Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 08 de abril de 2013

202° y 153°

PARTE ACTORA: G.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.427.664,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.V., JUAN NETO Y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 137.204, 117.066 y 123.640, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL S.S. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 12 de junio 1989, bajo el N° 79, Tomo 90-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 56.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001536.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano G.U. contra la Sociedad Mercantil Comercial Solver Start C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 01 de abril 2013, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora, adujo que su representada comenzó a prestar servicios personales en fecha 04/09/2010, para la empresa Comercial S.S. C.A., bajo la supervisión y ordenes del ciudadano Martinho de Barros, quien es el director de la accionada; señala que se desempeñaba en el cargo de gerente, realizando sus labores en el horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 11:00 p.m.; indica como ultimo salario la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales; por otra parte señala que en fecha 01/10/2011, siendo las 11:30 a.m., fue despedido por el ciudadano Martinho de Barros, sin haber incurrido en ninguna falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y con vista la actitud asumida por el patrono, acudió ante la competente autoridad a solicitar que sea calificado su despido como injustificado, y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido.

Por su parte, la representación judicial de la demandada al dar contestación, en líneas generales, negó que el ciudadano G.U., fuese empleada o trabajador de su representada, negó, rechazó y contradijo que haya teniendo alguna relación directa con el actor; rechazó el pedimento de que fuera calificado el despido, por cuanto el demandante nunca trabajó para la sociedad mercantil Comercial S.S., C.A., señala que “…tengo entendido que hacía las veces de Gestor cuando la empresa requería de sus servicios, para cancelar el Seguro Social y/ otros…”, finalmente contradijo la presente acción por temeraria e infundada y que el actor jamás tuvo relación laboral con su representada.

El a-quo en sentencia de fecha 09/08/2010 declaró que “…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo pretendido, se observa que la demandada alegó la falta de cualidad del actor (folio 51).

Se observa que dicha defensa está sustentada en la negativa de la relación de trabajo.

Ante tal situación, se hace necesario recordar la definición de la cualidad del profesor L.L. en la obra Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

Por otra parte, del Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, se desprende lo siguiente:

La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

Así pues, se precisa que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo cual es conocido como “Legitimación ad causan”, o cualidad.

De tal modo que en el caso que se estudia, en el cual se observa que la falta de cualidad se encuentra sustentada en la negativa de la relación de trabajo, por alegar la demandada que el actor se desempeñaba como “Gestor”, de conformidad con los principios probatorios en materia procesal del trabajo, corresponde a la demandada acreditar ese hecho nuevo, por lo que a todas luces la falta de cualidad aquí opuesta resulta improcedente. Así se establece.

Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a decidir el fondo de lo pretendido en los términos que siguen:

Se aprecia que la demandada al momento de efectuar su contestación niega la demanda fundada en el hecho que el actor prestaba sus servicios como Gestor cuando la empresa así lo requería para cancelar el Seguro Social y otros, por lo que en consecuencia, se establece que se activó la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal virtud, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala, que una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, sin embargo, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

En el caso bajo análisis, quedó demostrado, específicamente con la constancia de trabajo (folios 40 y 44) y con el comprobante de egreso por el pago del salario de la quincena del 01/11/2010 al 15/11/2010 por Bs. 3.000,00 (folio 45), que en efecto el accionante se desempeñó como trabajador de la demandada ocupando el cargo de “Gerente Administrador”, y por tal servicio, devengaba un salario de Bs. 3.000,00 quincenal.

En consecuencia de lo anterior, se establece que la parte accionada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si bien alegó que el accionante prestaba sus servicios como Gestor, cuando así lo requería la empresa, no lo probó, por el contrario, de las pruebas aportadas al proceso únicamente por el demandante, quedó demostrado la condición de trabajador como “Gerente Administrador”, así como el elemento salarial, por lo que con base a dicha presunción y a la luz del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, se declara que existió una relación de trabajo entre las partes. Así se decide.

