Decisión nº PJ0642012000079 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés de abril de dos mil doce

202º y 153º

Asunto: VP01-R-2012-000129

Asunto Principal: VP01-L-2010-002272

DEMANDANTE: G.S.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 7.637.152, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: O.M., K.T.R., A.M. QUIVERA ARENAS, YARELITZA BADELL ROJAS y J.C.P.J. abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 132.861, 122.415, 132.886, 137.006 y 61.027 respectivamente.

DEMANDADAS: HACIENDA CONEJO BLANCO, debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1982, bajo el número 12, tomo 73-A, e igualmente a título personal a los ciudadanos E.B. y G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 1.085.207 y 4.990.605 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.224.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Apelante: Parte demandante recurrente.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano G.S.V. contra la sociedad mercantil HACIENDA CONEJO BLANCO, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue disipada en los siguientes términos: (sic) “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano G.S.V., en contra de la sociedad mercantil HACIENDA CONEJO BLANCO, C.A. y del ciudadano E.J.B.. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la ley orgánica procesal del trabajo. ”

Posterior a la decisión señalada en fecha cinco (05) de marzo del año 2012, la parte demandante por medio de su apoderada judicial, A.S. consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia escrita. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día tres (03) de abril del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, en la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte demandante, pasa a señalarse el fundamento denunciado antes este segunda etapa de cognición, bajo los siguientes vocablos:

Fundamentos de la parte demandante recurrente: parafraseado “…Buenos días ciudadana juez, buenos días ciudadana secretaria y personas aquí presente. Ciudadana juez el motivo de la apelación por parte de G.S. se debe a los siguientes puntos: 1) En lo que respecta a la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, se le realizó como punto previo en el proceso de juicio una solicitud en lo que respecta a sentenciar conforme a la admisión de los hechos, por cuanto no había contestación de la demanda por parte del apoderado judicial de la parte demandada, en el sentido de la Hacienda Conejo Blanco, hubo una contestación, pero, con las personas que se demandaron a título personal, pero no hubo contestación en lo que respecta a la Hacienda Conejo Blanco, hubo ese planteamiento en la audiencia de juicio lo cual en la decisión no hubo ningún pronunciamiento por parte del tribunal, igualmente en la sentencia, específicamente en el folio 268, usted va a poder evidenciar que la ciudadana juez al momento de hacer esta transcripción en el sentido de que declara parcialmente con lugar la decisión del fallo, y asimismo declara la sentencia sin lugar, esto lo va evidenciar del folio 268, incurriendo en el vicio de falta de unidad del fallo…igualmente ciudadana juez al momento de calificarse lo que era el despido o la indemnización por despido que le corresponde a mi representado, la valoración que le da el tribunal lo toma de la mera declaración de mi representado en este caso, lo toma del folio 287 donde plasma la reclamación que realizó mi representado, lo cual de esa declaración se toma únicamente la declaración que perjudica al accionante, pero del mismo folio 287 –evidenciará usted-, cuando en el mismo acto el actor manifiesta “luego fui hablar con el ciudadana E.B., quien es el que representa la Haciendo Conejo Blanco, y me dijo que me fuera”, es decir, despidió al accionante en esa oportunidad, por lo cual mal podría considerarse por la sola declaración que el mismo se retiro voluntariamente, cuando él en su declaración manifiesta que se le dijo que se retirará de la empresa, de la declaración solo se tomo lo que él dijo que le perjudicó, pero lo que él dijo que lo beneficio eso no se tomo en cuenta al momento de calificar para que le fuera cancelado su despido y su indemnización por despido, en base a eso fue que se sentencio lo referido al retiro voluntario que declaro la ciudadana juez…2) Igualmente denuncia la violación del derecho de prueba que le asiste al accionante consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto le fueron admitida las pruebas testimoniales, y éste trae entre sus testigos la ciudadana M.B., al momento de la promoción un error de copia o transcripción lo cual corresponde el numero de cédula de identidad, corresponde el nombre pero en el apellido de la ciudadana se coloco Barrios y es Barros, por tal motivo la ciudadana jueza no le tomo la declaración, sino que ni siquiera la escucha cercenándole el derecho a la defensa del accionante en el mismo acto se le tomo la declaración por cuanto no es posible que existan dos personas con un mismo número de cédula, coincidía el número de cédula y el nombre…3) Igualmente señaló que al momento de señalarse los días feriados y descanso compensatorio, domingos, el fundamento que se utiliza para no cancelarle dichos conceptos es la invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que habla de los hechos negativos absolutos, lo cual mal podría aplicarse al caso en autos…por las labores que él realiza que realizaba en este caso como sabanero, ésta en una empresa de actividad agropecuaria, que labora todos los días…no hay un hecho negativo absoluto…4) Y por último, señaló en lo que respecta a las vacaciones no hubo un cálculo de los conceptos que le correspondía a él por las vacaciones y bono vacacional, no se le cancelo sino simplemente señala que se le pago, pero no hay un cálculo en la actas de los conceptos ni de bono vacacional ni de vacaciones que diga cuanto fue que le pago de vacaciones y cuanto fue que le pago de bono vacacional. 5) Igualmente incurre en el vicio de silencio de prueba al momento de que las pruebas promovidas por el accionante fue el expediente de la Inspectoría del Trabajo, en donde dice específicamente en el folio 270 que son inconducentes, pero como es un expediente no dice cual de las actas que conforman el expediente son las que son inconducentes, incurriendo en un vicio de prueba. Solicita declare con lugar la presente apelación y revoque o lo que usted considere pertinente respecto al caso.”

Observaciones de la parte demandada: parafraseado “Rechazamos en este acto por supuesto en nombre de la Hacienda Conejo Blanco, y lo más importante en este proceso es que no hay una sola prueba que demuestre los hechos invocados por el trabajador, con respecto a la contestación, se contestó obviamente en nombre de ambas personas…la demandada esta hablando de 10 años de servicios y la parte actora de 40 años de servicios, es decir, hay treinta (30) años que no fueron probados en las actas procesales…se reconoció que le fue cancelado la cantidad de 18.000 millones de bolívares al trabajador, comprobantes que fueron reconocidos por el trabajador en la audiencia de juicio…se retira porque hubo un intercambio de palabras entre el esposos de ella y él…se le pagaron las indemnizaciones…se tomó en cuenta la declaración el pleno…es por ello que pide con fundamento a las pruebas…se ratifique la sentencia dictada por el juzgado de juicio y por supuesto sea declarada con lugar nuestro pedimento y sin lugar la demanda”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, al quinto (5to) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de apelación, en virtud de la complejidad del asunto debatido, una vez dictaminado el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL ESCRITO LIBELAR y SUBSANACIÓN

