Decisión nº IG012013000390 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 1 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000169

ASUNTO : IP01-R-2013-000169

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Enero de 2013, por la Defensa Privada del imputado, ciudadano G.A.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.168.513, representado por el abogado, R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.525.458, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.355, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2013-003633 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 16 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de julio de 2013 el recurso de apelación fue declarado admitido.

En fechas 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de Julio de 2013 no hubo Despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende a los folios 47 al 54, la decisión impugnada a través del recurso de apelación contiene la siguiente parte dispositiva:

… En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados G.A.V.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad

QUINTO

Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la nulidad y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva…

II

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica que la parte apelante funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el auto objeto del recurso de apelación está viciado por indebida aplicación del segundo aparte del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por falta de aplicación del último aparte de la aludida norma legal y por la inobservancia del artículo 187 eiusdem, por considerar que no están llenos los requisitos exigidos por el legislador para decretar la flagrancia en los hechos que se imputan a su defendido.

Citó el artículo 234 del texto penal adjetivo, que define la flagrancia para alegar que el legislador conceptualiza como delito flagrante aquel que se esta cometiendo o acaba de cometerse, lo que ha llevado a los estudiosos del derecho a considerar que la flagrancia puede presentarse en varios estadios.

Cita jurisprudencia de esta Corte de apelaciones del estado Falcón de fecha 5 de abril de 2010, en el asunto: IP01-R-2010-000033, en el caso Estado venezolano contra C.A.F.M., en la que se cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que deja sentado que la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, siendo que la flagrancia propiamente dicha será aquella en la que se sorprende al sujeto activo exactamente al momento de cometer o estar cometiendo el hecho con las evidencias, tales como las armas e instrumentos que utiliza para la ejecución del delito y los objetos, si los hubiere, provenientes del mismo, de tal suerte que existe la situación perfecta de flagrancia en cuyo caso, tal y como lo deja anotado la sentencia de la Sala Constitucional, el órgano aprehensor debe recabar las armas y objetos que demuestren vehementemente que se está en presencia del delito flagrante, de tal manera pues que si es el caso por ejemplo de robo agravado por haberse cometido o estarce cometiendo con armas, y el sujeto es aprehendido en la ejecución del mismo, debe entonces el órgano aprehensor recabar las armas utilizadas en la perpetración del hecho y recabar además el o los objetos materiales del delito de los que pudo haber sido despojado al sujeto pasivo del hecho.

Cita la Defensa el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador regula de una forma rigurosa los pasos que deben llenarse para la pulcritud en el procedimiento en cuanto a la colección, embalaje y resguardo de evidencias, y que se conoce como cadena de custodia, para luego efectuar unas consideraciones en cuanto a la forma como la Fiscalía del Ministerio Público presentó ante el Juez de Control a su representado y sobre los hechos que se le imputan, estimando que no debió el Juez calificar la flagrancia en cuanto al ROBO AGRAVADO se refiere.

Señaló la necesidad de citar el contenido del acta policial de aprehensión del ciudadano G.A.V.S., ya que de la misma se infiere que en el procedimiento policial no se incautó ningún objeto que pudiese haber sido despojado de manera violenta a la presunta víctima, pues ciertamente se le incautó una pistola a uno de los sujetos que por demás no se determinó a cuál de los sujetos se le incautó el arma, lo que a consideración de la Defensa se traduce en una violación al manual de colección de evidencias en el levantamiento del procedimiento, toda vez que no se puede determinar a cuál de los dos sujetos aprehendidos se le podrá en el futuro imputar el tipo de porte ilícito de arma de fuego; sin embargo, alega, está suficientemente claro que en el harto nombrado procedimiento policial solo se incautó un arma de fuego de las predichas características, toda vez que a decir de la cadena de custodia elaborada por un funcionario actuante, solo se incautó un arma de fuego y así claramente se evidencia de los folios 8 y 9 del expediente.

Esgrimió, para una mejor comprensión de su planteamiento, que era importante destacar que, del acta policial también se desprende claramente que la presunta víctima, quien: “… se encontraba en un vehículo estacionado... haciéndonos señales con la mano izquierda... nos detuvimos para saber cuál era el motivo de las señas...el ciudadano se bajó de vehículo nos informó que estaba siendo víctima de un atraco por unas personas que se encontraban dentro del vehículo, en ese mismo momento le indicamos a los ciudadanos que se bajaran de vehículo con la finalidad de efectuarle una revisión corporal, fue cuando a uno de ellos que vestía en la parte de la cintura se le incautó una pistola…“, por lo que está suficientemente claro que la víctima no pudo ser despojado de objeto material alguno, es decir, se denunció la comisión de un delito que supuestamente estaba en pleno desarrollo, de tal suerte que cualquier objeto material denunciado por la víctima como sustraído pudo perfectamente ser recuperado por los efectivos actuantes y relacionado en la cadena de custodia.