A mayor abundamiento, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/01/2012 recaída en el caso P.R. contra Laboratorios Elmor C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que estableció lo siguiente:

En el fallo impugnado se concluye, que la relación que unió al demandante con la accionada fue de naturaleza laboral, pero, no se pronuncia interpretando expresamente el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, precepto legal que se denuncia como infringido por error de interpretación. Ahora bien, tampoco señala el formalizante, cuál fue el error en que incurrió el juzgador de alzada al interpretar dicha norma, ni cuál era la forma correcta de hacerlo; lo expresado sería razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente delación, no obstante, se considera oportuno señalar que en la decisión impugnada se estableció que la parte accionada admitió la prestación de servicios por el actor, motivo por el cual, se aplicó al caso la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la citada ley sustantiva laboral y luego de realizar el análisis probatorio, el juzgador, consideró que dicha presunción no fue desvirtuada por la demandada, puesto que, si bien, ésta alegó que P.G.R.P. se desempeñaba como transportista por cuenta propia, es decir, que era un trabajador independiente, no lo probó, siendo que, por el contrario, éste demostró que recibía una serie de beneficios de naturaleza laboral, tales como préstamos por caja de ahorros, p.d.s. familiar HCM, seguro del vehículo, cancelación del teléfono celular, pago del combustible y reparación del vehículo. Asimismo y a mayor abundamiento se constata de la lectura del libelo de la demanda que dicho ciudadano admitió que prestaba el servicio con un vehículo de su propiedad, lo cual no es determinante para excluir la naturaleza laboral del vínculo, pero respecto al horario, contrario a lo alegado por el formalizante, señala que siempre estaba a disposición de su patrono y que, en caso de que no estuviese previsto transportar mercancías en algunas oportunidades, para realizar algún viaje para otra compañía requería que la accionada estuviese de acuerdo, es decir que, admitió que ocasionalmente y previa aceptación de la demandada prestaba servicios a otras compañías, es decir, que no había exclusividad en la realización de su labor para con la demandada, lo cual tampoco es concluyente para considerar desvirtuada la laboralidad de la relación entre las partes. Por último, se observa que en el libelo el accionante aceptó haber comprado una camioneta con cabina, la cual entregó a un chofer de su confianza para que trabajara para el Laboratorio demandado, pero, manteniéndose él totalmente activo como trabajador, es decir que ese hecho no incidió en la forma como se venía desarrollando la relación que le unía a la empresa accionada.

De lo expuesto se evidencia que la conclusión a la que arribó el sentenciador de alzada, respecto a la laboralidad de la relación que existía entre demandante y demandada, se fundamenta en la admisión por parte de esta última de la prestación del servicio por parte de aquélla, lo que trajo como consecuencia la aplicación de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, en criterio del juzgador superior no fue desvirtuada con las pruebas aportadas y siendo que el artículo 39 ejusdem no fue interpretado en la decisión recurrida, es por lo que resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error en la motivación de la sentencia recurrida, al establecer la naturaleza laboral de la relación que existió entre el demandante y la empresa accionada, sin atenerse a lo alegado y probado y sin aplicar el test de laboralidad.

Aduce el formalizante:

(…)

Para decidir, se observa:

En la presente denuncia, el formalizante más que fundamentar alguna de las causales de procedencia del recurso de casación, lo que hace es plantear las razones por las cuales, desde su perspectiva, en la sentencia recurrida debió declararse que la relación que unió a las partes no era de naturaleza laboral; ahora bien, ciertamente en la decisión impugnada, a pesar de que lo controvertido era la existencia o no de una relación de trabajo, no se aplicó el test de laboralidad, sino que, habiendo sido admitida la prestación del servicio, se aplicó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual según se indica en el fallo recurrido –y se verifica del análisis probatorio, pues la accionada nada probó para destruir la presunción- no fue desvirtuada por la demandada, motivo por el cual con base en ésta y a la luz del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, el juzgador de alzada concluyó que si existió una relación de trabajo.

Como consecuencia de lo expuesto, se considera que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y no presenta el defecto que se le endilga en la presente denuncia, motivo por el cual resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

(Subrayado de este Juzgado de Juicio)

Ahora bien, una vez decidido que las partes estuvieron vinculadas por una relación de trabajo, es menester entrar a decidir la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos objeto de la presente demanda.

Conforme fue demostrado en autos, el accionante prestó sus servicios como “Gerente Administrador” de la demandada. En atención a ello, quedó demostrado con la constancia de trabajo que el ciudadano G.U. era el encargado de representar a la empresa demandada ante cualquier organismo público o privado, estando facultado también para interponer cualquier tipo de denuncias relativas a la compañía, con lo cual a juicio de este Tribunal es evidente que la parte accionante ejercía funciones de dirección, razones por las cuales es forzoso para quien decide declarar sin lugar la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el demandante en su condición de trabajador de dirección se encuentra excluido del régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. N° 5.152 Extr. del 19/06/1997), sin perjuicio de los demás derechos laborales que le puedan corresponder en su condición de trabajador…”.