Que presto sus servicios para la demandada desde el 06 de diciembre del año 1969, en un horario de trabajo de 7:00am., a 12:00 m y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m. de lunes a domingo ambos inclusive, realizando labores de sabanero, es decir; vigilar y cuidar animales en la referida hacienda, con un último salario básico de Bs. 32,00, vale decir, Bs.960,00, como salario integral la cantidad de Bs.33,95. Que nunca se le canceló el descanso semanal laborado a pesar de que laboraba los 7 días de la semana, que tampoco le fueron cancelados los días feriados ni domingos laborados. Por lo que solicita pago de transferencia, vacaciones y utilidades, ya que estos conceptos no le fueron cancelados en su relación laboral. Que en fecha 14 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente por el Administrador de la empresa J.E.B., cuando le manifestó verbalmente que estaba despedido. Acudiendo en consecuencia ante esta sede jurisdiccional a reclamar el pago de los siguientes conceptos: 1.-PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 2.880,00. 2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs.4.800,00. 3.- ANTIGÜEDAD RÉGIMEN ANTERIOR: Por la cantidad de Bs. 90.00. 4.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Por la cantidad de Bs.90,00. 5.-ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs.10.157, 76; a partir del año 1997. 6.-VACACIONES CUMPLIDAS Y NO CANCELADAS: Por la cantidad de Bs. 25.440,00, a partir del año 1969 y hasta el año 2009. 7.- BONO VACACIONAL NO CANCELADO: Por la cantidad de Bs. 15.008,00 a partir del 06-12-1969 y hasta el 14-12-2009. 8.- UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 2.066,70.correspondientes desde el año 1969 hasta 2009, especificados en la demanda. 9.-DESCANSOS SEMANALES TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: Por la cantidad de Bs. 21.088,00. 10.- DESCANSOS COMPENSATORIOS NO CANCELADOS: Por la cantidad de Bs. 21.088,00. 11.- DIAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: Por la cantidad de Bs. 10.544,00. Por lo que en total reclama el actor la cantidad de Bs. 113.252,46, así como intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales. Se demandad a HACIENDA CONEJO BLANCO y a título personal a los ciudadanos J.E.B. y Disela Barreto Martínez.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Negó, rechazo y contradijo la demanda en contra de su mandante el ciudadano G.S., ya que el mismo carece de verdad y no se corresponde con la realidad de los hechos. Niega, rechaza y contradice lo expresado por el actor en el entendido “Mi representado mantuvo una relación de trabajo bajo subordinación y por cuenta ajena, con la duración, salario y cargos con la empresa conocida como HACIENDA CONEJO BLANCO. Niega lo alegado por el actor cuando refiere que comenzó a laborar en fecha 06 de diciembre de 1969, en un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. ambos días inclusive. Niega lo expresado por el actor cuando refiere que fue contratado por la Hacienda Conejo Blanco, para realizar labores de sabanero etc. así como el salario devengado de Bs. 960,00, y el salario integral alegado por el actor. Niega igualmente lo relativo a Descanso Semanal, Descansos compensatorios y 50% de días feriados y domingo con relación a que los referidos conceptos no fueron cancelados durante la relación laboral, negando lo expresado por el actor con relación a la terminación de la relación laboral, es decir; que termino el 04 de diciembre de 2009, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente por el Administrador de la hacienda ciudadano J.E.B. cuando este le manifestara verbalmente que estaba despedido, lo cual igualmente niega. Niega que le corresponda al actor lo solicitado la cantidad de Bs. 113.252,46 así como las costas y costos procesales corrección monetaria. Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor por concepto de PREAVISO: Niega rechaza y contradice le corresponda al actor la cantidad de bolívares 2.880,00., por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO: la cantidad de bolívares 4.800,00.; por concepto de ANTIGÜEDAD ACUMULADA REGIMEN ANTERIOR: la cantidad de bolívares 90.00; por concepto de COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: la cantidad de bolívares 90,00; por concepto de ANTIGÜEDAD: la cantidad de bolívares 10.157,76. a partir del año 1997; por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS Y NO CANCELADAS: a partir del año 1969, y hasta el año 2009 la cantidad de bolívares 25.440,00; por concepto de BONO VACACIONAL NO CANCELADO: la cantidad de bolívares 15.008,00 a partir del 06-12-1969 hasta el 14-12-2009. por concepto de UTILIDADES: la cantidad de bolívares 2.066,70; por concepto de DESCANSOS SEMANALES TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: la cantidad de bolívares 21.088,00; por concepto de DESCANSOS COMPENSATORIOS NO CANCELADOS: la cantidad de bolívares 21.088,00; por concepto de DIAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS la cantidad de bolívares 10.544,00 y en definitiva; Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de bolívares 113.252,46, así como intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales. De lo alegado. Alega la representación judicial de la parte demandada, que la relación laboral se inicio en fecha 04 de abril de 2000 y culminó en fecha 04 de diciembre de 2009, y que no presto servicios para la accionada en períodos distinto, así mismo alega que durante el período alegado no se le adeuda al actor indemnización alguna ni mucho menos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por cuanto los mismos fueron cancelados durante el tiempo y las condiciones que presto el servicio. Del mismo modo, alega que la relación laboral terminó por renuncia en fecha 04 de diciembre de 2009, y que el actor se desempeño como obrero en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., señalando el real salario mensual devengado por el actor en el desarrollo de sus funciones como obrero (sabanero), donde realizaba la labor de caminar por los potreros para detectar cualquier problema por animales perdidos, determinar el estado de los cercos y reparar el que estuviese dañado, observar el estado del pasto, curar los animales, entre otras.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda, como el escrito de contestación, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral pública y contradictoria de apelación, se establece en esta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1-Verificar si debió sentenciarse conforme a la admisión de los hechos, en virtud de los términos en los que se dio contestación al escrito libelar.

2- Examinar si la terminación de la relación laboral, fue con motivo de un despido injustificado o un retiro voluntario.

3- Contrastar la procedencia o no del pago de los días feriados, descanso compensatorio, y domingos.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1- Invocó el mérito favorable

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes testimoniales:

Promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos R.M.G., R.M., M.M., J.M., M.G., A.M., M.B., A.G. y D.R..

No obstante, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, se observa de las actas procesales que fue presentada únicamente la ciudadana M.B., ante la cual la parte demandada se opuso por no coincidir los datos de identificación entre los promovidos en el escrito de promoción de pruebas y los traídos a la audiencia de juicio, por lo que la juez de juicio se abstuvo de tomar la declaración de la referida ciudadana, en consecuencia no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

3- Promovió las siguientes documentales:

Copia certificada de las Actas que reposan en la sub. Inspectoría con sede en el Municipio Machiques de Perijá, bajo el expediente número 040-2010-03-00059 constante de siete (07) folios útiles. Visto por este tribunal de alzada, que en la oportunidad de la audiencia de juicio se observa que la parte demandada impugnó dichas documentales, al considerar que violentan el principio de alteridad de la prueba; Siendo así las cosas, considera esta superioridad que al ser un documento público administrativo éste debe ser analizado y verificado, constatándose que no se desprende algún elemento del referido documento que ayude a dilucidar la presente controversia, en consecuencia es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

4- Promovió prueba de exhibición:

Solicitó del Tribunal se sirviera intimar a la sociedad mercantil HACIENDA CONEJO BLANCO, C.A., para que exhibiera los recibos de pago suscrito por su representado en el lapso de duración de la relación laboral alegada en el libelo de la demanda donde se evidencia que ciertamente su representado laboraba para la demandada. Visto por este tribunal de alzada, que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, exhibió lo recibos de pago correspondientes al actor desde el 04 de abril de 2000, hasta el mes diciembre del año 2009, manifestando la imposibilidad de exhibir otros recibos, puesto que la relación laboral con el actor se extendió desde 04 de abril de 2000 hasta el 04 de diciembre de 2009. En consecuencia, dado que dichos recibos fueron reconocidos por la parte promoverte, evidenciándose el salario devengado por el actor y teniéndose en principio como prueba indiciaria sobre la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

5- Promovió inspección judicial:

Solicitó se trasladase y constituyera en la sede de la empresa HACIENDA CONEJO BLANCO, C.A., para dejar constancia “a.- De la existencia y funcionamiento de la referida empresa; b.- De las actividades que allí se realizan; c.- Que se verifique en sus archivos si existen recibos suscritos por su mandante y d.- De cualquier otro particular que se señale al momento de practicarse la Inspección Judicial”. Visto por este tribunal de alzada que no compareció la parte promovente a la evacuación de la referida prueba, razón por la cual no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1- Promovió las siguientes documentales:

1.1- Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil HACIENDA CONEJO BLANCO, C.A.; de fecha 29 de noviembre del año 1982. Visto por este tribunal de alzada, que consta en los folios 140 al folio 145 del expediente, constante de seis (06) folios útiles, asiento del registro de comercio de la empresa demandada donde se evidencia la fecha de constitución de la referida sociedad mercantil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

1.2- Liquidación de prestaciones sociales del período comprendido del 04 de abril de 2000 al 04 de abril de 2005, marcado con la letra “B”. Visto por este tribunal de alzada, que riela en el folio número 146, marcado con la letra “b”, liquidación de prestaciones sociales, donde se observa que le fue cancelado días de cesantía, días de antigüedad, días de vacaciones, día de utilidades por pago de prestaciones sociales, y siendo reconocido y suscrito por ambas partes, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de verificar las cantidades ya canceladas por la demandada al accionante de autos. Así se establece.

