Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoConsignacion De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 (30) de octubre de dos mil siete (2007)

196º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2004-000015

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 23-10-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.431.331.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 26.583.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER) UNIDAD GERONTOLOGICA Dr. J.Q., creado según publicación de su Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 2303, de fecha 01-09-78.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.G.F., abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 47.889.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 13-08-04, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.R.A. en contra del : INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER) UNIDAD GERONTOLOGICA DR. J.Q..

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala que en fecha 10-09-74, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, hasta el día 01-10-99, cuando fue jubilado de acuerdo a la cláusula 63, de la Convención Colectiva. Señala que le fueron canceladas incorrectamente sus prestaciones sociales. Alega que su salario era de Bs. 4.186,00 básicos diarios.

Reclama los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad antes del 19-06-97………………….…………………………….Bs. 2.113.125,00

Compensación por Transferencia…………….…………………………………Bs. 793.750,00

Prestaciones Sociales luego del 19-06-97……………………………………..Bs. 564.336,67

Utilidades fraccionadas………………………………..…………………………..Bs. 188.370,00

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte accionada niega la procedencia de todos los conceptos y montos reclamados por cuanto el salario alegado en la demanda es incorrecto visto que el salario mínimo nacional para el 01-05-97 era de Bs. 45.000 y no de Bs. 125.580,00 como alegó el actor. Alega que en relación a las prestaciones sociales posteriores al 19-06-97, el actor en sus cálculos obvió los adelantos ya cobrados, que la demandada por no ser un ente privado no reparte utilidades entre sus empleados, que únicamente cancela una bonificación de fin de año. Niega la procedencia de todos los conceptos y montos demandados por cuanto el actor ya cobró lo siguientes montos: En fecha 25-11-77: Bs. 1.649,70; en fecha 06-06-83: Bs. 5.136,30 por prestaciones sociales, en fecha 23-03-91: Bs. 49.950,00, en fecha 28-12-98: Bs. 213.310,45, todos los montos por concepto de prestaciones sociales. Asimismo, alega que el actor ya cobró, en fecha 13-07-98: Bs. 392.827,50 y posteriormente Bs. 150.000,00, estas últimas dos sumas por compensación de transferencia. Alega que el actor ya cobró sus intereses de prestaciones sociales por la suma de Bs. 1.617.515,54. Alega que en fecha 20-10-99, según cheque Nro 03760697, Banco Provincial: se le canceló al actor además la suma de Bs. 2.855.358,49 por concepto de Prestaciones Sociales. Niega que deba ser condenada en costas ya que al ser un ente publico goza de las prerrogativas procesales del Estado. Solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

CONTROVERSIA:

En el presente juicio ante esta Alzada, es necesario determinar los verdaderos salarios que percibió el trabajador, si le fueron debidamente canceladas sus prestaciones sociales, compensación por transferencia e intereses sobre prestaciones sociales, asimismo, deberá determinarse si el actor cobro o no adelantos por los conceptos demandados. Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En atención al caso de autos tenemos que la demandada no rechazó la existencia de la relación laboral, en consecuencia, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los elementos integrantes de la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, si le fueron debidamente canceladas sus prestaciones sociales, compensación por transferencia e intereses sobre prestaciones sociales, asimismo, es la demandada quien deberá acreditar si el actor cobro o no adelantos por los conceptos demandados, todo ello con concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002, en lo que se refiere a la carga de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Recibo de pago de fecha 20-10-99, mediante el cual consta el pago a favor del actor de cheque Nro 03760697, Banco Provincial de Bs. 2.855.358,49 por Prestaciones Sociales (folios 55 al 57).

• Copia de constancia de pago de fecha 11-11-99, correspondiente a la suma de Bs. Bs. 2.855.358,49 por Prestaciones Sociales ante y después del 19-06-97, compensación por transferencia prevista en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 59, 91, 92, 93, 95, 106, 107).

Estos documentos se tienen como copias legítimas, es decir fieles de su original por lo cual al no ser impugnadas por la parte a quien se le opone, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .