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que la sentencia recurrida va en contra del criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 409, de fecha 17/05/2010, en la cual estableció que la calificación de un empleado de dirección debe ser alegada por la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda y en ningún caso hecha por el juez, dado que se estaría violentado el derecho a la defensa y el principio de la realidad de las formas u apariencias; por otra parte indica que en el presente asunto el punto controvertido fue la existencia de la relación de trabajo, que fue alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, alegato que fue desvirtuado por la parte accionante con los medios probatorios relativos a constancias de trabajo emanadas de la propia parte demandada, con lo cual se evidenció la prestación de los servicios por parte del ciudadano G.U., por todo lo anterior solicita que sea declarada con lugar la apelación, con lugar la demanda y se revoque la decisión apelada.

Por su parte, la representación judicial de la demandada no apelante manifestó, en líneas generales que estaba de acuerdo con la decidido en la sentencia recurrida, por cuanto el accionante en su decir no era empleado de su representada, si no era un gestor de la misma, solicitando en ese sentido sea confirmada la misma y se declarada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

Pues bien, vista la forma como se produjeron los hechos en el presente asunto, corresponde a esta Alzada verificar si estuvo ajustado a derecho o no lo establecido por el a quo al declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano G.U. contra la Sociedad Mercantil Comercial S.S. C.A.

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 40 y 44 del expediente, contentiva de original y copia de constancia de trabajo, de la cual se desprende que la misma fue suscrita y emitida en fecha 13/07/2011, por el ciudadano Martinho de Barros da Silva, en su carácter de director de la empresa Comercial S.S., C.A., en la cual dejo constancia de “…Por medio del presente documento se hace constar que el Sr. G.R.U.O., titular de la cédula de identidad N° 6.427.664, trabaja en esta empresa, (…) desempeñando el cargo de Gerente Administrador, y de igual forma es encargado de representar a esta empresa ante cualquier Organismo público y privado, de igual manera podrá interponer cualquier tipo de denuncia que tenga que ver con esta Compañía….”, de igual forma se constata que posee sello con nombre de la empresa, Registro Único de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT); por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 41 del expediente, contentiva de original de denuncia efectuada realizada por el ciudadano G.R.U.O. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 23/09/2011, de la cual se desprende que el accionante formuló denuncia ante el mencionado ente, fungiendo como representante de la Sociedad Mercantil S.S., C.A.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 42 y 43 del expediente, contentivas de originales de facturas emitidas por C.A. Cervecería Regional, y dirigidas a Comercial S.S., C.A., de fechas 31/01/2011 y 03/02/2011, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada por emanar de un tercero; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 45 y 46 del expediente, contentivas de copias simples de cheques N° 23999183 y 37999180, emitidos por la entidad bancaria Banco Mercantil y comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 3.000, 00, emitido por la sociedad mercantil Comercial S.S., C.A., de fechas 17/11/2010 y 30/10/2010, a nombre del ciudadano G.R.U.O.; se le concede valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de la original de la constancia de trabajo de fecha 13/07/2011; la cual consta a los autos, y ya fue valorada supra. Así se establece.-

Solicitó la exhibición de las originales de las facturas cursantes a los folios 42 y 43; las cuales constan a los autos, y ya fueron valoradas supra. Así se establece.-

Solicitó la exhibición de relación de cheques N° 23999183 y 37999180, emitidos por la entidad bancaria Banco Mercantil y comprobante de egreso por la cantidad de Bs. 3.000, 00, emitido por la sociedad mercantil Comercial S.S., C.A., de fechas 17/11/2010 y 30/10/2010, a nombre del ciudadano G.R.U.O.; las cuales constan a los autos, y ya fueron valoradas supra. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

La demandada Comercial S.S., C.A., en la oportunidad procesal correspondiente no promovió elemento probatorio alguno, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

.

El articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 430 del 14/03/2008, respecto al principio de realidad sobre la formas o apariencias, a saber, “…debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos y de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, (…) y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores…”.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, señaló que “…La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

(…).

El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación

...”.

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 587, de fecha 14 de mayo de 2012, indicó, respecto al trabajador de dirección, que:

…para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente y en particular del escrito de contestación de la demanda, que cursa en copia certificada al folio 13 y siguientes, se advierte que, tal como lo señaló la peticionaria de revisión, en el fallo impugnado se suplieron defensas y argumentos no esgrimidos por la parte demandada, toda vez, que Mercados de Alimentos (MERCAL), no alegó en el juicio de calificación de despido que la hoy solicitante, ciudadana M.S.J.B.B., era una trabajadora de dirección, por el contrario adujo que era una trabajadora de confianza y que no tenía estabilidad dado el cargo ejercido; en este sentido, mal podía el fallo impugnado decidir la causa con base en tal argumento, si el mismo no formó parte del contradictorio.