1.3- Comprobante de pago de prestaciones sociales de fecha 16 de octubre de 2010, del período comprendido de 04 de abril de 2005 hasta el 04 de diciembre de 2009. Visto por este tribunal de Alzada, que consta en el folio número 147, recibo de la Hacienda Conejo Blanco, por la cantidad de Bs.12.487,34, recibiendo conforme el ciudadano G.S., y al no haber sido impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho, se tiene que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs.12.487,34, en fecha 16/01/20120. Así se establece.

1.4- Cálculo de prestaciones sociales correspondientes al demandante y efectuado por el Servicio de Consulta Laborales de la Sub. Inspectoría del Trabajo del Municipio Machiques de Perijá. Visto por este tribunal de alzada que consta en el expediente cálculos realizados por la Inspectoría del Trabajo, y siendo que la documental señalada, es un documento público administrativo y goza de la presunción de veracidad (iuris tantum), tal y como lo ha establecido el M.T. de la República en sentencia de la Sala de Casación Social no. 487, de fecha 17 de abril del año 2008 y en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no. 22, de fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración que no fue desvirtuado su contenido en la presente causa.

Para una vasta opulencia, en sentencia no. 2084, de fecha 12 de diciembre del año 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, esta Sala en sentencia 487 del 17 de abril de 2008 (caso: D.S., E.G. y L.V. contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), estableció:

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N. º 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

(…Omissis…)

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...

(Subrayado y negrilla nuestro)

Del análisis del documento administrativo se observa, que éste es emanado de la Administración Pública gozando de presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; cumpliendo con la formalidad de estar firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y llevando el sello húmedo de la oficina de donde emana en consecuencia, el referido documento posee carácter auténtico, por ser una declaración emanada de un organismo público, otorgándosele valor probatorio y desprendiéndose que el ciudadano G.S., ingreso el día 04/04/2005 y egreso 04/12/2009, observándose en el siguiente renglón que el motivo de consulta laborales fue por “RETIRO” (SIC) C.T; y al ser este formato llenado por el trabajador se considera que el mismo manifestó que se retiro de sus labores de trabajo, no que fue despedido, siendo esta la razón por la cual la Inspectoría del Trabajo no le calcula las indemnizaciones por despido, en consecuencia el contenido de dicha documental resulta de suma importancia para resolver la presente controversia, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

1.5- Constante de 03 folios útiles, marcados con la letra “D”, Formato de liquidación realizado por el actor por la empresa GANADERIA GARO, CA. Visto por este tribunal de alzada, que la parte actora impugnó las referidas documentales manifestando que los mismos emanan de un tercero ajeno al proceso, por lo tanto las referidas documentales son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