Advirtió que esa situación es demasiado importante a la hora de entrar a considerar la calificación de flagrancia, pues de la declaración de la presunta víctima que cursa en el folio 7 del expediente, manifiesta que: “… me detuvieron dos ciudadanos se montaron en mi vehículo cuando iba por el barrio nuevo pueblo...me dijeron que se quedarían por ese lugar cuando uno de ellos que estaba por detrás del vehículo me encañonó con una pistola y el que estaba en la parte delantera me quitó el celular, la cartera y un dinero que llevaba, fue cuando vi que venía la patrulla de la guardia nacional y le saque la mano como pidiendo auxilio, me bajé del carro y les dije que las personas que estaban en el carro me estaban atracando, los guardias se bajaron y los revisaron, al joven que estaba vestido con camisa negra le encontraron el arma con el cual me amenazaron, luego de eso los montaron en la patrulla y uno de los guardias se montó conmigo para que fuéramos para el comando”.

Expresó, que a los folios 8 y 9, del expediente cursa la cadena de custodia elaborada por los funcionarios actuantes en donde solo se relaciona el arma incautada a uno de los sujetos, más para nada se relaciona algún objeto material proveniente de delito, ni el vehículo; que a los folios 21, 22, 23, rielan los resultados de las inspecciones practicadas en el sitio de los hechos las cuales arrojan que no se encontraron evidencias de interés criminalistico, por lo que, si se adentra en el caso concreto que se a.a.o.i. la calificación de flagrancia que acordó el tribunal de control, a su entender la víctima denunció una situación perfectamente flagrante, en donde presuntamente le habían sustraído el celular, la cartera y un dinero, y los sujetos activos fueron inmediatamente denunciados y atrapados en el lugar del de hecho, y para colmo de la flagrancia, en un sitio de suceso cerrado (vehículo), por lo que hasta ahí todo está bien, puesto que incluso fue incautada un arma, sin embargo, y como quiera que se delató el despojo de bienes por parte de la víctima, las preguntas a responder son, ¿donde están esos objetos, es decir, cartera, celular y dinero que le fueron despojados a la victima?, por qué esos objetos no se relacionan en la cadena de custodia?, ¿cómo es que se desaparecen esos objetos en un sitio de suceso cerrado como lo es un vehículo?. el ciudadano víctima fue demasiado directo al decir que había sido despojado de unos bienes, pero esos bienes no aparecen relacionados en la cadena de custodia, por lo que a consideración de la Defensa el ciudadano juez de control, en la audiencia de presentación debió observar la violación al artículo 187 del código orgánico procesal penal y consecuencialmente, declarar la no flagrancia por dos razones elementales, la primera es que no se incautaron, no se relacionaron en la cadena de custodia, los objetos presuntamente sustraídos a la víctima, cartera, celular y dinero, ni el vehículo, que si bien luego, en el folio 18 del expediente aparece como incautado, en la cadena de custodia no aparece relacionado, y la segunda razón es que no determinaron a cuál de las personas le habían incautado el arma y como bien se sabe, el porte ilícito de arma es un delito personal, es decir imputable solo a la persona a quien se incaute el arma, de tal suerte que mal podría imputársele este delito a alguno de los aprehendidos hasta tanto se determine en una investigación a quién se le incautó.

