Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

197º y 149º

Expediente Nro. 2.499

I

PARTE DEMANDANTE: GERLAIS L.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.965.527, y por naturalización, identificada con el nro. 24.683.107 y de éste domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: P.H.M., titular de la Cédula de Identidad No.1.121.818, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.946.

PARTE DEMANDADA: J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.288.814, y de éste domicilio.

ABOGADO(S) ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Á.R., titular de la Cédula de Identidad No.9.563.789, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.995

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA (PERENCIÓN)

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 13/12/2007, por el Abogado P.H.M., actuando como Apoderado Judicial de la demandante, ciudadana Gerlais López, en contra de la decisión dictada en fecha 10/08/2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 25 de noviembre de 2002, el abogado C.D., apoderado Judicial de la ciudadana Gerlais L.C., demandó, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano J.M., alegando, que su representada mantuvo una relación concubinaria o de hecho, extramatrimonial estable, cohabitando bajo el mismo techo con el mencionado ciudadano, y que posteriormente, en fecha 25/11/1.983, contrajeron matrimonio con fundamento en el artículo 70 del Código Civil. Que surgieron problemas que llevaron a la demandante a la determinación de disolver el vínculo matrimonial, lo que ocurrió mediante sentencia de fecha 20/11/1.989, pero no obstante del divorcio, continuaron llevando una vida en común, con los efectos personales y patrimoniales de un matrimonio, que en fecha 20/07/1.990, nació un hijo, y que por cuanto surgieron nuevamente problemas, procedieron de común acuerdo y mediante documento privado a realizar una partición extrajudicial, la cual no se materializó, y que después de veintidós años aproximadamente de vida común se separaron definitivamente. Que con respecto a los bienes patrimoniales producto de la relación concubinaria y matrimonial, señalados y descritos en el Capitulo II del libelo de demanda, no se había materializado para ese momento extrajudicialmente la partición de los mismo, por lo que procedía a demandar al ciudadano J.M., para la partición de los bienes patrimoniales fomentados en la relación o a ello fuera condenado por el Tribunal.

Al libelo acompañó recaudos insertos del folio 3 al 14.

Admitida la demanda en fecha 28 de noviembre de 2002, se ordenó el emplazamiento del ciudadano J.M. para que por si o por medio de apoderado compareciera a contestar la demanda u a oponer cuestiones previas (folio 15).

En fecha 04/12/2002 se da por notificado el demandado, asistido de abogado, tal como consta al folio 16.

En fecha 04/12/2002, el demandado asistido de abogado y la parte demandante, representada por el apoderado judicial abogado C.D., consigna escrito contentivo de transacción.

En fecha 14/01/2003, la ciudadana Gerlais L.C., asistida del Abogado O.M., solicita la no homologación del convenimiento (sic) celebrado, alegando que en el mismo, donde la representó el abogado C.D., existe cesión de derechos de su propiedad, para lo cual el mencionado apoderado no está autorizado según el poder otorgado (folio 43). Posteriormente, riela diligencia al folio 48, mediante la cual la demandante ratifica la solicitud de no homologar la transacción realizada. Y en fecha 27/01/2003, el demandado J.M., solicitó al Tribunal de la causa mediante escrito y debidamente asistido de abogado, se sirviera homologar la transacción celebrada (folios 58 al 61). En fecha 05/02/2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia, mediante la cual homologa la transacción celebrada (folios 70 al 76), decisión que fue apelada (folio 77) en fecha 06/02/2003 y conoció éste Tribunal Superior, declarando con lugar dicha apelación y revocando la decisión que homologó la transacción (folios 97 al 153).

En fecha 02/07/2003 el Abogado O.M., apoderada judicial de la demandante, consigna diligencia solicitando se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y medida de secuestro, sobre bienes inmuebles integrantes de la comunidad patrimonial concubinaria (folios 155 y 156).