1.6-Constante de un folio (01) útil, recibo de pago del período 4-4-2000 al 15-04-2000. Marcado con la letra “E”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.7- Constante de un (01) folio útil, recibo de pago del período 1-5-2000 al 15-05-2000. Marcado con la letra “F”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.8- Constante de un folio recibo de pago del período 1-6-2000 al 15-05-2000. Marcado “G”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.9- Constante de un folio recibo de pago del período 1-8-2000 al 15-08-2000. Marcado “H”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.10-Constante de un folio recibo de pago del período 1-9-2000 al 15-09-2000. Y del 15-09-2000 al 30-09-2000 Marcado “I”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.11-Constante de un folio recibo de pago del período 1-10-2000 al 15-10-2000. Marcado “J”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.12-Constante de un folio recibo de pago del período 1-11-2000 al 15-11-2000. Marcado “K”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.13-Constante de un folio recibo de pago del período 1-12-2000 al 15-12-2000. Y del período de 15-12-2000 al 31-12-2000. Marcado “L”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.14-Constante de un folio recibo de pago del período 1-1-2001 al 15-01-2001.Y del 16-01-2001. Marcado “M”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.15-Constante de un folio recibo de pago del período 1-2-2001 al 15-02-2001.Y del 16-02-2001, AL 28-02-2001. Marcado “N”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.16-Constante de un folio recibo de pago del período 1-3-2001 al 15-03-2001.Y del 16-01-2001 Marcado “Ñ”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.17-Constante de un folio recibo de pago del período 1-4-2001 al 15-04-2001.Y del 16-01-2001 Marcado “O”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.18-Constante de un folio recibo de pago del periodo 1-5-2001 al 15-05-2001.Y del 16-05-2001 AL 31-05-2001 Marcado “P”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.19-Constante de un folio recibo de pago del período 1-6-2001 al 15-06-2001.Y del 16-06-2001 AL 31-06-2001 Marcado “Q”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.20-Constante de un folio recibo de pago del período 1-8-2001 al 15-08-2001.Y del 16-08-2001 AL 31-08-2001. Marcado “R”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.21-Constante de un folio recibo de pago del período 1-9-2001 al 15-09-2001.Y del 16-09-2001 AL 30-09-2001 Marcado “S”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.22-Constante de un folio recibo de pago del período 1-10-2001 al 15-10-2001.Y del 16-10-2001 AL 31-10-2001 Marcado “T”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.23-Constante de un folio recibo de pago del período 1-12-2001 al 15-12-2001.Y del 16-12-2001 AL 31-12-2001 Marcado “U”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.24-Constante de un folio recibo de pago del período 1-2-2002 al 15-02-2002.Y del 16-02-2002 AL 28-02-2002 Marcado “V”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.25-Constante de un folio recibo de pago del período 1-3-2002 al 15-03-2002.Y del 16-03-2002 AL 31-03-2002 Marcado “W”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.26-Constante de un folio recibo de pago del período 1-5-2002 al 15-05-2002.Y del 16-05-2002 AL 31-05-2002 Marcado “X”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.27-Constante de un folio recibo de pago del período 1-7-2002 al 15-07-2002.Y Marcado “Y”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.28-Constante de un folio recibo de pago del período 1-10-2002 al 15-10-2002.Y del 16-10-2002 AL 3|-10-2002 Marcado “Z”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.29-Constante de un folio recibo de pago del período del 16-11-2002 AL 30-11-2002 Marcado “A1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.30-Constante de un folio recibo de pago del período 1-12-2002 al 15-12-2002.Y del 16-12-2002 AL 31-12-2002 Marcado “B1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.31-Constante de un folio recibo de pago del período 1-1-2003 al 15-01-2003.Y Marcado “C1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.32-Constante de un folio recibo de pago del período 1-3-2003 al 15-03-2003. Y del 16-03-2003 AL 31-03-2003 Marcado “D1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.33-Constante de un folio recibo de pago del período 1-4-2003 al 15-04-2003. Y del 16-04-2003 AL 30-04-2003 Marcado “E1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.34-Constante de un folio recibo de pago del período 1-5-2003 al 15-05-2003. Y del 16-05-2003 AL 31-05-2003 Marcado “F1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.35-Constante de un folio recibo de pago del período 1-7-2003 al 15-07-2003. Y del 16-07-2003 AL 31-07-2003 Marcado “G1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.36-Constante de un folio recibo de pago del período 1-8-2003 al 15-08-2003. Y del 16-08-2003 AL 31-08-2003 Marcado “H1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.37-Constante de un folio recibo de pago del período 1-9-2003 al 15-09-2003. Y del 16-09-2003 AL 31-09-2003 Marcado “I1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.38-Constante de un folio recibo de pago del período 1-10-2003 al 15-10-2003. Y del 16-10-2003 AL 31-10-2003 Marcado “J1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.39- Constante de un folio recibo de pago del período 1-11-2003 al 15-11-2003. Y del 16-11-2003 AL 30-11-2003 Marcado “K1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.40-Constante de un folio recibo de pago del período 1-12-2003 al 15-12-2003. Y del 16-12-2003 AL 31-12-2003 Marcado “L1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.41-Constante de un folio recibo de pago del período 1-1-2004 al 15-01-2004. Y del 16-01-2004 AL 31-01-2004 Marcado “M1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.42-Constante de un folio recibo de pago del período 1-2-2004 al 29-02-2004. Y del 16-03-2003 AL 31-03-2003 Marcado “N1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.43-Constante de un folio recibo de pago del período 1-3-2004 al 15-03-2004. Marcado “Ñ1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.44-Constante de un folio recibo de pago del período 1-4-2004 al 15-04-2004. Y del 16-04-2004 AL 30-04-2004. Marcado “O1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.45-Constante de un folio recibo de pago del período 1-5-2004 al 15-05-2004. Y del 16-05-2004 AL 31-05-2004. Marcado “P1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.46-Constante de un folio recibo de pago del período 1-6-2004 al 15-06-2004. Y del 16-06-2004 AL 30-06-2004. Marcado “Q1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.47-Constante de un folio recibo de pago del período 1-7-2004 al 15-07-2004. Y del 16-07-2004 AL 31-07-2004. Marcado “R1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.48-Constante de un folio recibo de pago del período 1-8-2004 al 15-08-2004. Y del 16-08-2004 AL 31-08-2004. Marcado “S1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.49-Constante de un folio recibo de pago del período 1-9-2004 al 15-09-2004. Y del 16-09-2004 AL 30-09-2004. Marcado “T1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.50- Constante de un folio recibo de pago del período 1-10-2004 al 15-10-2004. Y del 16-10-2004 AL 31-10-2004. Marcado “U1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.51-Constante de un folio recibo de pago del período 1-11-2004 al 15-11-2004. Y del 16-11-2004 AL 30-11-2004. Marcado “V1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.52-Constante de un folio recibo de pago del período 1-12-2004 al 15-12-2004. Y del 16-12-2004 AL 31-12-2004. Marcado “W1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.53-Constante de un folio recibo de pago del período 1-1-2005 al 15-01-2005. Y del 16-01-2005 AL 31-01-2005. Marcado “X1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.54-Constante de un folio recibo de pago del período 1-2-2005 al 15-02-2005. Y del 16-02-2005 AL28-02-2005. Marcado “Y1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.55-Constante de un folio recibo de pago del período 1-3-2005 al 15-03-2005. Y del 16-03-2005 AL 31-03-2005. Marcado “Z1”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.56-Constante de un folio recibo de pago del período 1-4-2005 al 15-04-2005. Y del 16-04-2005 AL 30-04-2005. Marcado “A2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.57-Constante de un folio recibo de pago del período 1-5-2005 al 15-05-2005. Y del 16-05-2005 AL 31-05-2005. Marcado “B2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.58-Constante de un folio recibo de pago del período 1-6-2005 al 15-06-2005. Y del 16-06-2005 AL 30-06-2005. Marcado “C2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.59-Constante de un folio recibo de pago del período 1-7-2005 al 15-07-2005. Y del 16-07-2005 AL 31-07-2005. Marcado “D2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.60-Constante de un folio recibo de pago del período 1-8-2005 al 15-08-2005. Y del 16-08-2005 AL 31-08-2005. Marcado “E2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.61- Constante de un folio recibo de pago del período 1-9-2005 al 15-09-2005. Y del 16-09-2005 AL 30-09-2005. Marcado “F2. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.62- Constante de un folio recibo de pago del período 1-10-2005 al 15-10-2005. Y del 16-10-2005 AL 31-10-2005. Marcado “G2. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.63-Constante de un folio recibo de pago del período 1-11-2005 al 15-11-2005. Y del 16-11-2005 AL 30-11-2005. Marcado “H2. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.64-Constante de un folio recibo de pago del período 1-12-2005 al 15-12-2005. Y del 16-12-2005 AL 31-12-2005. Marcado “I2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.65-Constante de un folio recibo de pago del período 1-3-2006 al 15-03-2006. Y el 16-03-2006 AL 31-03-2006. Marcado “J2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.66-Constante de un folio recibo de pago del período 1-4-2006 al 15-04-2006. Y del 16-04-2006 AL 30-04-2006. Marcado “K2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.67-Constante de un folio recibo de pago del período 1-5-2006 al 15-05-2006. Y del 16-05-2006 AL 31-05-2006. Marcado “L2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.68-Constante de un folio recibo de pago del período 1-6-2006 al 15-06-2006. Y del 16-06-2006 AL 30-06-2006. Marcado “M2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.69-Constante de un folio recibo de pago del período 1-7-2006 al 15-07-2006. Y del 16-07-2006 AL 31-07-2006. Marcado “N2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.70-Constante de un folio recibo de pago del período 1-8-2006 al 15-08-2006. Y del 16-08-2006 AL 31-08-2006. Marcado “Ñ2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.71-Constante de un folio recibo de pago del período 1-9-2006 al 15-09-2006. Y del 16-09-2006 AL 30-09-2006. Marcado “O2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.72-Constante de un folio recibo de pago del período 1-10-2006 al 15-10-2006. Y del 16-10-2006 AL 31-10-2006. Marcado “P2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.73-Constante de un folio recibo de pago del período 1-11-2006 al 15-11-2006. Y del 16-11-2006 AL 30-11-2006. Marcado “Q2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.74-Constante de un folio recibo de pago del período 1-12-2006 al 15-12-2006. Y del 16-12-2006 AL 31-12-2006. Marcado “R2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.75-Constante de un folio recibo de pago del período 1-1-2009 al 15-01-2009. Y del 16-01-2009 AL 31-01-2009. Marcado “S2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.76-Constante de un folio recibo de pago del período 1-2-2009 al 15-02-2009. Y del 16-02-2009 AL 28-02-2009. Marcado “T2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.77-Constante de un folio recibo de pago del período 1-3-2009 al 15-03-2009. Y del 16-03-2009 AL 31-03-2009. Marcado “U2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.78-Constante de un folio recibo de pago del período 1-4-2009 al 15-04-2009. Y del 16-04-2009 AL 30-04-2009. Marcado “V2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.79-Constante de un folio recibo de pago del período 1-5-2009 al 15-05-2009. Y del 16-05-2009 AL 31-01-2009. Marcado “W2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.80-Constante de un folio recibo de pago del período 1-6--2009 al 15-06-2009. Y del 16-06-2009 AL 30-06-2009. Marcado “X2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.81-Constante de un folio recibo de pago del período 1-7-2009 al 15-07-2009. Y del 16-07-2009 AL 31-07-2009. Marcado “Y2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.82-Constante de un folio recibo de pago del período 1-8-2009 al 15-08-2009. Y del 16-08-2009 AL 31-08-2009. Marcado “Z2”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.83-Constante de un folio recibo de pago del período 1-9-2009 al 15-09-2009. Y del 16-09-2009 AL 31-09-2009. Marcado “A3”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.84-Constante de un folio recibo de pago del período 1-10-2009 al 15-10-2009. Y del 16-10-2009 AL 31-10-2009. Marcado “B3”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.85-Constante de un folio recibo de pago del período 1-11-2009 al 15-11-2009. Y del 16-11-2009 AL 30-11-2009. Marcado “C3”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

1.86-Constante de un folio recibo de pago del período 1-12-2009 al 04-12-2009. Marcado “D3”. Visto por este tribunal de alzada, que no fue impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho la referida documental, evidenciándose el salario devengado por el actor para dicho período, en consecuencia posee pleno valor probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes testimoniales: J.L.F.A., D.A.M.D., J.R.G.. Sin embargo, únicamente fueron presentados para su interrogatorio los ciudadanos J.R.G. y D.A.M.D., quienes dieron respuesta a lo interrogado tanto por las partes como por el tribunal en los siguientes términos:

De la deposición del ciudadano J.R.G.: se desprende que señaló “Dijo Conocer a G.S., por ser compañeros de trabajo, siendo yo soldador, el era el que tenia llave de los depósitos y entregaba comida a la cocinera, yo comencé a laborar en el año 1998 ahí, ya no laboro ahí, el actor comenzó en el año 2000, el laboraba en ocasiones iba a ver el ganado el era el que nos pagaba y nos entregaba recibos de pago yo labore hasta el año 2007, el domingo solo laboraban los que ordeñaban las vacas, yo no laboraba los domingos solo de lunes a sábado los motivos por los que deje de laborar ahí fue porque hice un taller de soldadura en el pueblo. Si yo lo conocí en la hacienda, yo soldaba la vaquera, los portones, la maquinaria, el no laboraba los domingos ni yo tampoco, yo hacia de todo ahí lo que me indicaban, yo iba todos los días, mi relación con el señor Gerardo era de trabajo era el que me pagaba y me daba el recibo, yo lo se porque yo me iba y me quedaba los domingos en la hacienda, pero no trabajaba”. Visto por este tribunal de alzada, que la declaración del testigo en referencia no fue contradictoria entre sí, desprendiendo que el accionante de autos laboraba para la sociedad mercantil HACIENDA CONEJO BLANCO, C.A., desde el año 2000, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y será concatenado con las demás probanzas de la presente causa a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