Concluyó, que se está ante un procedimiento deficiente y así debió ser declarado por el tribunal de control, por lo que de conformidad con los precitados artículos acude ante esta Corte de Apelaciones a ejercer formal recurso de apelación contra la señalada decisión a efecto de que se deje sin efecto la calificación de flagrancia y se ordene la inmediata libertad de su defendido.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se somete a la consideración de este Tribunal Colegiado un recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, ciudadano G.V.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ante el cuestionamiento que la Defensa del imputado realiza a la declaratoria del aludido Tribunal en decretar la aprehensión de su defendido en delito flagrante, al expresar que su representado no fue aprehendido en circunstancia de delito flagrante en cuanto al delito de robo agravado, al no establecerse en el acta policial de aprehensión a quién o qué sujeto se le incautó el arma de fuego, tal como se evidenció de la Planilla de cadena de custodia, incautada a un solo sujeto más no se relaciona algún objeto material proveniente de delito ni el vehículo; constando las inspecciones practicadas en el sitio de los hechos, las cuales reflejan que no arrojaron la incautación de elementos de interés criminalístico, decretando el Tribunal la flagrancia y si bien la víctima denunció una situación flagrante, donde presuntamente le habían sustraído un celular, la cartera y un dinero y los sujetos activos fueron inmediatamente denunciados y atrapados en el lugar del hecho y en un sitio de suceso cerrado (vehículo), incautándose incluso el arma, sin embargo y como quiera que se delató el despojo de bienes por parte de la víctima, la defensa se pregunta dónde están esos objetos, ya que no se relacionan en la cadena de custodia, lo cual no fue observado por el Tribunal, en cuanto al incumplimiento del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, se advierte que en el presente caso se impugna ante esta Corte de Apelaciones la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado, por la calificación que, en delito flagrante, dio el Tribunal a la aprehensión del imputado, al no haber quedado demostrado en la Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. los objetos presuntamente despojados a la víctima (cartera, dinero y celular), amén de no haberse dejado asentado en el acta policial a cuál de las dos personas aprehendidas les fue incautada el arma de fuego.

Cabe destacar que en el auto objeto del recurso de apelación se determinan los hechos que el Ministerio Público imputó en la audiencia oral de presentación al imputado de autos, en los términos siguientes:

… De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano G.A.V.S., se le atribuye el hecho de que día 15 de Febrero de 2013, como a las 10:30 de la mañana, detuvo a un carro por puesto como usuario conjuntamente con un adolescente y cuando iban el vehículo en movimiento el que estaba en la parte trasera lo amenazó con una pistola y el adolescente que iba en la parte delantera lo despojó del celular, la cartera y un dinero que cargaba, y cuando vio una patrulla de la Guardia nacional le sacó la mano pidiendo auxilio y se bajó del vehículo y les dijo que lo estaban robando y los funcionarios de la Guardia detienen al adolescente y al imputado.

Según se extrae de la cita parcial que precede, no queda duda que el Tribunal estableció expresamente, de conformidad con lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación y lo que arrojaban las actuaciones, que la persona que iba en la parte trasera del vehículo fue quien amenazó con una arma de fuego a la víctima; mientras que la otra persona aprehendida resultó ser un adolescente, quien iba en la parte delantera del carro que conducía presuntamente la víctima.

Por ello, en virtud del alegato de la Defensa de que en el acta Policial no se deja constancia a quién de los aprehendidos le fue incautada el arma de fuego, se estima necesario transcribir el contenido del acta policial de aprehensión del imputado, levantada por los funcionarios intervinientes en el procedimiento policial, adscritos a la GUARDIA NACIONAL-COMANDO REGIONAL NRO. 4, DESTACAMENTO NRO. 44, SEGUNDA CQMPAÑIA- TERCER PELOTON, TERCERA ESCUADRA, en la que se observa:

… “Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 15 de Febrero del año en curso, cumpliendo Instrucciones del ciudadano ITT. HUERFANO G.V., Cdte del Tercer Pelotón Tercera Escuadra de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento Nro. 44, nos constituimos de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público por el municipio Carirubana, cuando nos encontrábamos haciendo un recorrido por la jurisdicción, específicamente en la calle principal del Sector Nuevo Pueblo a la altura de Auto Escape Cardón, en sentido hacia el Centro de Punto Fijo, Municipio Carirubana Punto Fijo del Estado Falcón, cuando observamos que un ciudadano que se encontraba en un vehículo estacionado, con las siguientes característica: Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Placa VCI-732, Color Beige, haciéndonos señales con la mano izquierda, fue cuando nos detuvimos para saber cuál era el motivo de las señas, el ciudadano se bajó del vehículo e inmediatamente nos informó que estaba siendo objeto de un atraco, por unas personas que se encontraban dentro del mismo, en ese momento le indicamos a los ciudadanos que se bajaran del vehículo con la finalidad de efectuarle una revisión corporal, fue cuando a uno de ellos, quien vestía de la manera siguiente: Franela de color Negra con el frente Blanco, Short con cuadro de color Azul, y Zapato de color negro con Suela Blanca, en la parte de la cintura se le incauto una PISTOLA DE COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA NEGRA, CALIBRE 3,80 MM Y SERIAL QUE SE VISUALISA N° 526087 CON UN (01) CARGADOR Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 3,80 MM SIN PERCUTIR, fue cuando procediendo de inmediato a la detención de los mismos de acuerdo al COPP vigente, quedando identificados de la siguiente manera: G.A.V.S., portador de la cedula de identidad V24.168.513, de 18 años, fecha de nacimiento 07-10-94, de profesión ESTUDIANTE, natural del Estado Yaracuy, Estado Civil Soltero, y residenciado Callejón cuba Casa número 05, Municipio Carirubana, Punto Fijo Edo. Falcón, y J.A.M.G., portador de la cedula de identidad V23.586.301, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-95, de profesión ESTUDIANTE, natural de san F.E.Y., Estado Civil Soltero, y residenciado en el Sector S.R., Vereda 17, Casa N° 01 Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón. Los datos de los Ciudadanos y el Arma de Fuego fueron consultados a través del SIPOL, arrojando información negativa sobre ellos. A los Ciudadano detenido se le dio lectura de sus derechos como imputado según lo establecido en las leyes venezolanas vigentes y fue trasladado hasta la sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Sector Las Piedras, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, y se notificó al Abg. Vivien Grissette, Fiscal VI del Ministerio Público, igualmente se le notificó al Abg. A.R.F. XII del Ministerio Publico quienes giraron instrucciones de elaborar las actas penales respectivas de ley para su debida presentación ante los tribunales correspondientes…

