Decisión nº KP02-N-2011-000353 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000353

En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano D.H.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.058.430; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 27 de mayo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 02 de junio del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 09 de octubre de 2012, el ciudadano G.A.P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697, actuando en su condición de apoderado judicial del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

Posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2012, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 12 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada. En dicha oportunidad, este Juzgado dio apertura al lapso probatorio.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan consignado escrito alguno.

Así, en fecha 06 de diciembre de 2012, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

De modo que, en fecha 13 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia del apoderado judicial de la parte querellada, no así la parte querellante. En la misma, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 07 de enero de 2012, se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 26 de mayo de 2011, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 17 de febrero de 1988, ingresó a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, actualmente Dirección adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, y que el último sueldo base devengado era de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) y que la precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 28 de febrero de 2011, que la Gobernación del Estado Portuguesa decidió unilateralmente pensionarlo contando para ese momento con una antigüedad de veintitrés (23) años y tres (3) meses de servicio.

Fundamentó su pretensión en los artículos 89, numeral 1, 2, 3, 4; artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 133, 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a las cláusulas Nros. 15, 25, 39 y 59 de la II Convención Colectiva de los empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Solicitó el pago de los conceptos de “Prestaciones Sociales al 19 de julio de 1997 con el último sueldo según la Ley de Trabajo Anterior; “Literal B artículo 666 LOT”; “la corrección monetaria” y los “intereses de mora”.

Estimó su acción en la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Dos Bolívares con 19/100 (Bs. 66.882,19).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 09 de octubre de 2012, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que conviene y admite que el ciudadano J.G.B., inició a laborar como Agente para la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, desde la fecha 17 de febrero de 1988 al 27 de julio de 1993; y que luego fue reingresado el 03 de diciembre de 2001 hasta el 28 de diciembre de 2011, relación funcionarial que finalizó mediante Jubilación según Decreto Nº 541 de fecha 28 de febrero de 2011.

Que rechaza, niega y contradice, en su totalidad los conceptos estipulados dentro del cálculo de prestaciones de antigüedad y otros conceptos.

Que las operaciones aritméticas en las cuales la querellante fundamenta su pretensión son incongruentes y carecen de sustento que indiquen la veracidad de lo reclamado como supuesta “diferencia de prestaciones sociales”.

Que la solicitud de cancelación de indexación o corrección monetaria viola el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006.

Que el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República expresa que la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Estado Portuguesa.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano D.H.F.R., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.B., supra identificados, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que por medio de la presente acción, la representación judicial del ciudadano J.G.B., supra identificado, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, haciendo referencia a que “muy a pesar de utilizar la vía administrativa ha resultado infructuoso lograr que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, cancele sus prestaciones sociales de conformidad con la II Convención Colectiva”. No obstante ello, se observa que en su petitorio hace referencia una “diferencia de sus prestaciones sociales que mantuvo como funcionario policial” (Negrillas añadidas).

De lo anterior se colige una contradicción en cuanto a lo pretendido por medio de la presente acción, ya que, por una parte de indicó que se trata de un cobro de prestaciones sociales y por el otro que se trata de una diferencia de prestaciones sociales; sin embargo al constatarse que en el presente asunto no fue consignada ninguna prueba de la que se extraiga la cancelación de las prestaciones sociales del ciudadano J.G.B. y que la presente acción fue incoada dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello al constatar que al precitado ciudadano le fue otorgada la Pensión de Invalidez, a través de Decreto Nº 541 a partir del 28 de febrero de 2011 y fue incoada la presente causa el 26 de mayo de 2011 según se extrae del Recibido de la URDD Civil del Estado Lara (folio 11); este Tribunal procede a revisar la presente causa como un cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

Al revisar el derecho lo aplicable a la presente controversia, se extrae que dentro de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Sin embargo, se debe dejar claro que la parte actora fundamentó la presente acción en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva suscrita por el Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, que estipula el pago doble de las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral por cualquier causa (despido, renuncia, jubilación).

Analizando la concepción del referido beneficio, se considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:

“De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales

…Omissis…

Se observa de la clausula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.

En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

(…omissis…).

Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano C.Q.R. actuando en representación del Consejo Directivo de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.

Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:

El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. …Omissis…

En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).