De la declaración del testigo D.A.M.: desprendiéndose de la referida declaración que “El testigo manifestó “Claro lo conozco de la hacienda S.R. nombrada ahora TAGUANA que es de E.B. y R.S. de ahí como obrero en TAIGUA desde el año 86 es decir 7 años el era el pagador de la finca en el patio trabajaba no lo mandaba a nada, luego Barreto se fue a otra hacienda dejando a R.S. y ahí quedo cachaco no se quiso ir con Ernesto 7 años trabajo con G.S., eso no era de E.B. sino de R.S. quien vendió a Sr. R.R.d. la Vega, y el quedo laborando ahí con Rómulo, luego me voy de la finca en el 2001 a trabajar en la alcabala ya el señor actor había sido despedido de la Hacienda SINTUNUTAC por su incapacidad y quedo ambulando ahí fue cuando busco con el Señor Barreto y le dio trabajo. TAIWAN Y CONEJO BLANCO son diferentes fincas. En sinutat o Taiwán le pagaba a la gente el se montaba en un caballo y andaba por ahí, el dueño de la hacienda R.S. le giraba las instrucciones y el nos pagaba. Finalice mi relación laboral por que me fui a trabajar en la Alcabala de los Ganaderos eso queda cuando se dirige a la Hacienda Conejo Blanco yo guachimanes, mi labore en Taiwán era de operador era muchacho de ganado, el señor R.S. me contrato, si conozco la Hacienda Taiwanes y Conejo B.R.S.P. e hijo Ernesto, el se había ido a otra finca, ya no tenia nada que ver ahí, el fue propietario con su hermano y luego se fue de ahí. A Gerardo no se quiso ir con Ernesto se quedo en Taiwanes, yo estuve ahí entre 6 y 7 años cuando Ernesto se fue a formar Conejo Blanco yo no me encontraba presente, él estaba ahí cuando yo me fui, ahí no había otra matera, ahora yo soy guachimán de una Alcabala, bueno todos los dueños de las Hacienda que quedan por ahí me pagaban, es decir; dentro están 26 fincas entre ellas conejo Blanco y los dueños de las 26 fincas me pagan. Visto por este tribunal de alzada, que la declaración del testigo en referencia no fue contradictoria entre sí, desprendiendo que el accionante de autos laboraba para la sociedad mercantil HACIENDA CONEJO BLANCO, C.A., en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y será concatenado con las demás probanzas de la presente causa a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.

El Juez A-quo hizo uso de las facultades que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración de parte de la accionante señalando lo siguiente.

G.S.: “Yo entre con el señor Emilio el 5 de diciembre de 1969 haciendo una Tumba Machete 2 meses, luego me sacaron para la matera Mano de Dios que es del hermano de R.B., luego para la Ganadería Garo ahí estuve 132 días en la mano de Dios luego me paso a Taiwán el señor Ernesto me da un caballo para darle vuelta al ganado día y noche, J.M.S. era el jefe de ahí, se murió , pero el dueño era E.B. y R.S. que eran hermanos, con el señor Ernesto hable y le pregunte cuando me iban a pagar y el me dijo Cachaco y me respondió que un buen trabajador no pregunta eso, así estuvo hasta 1975 que le dije que me arreglara y fue cuando me dio 6 mil bolívares, todos los días trabajaba , tenia que darle vuelta al agua y echarle una pimpina gasolina para el motor en el 72 o 71, se hizo el muro de Conejo Blanco porque eso era pura montaña se hizo un muro derechito, me dejaron de ayudante para cuidar la maquinaria, yo dormía en una tabla sin camisa, luego para allá y acá recogiendo ganado, yo era de confianza, en 1984 no sé mes de mayo o abril, se reunieron los hermanos y se abrieron, le quedo TAIWANES al hermano y CONEJO BLANCO a Ernesto y yo seguí en TAIWAN, en le 89 se separaron y GANADERIA GARO me cancelo 500.00 bolívares; en el año 2000 en adelante comencé a trabajar con Ernesto en CONEJO BLANCO en el año 1999 termine con ROLANDO porque vendió a Regulo de la Vega TAIWAN y en el año 2000 en adelante con Ernesto en Conejo Blanco, tuve un percance con la cocinera porque hizo un poco de agua, (porque eso no era sancocho) y allí trabajaban los colombianos quienes vieron eso y dijeron que estaba malo, por lo que le dije a M.G. que me diera una carne para asarla y me escucho la cocinera, me echo agua fría y me Salí entonces salió el marido de ella y me dijo que si volvía a entrar me Jod…, y yo no entre más, luego fui a habla con Ernesto y me dijo que me fuera ,el lunes, me pago la quincena, me dio el tiempo no recuerdo si fue Bs. 12.600 porque en diciembre me había dado Bs. 5.580 y eso es la totalidad que me ha dado”. Visto que la declaración antes señalada, ayuda a resolver la presente controversia, en virtud de no ser contradictoria, en consecuencia posee valor probatorio. Así se establece.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Analizados como han sido los alegatos expuestos por las partes en el presente asunto,- en la audiencia de apelación- la cual se encuentra fundamentada en tres (03) delaciones a saber, por parte del demandante - quien es el único recurrente - pasa este Tribunal de Alzada a examinar lo denunciado ante esta segunda etapa de cognición, realizándolo bajo los siguientes términos:

1-Verificar si debió sentenciarse conforme a la admisión de los hechos, en virtud de los términos en los que se dio contestación al escrito libelar.

Es de observar por este tribunal de alzada, que en el presente expediente riela en el folio número 84, la certificación de la coordinadora de secretaria del este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que posterior a la notificación en autos, tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente. Siendo las cosas así, en fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año 2011, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de distribución pública de las audiencias preliminares, para la asignación de asuntos por sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, celebrada como fue la audiencia preliminar según consta en el folio número 86. Ahora bien, en fecha veintiocho de abril del año 2011, se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar, nuevamente en fecha siete (07) de julio del año 2011, fue celebrada prolongación de la Audiencia Preliminar. Posterior a ello se celebró continuación a la Audiencia Preliminar en fecha diez (10) de noviembre del año 2011 (folio 121); posterior a ello por último se celebró continuación de la Audiencia Preliminar (folio 122) ordenando la remisión de presente asunto al Tribunal de Juicio, estableciendo la incorporación de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Negrilla y subrayado nuestro)

Obsérvese que riela en el folio número 234 de la presente causa, escrito contentivo de contestación a la demanda por parte de la representación judicial de las demandadas el abogado en ejercicio J.R. –quien se observa que compareció en representación de ambas partes a la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones-, en donde niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los hechos alegados en el escrito libelar, asimismo en el capítulo III “De lo alegado” se señala los hechos admitidos en el presente asunto, por lo que al ser contestada la demandada con claridad de cuales son los hechos invocados, admitiendo como ciertos los que consideró, y negando y rechazando igualmente lo que haya sido considerados como tal, por lo que al darle cumplimiento a la norma establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la denuncia formulada por la parte demandada es improcedente, toda vez que la parte demandada dio contestación al escrito libelar en el lapso indicado. Así se decide.

2- Examinar si la terminación de la relación laboral, fue con motivo de un despido injustificado o un retiro voluntario.

Al respecto, el juez de la recurrida llegó a la convicción de que el accionante de autos había dado terminación a la relación laboral con la sociedad mercantil HACIENDA CONEJO BLANCO, por retiro voluntario. En efecto el juez a quo, en su labor de impartir justicia, realizó el razonamiento jurídico correspondiente tomando en cuenta que en la declaración de parte a su decir, señaló y que su retiro se debió a problemas con la cocinera de la hacienda y su esposo.