Ciertamente se evidencia, tal como lo alega la Defensa, que en la aludida acta no se describe de manera taxativa quién fue la persona a la que se le incautó el arma de fuego ni se establece que se hayan incautado otros objetos, como los denunciados por la víctima como presuntamente despojados a través de un robo; no obstante, se constató del auto objeto del recurso de apelación que el Tribunal dejó asentado que de la exposición efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público y de la revisión de las actas procesales, observó que los hechos que le eran imputados al procesado eran los descritos anteriormente, vale decir, que el día 15 de Febrero de 2013, como a las 10:30 de la mañana, detuvo a un carro por puesto como usuario conjuntamente con un adolescente y cuando iban el vehículo en movimiento el que estaba en la parte trasera lo amenazó con una pistola y el adolescente que iba en la parte delantera lo despojó del celular, la cartera y un dinero que cargaba, y cuando vio una patrulla de la Guardia nacional le sacó la mano pidiendo auxilio y se bajó del vehículo y les dijo que lo estaban robando y los funcionarios de la Guardia detienen al adolescente y al imputado; apreciando esta Corte de Apelaciones que tal determinación del Tribunal de Control ocurre por efecto de la inmediación que tiene en la audiencia oral, al oír los alegatos y argumentos esgrimidos por las partes durante su desarrollo; amén de observar esta Corte de Apelaciones que, efectivamente, en el folio 29 del presente cuaderno separado de apelación aparece un oficio expedido por el Primer Teniente de la Guardia Nacional, Comandante del Puesto Las Piedras, de fecha 16 de febrero del año en curso, dirigido al Comisario Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Coro, estado Falcón, en virtud del cual le solicita la práctica de una Experticia a un Arma de Fuego, en los términos que a continuación se transcriben:

… Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle mediante la presente comunicación, un Arma de Fuego, la cual se especifica de la siguiente manera: TIPO PISTOLA DE COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA NEGRA, CALIBRE 3,80 MM Y SERIAL QUE SE VISUALIZA N° 526087 CON UN (01) CARGADOR Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 3.80 MM, SIN PERCUTIR. Cumpliendo instrucciones de la Fiscalía VI del Ministerio Público del Estado Falcón, a cargo de la Abogado Vivien Grisette, para realizar la experticia de ley correspondiente, retenida al ciudadano G.A.V.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.168.513, quien se encuentra detenido a disposición de la referida Fiscalía…

Por lo que y por aplicación de la lógica, se vislumbra que si bien en el acta se señala que las personas que se encontraban en el vehículo, una era de 18 años de edad y la otra un adolescente de 17 años, que quien vestía Franela de color Negra con el frente Blanco, Short con cuadro de color Azul, y Zapato de color negro con Suela Blanca, en la parte de la cintura fue a la que se le incautó una PISTOLA DE COLOR PLATA, CON EMPUÑADURA NEGRA, CALIBRE 3,80 MM Y SERIAL QUE SE VISUALISA N° 526087 CON UN (01) CARGADOR Y UN (01) CARTUCHO CALIBRE 3,80 MM SIN PERCUTIR, procediendo inmediatamente los funcionarios a identificarlos, en primer lugar, como el imputado de autos G.A.V.S. y, en segundo lugar, la otra persona era un adolescente de 17 años de edad, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que por descarte queda determinado que la persona que fue conducida ante el tribunal de Primera Instancia de Control para ser oído en audiencia oral era el imputado de autos, siendo a él a quien presuntamente le fue incautada la señalada arma descrita en el acta policial y en la solicitud de experticia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como la incautada a su persona, por lo cual no cabe duda que en el caso de autos se está ante la comisión del delito flagrante de detentación ilícita de arma de fuego por parte del imputado.