De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

…Omissis…

Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. A.O., G.: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).

Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

…Omisiss…

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

…Omissis…

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. E., existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)

Tomando en consideración las premisas anteriores, se observa que la aplicación de la cláusula en referencia desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración pues si bien en el caso de marras el recurrente fue jubilado en el año 2002 con un sueldo determinado no puede éste pretender el cálculo y posterior cancelación de sus prestaciones sociales en base a un sueldo que nunca tuvo, siendo el caso, además, que la cancelación de un retardo en el pago de las mismas (además del pago de los intereses moratorios que ya prevé la Carta Magna), constituiría una doble sanción para la Administración, resultando esta doble modalidad de pago, sin duda alguna, una flagrante violación al principio de racionalidad del gasto público.

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)

…Omissis…

De lo anterior, se deduce que la Administración pública debe resguardar el patrimonio del colectivo, pues al exceder de las disposiciones presupuestarias sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectuando gastos o contrayendo deudas o compromisos de cualquier naturaleza contra la República, le generaría un gravísimo daño al erario público.

…Omissis…

Por lo tanto, de permitir esta Corte la aplicación de la aludida Cláusula, se constituiría sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad del gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado. En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera NULO el contenido de lo dispuesto en la Cláusula Nº 68 del “IV ACTA CONVENIO APUNELLEZ-UNELLEZ”. Así se decide”. (Subrayado y N. de este Juzgado)

En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios sumamente distantes de los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado precisa que -a su criterio- de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se estaría consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, en virtud de lo cual se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, es evidente que la materia presupuestaria de la Nación no puede resultar afectada por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación al principio de racionalidad del gasto público.

Bajo la misma línea argumentativa expuesta, analizando un beneficio convencionalmente pactado, mediante sentencia Nº 2011-0456, de fecha 28 de abril de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que:

“Para decidir, observa esta Corte que la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, prevé que:

Prestaciones sociales: El Municipio conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva de trabajo, las prestaciones sociales que les corresponden, de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o E. al servicio de la Municipalidad del distrito Federal, en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles. Queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 54 de la referida Ordenanza…

(Negrillas de la cita).

Conforme a la cláusula transcrita, los funcionarios y empleados amparados por dicha contratación colectiva, tendrán derecho a seguir devengado su sueldo, de no ser canceladas las prestaciones sociales dentro del lapso de treinta (30) días hábiles.

...Omissis...

Así, se evidencia que si bien el fallo apelado declaró improcedente el pago de los salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por considerar que el Contrato Colectivo que contiene tal beneficio resulta inaplicable al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte no puede dejar de apreciar que el establecimiento de dicho pago excede la finalidad general del salario y contraría el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, contraviniendo asimismo el límite establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las convenciones colectivas únicamente podrán acordar “…reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”.

En ese orden, esta Corte estima improcedente el pago de salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano G.C., solicitado de conformidad con la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)

Continuando con el orden de ideas trazado, se tiene que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector.

En mérito de lo cual, mal puede esta Sentenciadora aplicar a través de la presente demanda el contenido de la aludida cláusula.

Por lo precedentemente analizado, este Juzgado no estima procedente ordenar judicialmente el pago reclamado bajo el concepto de “Pago Doble de Prestación de Antigüedad” conforme a lo previsto en la cláusula Nº 39 de la Convención Colectiva suscrita; en mérito de lo cual niega la aplicación de la referida cláusula. Así se decide.

Indicado lo anterior, la representación judicial de la parte querellante alegó que el ciudadano J.G.B., inició a laborar como Agente para la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa desde el 17 de febrero de 1988 al 27 de febrero de 2011, oportunidad en la cual la Gobernación del Estado Portuguesa decidió unilateralmente pensionarlo con el 70 % de su último sueldo según Decreto Nº 541 de fecha 28 de febrero de 2011.

De la revisión de los autos, en cuanto al tiempo de servicios prestados por el querellante para la Institución Policial, riela la “Constancia de Trabajo” de fecha 04 de abril de 2011, mediante la cual se plasmó que: “prestó sus servicios en esta Institución Policial a partir del 17/02/1988 hasta el 27/07/93, R. el 03/12/2001 hasta el 28/02/2011, fecha en que fue pensionado según Decreto Nº 541 con la jerarquía de CABO/ 2DO (…)” (Subrayado del original). (folio 16). Por consiguiente, lo indicado en la constancia de trabajo aludida será la base para los conceptos que se encuentren procedentes por medio de la presente acción.