Frente a esta decisión la parte actora interpone recurso de apelación, correspondiéndole a esta Alzada, la cual indica a título ilustrativo lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial 5.453 del 24 de marzo del año 2000), consagra el principio del derecho al trabajador, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino mas bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa.

En este sentido, podemos abordar que las relaciones de trabajo terminan o se extingue cuando se produce una causa que jurídicamente pone fin a la relación laboral, lo cual se puede clasificar de tres (03) maneras: a) terminación por voluntad de ambas partes; b) terminación por causas ajenas a la voluntad de las partes; c) terminación por voluntad del patrono o trabajador.

Ahora bien, al igual que en cualquier relación jurídica en que intervienen varias partes, en la relación de trabajo éstas pueden por su libre voluntad poner fin a la relación de trabajo, aún en condiciones o en oportunidades distintas a las previamente acordadas.

Esta causa de terminación de la relación de trabajo, que proviene de la voluntad de ambas, parte de los axiomas de que en derecho “lo que la voluntad crea, la misma voluntad puede destruirlo” y de que “las cosas se deshacen de la misma manera como se hacen”, aplicable a un contrato de trabajo, que es de naturaleza consensual.

Esta terminación de la relación laboral por retiro voluntario –como lo consideró la recurrida- o como prefieren algunos autores, mutuo disentimiento, será valida siempre que exista realmente la libre expresión coincidente de voluntad de las partes que quieren poner fin a la relación laboral, lo cual significa que el consentimiento debe estar exento de los vicios que lo anulan conforme al derecho común: el error, el dolo o la violencia.

Con relación a este punto, son múltiples las legislaciones comparadas, que en lugar de limitarse a establecer pura y simplemente el mutuo disentimiento como causal de terminación, lo analiza con mas detenimiento en virtud del principio del interés social (como principio tutelar o protector), buscando proteger no al trabajo en sí, sino a quien lo realiza, ósea el trabajador. En materia de trabajo, ocurre lo contrario de lo que acontece en el Derecho Común, en el cual la ley constituye una norma supletoria de la voluntad de las partes, en esta materia laboral que es la que hoy nos ocupa, la ley en cambio constituye una limitante, en el sentido de que ella fija un marco en el cual tiene que ajustarse la voluntad de las partes, con la finalidad de proteger al trabajador.

En países iberoamericanos (regiones integrada por las naciones americanas), como tenemos Costa Rica, Ecuador, México, España, Colombia, establece ciertas previsiones de cautela al momento de poder dictaminar que una relación laboral culminó por mutuo acuerdo. Se observa en el Código de Trabajo de Panamá, donde se exige que conste por escrito la voluntad de ambas partes – principalmente el trabajador- de ponerle fin a la relación laboral por mutuo disentimiento, y que no implique renuncia de ninguno de sus derechos, la irrenunciabilidad tiene su justificación o fundamento en la presunción de que, mientras dure la relación de trabajo, el trabajador no goza de plena libertad, por ello la Ley lo protege con el fin de evitar renuncias anticipadas, causadas por la presión ejercida por el empleador.

En el terreno laboral, se debe apartar de la regla general de la igualdad de las partes en el momento de contratar, en la realidad de los hechos el trabajador está obligado a aceptar las condiciones de trabajo, y con todas las limitaciones que pone la ley, si esta no existiera tendría hasta que aceptar condiciones conforme al mínimo legal. La realidad demuestra que, aunque existe protección legal, en muchos casos se obliga al trabajador anticipadamente a renunciar, o se les hace firmar liquidaciones o pagos para dar por culminada la relación laboral.

Retomando la expresión, de que en otros países se exige que al momento de dar por culminada la relación laboral que una a determinadas partes, por mutuo acuerdo, debe realizarse en presencia de la autoridad del trabajo, sin dejar a un lado la norma quizás mas rígida al respecto contenida en la Ley Chilena donde señala que, la renuncia y el mutuo acuerdo debe ser por escrito, firmado por el interesado o interesados y por el sindicato y ratificados por el trabajador en la Inspectoría del Trabajo. Por lo que no puede considerarse mutuo consentimiento una situación en la cual el patrono manifiesta su voluntad de poner fin a la relación laboral y el trabajador adopta una actitud de aceptación pasiva. (Autor: O.H.Á.).

El análisis precedente, explica de manera exhaustiva esta figura en materia laboral, colocando en este escenario jurídico al caso que nos ocupa, en donde el ciudadano G.S.V., manifiesta que fue despedido de manera injustificada por la patronal. A su vez, señala la parte demandada HACIENDA CONEJO BLANCO, que en ningún momento fue despedido injustificadamente el accionante de autos, ya que la razón o motivo de la terminación de la relación laboral, fue debido a “RETIRO VOLUNTARIO”, teniendo la carga probatoria la parte demandada de llevar a la convicción a esta juzgadora, de que ciertamente el accionante de autos se retiro de manera voluntaria de la relación laboral

Al respecto, consta en el folio número 142 del expediente documental titulada “SERVICIO DE CONSULTAS LABORALES PARA SER LLENADO POR EL TRABAJADOR”, documento éste público administrativo que le otorga la Inspectoría del trabajo al trabajador que ha terminado su relación de trabajo, a los fines de realizarle los cálculos con base a los datos suministrados por el trabajador, donde se observa que al ser datos suministrados por el trabajador, donde el ciudadano G.S., manifestó que le realizaran los cálculos por motivo de consulta por “RETIRO:___C.T____”, es decir, el accionante de autos se traslado a la inspectoría señalando que se había retirado de su trabajo, hasta el punto que el funcionario encargado de realizarle los cálculos no le calcula en ningún momento las indemnizaciones por despido, toda vez, que el propio trabajador no las estaba reclamando.

En consecuencia de todo lo anteriormente dicho y analizado de manera exhaustiva las actas que conforman la presente causa, así como visto como fue el video de la audiencia de juicio, donde se apreció la declaración de parte, se declara que el despido fue por retiro voluntario, y en consecuencia no le corresponde las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

3- Contrastar la procedencia o no del pago de los días feriados, descanso compensatorio, y domingos.

Con relación a la carga probatoria en el procedimiento laboral, en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación del servicio, como es el caso de los días feriados, descanso compensatorio y domingos, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de tales hechos, coloca sobre el trabajador la carga de probar tales argumentos, observándose de las actas procesales que la parte actora no logró demostrar tales hechos exorbitantes del vinculo laboral, por lo tanto es improcedente su reclamación, igualmente se declara sin lugar la mencionada denuncia. Así se establece.

Así las cosas, una vez a.l.p.o. de apelación en el presente asunto, denunciado en esta Superioridad, y resuelto por ante esta Instancia, debe necesariamente atenderse a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no puede conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, la parte actora delimitó el objeto del recurso.

El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

Siendo así las cosas, pasa de seguida a señalarse los montos condenado por el Tribunal de la recurrida y confirmado por esta Superioridad, en virtud de no haber sido objeto de apelación, en los siguientes términos:

De este modo, frente a los elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en el caso sub iudice y que se han podido extraer en gran parte de la declaración del mismo accionante, en uso de las facultades que la Ley Adjetiva Laboral estatuye en su artículo 103, es del considerar de quien sentencia, que ha quedado palmariamente demostrado que la relación laboral que unió a las partes, inició en fecha 04 de abril de 2000 y feneció por retiro voluntario del trabajador demandante en fecha 04 de diciembre de 2009, con lo cual, forzosamente debe declararse la IMPROCEDENCIA de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la ANTIGÜEDAD ACUMULADA y la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, que reclama el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 666 ejusdem, quedando así dilucidado los hechos objeto de controversia, solo queda determinar la procedencia o no del resto de los conceptos reclamados por el actor. Así se decide.-

En ese mismo orden de ideas, es necesario; en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro m.T.d.j., determina en primer término lo correspondiente a los DOMINGOS LABORADOS y DESCANSOS COMPENSATORIOS, reclamados por el actor, pues cierto es, que la procedencia de las mismas tendrán una incidencia directa sobre las bases de cálculo para los conceptos reclamados, en consecuencia no se evidencia medio de prueba alguno, orientado a sustentar tales alegatos; por el contrario, de la testimonial ofrecida por el ciudadano J.R.G., la cual no fue objeto de ataque alguno por la parte actora y goza de valor probatorio de parte de quien sentencia, se evidencia que el demandante solo laboraba de lunes a sábado, ya que los días domingos solo laboraban los ordeñadores. En consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de aquellas reclamaciones entabladas por el actor relativas al pago de DOMINGOS LABORADOS y DESCANSOS COMPENSATORIOS. Así se decide.-

