiento administrativo (…) hasta tanto se decida la presente demanda, de forma tal de impedir que la administración siga vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso. (Se) decrete amparo cautelar por parte del Juez, (ordenando) a la Oficina de Control Sobre la Actuación Policial, así como la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B., se abstenga de continuar el procedimiento administrativo (y que se ordene) el libre acceso a la información contenida en el expediente administrativo (así como) la consignación de las copias certificadas (…)”. (Paréntesis de este Juzgado).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de Hábeas Data, en base a las siguientes consideraciones:

Que “(e)n el presente caso se observa que la parte actora ejerció una pretensión de habeas data, destinada a obtener los antecedentes de servicios prestados por el querellante como funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.E.M., así como que se ordene a la Administración proveer sobre la solicitud de copias certificadas de los mismos, pedidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que, “(d)e tal manera que constituyen objeto de esta especial acción constitucional el derecho a conocer o acceder a los datos que sobre la persona consten en registros públicos o privados, así como su finalidad. Pudiendo exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes. Lo cual además debe estar comprobado”.

Que, “(e)n el presente caso, de acuerdo a lo peticionado por el querellante se evidencia que su pretensión no sólo se circunscribe a la solicitud de acceso a la información contenida en los registros del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.e.M., y copia de los mismos, sino que además pretende que es(e) cuerpo policial entregue los antecedentes de servicio del funcionario para ser agregados al expediente disciplinario, además que le concedan copia certificada de las actuaciones en dicho expediente, que se decrete amparo cautelar y se suspenda el procedimiento administrativo mientras dure el presente juicio, lo cual no se encuentra amparado por la especialísima acción de habeas data”.

Que, en “…cuanto al derecho de acceso a la información, estableció la Sala Constitucional que lo único que persigue es conocer que tiene el recopilador, sobre la persona o los bienes de quien los ejerce, lo que significa que previamente conoce la existencia del registro”.

Que, “(d)e manera que al pretender que por intermedio de una especial acción de habeas data la garantía de lesiones jurídicas denunciadas infringidas como la violación del derecho a la defensa, al supuestamente negar el querellado consignar los antecedentes de servicio así como las copias del expediente administrativo necesarios para su defensa, lo cual excede del derecho de acceso a los registros contenidos en organismos públicos, viable a través del habeas data, siendo la vía utilizada por el accionante inidónea (sic) a los fines de satisfacer sus pretensiones. Así queda decidido”.

Que, “(f)inalmente, de los recaudos consignados en autos, específicamente de la notificación de fecha 25 de junio de 2014, expedida por el Instituto Autónomo de Policía Municipal S.B., dirigida al Oficial Jefe G.C.V., de la cual se lee: ‘(…)De igual manera le comunico que podrá acceder su persona y/o sus apoderados debidamente facultados a los autos que conforman las actuaciones antes mencionadas en la oportunidad que usted disponga cuantas veces considere necesarias’, lo cual le garantiza el derecho de acceso hoy reclamado. Así finalmente queda establecido”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia, lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2014 por la abogada Millarca C.M., Inpreabogado Nº 108.207, actuando como apoderada judicial del ciudadano G.R.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.925.988, contra la sentencia dictada en la referida fecha, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de Habeas Data solicitada por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M..

En ese sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

El artículo anteriormente trascrito, consagra la garantía constitucional del Habeas Data, la cual se ha definido como el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28, antes trascrito. Estos derechos son: a) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros, b) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas, c) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, d) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, e) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o que se transformó por el transcurso del tiempo, f) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto, g) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas. Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.

Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad, en el hecho de que el accionante solicitó a través de la acción de habeas data, además que se le permitiera acceder a la información que consta en los registros del Instituto Autónomo de Policía del Municipio S.B.d.e.M. y copia de los mismos, que se le concediera copias certificadas del expediente disciplinario que se sigue en su contra por ante dicho Instituto, que se decretase amparo cautelar y que se suspendiera el procedimiento administrativo mientras durase el procedimiento de habeas data, alegando igualmente la vulneración de su derecho a la defensa y normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo así, este Juzgador estima que, tal como fue planteada la solicitud por parte de la apoderada judicial del actor, la misma resulta evidentemente inadmisible, toda vez que el procedimiento especial de habeas data, protege únicamente los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no como pretende hacer valer el actor, es decir, que mediante el procedimiento de habeas data busca suspender los efectos de un procedimiento administrativo llevado en su contra, por presuntas violaciones constitucionales y legales, que escapan del ámbito de protección de la garantía constitucional en comento.

En vista de las consideraciones anteriores, este Juzgador estima que la acción ejercida por el accionante, resulta inadmisible a todas luces, razón por la cual se ratifica la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de Habeas Data solicitada por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Millarca C.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano G.R.C.V., contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de Habeas Data solicitada por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.B.

En esta misma fecha 03 de febrero de 2015, siendo tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Exp. 14-3646/GC/AB/FR. ABG. A.B.

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