Decisión nº AZ522010000130 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

200° y 151°

ASUNTO: AP51-S-2010-001115.

JUEZA PONENTE. R.I.R.R..

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.

PARTE SOLICITANTE: G.H.O.S. y L.B.D.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.530.993 y V-9.882.399, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: L.M.N., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.069.

ADOLESCENTE: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de quince (15) años de edad.

I

Se da inicio al presente asunto mediante solicitud de Exequátur o pase de sentencia, presentada por la abogada en ejercicio L.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.069, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos G.H.O.S. y L.B.D.O., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.530.993 y V-9.882.399, respectivamente, de la sentencia de DIVORCIO dictada el seis (06) de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia del 17° Circuito Judicial en el Condado de Broward, estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en la que se concede el divorcio del matrimonio formado por los ciudadanos G.H.O.S. y L.B.D.O., antes identificados.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 02 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de febrero de 2010, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 25 de marzo de de 2010, la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual informa a esta Superioridad que considera que la presente solicitud debe proceder y que no tiene objeción alguna, ya que la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado, así como los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a analizar las presentes actuaciones y en tal sentido, observa:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Requiere la apoderada judicial ante esta Corte Superior Segunda, que por cuanto la sentencia cuyo exequátur se solicita llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo, donde se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos G.H.O.S. y L.B.D.O., ya identificados, el cual fue tramitado por el procedimiento de mutuo acuerdo ante el Juzgado de Primera Instancia del 17° Circuito Judicial, en el Condado de Broward, estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, cuyo documento escrito en ingles fue traducido al idioma español por el ciudadano A.P., Intérprete judicial Federal, habilitado del estado de la Florida como un competente traductor, acreditado como tal, previo examen escrito por la American Translators Association, constando su nombre en los registros de la A.T.A en Alexandria, Virginia de la Oficina Administrativa de los Tribunales Federales en Washington, según licencia de conducción de la Florida Nº P450-000-245-52-0, y quien CERTIFICA, lo siguiente:

…EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL 17° CIRCUITO JUDICIAL EN EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA.

CAUSA NO. 08-08597 37/91

(…)

Segunda SENTENCIA FINAL

Modificada de DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO.

(…)

POR LO TANTO, por este medio se ORDENA Y DECRETA:

1. Que este Juzgado tienen jurisdicción sobre las partes y el asunto de que se trata esta causa.

2. El Juzgado ordena que el matrimonio entre las partes se disuelva por divorcio vincular, ya que el matrimonio se ha roto irremediablemente.

3. Que el Convenio de Liquidación de la Sociedad Conyugal que se ha presentado en esta causa como Anexo “A” quede ratificado e incorporado en esta Sentencia por referencia y se les ordena a las partes que cumplan con todas sus disposiciones. El Juzgado además falla que el Convenio de Liquidación de la Sociedad Conyugal fue celebrado por las partes libremente después de haberse dado a conocer plenamente la información correspondiente.

4. El Juzgado se reserva la jurisdicción sobre las partes y sobre el asunto de que se trata la presente causa para fines de hacer valer los términos del Convenio de Liquidación de la Sociedad Conyugal y la Sentencia Final o modificarlos.

DECRETADO Y ORDENADO en el Despacho Judicial en Fort Lauderdale, Florida, hoy día 6 de abril de 2009…

.

Analizada la sentencia que riela a las actas de este expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur se desprende que cumplidos como fueron los extremos de ley correspondientes por el Juzgado de Primera Instancia del 17° Circuito Judicial, en el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.

  2. - Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciada.

  3. - La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, no arranca la jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales de bienes inmuebles ubicados en el Territorio Nacional.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia del 17° Circuito Judicial, en el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  5. - Las garantías procesales que aseguran una razonable posibilidad de defensa fueron otorgadas.

