Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006895.

En fecha 28 de Octubre de 2009, el ciudadano G.E.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.823.282, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, A.N.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.543, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contra el “…acto administrativo de fecha 14 de Abril de 2009, SEGÚN OFICIO Nº A01-112-2009, por que (sic) adolece de vicio en su originalidad, el cual es Emanado Del Despacho Del Comando General de la Aviación Militar Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela…”

En fecha 03 de noviembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que se encontrare ejerciendo funciones de distribuidor.

En fecha 14 de abril de 2011, se recibe el presente recurso ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, quien actuó en sede distribuidora, dándole entrada este Juzgado en fecha 26 del mismo mes y año.

En fecha 03 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación en fecha 16 de enero de 2012, la ciudadana M.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.257, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Indicó que ingreso a la Fuerza Aérea Venezolana en fecha 30 de abril de 1987, y posteriormente egresó el 14 de abril de 1989, reingresando a la Institución a través de la Escuela de Tropa Aeronáutica obteniendo el grado de Aerotécnico en el año 1993, siendo trasladado a la Escuela de Tropa Aeronáutica con Sede en Palo Negro, Maracay, estado Aragua, en fecha 14 de diciembre de 2007.

Manifestó que “…en fecha 09 de enero del año 2008, se [le] hizo llegar una notificación de sometimiento a C.D., según oficio Nº EO1-PM-5-008-0-07, de fecha 29 de noviembre de 2007…”; de igual manera alegó que quedó demostrada su indefensión por cuanto solicitó de forma verbal que se le permitiera el acceso al expediente disciplinario instruido en su contra, al cual no tuvo acceso.

Igualmente adujo que, en su oportunidad, “… [manifestó] que iba a solicitar los servicios de un profesional del derecho para que [lo] asesorara, pero una [a]bogada de la Institución Militar del personal, [le] manifestó que no buscara un [a]bogado y que firmara la baja, por que (sic) si lo buscaba podía ir preso…”

Afirmó que continuo con sus estudios en la referida Escuela de Tropa Aeronáutica, constituyéndose en ese momento “…una violación del principio de igualdad de todas las personas ante la Ley consagrado en el [a]rtículo 21, numeral 1, de la Constitución Nacional Vigente, o sea (sic), se [le] quito (sic) el derecho a obtener el grado superior inmediato, por un lado y por el otro se esta (sic) produciendo un estado de desigualdad en [su] condición de estudiante de la Institución Militar, de manera que ante esta manifestación se esta (sic) violentando el principio a la igualdad ante la ley, es la igualdad de trato, que implica atender igualmente a los iguales, sin olvidar, no obstante, que respecto a un mismo supuesto de hecho, puedan darse diferencia (sic) en los elementos que lo conforman, lo que daría lugar a la aplicación de consecuencias jurídicas diferentes….”

Arguyó que “…en fecha 06 de febrero de 2008, se instalo (sic) un C.D., por unas presuntas averiguaciones en [su] contra, según nota informativa Nº A14-NI-A038-07 de fecha 08 de [a]go. 2007, en dicho C.D. no se [le] permitió, la asistencia de un abogado, para que [le] defendiera [su] asunto legal…”.

Por otra parte sostuvo que “… [pertenece] orgánicamente a la orden del Director de la Escuela de Tropa Aeronáutica, Palo Negro, Maracay, Estado Aragua, aclaro (sic), a (sic) producirse [su] traslado a la Escuela [estaba] sujeto a la Base Aérea [e]l Libertador, Maracay Estado Aragua, y resulta que la investigación que se estaba produciendo era en la ciudad de Caracas, desde luego hay una diferenciación de lugares en forma administrativa…”

Manifestó que la institución ”…duro (sic) casi seis (06) meses para calificar unas presuntas infracciones, [que él desconocía], obviamente por que nunca [tuvo] acceso a [su] expediente, con el agravante procesal, que tuvo el Ministerio, que dio respuesta formal a esa presunta investigación el día 03 de marzo del 2008, a las 14:15 de ese día 03 de marzo de 2008, QUEDANDO ENTENDIDO QUE FUE MI ULTIMO CARGO EN LA INSTITUCION MILITAR, [fue] suspendido por una llamada telefónica de la oficina de personal militar de la comandancia general de la aviación con sede en caracas…”