Vista la decisión de éste Juzgado Superior, que revocó la homologación de la transacción, el a quo en fecha 15/07/2003, dictó auto mediante el cual ordenó la continuación del juicio, previa notificación mediante boleta de las partes, dejándose constancia en el mismo auto, que el demandado compareció el 04/12/2002 y se dio por citado, y con respecto a las medidas solicitadas, negó dicha petición. Se libraron las boletas correspondientes.

De la anterior decisión (de fecha 15/07/2003), apeló el abogado O.M., apoderado judicial de la demandante (folio159), actuaciones que subieron a esta Alzada en copias certificadas en fecha 15/10/2003 (expediente número 1980 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, el cual se encuentra en conocimiento del Juzgado Accidental constituido a tal fin, por el Abogado M.Q. y en donde consta diligencia del Alguacil del Juzgado Superior Civil Accidental de fecha 09/04/2007 mediante la cual consigna boleta librada para la notificación del demandado, ciudadano J.M., por no evidenciarse domicilio procesal, ni alguna otra dirección del mencionado ciudadano para practicar su notificación personal y reanudar el juicio, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

A los folios 160 y 161, obra diligencia del Alguacil del Tribunal a quo, de fecha 22/07/2003, mediante la cual consigna boleta sin firmar que fuere librada para la notificación de la demandante Gerlais L.C., o de su apoderado judicial, abogado O.M., y donde expone el señalado abogado que no firmaría la boleta por cuanto el juicio en ningún momento se había paralizado.

En fecha 30/07/2003, el abogado O.M. consigna diligencia mediante la cual solicita al a quo se provea lo conducente a los fines de procurar la notificación del demandado (folio 163).

En fecha 10/12/2003, el a quo dicta auto mediante el cual se deja constancia del abocamiento al conocimiento de la causa, del Juez Temporal I.H., quien consideró que al no estar la causa en estado de dictar sentencia, los lapsos y términos procesales continuaban su curso (folio 175).

En fecha 26 de febrero de 2004, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boleta sin firmar (folios 176 y 177) que fuere librada para la notificación del demandado J.M., en virtud de que fue imposible localizar al mismo.

En fecha 10 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa dicta decisión (folio 178), en la cual expone entre:

…En el procedimiento iniciado por demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal …se constata que la causa se encuentra inactiva desde el 26 de febrero de 2004, cuando el Alguacil consignó la boleta para la notificación del demandado J.M., manifestando que no le había podido localizar. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por el solicitante y por cuanto desde el 26 de febrero de 2004 cuando el Alguacil consignó la boleta para la notificación del demandado J.M., manifestando que no le había podido localizar, ha transcurrido un año, cinco meses y quince días … sin haber ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que forzosamente debe declararse la perención de la instancia, en la presente causa… con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado … declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA…

El 03 de abril de 2006, el Tribunal de la causa (folio 179) mediante auto ordena la remisión de la causa al Archivo Regional del Estado Portuguesa, constando al vuelto del mismo folio, sello de esa Oficina en fecha 04/04/2006, y más abajo, sello del Tribunal de la causa de fecha 09/10/2006, donde consta el recibo de la causa por parte del Juzgado de la causa.

Obra al folio 182, diligencia de fecha 25/09/2007 mediante la cual la ciudadana Gerlais L.C., quien se identifica como venezolana por naturalización, bajo la cédula de identidad número 24.683.107, asistida por el Abogado P.H.M., manifiesta que, por cuanto la sentencia de fecha 10/08/2005 que declaró la Perención de la Instancia no fue notificada a las partes, se da por notificada y solicita así mismo que se notifique a la parte demandada, señalando que considera no debió la causa ser declarada perimida, por cuanto en este Juzgado Superior cursa apelación que aún no ha sido resuelta. El Tribunal de la causa vista la solicitud de que se notifique al demandado, dictó auto ordenando la misma (folio 183).

Al folio 184, obra poder apud-acta otorgado en fecha 22/10/2007 por la ciudadana Gerlais L.C. al abogado P.H.M..

A los folios 185 y 186 del expediente, obra diligencia del Alguacil del Tribunal a quo, de fecha 06/12/2007, mediante la cual consigna boleta que fuere librada para la notificación del demandado en la causa, ciudadano J.M., debidamente firmada.