Sobre este aspecto, la Sala observa que, ciertamente, al no formar parte del thema decidemdum la calificación del trabajador como empleado de dirección, no se le permitió a la hoy solicitante desvirtuar tal alegación con argumentos o pruebas que permitieran demostrar lo contrario, vulnerando con ello su derecho a la defensa.

En un caso análogo al de autos, la Sala en sentencia núm. 409/2010, (Caso: “HOEGL ANULFO PÉREZ”) advirtió que,

…la calificación de un trabajador como empleado de dirección constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes...

En sintonía con lo anterior, estima la Sala que el fallo impugnado rompió con la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia, al conocer algo distinto a lo alegado y probado en autos, circunstancia lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadana M.S.J.B.B., lo cual, en criterio de esta Sala, conlleva al vicio que en doctrina se conoce como incongruencia; supuesto que ha sido desarrollado como un vicio de orden constitucional, por esta Sala Constitucional en decisión núm. 429/2009 (Caso: “Mireya Cortel y otro”).

Adicional a lo anterior, estima esta Sala que el fallo impugnado se apartó de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional al declarar a la hoy solicitante de revisión excluida del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser Jefe del Módulo Mercal “Oropeza Castillo II”, sin trascender a la labor desempeñada por la trabajadora y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece que “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que acontecieron los hechos, en su artículo 112 prevé que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”.

En síntesis se puede decir, que de la conjunción de ambos artículos se puede concluir, como regla general, que los trabajadores permanentes con más de 3 meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, visto que quien apeló fue la parte actora, quedando admitido el vinculo laboral, correspondía a la accionada la carga de desvirtuar todos los hechos señalados por el actor como fundamento de su demanda, y no lo hizo, por lo que, necesario es indicar que al establecerse que el vinculo jurídico que unió a las partes fue laboral, y, adminicularse con el hecho que la demandada en su contestación a la demanda solo se limito a negar el carácter laboral de la misma, tales circunstancias implicaban que el a quo declarara el despido como injustificado, por cuanto, era una carga procesal de la demandada alegar y probar oportunamente que el actor era un trabajador de dirección, cuestión que esta no hizo, no pudiendo el a quo suplir esta defensa de parte, tal como la estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 587, de fecha 14/05/2007, por lo que, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante haya incumplido con sus obligaciones laborales; resultando forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 01/10/2011, por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones (gerente administrador) en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que para la calificación de un trabajador como empleado de dirección debe considerarse primeramente que tal circunstancia es de carácter excepcional y por tanto restringida, lo que implica, en segundo lugar, que la noción de empleado de dirección sea aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, aplicable solo aquellos trabajadores que intervienen de forma activa en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, confundiéndose con él patrono, en tercer lugar, constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, y en cuarto lugar, debe demostrarse fehaciente y oportunamente que el trabajador cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial. Así se establece.-

Pues bien, con base en lo anterior, corresponde al accionante el pago de los salarios caídos, generados desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del trabajador, con base a un salario de Bs. 6.000,00 mensuales, que es el salario devengado para el momento del despido, debiendo acordarse, igualmente, solo la exclusión de los días a que se contrae la sentencia Nº 508 de fecha 19/05/2005 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; siendo que, los salarios caídos deberán calcularse por el Juzgado de Ejecución, quien podrá ayudarse, de ser el caso, nombrando experto contable, debiendo seguir las pautas expuestas supra, así como lo que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso de la realización de experticias complementarias del fallo, cuyo pagos será, en todo caso, a expensas de la demandada. Así se establece.-

Vale indicar que el anterior razonamiento jurídico ha sido expuesto por esta Alzada en fallos análogos o similares a este, a saber, expediente N°: AP21-R-2008-000258, N°: AP21-R-2009-001174 y Nº AP21-R-2010-001414, de fechas 11/07/2008, 03/11/2009 y 31/01/2013, respectivamente, entre otros, siendo que se cumple así con el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia se revoca la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano G.U. contra la Sociedad Mercantil Comercial S.S. C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido, así como el pago de los salarios caídos, todo ello, conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente. CUARTO: SE REVOCA la decisión in comento.

No hay especial condenatoria en costas a la parte actora recurrente, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2012-001536.

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