En la misma dirección que se analiza y en cuanto a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO por parte del imputado, del acta de denuncia se extrae que el ciudadano J.J.G.A., en su condición de víctima, manifestó que:

… El día de hoy a las 10: 30 horas de la mañana me encontraba trabajando como por puesto, en mi vehículo, cuando pasaba a la altura del liceito en Antiguo Aeropuerto en la ruta que va de Antiguo Aeropuerto Centro, me detuvieron dos ciudadanos que estaban parados en esa misma calle, y se montaron en mi vehículo, cuando iba por el Barrio Nuevo Pueblo, ellos me dijeron que se quedarían por ese lugar, cuando uno de ellos que estaba detrás del vehículo me encañonó con una pistola, y el que estaba en la parte delantera me quito el celular, la cartera, y un dinero que llevaba, fue cuando vi que venía una patrulla de la Guardia Nacional y le saqué la mano como pidiendo auxilio, me baje del carro y les dije que las personas que estaban en el carro me estaban atracando, los Guardias se bajaron y los revisaron, al joven que estaba vestido con camisa negra con el frente blanco y un short de cuadro azul con negro, le encontraron el arma con la cual me amenazaron, luego de eso los montaron en la patrulla y uno de los Guardias se montó conmigo para que fuéramos hasta el comando. Seguidamente las siguientes preguntas: PREGUNTADO: ¿Diga usted, a que se dedica?, CONTESTADO Soy vigilante en los tiempos libres trabajo de por puesto. PREGUNTADO: ¿Diga usted, a que altura se montaron en su vehiculo los ciudadanos? CONTESTADO A la altura del Liceo C.D.d.C.d.A.A.. PREGUNTADO Diga usted, si conoce de vista y trato a los ciudadanos? CONTESTADO: no primera vez que los veía. PREGUNTADO: Diga usted, si tiene algo más que decir? COTSTADO: No. Se terminó, se leyó y conformes firman…

De esta acta se desprende que lo expuesto por la víctima se corresponde con lo asentado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el acta policial de aprehensión, en torno a que su intervención se debió a los llamados de atención que les efectuó la víctima con la mano izquierda, al manifestarles que estaba siendo objeto de un atraco bajo amenaza de un arma de fuego que portaba una de las personas aprehendidas en el hecho. Ahora bien, ciertamente, como lo manifiesta la defensa, nada se alude a los objetos que presuntamente les estaban siendo despojados por parte de las personas aprehendidas, ya que ni en el acta policial ni en las Planillas de Cadena de custodia ni en las actas de inspecciones al sitio del suceso y en el vehículo que manejaba la víctima, se relacionan los objetos que la víctima denunció le habían sido objeto de despojos; no obstante, al declararse por el Tribunal la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, los restantes 45 días de la investigación permitirían al Ministerio Público, en su Fiscalía Sexta, determinar por cuáles delitos o calificaciones jurídicas propondrá el acto conclusivo, pero lo que quiere resaltarse es que en el caso que se analiza sí verificó esta Corte de Apelaciones que al tratarse el imputado de autos la única persona mayor de edad detenida en el procedimiento, mientras que la otra era un adolescente, la descripción o constancia que deja el Tribunal en el auto de que fue al imputado de autos a quien se le incautó el arma de fuego y así se desprende del escrito de solicitud de experticia de reconocimiento al arma de fuego, anteriormente transcrita, amén de que en fases posteriores del proceso y con la participación de la víctima pueda determinarse si efectivamente fue despojado o no de los bienes, la aprehensión del imputado estuvo justificada por la comisión del delito flagrante de detentación ilícita de arma de fuego. Así se decide.

Por las razones anteriormente esgrimidas, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por el Abogado defensor del ciudadano G.A.V.S., contra el auto que declaró su aprehensión en delito flagrante y lo privó judicialmente y de manera preventiva de su libertad ambulatoria. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Privado R.N., del ciudadano G.V.S., antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2013-003633, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente y en el artículo 277 eiusdem. SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, al primer día del mes de Agosto de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA

G.Z.O.R.C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000390

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