Afirmó que recibió el oficio Nº EO1-PM-5-064-0-08, de fecha 03 de marzo de 2008, contentivo del pase a la situación de retiro, oficio con el cual la institución le violó el derecho a la educación, a pertenecer a la Fuerza Armada e incluso de mantener a su familia, una vez le dan de baja a sabiendas que el recurrente se encontraba estudiando para obtener su grado inmediato.

Que ratifica todas las pretensiones legales expresadas en el escrito de fecha 16 de octubre de 2008, dirigido al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, así como el escrito contentivo del Recurso Jerárquico y los pedimentos de reincorporación, pago de salarios caídos y cesta tickets, bono de alimentación, realizados en fecha 14 de octubre de 2008 y 03 de febrero de 2009.

Indicó que en el acto administrativo impugnado se “…viola la normativa legal del [p]rocedimiento [a]dministrativo, conforme a el (sic) articulo (sic) 19 numerales 5, 7, y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tales requisitos no se señala, la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, ni tampoco se indica de la titularidad con que actúan, en [su] caso, no aparece la resolución de quien detenta dicho cargo, o sea (sic) quien emitió el acto. No aparece la resolución ministerial, ni muchos (sic) menos aparece la gaceta oficial…”

Expuso que durante el procedimiento administrativo “…no hubo igualdad, ni equidad, ni justicia, en [su] investigación[,] por eso [pide] que en este recurso de amparo con nulidad se ordene [su] reincorporación a la institución militar...”

Solicitó el querellante le sea solventada su situación laboral debido a que se encuentra en una presunta baja militar, sin embargo posee su condición de militar activo, según consta en los recibos emanados del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

Manifestó que igualmente debe declararse la nulidad del acto administrativo Nº A01-112-2009, de fecha 14 de abril de 2009, debido a que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último solicitó sea declarado con lugar el presente Recurso a los fines de que se subsane la situación jurídica infringida y en consecuencia se reincorpore al recurrente a su puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir, ascenso y demás aumentos decretados en beneficio del personal de tropa profesional de la Fuerza Armada.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la ciudadana M.G.M., actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

En primer lugar alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción debido a que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 21 aparte 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual era la vigente en el momento de la interposición del Recurso, lapso éste que de acuerdo con la Doctrina no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, pues por tratarse de caducidad el lapso transcurre de manera fatal, y tiene como consecuencia la extinción del ejercicio de la acción.

Indicó que el recurrente interpuso de manera confusa y extemporánea la nulidad del Acto Administrativo de fecha 24 de febrero de 2008, contenido en el oficio Nº EO1-PM-5-064-0-08, del cual fue notificado en fecha 3 de marzo de 2008, en el cual se ordenó el Pase a Situación de Retiro.

Sostuvo que al querellante se le indicó en su oportunidad respectiva los recursos administrativos y judiciales que podía interponer ante las instancias correspondientes, tales recursos son el de reconsideración, jerárquico y de nulidad, este último ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándosele un lapso para la interposición de este último recurso de 6 meses de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Arguyó que a partir del 03 de marzo de 2008, el recurrente podía ejercer cualquiera de los recursos antes mencionados, sin embargo se evidencia en las actas cursantes en los expedientes judicial y administrativo, que no se ejerció ningún recurso en sede administrativa, no obstante en fecha 28 de octubre de 2009, se interpuso el recurso de nulidad respectivo, evidenciándose que feneció el lapso establecido en la ley previamente indicada, motivo por el cual operó de manera clara la caducidad.