En relación a la ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, se verifica de autos los salarios devengados por el actor, así pues determinados los salarios mes a mes, conforme se evidencia de las documentales cursantes del folio 125 al 232, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 174 y 223 ejusdem, permitiendo en consecuencia, determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTIL. SALARIO INTEG. DIAS TOTAL

May-00 Bs 61,20 Bs 2,04 Bs 0,04 Bs 0,09 Bs 2,16 0 Bs 0,00

Jun-00 Bs 64,80 Bs 2,16 Bs 0,04 Bs 0,09 Bs 2,29 0 Bs 0,00

Jul-00 Bs 72,80 Bs 2,43 Bs 0,05 Bs 0,10 Bs 2,57 0 Bs 0,00

Ago-00 Bs 75,60 Bs 2,52 Bs 0,05 Bs 0,11 Bs 2,67 5 Bs 13,37

Sep-00 Bs 73,44 Bs 2,45 Bs 0,05 Bs 0,10 Bs 2,60 5 Bs 12,99

Oct-00 Bs 82,00 Bs 2,73 Bs 0,05 Bs 0,11 Bs 2,90 5 Bs 14,50

Nov-00 Bs 73,40 Bs 2,45 Bs 0,05 Bs 0,10 Bs 2,60 5 Bs 12,98

Dic-00 Bs 79,92 Bs 2,66 Bs 0,05 Bs 0,11 Bs 2,83 5 Bs 14,13

Ene-01 Bs 77,70 Bs 2,59 Bs 0,05 Bs 0,11 Bs 2,75 5 Bs 13,74

Feb-01 Bs 69,12 Bs 2,30 Bs 0,04 Bs 0,10 Bs 2,44 5 Bs 12,22

Mar-01 Bs 75,52 Bs 2,52 Bs 0,05 Bs 0,10 Bs 2,67 5 Bs 13,36

Abr-01 Bs 79,92 Bs 2,66 Bs 0,06 Bs 0,11 Bs 2,83 5 Bs 14,17

May-01 Bs 80,28 Bs 2,68 Bs 0,06 Bs 0,11 Bs 2,85 5 Bs 14,23

Jun-01 Bs 73,40 Bs 2,45 Bs 0,05 Bs 0,10 Bs 2,60 5 Bs 13,01

Jul-01 Bs 83,12 Bs 2,77 Bs 0,06 Bs 0,12 Bs 2,95 5 Bs 14,74

Ago-01 Bs 83,12 Bs 2,77 Bs 0,06 Bs 0,12 Bs 2,95 5 Bs 14,74

Sep-01 Bs 86,50 Bs 2,88 Bs 0,06 Bs 0,12 Bs 3,07 5 Bs 15,34

Oct-01 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,06 Bs 0,12 Bs 3,03 5 Bs 15,16

Nov-01 Bs 91,40 Bs 3,05 Bs 0,07 Bs 0,13 Bs 3,24 5 Bs 16,21

Dic-01 Bs 75,99 Bs 2,53 Bs 0,06 Bs 0,11 Bs 2,69 5 Bs 13,47

Ene-02 Bs 90,24 Bs 3,01 Bs 0,07 Bs 0,13 Bs 3,20 5 Bs 16,00

Feb-02 Bs 90,24 Bs 3,01 Bs 0,07 Bs 0,13 Bs 3,20 5 Bs 16,00

Mar-02 Bs 90,24 Bs 3,01 Bs 0,07 Bs 0,13 Bs 3,20 5 Bs 16,00

Abr-02 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,06 Bs 0,12 Bs 3,03 7 Bs 21,22

May-02 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 5 Bs 15,20

Jun-02 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 5 Bs 15,20

Jul-02 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 5 Bs 15,20

Ago-02 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 5 Bs 15,20

Sep-02 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 5 Bs 15,20

Oct-02 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 5 Bs 15,20

Nov-02 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 5 Bs 15,20

Dic-02 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 5 Bs 15,20

Ene-03 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 5 Bs 15,20

Feb-03 Bs 85,49 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 5 Bs 15,20

Mar-03 Bs 85,49 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 5 Bs 15,20

Abr-03 Bs 85,50 Bs 2,85 Bs 0,07 Bs 0,12 Bs 3,04 9 Bs 27,36

May-03 Bs 87,87 Bs 2,93 Bs 0,08 Bs 0,12 Bs 3,13 5 Bs 15,66

Jun-03 Bs 85,49 Bs 2,85 Bs 0,08 Bs 0,12 Bs 3,05 5 Bs 15,24

Jul-03 Bs 80,70 Bs 2,69 Bs 0,07 Bs 0,11 Bs 2,88 5 Bs 14,38

Ago-03 Bs 91,87 Bs 3,06 Bs 0,09 Bs 0,13 Bs 3,27 5 Bs 16,37

Sep-03 Bs 96,87 Bs 3,23 Bs 0,09 Bs 0,13 Bs 3,45 5 Bs 17,27

Oct-03 Bs 110,00 Bs 3,67 Bs 0,10 Bs 0,15 Bs 3,92 5 Bs 19,61

Nov-03 Bs 110,00 Bs 3,67 Bs 0,10 Bs 0,15 Bs 3,92 5 Bs 19,61

Dic-03 Bs 110,00 Bs 3,67 Bs 0,10 Bs 0,15 Bs 3,92 5 Bs 19,61

Ene-04 Bs 110,00 Bs 3,67 Bs 0,10 Bs 0,15 Bs 3,92 5 Bs 19,61

Feb-04 Bs 99,00 Bs 3,30 Bs 0,09 Bs 0,14 Bs 3,53 5 Bs 17,65

Mar-04 Bs 110,00 Bs 3,67 Bs 0,10 Bs 0,15 Bs 3,92 5 Bs 19,61

Abr-04 Bs 110,00 Bs 3,67 Bs 0,11 Bs 0,15 Bs 3,93 11 Bs 43,25

May-04 Bs 112,00 Bs 3,73 Bs 0,11 Bs 0,16 Bs 4,00 5 Bs 20,01

Jun-04 Bs 123,00 Bs 4,10 Bs 0,13 Bs 0,17 Bs 4,40 5 Bs 21,98

Jul-04 Bs 137,30 Bs 4,58 Bs 0,14 Bs 0,19 Bs 4,91 5 Bs 24,54

Ago-04 Bs 140,60 Bs 4,69 Bs 0,14 Bs 0,20 Bs 5,03 5 Bs 25,13

Sep-04 Bs 173,00 Bs 5,77 Bs 0,18 Bs 0,24 Bs 6,18 5 Bs 30,92

Oct-04 Bs 180,50 Bs 6,02 Bs 0,18 Bs 0,25 Bs 6,45 5 Bs 32,26

Nov-04 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 0,19 Bs 0,26 Bs 6,79 5 Bs 33,95