En tal sentido, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, con relación a los conceptos solicitados en el cuadro denominado “Cálculo de Prestaciones Sociales” al que hizo referencia al concepto de: “Prestaciones Sociales al 19/07/1997 con el último sueldo según Ley de Trabajo Anterior literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente” y “Literal B del artículo 666 LOT”; se observa que se trata de conceptos que forman parte de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, Extraordinaria del 19 de junio de 1997.

De la revisión de las actas procesales no se observa que exista algún elemento probatorio del cual se extraiga la cancelación de los conceptos de “Prestaciones Sociales al 19/07/1997 con el último sueldo según Ley de Trabajo Anterior literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente” y “Literal B del artículo 666 LOT” por el tiempo de servicios prestados por el querellante para la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, los cuales se extraen de la Constancia de Trabajo anexa al folio 16 “a partir del 17/02/1988 hasta el 27/07/93, R. el 03/12/2001 hasta el 28/02/2011, fecha en que fue pensionado según Decreto Nº 541 con la jerarquía de CABO/ 2DO (…)” (Subrayado del original). En consecuencia, se acuerda el pago de los conceptos de “Prestaciones Sociales al 19/07/1997 con el último sueldo según Ley de Trabajo Anterior literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente” y “Literal B del artículo 666 LOT”. Así se decide.

Por otra parte, forma parte de los conceptos solicitados en la presente acción en el cuadro denominado “Cálculo de Prestaciones Sociales” al que hace referencia el querellante en su libelo; se hizo referencia a la prima por hogar desde el año 2002 al 2011; la prima por antigüedad desde el año 2005 al 2011 y la “diferencia de aguinaldo 1 mes ya que se le canceló 90 y no 120 días” así como la “D.. V. (sic) se cancelo (sic) sin la incidencia prima de antigüedad, hogar, vacaciones y bonificación de fiun (sic) de año”, en tal sentido, se pasa a considerar lo siguiente:

.- Con relación a la prima por hogar solicitada desde el año 2002 al 2011; se observa que la Cláusula Nº 12 de la II Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la referida Gobernación, consagra dicho beneficio en los siguientes términos:

El Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de Dos mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00)

.

En todo caso, se observa que, los “Dos mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2.500,00)” a ser cancelados por la Administración Pública, actualmente equivalen a Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2,5).

Tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en la II Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores del Estado Portuguesa, se debe entrar a revisar su oportuna cancelación. De la revisión de los autos, se observa que fueron traídos a los autos los recibos de nómina anexos a los folios 01 al 52 de los antecedentes administrativos, correspondientes a los meses de las anualidades del 2005 al 2009 de los cuales se extrae los conceptos que formaron parte del salario del querellante; sin embargo, no se observa que se haya cancelado la aludida prima por hogar, ni tampoco que exista algún elemento probatorio que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública, por el tiempo de servicios prestados por el querellante por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora ordenar su cancelación. Así se decide.

No debe dejar de observarse que dicha prima por hogar fue solicitada en el presente juicio por todo el año 2011, debiendo aclarar este Juzgado que al verificarse el egreso al 28 de febrero de 2011 no debe extenderse su cancelación mas allá de dicha oportunidad. Así se decide.

.- En cuanto a la prima por antigüedad solicitada desde el año 2005 hasta el año 2010; se observa que se trata de un beneficio que encuentra previsto en la cláusula 11 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, se corresponde con lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 11

PRIMA POR ANTIGÜEDAD

El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01-01-2005), de acuerdo al siguiente esquema

:

Años de Servicio Porcentaje del sueldo

1 a 5 años 05%

6 a 10 años 10%

11 a 15 años 15%

16 a 20 años 20%

21 años a 25 años 25%

26 años en adelante 30%

Tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en la II Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores del Estado Portuguesa, no se observa que exista algún elemento probatorio que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública por el lapso de tiempo laborado, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora ordenar su pago por este período. Así se decide.