Ahora bien, adujo igualmente que existe caducidad de la acción de acuerdo con lo consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que el querellante solicitó la nulidad del oficio Nº A01-112-2009, de fecha 14 de abril de 2009, emanado del Despacho del Comando General de la Aviación Militar Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se declara no procedente la solicitud planteada por el querellante, para reiniciar sus actividades y continuar como un militar activo.

Que fue notificado del oficio antes mencionado en fecha 10 de junio de 2009, por lo que resulta evidente que transcurrió el lapso consagrado en el artículo 94 ejusdem una vez que el querellante interpuso el presente recurso en fecha 28 de octubre de 2009, concluyendo que operó de igual manera la caducidad de la acción.

Por otra parte, indicó que en caso de desestimarse el punto previo, procede a dar contestación a la demanda, y en consecuencia niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el querellante en su escrito libelar en cuanto al hecho y al derecho.

Alegó que “…el querellante con los escritos de fechas 14 de octubre de 2008, 3 de febrero de 2009, 3 de junio de 2009 y 10 de junio de 2009, mediante los cuales solicitó la reconsideración para reiniciar sus actividades como militar activo e incorporarse a sus actividades académicas, y por ende a la Fuerza Armada Nacional, (…) pretendió abrir la vía judicial, al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 28 de octubre de 2009, so pretexto de obtener la nulidad del acto administrativo dictado como consecuencia de la averiguación disciplinaria que se llevó a cabo para declarar su pase a situación de retiro.”

Por otra parte manifestó que “…todas las actuaciones y demás procedimientos administrativos realizados por la Administración en la persona del Componente de la Aviación, fueron totalmente ajustados a derecho; es decir, que el C.D., como cuerpo colegiado, para tomar la decisión de pase a retiro del querellante, siempre actuó conforme a las normativas legales tipificadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Expuso que en cuanto a la violación del derecho a la igualdad del funcionario, el mismo no le fue vulnerado en ninguna etapa del procedimiento disciplinario debido a que los “…otros funcionarios se encontraban en condiciones diferentes que las que presentaba la parte actora, en virtud de lo cual cada caso en concreto fue estudiado por el organismo querellado, a los fines de constatar la procedencia de la decisión en la averiguación disciplinaria que se le aperturó al querellante, lineamientos estos conforme al principio de igualdad y ajustado (sic) por las normativas que le son aplicables a todo el personal…”

Sostuvo que el debido proceso por ser una expresión del derecho a la defensa, comprende la posibilidad de acceder al expediente, intentar recursos, derecho a ser notificado, obtener una decisión motivada entre otros, evidenciándose de las actas del expediente que la Administración le garantizó en todo momento lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo mal pudo el recurrente alegar tales violaciones cuando no ejerció acción alguna que desvirtuara lo imputado, motivo por el cual resultan infundadas tales aseveraciones.

En cuanto a que al funcionario se le violó el derecho a la educación, alegó que el mismo no tiene más limitaciones que las derivadas de las aptitudes, vocación o aspiración del ciudadano, esto de acuerdo con lo consagrado en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna, por lo que resulta claro que fue la actitud del funcionario lo que motivó la apertura de la averiguación disciplinaria.

De lo anteriormente establecido se desprende, a decir de la representación de la República, que los aspirantes para continuar sus estudios dentro de la Institución deben reunir las aptitudes vocacionales requeridas, aptitudes que no cumplió el querellante razón por la cual no puede pretender continuar en condición de militar activo y reiniciar sus actividades académicas dentro de la Escuela de Tropa Aeronáutica.

Afirmó que la sanción disciplinaria de pase a situación de retiro, conllevó a la desvinculación total del funcionario de la Fuerza Armada Nacional, y por consiguiente debió el órgano querellado disolver la condición de estudiante del recurrente.

Indicó que debe declarase ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, por cuanto se verificó que no existen los vicios y violaciones alegadas por el recurrente, y en consecuencia no se vio afectada su esfera jurídica.