• Planilla de pago de fecha 18-06-97, emanado de la demandada a favor del actor, en el cual se indica que le corresponde Bs. 392.827,50 por compensación de transferencia y Bs. 2.194.668,08 por prestaciones sociales y sus intereses ( folio 58)

Esta prueba es valorada ya que también fue promovida por la parte actora, deja constancia que el salario del actor para el 31-12-96 era de Bs. 30.217,50 mensuales, que para el 18-06-97 el salario era de Bs. 1.532,70 diario y que el actor recibió la cantidad de Bs. 392.827,50 por el concepto de compensación por transferencia.-

• Copia de constancia de pago, emanado de la demandada a favor del actor, de fecha 25-11-77, según recibo de pago Nro. 094 por Bs. 1.649,70 por prestaciones sociales ( folio 60, 96)

• Copia de constancia de pago, emanado de la demandada a favor del actor, de fecha 06-06-83, según recibo de pago Nro. 0059: Bs. 5.136,30 por prestaciones sociales. ( folio 56 y vuelto del folio 62, folios 97, 98)

• Copia de constancia de pago, emanado de la demandada a favor del actor, de fecha 23-03-91, según recibo de pago Nro. 0030: Bs. 49.950,00 por prestaciones sociales. ( folio 61, 99)

• Copia de constancia de pago, emanado de la demandada a favor del actor de fecha 13-07-98, según recibo de pago del 20-10-99: Bs. 392.827,50 por compensación de transferencia ( folio 64, 100)

• Copia de constancia de pago, emanado de la demandada a favor del actor, de fecha 28-12-98, según recibo marcado “B”: Bs. 213.310,45 por prestaciones sociales posteriores al 19-06-97 (folio 65, 101)

Las anteriores documentales son valoradas por este Juzgado, por cuanto no fueron desconocidas en forma alguna por la parte actora, en consecuencia, son valoradas en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las sumas antes señaladas serán deducidas de los cálculos respectivos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada del Ministerio del Trabajo, de fecha 13-10-999 ( folio 105)

Esta prueba no es valorada ya que no emana de la parte a quien se opone, ello en atención al principio de alteridad de la prueba.

• Recibos de pago a favor del actor con el emblema distintivo de la demandada en su parte superior, correspondiente a los años 1974, 1991, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 ( folios 108 al 147)

Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentra suscritas ni selladas por personal autorizado de la demandada

• Planilla de pago por concepto de vacaciones emanada de la demandada a favor del actor correspondiente al año 1997 (folio 148)

Esta prueba no es valorada ya que se refiere a hechos y conceptos no controvertidos en el presente juicio.

• Constancia de trabajo emanada de la demandada a favor del actor, de fecha 15-01-97 ( folio 47)

Esta prueba tiene fuerza de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, habida cuenta que su firma no fue desconocida por la demandada, por lo cual es apreciada por esta Juzgadora en cuanto a que el salario del actor para el 15-01-97 fue de Bs. 28.237,50.

CONCLUSIONES:

Ha quedado establecido en autos que en fecha 10-09-74 el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, hasta el día 01-10-99, cuando fue jubilado de acuerdo al contenido de la cláusula 63, de la Convención Colectiva de Trabajo. Ahora bien, se destaca que el actor en su libelo señala que le fueron canceladas incorrectamente sus prestaciones sociales, sin indicar de modo alguno cuáles fueron los conceptos y cantidades ya cobradas, no obstante la cancelación de los conceptos demandados han sido probadas por la demandada, siendo así, ha quedado establecido que el actor ya cobró los siguientes conceptos y montos que a continuación se determinan:

En fecha 25-11-77, según recibo de pago Nro. 094: Bs. 1.649,70 por prestaciones sociales (folio 56)

En fecha 06-06-83, según recibo de pago Nro. 0059: Bs. 5.136,30 por prestaciones sociales. (Folio 56)

En fecha 23-03-91, según recibo de pago Nro. 0030: Bs. 49.950,00 por prestaciones sociales.

En fecha 13-07-98, según recibo de pago del 20-10-99: Bs. 392.827,50 por compensación de transferencia Asimismo, según consta de recibo de pago marcado “b”, el actor ya recibió la suma de Bs. 150.000,00 por compensación de transferencia (folio 56).