  6. - No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un tribunal venezolano. Tampoco se evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

Como quiera que el presente se trata de un asunto familiar no contencioso, ello determina que la esencia de la sentencia cuyo pase se solicita está ajustada a derecho en armonía con el orden interno, sobre las Instituciones Familiares al establecer en este caso de exequátur para sentencia de divorcio lo siguiente:

….AHORA, POR LO TANTO, siendo la contraprestación que dispone el presente Convenio las mutuas promesas hechas, las mutuas obligaciones asumidas y las condiciones que aquí se expresan, las partes mutuamente acuerdan lo siguiente:

1. RESIDENCIA FÍSICA PRIMARIA. La hija menor residirá bajo la custodia física del Padre.

2. SE COMPRATIRÁ LA P.P.. Que ambas partes compartirán la p.p. con respecto a su hija, que es la menor de edad. Las partes tomarán todas las decisiones importantes con respecto a la religión, la disciplina la escuela, asuntos médicos y todas las demás decisiones importantes con respecto a su hija.

El Padre mantendrá informada a la Madre de toda la información médica y escolar respecto a la hija.

3. PENSIÓN ALIMENTICIA DE LA HIJA. Las partes acuerdan que en base al desempleo de la Madre, la obligación de la Madre relativa a la pensión alimentaría de la hija será una suma mensual de 200,00 USD. Que la pensión alimentaría de la hija está sustancialmente en conformidad con la Obligación de pagar la pensión alimenticia de los hijos que ordena la Florida y que la Madre tiene la capacidad económica para pagar dicha pensión.

4. COMUNICACIÓN Y VISITAS. La Madre tendrá el derecho a visitar a su hija. A la madre se le permitirá pasar las vacaciones de invierno, las vacaciones de primavera y mitad de las vacaciones de verano con su hija.

Vacaciones de verano: El Padre tendrá la obligación de proporcionarle a la Madre el calendario de clases escolares y la Madre tendrá a la hija durante la mitad de las vacaciones de verano.

Las partes acuerdan alternar las vacaciones de invierno.

Vacaciones de invierno: En los años pares, la Madre pasará la primera parte de las vacaciones de invierno con la hija, y el Padre la segunda mitad de dichas vacaciones. En los años impares, el Padre pasará la primera parte con la hija, y la Madre tendrá a la hija durante la segunda mitad de las vacaciones de invierno.

La Madre pasará las vacaciones de primavera en tu totalidad con su hija.

A la Madre también se le permitirá pasar el fin de semana del Día de Acción de Gracias con su hija en los años pares, y con el Padre en los años impares.

El Padre tendrá la obligación de garantizar que la hija tenga transporte al aeropuerto para sus vuelos relacionados con las visitas programadas con la Madre.

La Madre tendrá la obligación de proporcionarle al Padre, con 30 días de antelación, aviso de sus intenciones de ejercer sus derechos de visita.

La Madre tendrá acceso a su hija a través de correo electrónico.

En caso de que la Madre se reubique al estado de la Florida, las visitas programadas de la Madre serán en fines de semanas alternos, comenzando el viernes y terminando el domingo, más una tarde durante la semana. Las visitas de la Madre durante días feriados seguirán tal como se ha especificado anteriormente.

Tanto a una parte como a la otra se le permitirá viajar con su hija para las vacaciones solamente y durante un período que no exceda de treinta días con el consentimiento del otro padre.

Cada una de las partes se obliga a pagar la mitad o al menos seis boletos de ida y vuelta para que la hija visite a su Madre.

5. SEGURO DE SALUD. Todos los gastos médicos y dentales no cubiertos de la hija serán compartidos igualmente por las partes.

El padre solicitará atención médica en forma de asistencia estatal a favor de su hija.

5. El Padre solicitará atención médica en forma de asistencia estatal a favor de su hija…

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III

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, es por lo que esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de Divorcio dictada en fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009) por el Juzgado de Primera Instancia del 17° Circuito Judicial, en el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos, G.H.O.S. y L.B.D.O., ambos ya identificados. En consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

Téngase como Divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos, G.H.O.S. y L.B.D.O., plenamente identificados. Asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador Principal del Estado Miranda, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente. Líbrese oficios.

Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al expediente Número AP51-S-2010-001115. Una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas al primer día (01) del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL

Dra. T.M.P.G..

LA JUEZA PONENTE,

Dra. R.I.R.R..

EL JUEZ,

Dr. J.Á.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

En esta misma fecha, previo el anuncio respectivo de Ley, se registró y publicó la decisión que antecede, a la una hora y veintinueve minutos de la tarde (01:29 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

AP51-S-2010-001115

TMPG/RIRR/JARR/NCL/

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