Por último solicitó sea declarada la inadmisibilidad de todos los alegatos esgrimidos por el querellante y en consecuencia se declare sin lugar el presente Recurso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº E01-PM-5-064-0-08, de fecha 21 de febrero de 2008, del cual fue debidamente notificado en fecha 03 de marzo de 2008, emanado del Despacho del Comando General de la Aviación Militar Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se ordenó el Pase a Situación de Retiro del ciudadano G.E.F.S., antes identificado, y del acto administrativo contenido en el oficio Nº A01-112-2009, de fecha 14 de abril de 2009, del cual fue notificado el 10 de junio de 2009, emanado del mismo cuerpo castrense, declarándose la no procedencia de la solicitud planteada por el recurrente de reiniciar sus actividades, la negación de poder reincorporarse a la Escuela de Tropa Aeronáutica, y por consiguiente se negó el otorgamiento del pago de los salarios dejados de percibir.

Ahora bien, como punto previo, debe este Tribunal pasar a examinar la caducidad de la acción interpuesta, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, por lo que al respecto observa:

En torno a la caducidad, se observa que la misma consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución jurídica que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda ser titular de un derecho opte por ejercerlo o renuncie a él, lapso éste que es fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración.

De acuerdo con lo antes expuesto, considera este Juzgado que en el caso bajo estudio, los hechos que motivaron la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, indudablemente fueron en principio, la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº EO1-PM-5-064-0-08, de fecha 21 de febrero de 2008, según riela a los folios 32 al 34 del expediente judicial, evidenciándose de igual manera la notificación de dicho acto debidamente firmada por el funcionario en fecha 03 de marzo de 2008; y por otra la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº A01-112-2009, de fecha 14 de abril de 2009, el cual riela a los folios 20 y 21 del expediente judicial, siendo debidamente notificado el funcionario en fecha 10 de junio de 2009.

Visto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional establecer, en cuanto al primer acto administrativo de los mencionados, que en el contenido en el oficio Nº EO1-PM-5-064-0-08, de fecha 21 de febrero de 2008, se observó que el hoy recurrente fue debidamente notificado en fecha 03 de marzo de 2008, tal y como consta al folio 34 del expediente administrativo, momento en el cual comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la caducidad.

Se observa igualmente en relación con el acto administrativo contenido en el oficio Nº A01-112-2009, de fecha 14 de abril de 2009, que el funcionario fue notificado en fecha 10 de junio de 2009, según riela al folio 21 del expediente administrativo, momento en el cual comenzó a computarse el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la caducidad.

En tal sentido, habiéndose verificado que las notificaciones de los actos administrativos antes mencionados, se realizaron en fechas 03 de marzo de 2008 y 10 de junio de 2009, son éstas las fechas que deben tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, motivo por el cual resulta necesario para este Juzgado traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, en un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso, lapso éste que transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

De acuerdo con lo antes expuesto, se ha establecido reiteradamente que la caducidad es una institución creada por razones de seguridad jurídica, la cual busca establecer un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

Sobre este particular debe señalarse el criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: L.J.H.), en la cual señaló lo siguiente:

…La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar E.G. Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste…

.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que por poseer la caducidad el carácter de orden público, tal y como ha sido reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, se le otorga la posibilidad de ser declarada en cualquier grado y estado de la causa.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 28 de octubre de 2009, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio catorce (14) del expediente judicial, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 03 de marzo de 2008, fecha en la cual el recurrente fue notificado del acto administrativo de pase a situación de retiro, y el 10 de junio de 2009, fecha en la cual fue notificado de la respuesta del escrito de solicitud de reinicio de sus actividades como militar activo; hasta la fecha en la que interpuso el presente recurso, ya había transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano G.E.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.823.282, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, A.N.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.543, contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nº E01-PM-5-064-0-08, de fecha 21 de febrero de 2008, y Nº A01-112-2009, de fecha 14 de abril de 2009, Emanados del Despacho del Comando General de la Aviación Militar Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete (27) días de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO Acc.,

A.B.N.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 27 de septiembre de 2012.

EL SECRETARIO Acc.,

A.B.N.

EXP.006895.

FMM/SMC

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