Dic-04 Bs 195,00 Bs 6,50 Bs 0,20 Bs 0,27 Bs 6,97 5 Bs 34,85

Ene-05 Bs 180,00 Bs 6,00 Bs 0,18 Bs 0,25 Bs 6,43 5 Bs 32,17

Feb-05 Bs 194,75 Bs 6,49 Bs 0,20 Bs 0,27 Bs 6,96 5 Bs 34,80

Mar-05 Bs 180,00 Bs 6,00 Bs 0,18 Bs 0,25 Bs 6,43 5 Bs 32,17

Abr-05 Bs 180,50 Bs 6,02 Bs 0,20 Bs 0,25 Bs 6,47 13 Bs 84,08

May-05 Bs 248,00 Bs 8,27 Bs 0,28 Bs 0,34 Bs 8,89 5 Bs 44,43

Jun-05 Bs 251,80 Bs 8,39 Bs 0,28 Bs 0,35 Bs 9,02 5 Bs 45,11

Jul-05 Bs 254,20 Bs 8,47 Bs 0,28 Bs 0,35 Bs 9,11 5 Bs 45,54

Ago-05 Bs 251,80 Bs 8,39 Bs 0,28 Bs 0,35 Bs 9,02 5 Bs 45,11

Sep-05 Bs 245,00 Bs 8,17 Bs 0,27 Bs 0,34 Bs 8,78 5 Bs 43,90

Oct-05 Bs 254,20 Bs 8,47 Bs 0,28 Bs 0,35 Bs 9,11 5 Bs 45,54

Nov-05 Bs 235,60 Bs 7,85 Bs 0,26 Bs 0,33 Bs 8,44 5 Bs 42,21

Dic-05 Bs 235,60 Bs 7,85 Bs 0,26 Bs 0,33 Bs 8,44 5 Bs 42,21

Ene-06 Bs 235,60 Bs 7,85 Bs 0,26 Bs 0,33 Bs 8,44 5 Bs 42,21

Feb-06 Bs 235,60 Bs 7,85 Bs 0,26 Bs 0,33 Bs 8,44 5 Bs 42,21

Mar-06 Bs 229,20 Bs 7,64 Bs 0,25 Bs 0,32 Bs 8,21 5 Bs 41,07

Abr-06 Bs 347,80 Bs 11,59 Bs 0,42 Bs 0,48 Bs 12,50 15 Bs 187,43

May-06 Bs 338,40 Bs 11,28 Bs 0,41 Bs 0,47 Bs 12,16 5 Bs 60,79

Jun-06 Bs 329,00 Bs 10,97 Bs 0,40 Bs 0,46 Bs 11,82 5 Bs 59,10

Jul-06 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,43 Bs 0,50 Bs 12,93 5 Bs 64,67

Ago-06 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,43 Bs 0,50 Bs 12,93 5 Bs 64,67

Sep-06 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,43 Bs 0,50 Bs 12,93 5 Bs 64,67

Oct-06 Bs 381,00 Bs 12,70 Bs 0,46 Bs 0,53 Bs 13,69 5 Bs 68,44

Nov-06 Bs 360,00 Bs 12,00 Bs 0,43 Bs 0,50 Bs 12,93 5 Bs 64,67

Dic-06 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,47 Bs 0,54 Bs 14,01 5 Bs 70,06

Ene-07 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,47 Bs 0,54 Bs 14,01 5 Bs 70,06

Feb-07 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,47 Bs 0,54 Bs 14,01 5 Bs 70,06

Mar-07 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,47 Bs 0,54 Bs 14,01 5 Bs 70,06

Abr-07 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,51 Bs 0,54 Bs 14,05 17 Bs 238,80

May-07 Bs 390,00 Bs 13,00 Bs 0,51 Bs 0,54 Bs 14,05 5 Bs 70,24

Jun-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,72

Jul-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,72

Ago-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,72

Sep-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,72

Oct-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,72

Nov-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,72

Dic-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,72

Ene-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,72

Feb-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,72

Mar-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,80 Bs 0,85 Bs 22,14 5 Bs 110,72

Abr-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 0,85 Bs 0,85 Bs 22,20 19 Bs 421,81

May-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,31

Jun-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,31

Jul-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,31

Ago-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,31

Sep-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,31

Oct-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,31

Nov-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,31

Dic-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,31

Ene-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,31

Feb-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,31

Mar-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,86 5 Bs 144,31

Abr-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,18 Bs 1,11 Bs 28,94 21 Bs 607,64

May-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,18 Bs 1,11 Bs 28,94 5 Bs 144,68

Jun-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 1,18 Bs 1,11 Bs 28,94 5 Bs 144,68

Jul-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 1,30 Bs 1,22 Bs 31,83 5 Bs 159,14

Ago-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 1,30 Bs 1,22 Bs 31,83 5 Bs 159,14

Sep-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 1,43 Bs 1,34 Bs 35,03 5 Bs 175,14

Oct-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 1,43 Bs 1,34 Bs 35,03 5 Bs 175,14

Nov-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 1,43 Bs 1,34 Bs 35,03 5 Bs 175,14

Dic-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 1,43 Bs 1,34 Bs 35,03 5 Bs 175,14

Bs 7.882,27

Así pues, del cuadro que antecede, se evidencia un total correspondiente al ciudadano actor por concepto de antigüedad acumulada desde el 04 de abril de 2000, hasta el 04 de diciembre de 2009, de SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.882,27). Ahora bien, conforme se evidencia de autos, específicamente de las documentales cursantes a los folios 146, 147 y 148, las cuales fueron reconocidas por las partes y plenamente valoradas por este Tribunal, el demandante mediante pagos de fecha 4 de abril de 2005 y 16 de enero de 2010, recibió de parte de la demandada por dicho concepto, al cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.780,50), con lo cual resulta ineludible la declaratoria de IMPROCEDENCIA de los montos que por conceptos de Antigüedad reclama el actor, pues quedó demostrado que la ex patronal cumplió su obligación frente al trabajador. Así se decide.-

En relación a la VACACIONES CUMPLIDAS Y NO CANCELADAS y el correspondiente BONO VACACIONAL, según se infiere del contenido del escrito libelar, pretende le actor el pago de las mismas, toda vez que, según su decir, durante la vigencia de la relación laboral no le fueron canceladas, no obstante, según de evidencia de las documentales cursantes a los folios 146, 147 y 148, el demandante percibió por dicho concepto un total, correspondientes a los periodos vacacionales no cancelados ni disfrutados, verificándose incluso, que fue tomada para su cálculo, como base salarial, el último salario devengado por el demandante, conforme al criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic), por lo que concluye esta jurisdicente que efectivamente la ex patronal demandada, honró su obligación frente al demandante con al cancelación de dichas cantidades de dinero las cuales se encuentra perfectamente ajustadas a derecho, resultando en consecuencia improcedente la reclamación que por dichos conceptos plantea el actor. así se decide.-

Por otra parte, en lo que respecta a las UTILIDADES VENCIDAS, dentro del marco del artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de un detenido análisis de las pruebas documentales cursantes en autos, colige esta operadora de justicia, teniendo como premisa que la relación laboral se extendió desde abril de 2000, hasta diciembre de 2009, que le corresponde al demandante lo siguiente:

AÑO DIAS SALARIO TOTAL

2000 10 Bs 2,66 Bs 26,60

2001 15 Bs 2,53 Bs 37,95

2002 15 Bs 2,85 Bs 42,75

2003 15 Bs 3,67 Bs 55,05

2004 15 Bs 6,50 Bs 97,50

2005 15 Bs 7,85 Bs 117,75

2006 15 Bs 13,00 Bs 195,00

2007 15 Bs 20,49 Bs 307,35

2008 15 Bs 26,64 Bs 399,60

2009 15 Bs 32,25 Bs 483,75

Bs 1.763,30

Del cuadro que antecede, se evidencia un total correspondiente al ciudadano actor por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, desde el 04 de abril de 2000, hasta el 04 de diciembre de 2009, de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.763,30). Ahora bien, conforme se evidencia de autos, específicamente de las documentales cursantes a los folios 146, 147 y 148, las cuales fueron reconocidas por las partes y plenamente valoradas por este Tribunal, el demandante mediante pagos de fecha 4 de abril de 2005 y 16 de enero de 2010, recibió de parte de la demandada por dicho concepto, un total de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.438,30), lo que consecuencialmente lleva a esta jurisdicente a declarar la IMPROCEDENCIA de los montos que por conceptos de Utilidades Vencidas reclama el actor, pues quedó demostrado que la ex patronal cumplió su obligación. Así se decide.-

Partiendo pues, de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, bajo un detenido análisis del acervo probatorio traído al proceso por las partes, resulta forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE la demanda que por prestaciones a instaurado el ciudadano G.S., en contra de la sociedad mercantil HACIENDA CONEJO BLANCO, C.A. y del ciudadano E.J.B.. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano G.S.V. en contra de la sociedad mercantil HACIENDA CONEJO BLANCO, C.A. Y/O E.B. y G.B.. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de devengar menos de tres (03) salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

M.D.

LA SECRETARIA

Siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ0642012000079-

M.D.

LA SECRETARIA

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