El 13/12/2007, diligenció el abogado P.H., actuando como apoderado judicial de la demandante, y apela (folio 187) de la sentencia de fecha 10 de agosto del 2005 que declaró la perención de la instancia, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 17/12/2007 (folio 188), ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada, donde se recibe en fecha 08/01/2008, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En la oportunidad de presentar informes en segunda Instancia, el apoderado judicial de la demandante lo hizo (folios 193 al 196), en los siguientes términos:

“…Es el caso que… por sentencia pronunciada en fecha 10 de Agosto de 2005, declara la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, argumentando falta de impulso procesal de las partes desde el día 26-02-2003, fecha esta cuando el ciudadano Alguacil consigna la boleta de notificación al demandado J.M., por cuanto le fue imposible localizarlo. La boleta de notificación consignada… notificaba al demandado … que se había dictado sentencia en la Alzada que declaro nula la referida transacción… la parte demandante en modo alguno ha incurrido en el supuesto por el cual se declara la perención de la instancia, es decir, falta de impulso procesal, por las razones siguientes: PRIMERA: Consta de la transacción que el demandado J.M. estuvo representado por un abogado en ejercicio … Esta actuación materializa la tácita citación … el acto de comparecer mediante apoderado al proceso … conforme a lo dispuesto en el Unico Aparte del Artículo 216 del Código de Procediendo Civil, materializa la tácita citación, … De modo que el demandado … quedó citado tácitamente para la contestación de la demanda … SEGUNDO: No era obligación de la parte demandante instar al Juez de la Causa para que declarara materializada la tácita citación del demandado para la contestación …es deber del Juzgado … pues así lo consagra el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación … el Artículo 14 eiusdem … establece que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión …TERCERA: … la boleta de notificación devuelta por eL alguacil … revela que las diligencias para lograr esa notificación no fueron realizadas a plenitud … En consecuencia … la causa no ha estado paralizada por falta de impulso procesal de las partes, … me permito reproducir un criterio del Juzgado Superior en lo Civil … del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa … en fecha 09 de febrero de 2005… Expediente Nro. 2116 … sentenció, como punto previo, que la demandada al solicitar la expedición de copias de algunos folios del expediente, quedó tácitamente citada para la contestación de la demanda … Conforme al fallo …la actuación del Juez deviene de una actuación de oficio e “imperativa” … Es importante destacar que cuando la parte demandada sea citada en forma personal, por carteles o citado tácitamente, no ocurriría la perención de la instancia por algunos de los motivos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, sería la expresión de falta de interés sancionable con la extinción …lo cual no ha ocurrido …solicito se revoque la sentencia declarativa de la perención … se reponga la causa al estado de que el Juez de la causa declare la tácita citación del demandado … se ordene un cómputo de los días de despacho siguientes a la fecha del reingreso del expediente devuelto por el Juzgado Superior … que declaró nula la transacción y se emplace a las parte para la designación del partidor…”

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando en sentencia dictada el 10/08/2005 declaró la perención de la instancia en la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 25/11/2002, la ciudadana Gerlais L.C., demandó al ciudadano J.M., por partición de bienes de la comunidad conyugal, demanda que fue admitida por auto de fecha 28/11/2002, y donde se ordenó el emplazamiento del ciudadano J.M., quien en fecha 04/12/2002 se dio por citado, tal como consta al folio 16 del expediente. Posteriormente, y en virtud de escrito de transacción presentado por las partes ante el quo, el cual fue homologado, surge apelación que fue conocida por esta Alzada, la cual en decisión de fecha 12/05/2003 declaró con lugar tal recurso, revocando la decisión que homologó dicha transacción (folios 134 al 145).

Es así, como el a quo, vista la decisión de esta Alzada que revocó la homologación, dicta en fecha 15/07/2003, auto mediante el cual ordenó la continuación del juicio, previa notificación mediante boletas de las partes, y se advierte que “…al día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda…”.