No debe dejar de observarse que dicha prima por antigüedad –al igual que la prima por hogar- fue solicitada en el presente juicio por todo el año 2011, debiendo aclarar este Juzgado que al verificarse el egreso del querellante al 28 de febrero de 2011 no debe extenderse su cancelación mas allá de dicha oportunidad. Así se decide.

Por otra parte fue solicitada la “diferencia de aguinaldo 1 mes ya que se le canceló 90 y no 120 días” en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. En tal sentido, este Juzgado debe indicar que corresponde al querellante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

En concreto sobre la “diferencia de aguinaldo 1 mes ya que se le canceló 90 y no 120 días” en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, fueron presentados a este Tribunal los recibos de pagos de la bonificación de fin de año de 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (folios 11, 25, 38, 44 y 51 de los antecedentes administrativos, sin embargo no se observa que las cancelaciones realizadas correspondan a “90 y no 120 días” aunado al hecho de que no se comprobó la existencia de una situación conforme a la cual deba este Tribunal ordenar cancelar una “diferencia” por dichas cantidades dinerarias, todo ello tomando en cuenta que al utilizarse la denominación “diferencia” este Juzgado extrae que la bonificación de fin de año de dichos períodos fue cancelada.

Por ello, se debe concluir que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial las razones fácticas conforme a las cuales tenga derecho a una “diferencia de aguinaldo 1 mes ya que se le canceló 90 y no 120 días” en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010”. Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el J. en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “diferencia de aguinaldo 1 mes ya que se le canceló 90 y no 120 días”, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Por otra parte, fue solicitada la “Difer. V. (sic) se cancelo (sic) sin la incidencia prima de antigüedad, hogar, vacaciones y bonificación de fiun (sic) de año”, por los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

De lo anterior se colige la solicitud de cancelación de una diferencia de vacaciones por los períodos 2002 al 2010, la cual se genera –a su decir- por la incidencia que genera los conceptos de “prima de antigüedad”, “(prima por) hogar”; “vacaciones y bonificación de fiun (sic) de año”, lo cual genería una diferencia a su favor. En tal sentido, de la revisión de los autos, este Tribunal ha evidenciado la falta de cancelación de los conceptos de “prima por hogar” y “prima por antigüedad”, en los lapsos señalados lo cual incide sobre las vacaciones alegadas como canceladas. Por consiguiente, se ordena la cancelación de la incidencia que se genere sobre las vacaciones pagadas desde el año 2002 hasta el 2010, por la inclusión de la prima por antigüedad y la prima por hogar. Así se decide

No obstante ello se observa que en cuanto a los conceptos de “vacaciones” y “bonificación de fiun (sic) de año” no inciden sobre la “diferencia de vacaciones” solicitada por lo que no debe ser acordada por este Tribunal. Así se declara.

Por otra parte, se observa que fueron solicitadas las vacaciones fraccionadas y la bonificación de fin de año fraccionada del año 2011, concepto este que debe ser acordado por este Tribunal por la última fracción laborada por el querellante por en la anualidad referida. Así se declara.

En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago del salario y de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro de la querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

En lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

Finalmente, en cuanto a las “costas y costos” se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(N. y Subrayado de este Juzgado)

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

(N. y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de “costas y costos” Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.G.B., debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano D.H.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.058.430; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ORDENA la cancelación de los conceptos de “Prestaciones Sociales al 19/07/1997 con el último sueldo según Ley de Trabajo Anterior literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente” y “Literal B del artículo 666 LOT” ; prima por hogar y prima por antigüedad en los lapsos expuestos en la motiva del presente fallo, así como la incidencia que genere sobre las vacaciones pagadas desde el año 2002 hasta la fecha de egreso del querellante, a saber el 28 de febrero de 2011. De igual modo, se ordena la cancelación de las vacaciones y bonificación de fin de año fraccionada del 2011 y los intereses moratorios.

2.2.- Se NIEGAN los conceptos de pago doble de prestaciones sociales; “diferencia de aguinaldo 1 mes” en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 así como la “D.. V. (sic) se cancelo (sic) (por) la incidencia (de) vacaciones y bonificación de fiun (sic) de año”, por los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 e indexación monetaria.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

Se niegan el pago de “costas y costos” procesales al no evidenciarse el vencimiento total.

N. al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 08:47 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:47 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C.

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