En fecha 28-12-98, según recibo marcado “B” la cantidad de Bs. 213.310,45 por prestaciones sociales posteriores al 19-06-97 y por intereses de prestaciones sociales ya cobró la suma de Bs. 1.617.515,54 (folio 56)

En fecha 20-10-99, según cheque Nro 03760697, Banco Provincial: Bs. 2.855.358,49 por Prestaciones Sociales (folio 57)

Una vez establecidos los cobros de las mencionadas sumas se pasa a establecer la fórmula de cálculo de los conceptos demandados a los fines de verificar la existencia de alguna diferencia que hubiere a favor del actor.

Prestaciones Sociales antes del 19-06-97:

Según lo dispuesto en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el actor tenía derecho a 30 días de salario por cada año de servicios antes del 19-06-97. Ahora bien, vista su antigüedad antes de dicha fecha tenemos que le correspondía el pago de 690 días (tales números de días son los mismos que alega el actor en su demanda) en base al salario devengado en el mes de mayo de 1997, el cual era de Bs. 1.532,70, tal como fue probado con la documental que riela al folio 58 del expediente. En consecuencia, al actor le correspondía el pago de Bs. 1.057.563,00. En tal sentido se observa que la suma mencionada, fue cobrada, según consta en autos, adicionalmente consta que en fecha 25-11-77, el actor cobró la suma de Bs. 1.649,70 por prestaciones sociales antes del 19-06-97; que en fecha 06-06-83, cobró la suma de Bs. 5.136,30 por el mismo concepto y en fecha 23-03-91 recibió la cantidad de Bs. 49.950,00 también por prestaciones sociales antes del 19-06-97, por lo que resulta forzoso declarar improcedente su reclamo en relación a este concepto.

Compensación por transferencia:

El actor laboró un total de 25 años, por lo que antes de la reforma parcial de la LOT, prestó servicios por 22 años, correspondiéndole de acuerdo al literal “b” del artículo 666 eiusdem el pago de 30 días del salario devengado en el mes de diciembre de 1996, por cada año de servicios prestados, es decir, le correspondía al actor el pago de 300 días, (estos números de días son los mismos que alega en su escrito libelar le corresponden). Ha quedado establecido que el actor percibía la suma de Bs. 941,25 diarios de salario para el mes de diciembre de 2006. En consecuencia el actor tenía derecho al pago de la cantidad de Bs. 282.375,00. Sin embargo, tal suma ya fue cobrada, ya que fue probado que en fecha 13-07-98 el actor recibió Bs. 392.827,50 por compensación de transferencia. Asimismo, según consta de recibo de pago marcado “b”, el actor ya recibió la suma de Bs. 150.000,00 por el mismo beneficio por lo cual se declara improcedente su reclamo.

Prestaciones Sociales Luego del 19-06-97:

El actor tenía derecho al pago de 05 días de salario integral por cada mes de servicios prestados, más dos días adicionales acumulativos, a tenor de lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo Ahora bien, de acuerdo a la antigüedad del actor luego del 19-06-97, le corresponde el pago de 25 días de salario por el año 1997, 60 días en el año 1998 y 60 días en el año 1999, para un total 151 días, cada uno en base al último salario integral alegado en la demanda, el cual es la cantidad de Bs. 5.127,85 diarios, resultando con derecho a cobrar la cantidad de Bs. 774.305,35. Sin embargo tal suma también fue cobrada, según se evidencia de pagos realizados en fechas 28-12-98, el actor cobró Bs. 213.310,45 por prestaciones sociales posteriores al 19-06-97 y en fecha 20-10-99, según cheque Nro 03760697, Banco Provincial por la cantidad de Bs. 2.855.358,49 por Prestaciones Sociales (folios 56 y 57). Concluido el análisis de los cómputos y pagos realizados al actor, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la presente acción.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 13-08-04, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el ciudadano M.R.A. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER) UNIDAD GERONTOLOGICA DR. J.Q.; TERCERO: Se modifica el fallo apelado en cuanto a su motivación; CUARTO: No se condena en costas a la parte accionante en vista que su último salario fue inferior a tres salarios mínimos. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/mag

Exp. Nº AC22-R-2004-000015

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