En ese mismo auto, el quo negó la medidas que habían sido solicitadas por la parte actora, negativa de la cual apeló ésta, apelación que fue oída en un solo efecto, surgiendo incidencia que cursa actualmente por ante el Juzgado Superior Accidental en la cual no se ha dictado decisión, todo lo cual conoce esta Alzada por notoriedad judicial

Ahora, obra a los folios 176 y 177 del presente expediente, diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa, de fecha 26 de febrero de 2004, mediante la cual consigna boleta sin firmar que fuere librada para la notificación del demandado J.M., (dando cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 15 de julio de 2003), en virtud de que fue imposible localizar al mismo, siendo esta la última actuación existente, antes de la decisión apelada que declaró la perención de instancia, y desde esa fecha 26 de febrero de 2004, hasta el 10 de Agosto de 2005, oportunidad en la que el a quo declaró la perención, transcurrió sobradamente un año, específicamente UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y QUINCE (15) DÍAS, sin que la parte ACTORA hubiese realizado actuaciones que demuestren su propósito o interés de mantener el necesario impulso procesal, a los fines de agotar las vías posibles para la notificación del demandado.

En cuanto al alegato formulado por el Abogado P.H., en su carácter de apoderado judicial de la actora, en la oportunidad de informar ante esta Alzada, ciertamente por notoriedad judicial conoce esta Alzada que cursa por ante el Juzgado Superior Accidental de este Tribunal, a cargo del Abogado M.Q., actuaciones que corresponden al expediente 1980, referidas a la apelación formulada por el Abogado O.M., como apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el a quo que negó las medidas preventivas solicitadas, en el cual aun no se ha dictado sentencia que resuelva tal incidencia, pero a criterio de quien juzga , no es ésto óbice para que sea declarada la perención de la instancia de la causa principal, en virtud de que una de la característica de las medidas preventivas es que se decretan pendente litis, esto es, en ocasión de un litigio, ya que su finalidad es asegurar las resultas del juicio, lo cual se evidencia del contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y es así como no se puede concebir que se decrete una de estas medidas preventivas sin el presupuesto del impulso procesal, ello por esa relación de instrumentalidad que existe entre la medida preventiva y la causa principal, porque la medida no constituye un fin en si misma, y es por ello que si la parte actora fue negligente al no impulsar el proceso, también está demostrando falta de interés en impulsar el expediente contentivo de la apelación de la negativa formulada por el a quo en relación a la solicitud de decreto de medidas, y es así como conoce esta Alzada que en aquel expediente consta que en fecha 09/04/2007 el Alguacil del Tribunal Superior Accidental consignó la boleta expedida para notificar al demandado, ciudadana J.M., exponiendo “…Consigno la boleta del ciudadano J.M., en virtud de que en las actuaciones que conforman el expediente, no se evidencia el domicilio procesal, ni alguna otra dirección del mencionado ciudadano para practicar su notificación personal…” y es esa la última actuación en la referida incidencia.

Es por estas razones que considera esta Juzgadora que la falta de pronunciamiento en relación a la incidencia surgida por la negativa del a quo de decretar las medias solicitadas, no influye en nada en la declaratoria de perención de la causa principal.

Por lo antes expuesto, y al haber quedado demostrado que desde el 26 de febrero de 2004, fecha en que el alguacil del Tribunal de la causa acatando la orden contenida en el auto de fecha 15 de julio de 2003, consignó boleta de notificación del ciudadano J.M., por cuanto no había sido posible su localización, y encontrándose para entonces la causa en estado de notificación para que empezara a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, están llenos entonces los extremos requeridos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca la perención, por lo que actuó ajustado a derecho el a quo al dictar el fallo apelado, en consecuencia debe ser confirmado dicho fallo y declarada sin lugar la apelación formulada, y así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 13/12/2007, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado P.H..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 10/08/2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil ocho, años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria Acc.,

E.L.d.Z.

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 02:15 de la tarde. Conste. (SCRIA. ACC.)

sc.

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